REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
Maracaibo, 15 de marzo de 2006
194° Y 147°

CAUSA: 2C-1769-06
JUEZ PROFESIONAL: GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD
SECRETARIA: LOREMAR MORALES ESTRADA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES



FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSEFA PINEDA
DEFENSORA PÚBLICA No. 09: ABG. YAJAIRA FINOL
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO)
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
VICTIMA: ROBERTO JESUS ROMERO ROGERS


Abierta la Audiencia Preliminar Oral y reservada el día martes quince ( 15) de Febrero del año dos mil seis (2.006), siendo las cinco horas de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, día fijado por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada bajo el No. 2C-1769-06; con motivo de la acusación presentada en fecha por la Fiscalía No. 37° del Ministerio Público, representada por la Abogada JOSEFA PINEDA en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO). Se constituyó el Tribunal en el Despacho Habilitada para tal fin, ubicado en el primer piso de la Sede del Palacio de Justicia, con la Juez Profesional Dra. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD, en compañía de la Secretaria Abog. LOREMAR MORALES ESTRADA. Se deja constancia que se encuentran presentes en esta audiencia: La Fiscal 37° del Ministerio Público Abog. JOSEFA PINEDA, el adolescente (NOMBRE OMITIDO), conjuntamente con su hermana MARIA LOURDES URREA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. 13.006.254, y la Defensa Pública No. 03, Abog. YAJAIRA FINOL. Asimismo se encuentran presentes el adolescente victima (NOMBRE OMITIDO) y su Representante Legal la ciudadana MAYELA JOSEFINA ROGERS NAVA, asistidos en este acto por el ABOG. ANTONIO VÁSQUEZ, Inpreabogado N° 37.819. Se dio inicio al acto siendo las cinco y dos horas (5:02pm) de la tarde, procediendo de inmediato la Juez Profesional a advertirles a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, la Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; asimismo se les indicó que en este acto no se permitirá el planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y reservado. De seguida, se le concedió la palabra a las partes a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Abg. Josefa Pineda, tuvieron lugar el día veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005),siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, se encontraba el adolescente ROBERTO JESUS ROMERO ROGERS, de trece (13) años de edad, en la cancha del sector 16 de la Urbanización San Jacinto, cuando se apersona el adolescente (NOMBRE OMITIDO), apodado el CHACHA, quien pide prestado un juego de video, a lo que el adolescente ROBERTO JESÚA ROMERO le responde que no se lo prestaría, por lo que el adolescente BENITO JOSÉ URREA se lo intenta quitar a la fuerza, y durante el forcejeo el juego de video se cae y se le salen las pilas, posteriormente el adolescente ROBERTO ROMERO lo recoge y es cuando el adolescente (NOMBRE OMITIDO) le da un golpe en la nariz al adolescente ROBERTO JESUS ROMERO, después se apersona nuevamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO) quien le vuelve a dar un golpe en la misma parte, es en ese instante que llegan varios vecinos del sector y logran auxiliarlo, para posteriormente ser trasladado el adolescente ROBERTO JESÚS ROMERO hacia el Hospital Adolfo Pons, donde fue atendido. Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en calidad de CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO), y ratifico todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia.

La Defensora Pública Especializada N° 03, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que el acusado desea Admitir los Hechos, Acto seguido la Juez de Control de este Tribunal le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento formulado por la Defensa y el acusado de autos, y ésta expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ningún objeción respecto a la admisión de hechos planteadas. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicito se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acerca de las fórmulas de Solución Anticipadas previstas en la Ley Especial, le explico al acusado el hecho que se le atribuye, le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad; manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; solicitando la palabra el (NOMBRE OMITIDO), siendo las cinco y quince horas de la tarde y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción o apremio y estando presente su defensor, dijo ser y llamarse como quedo escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1988, titular de la cédula de identidad V- 21.488.508, hijo de José Melquíades y María Chirinos, sin profesión u oficio definido, residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 16, Vereda 6, Casa 5, Maracaibo Estado Zulia, y quien actualmente se encuentra en libertad "Admito los hechos de manera voluntaria, es todo”. Se deja constancia que la declaración culminó siendo las cinco y veinte (5:20) horas de la tarde.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Con Constituye a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguientes: Actuando como Juez Profesional de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conocer en Audiencia Preliminar y decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en concordancia con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez estudiado el contenido de las Acusaciones Fiscal, considera esta Juzgadora que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecido en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitir totalmente las acusación presentada por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia así mismo admitir las pruebas en toda y cada una de sus partes, tanto las pruebas testificales como documentales, en contra del adolescente acusado (NOMBRE OMITIDO) en la del comisión delito LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO) Igualmente una vez analizadas la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en el escrito de acusación es claro que las mismas son útiles, validas, necesarias, por cuanto guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado antes mencionado, así como las circunstancias de los hechos objeto de la acusación Fiscal en primer lugar demuestran la real existencia mediante el establecimiento del Cuerpo del Delito, del hecho denunciado; y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual se admite totalmente. Dejándose constancia que la defensa no presento pruebas y admitido como ha sido por el acusado todos y cada uno de los hechos a él imputados por la representante del Ministerio Público quien admitió libre de coacción y apremio y en consecuencia se procede a dictar Sentencia condenatoria y a declarar responsable penalmente al adolescente antes mencionado por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO), conforme al artículo 578 literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del proceso penal juvenil venezolano que dispone la formula de solución anticipada como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio Oral y Reservado, la cual implica una renuncia de parte del adolescente de los derechos y garantías procesales que se reconocen constitucionalmente y legalmente previa admisión voluntaria de la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso y debe cumplir con ciertos requisitos deben ser concurrente y se refiere a la voluntariedad en la declaración , es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración y que constituye la formula adoptada por el adolescente.




APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

La presente sanción se determina tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, del artículo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando las diligencias de investigación ordenadas por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público la cual ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO) lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO), causándole con esta acción un daño a la victima, a su integridad física; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b”de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hechos que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión se le demostró al adolescente acusado causó un daño, en tanto y en cuanto su proceder causó daño a la integridad física de la victima por tratarse de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; en lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura en tanto y en cuanto el adolescente acusado, tal y como fue demostrado en virtud de la admisión de los hechos cometió el hecho delictivo por el cual fue acusado por el Ministerio Público; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera como sanción idónea es la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la mencionada Ley Especial, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cumplimiento de un (01) año, por haber operado la rebaja de la mitad en el lapso solicitado por el Ministerio Público, ya considera quien decide que si bien es cierto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no consagra la rebaja en aquellos tipos penales no susceptible de privación de libertad, no es menos cierto que en atención al los artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al Principio de Igualdad y no discriminación igual debería aplicarse dicha rebaja en aquellos delitos no susceptibles de dicha medida restrictiva. La Imposición de Reglas de Conducta consiste en las siguientes: PRIMERO: La Prohibición de comunicarse con la Victima; SEGUNDO: La Obligación del Adolescente de continuar sus estudios, consignando el adolescente constancia de Estudio y de Buena Conducta. Observándose que fue la sanción solicitada por el Ministerio Público correspondiéndoles a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal “e” como son la proporcionalidad y al idoneidad y en consecuencia tenemos que estamos ante la presencia del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y considerando también el propósito educativo que persigue la sanción es proporcional e idónea la aplicación de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. En atención de ello se tomó en cuenta la rebaja en la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente se tomo en cuenta este particular al momento de aplