REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de marzo de 2006
194° Y 147°

CAUSA: 2C-1773-06
SEMTENCIA DEFINITIVA Nº 16-06
JUEZ PROFESIONAL: GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
SECRETARIA: LOREMAR MORALES ESTRADA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES




FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO.
DEFENSORA PÚBLICA N° 05 ( E): ABOG. CELINA TERÁN.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO).
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE.
VICTIMA: MARISELA JOSEFINA MARTÍNEZ MENDOZA.

Abierta la Audiencia Preliminar Oral y reservada en el día de hoy, Jueves Dieciséis (16) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo las Tres y cincuenta horas de la tarde (3:50 pm), previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el No. 2C-1773-06; con motivo de la acusación presentada en fecha 22 de Febrero de 2006, por la Fiscalía No. 31° del Ministerio Público, representada por el Abogado OSCAR CASTILLO ZERPA, seguida en contra en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELA JOSEFINA MARTÍNEZ MENDOZA. Se constituyó el Tribunal en el Despacho habilitada para tal fin, ubicada en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con la Juez Profesional Dra. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD, en compañía de la Secretaria Abog. LOREMAR MORALES ESTRADA. Se deja constancia que se encuentran presentes en esta audiencia: El Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público, Abog. OSCAR CASTILLO, la Defensora Pública N° 5 (E), ABOG. CELINA TERÁN, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), previo traslado del Centro de Entidad Socio Educativa Sabaneta, conjuntamente con sus Representantes Legales los ciudadanos Eyilda González y Alfredo Herrera, titulares de la cédula de identidad No.14.736.235 y 7.978.825, respectivamente. Asimismo se encuentra presente la victima MARISELA JOSEFINA MARTÍNEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.217.818. Se dio inicio al acto siendo las cinco y veinticinco horas (5:25pm) de la tarde, procediendo de inmediato la Juez Profesional a advertirles a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; asimismo se les indicó que en este acto no se permitirá el planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y reservado. De seguida, se le concedió la palabra a las partes a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Abg. Oscar Castillo Zerpa, tuvieron lugar el día dieciocho (18) de febrero de dos mil cinco (2006),siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche, el Oficial ALEXANDER NAVA Placa: 0357 del Instituto Autónomo del Municipio Maracaibo, se encontraba a bordo de la Unidad PDM 093, realizando labores de patrullaje en la urbanización Lago Azul, exactamente frente a la uni8dad educativa Coquivacoa, cuando se percato que la central de comunicaciones de POLIMARACAIBO informaba que en la entrada de la urbanización El Pinar se encontraba una ciudadana la cual había sido presuntamente objeto de robo, por lo que el funcionario se dirigió hasta el sitio, luego al llegar se entrevistó con la victima quien se manifestó como MARISELA MARTINES, titular de la cédula de identidad número V- 12.217.818, de 30 años de edad, quien manifestaba que dos (02) ciudadanos con las siguientes características: El Primero de tez blanca, contextura delgada, aproximadamente de 1,68 metros de estatura, de bigotes, vestido con camisa color blanca y jeans celeste y el segundo: de tez morena, contextura delgada, cabello color negro con corte bajo, aproximadamente de 1,65 metros de estat5ura, vestido con jeans de color azul y franela de color rojo, bajo amenaza de muerte y simulando ambos tener armas de fuego debajo de su vestimenta la sometieron despojándola de un teléfono celular, marca Compal, modelo 2500, dos (02) pulseras fabricadas en acero, y Una (01) de oro. Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de DE ROBO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELA JOSEFINA MARTÍNEZ MENDOZA, y ratifico todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia.

La Defensora Pública Especializada N° 05 Abg. CELINA TERÁN, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que el acusado desea Admitir los Hechos, Acto seguido la Juez de Control de este Tribunal le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y ésta expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteadas. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acerca de las fórmulas de Solución Anticipadas previstas en la Ley Especial, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el adolescente (NOMBRE OMITIDO), siendo las cinco y veintisiete (5:27) horas de la tarde y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensora, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1988, titular de la cédula de identidad V- 22.251.065, hijo de Eyilda González y Alfredo Herrera, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio Los Andes, Sector El Pajal N° 19E-92, después del Abasto Tomás, entrando a la izquierda, Maracaibo Estado Zulia, expuso: "Admito los hechos de manera voluntaria, es todo”. Se deja constancia que la declaración culminó siendo las cinco y veintisiete (5:27) horas de la tarde.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Con Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Profesional de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en Audiencia Preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de las Acusaciones Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO) en la del comisión delito de DE ROBO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR , previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELA JOSEFINA MARTÍNEZ MENDOZA. Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual se admite totalmente. Dejándose constancia que la defensa no presento pruebas y admitido como ha sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a él imputados por la representante del Ministerio Público quien admitió libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente antes mencionado por el delito de DE ROBO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELA JOSEFINA MARTÍNEZ MENDOZA conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte del adolescente de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por el adolescente.




APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público la cual ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO) lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de DE ROBO SIMPLE EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELA JOSEFINA MARTÍNEZ MENDOZA, causándole con esta acción un daño a la propiedad de la victima, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hechos que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causó daño a la propiedad de la victima por tratarse de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanciones idóneas la aplicación de la LIBERTAD ASISTIDA establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la mencionada Ley Especial, por el lapso de cumplimiento de un (01) año, por haber operado la rebaja de la mitad en el lapso solicitado por el Ministerio Público, ya considera quien decide que si bien es cierto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no consagra la rebaja en aquellos tipos penales no susceptible de privación de libertad, no es menos cierto que en atención al los artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Principio de Igualdad y no discriminación igual debería aplicarse dicha rebaja en aquellos delitos no susceptibles de dicha medida restrictiva. La Imposición de Reglas de Conducta consiste en las siguientes: PRIMERO: La Prohibición de comunicarse con la Victima; SEGUNDO: La Obligación del Adolescente de continuar sus estudios, consignando el adolescente constancia de Estudio y de Buena Conducta. Observándose que fue la sanción solicitada por el Ministerio Público correspondiéndoles a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal “e” como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia del delito de DE ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción es proporcional e idónea la aplicación de las sanciones LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE EGLAS DE CONDUCTA. En atención de ello se tomó en cuenta la rebaja en la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente se tomo en cuenta este particular al momento de aplicar la sanción; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, aún cuando dada la naturaleza del delito la cual hace posible la conciliación, la misma no fue posible.



PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, y en presencia de todas las partes dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación fiscal en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELA JOSEFINA MARTÍNEZ MENDOZA ,conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, tanto las pruebas documentales como Testifícales. SEGUNDO: Se Admite la procedencia de la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (NOMBRE OMITIDO), y se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. CUARTO: Se decreta las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un lapso de cumplimiento de UN (01) año, por haber operado la rebaja en la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, la cual consiste en las siguientes: PRIMERO: La Prohibición de comunicarse con la Victima; SEGUNDO: La Obligación del Adolescente de continuar sus estudios, consignando el adolescente constancia de Estudio y de Buena Conducta; QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD



LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES


Regístrese la presente sentencia. Dictada, publicada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.-

En la misma fecha se registro bajo el número 16-06


LA SECRETARIA































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 16 de MARZO de 2006
195° y 147°




CAUSA: 2C-1773-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
SECRETARIA: ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. OSCAR CASTILLO.
DEFENSORA PÚBLICA N° 05 ( E): ABOG. CELINA TERÁN.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO).
DELITO: COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE.
VICTIMA: MARISELA JOSEFINA MARTÍNEZ MENDOZA.

En el día de hoy, Jueves Dieciséis (16) de Marzo del año dos mil seis (2006), siendo las Tres y cincuenta horas de la tarde (3:50 pm), previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el No. 2C-1773-06; con motivo de la acusación presentada en fecha 22 de Febrero de 2006, por la Fiscalía No. 31° del Ministerio Público, representada por el Abogado EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, seguida en contra en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELA JOSEFINA MARTÍNEZ MENDOZA. Se constituyó el Tribunal en el Despacho habilitada para tal fin, ubicada en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con la Juez Profesional Dra. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD, en compañía de la Secretaria Abog. LOREMAR MORALES ESTRADA. Se deja constancia que se encuentran presentes en esta audiencia: El Fiscal Auxiliar 31° del Ministerio Público, Abog. OSCAR CASTILLO, la Defensora Pública N° 5 (E), ABOG. CELINA TERÁN, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), previo traslado del Centro de Entidad Socio Educativa Sabaneta, conjuntamente con sus Representantes Legales los ciudadanos Eyilda González y Alfredo Herrera, titulares de la cédula de identidad No.14.736.235 y 7.978.825, respectivamente. Asimismo se encuentra presente la victima MARISELA JOSEFINA MARTÍNEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.217.818. Se dio inicio al acto siendo las cinco y veinticinco horas (5:25pm) de la tarde, procediendo de inmediato la Juez Profesional a advertirles a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; asimismo se les indicó que en este acto no se permitirá el planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y reservado. De seguida, se le concedió la palabra a las partes a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien relata en la Audiencia una relación sucinta de los hechos que dieron origen al presente proceso y procedió a ratificar el escrito acusatorio presentado en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARISELA JOSEFINA MARTÍNEZ MENDOZA. Así mismo agrego: solicito la aplicación de la medida Cautelar, referidas a los literales c, e, f del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como medida de asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia de Juicio oral y Reservado, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Solicito se escuche a mi defendido para que manifieste lo que ha bien tenga y una culminada su exposición se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo”. Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a imponer al acusado adolescente del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor, igualmente le informe de manera especifica y clara sobre los hechos que se le imputa, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por el representante de la Vindicta Pública, conforme lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo le informo nuevamente las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos, advirtiéndole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Así mismo le advirtió que en el caso de acogerse a la Institución de Admisión de los hechos, estaría renunciando a derechos y garantías que le consagra la ley especial, tales como: la presunción de inocencia y a tener un juicio justo. Seguidamente la Juez como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le pregunta al adolescente si había entendido lo que se le explico y si quería declarar, manifestando el adolescente que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó oír al adolescente (NOMBRE OMITIDO), siendo las cinco y veintisiete horas (5:27pm) de la tarde y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensor, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1988, titular de la cédula de identidad V- 22.251.065, hijo de Eyilda González y Alfredo Herrera, sin profesión u oficio definido, residenciado en el Barrio Los Andes, Sector el Pajal, N° 19E-92, después del Abasto Tomás, entrando a la izquierda, Maracaibo Estado Zulia, expuso: "Yo Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo”. Se deja constancia que la declaración culminó siendo las cinco y veintisiete horas (5:27pm) de la tarde. De inmediato la Juez del Despacho le pregunta a la Defensa Pública si tenia algo que agregar quien manifestó: ”Admitido los hechos por los cuales del Ministerio Público formuló acusación en contra de mi defendido, solicito la imposición inmediata de la sanción, y para ello solicito a la Juez considere las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la sanción sea únicamente la imposición de reglas de conducta por el lapso de un año, es todo” De seguida la Juez del despacho le pregunta al representante del Ministerio Público si tenia algo más que agregar, quien manifestó:”No tengo ninguna objeción”. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Victima, quien expuso: lo único que quisiera decir es que me gustaría que me pagaran lo que me robaron, pero no tengo en este momento las facturas, es todo” Finalizadas como han sido las intervenciones de las partes involucradas en el presente proceso, esta Juzgadora considera procedente aceptar el procedimiento por Admisión de los Hechos, previa explosión voluntaria del adolescente (NOMBRE OMITIDO), realizada en esta audiencia, en tal sentido se Admite la acusación presentada el representación del Ministerio Público, considerando que dicha acusación fue presentada en el laso legal y reúne los requisitos establecidos en la Ley, así como las pruebas ofrecidas; por ser licitas y pertinentes, y buscando una sanción idónea al hecho cometido y la formación integral del adolescente, se acuerda las sanciones solicitada por la Vindicta Pública, en tal sentido se declara culpable al adolescente (NOMBRE OMITIDO), acordando la rebaja correspondiente, por el procedimiento por admisión de los hechos, con un lapso de cumplimiento de un (01) año, por lo que se acuerda dictar Sentencia Condenatoria,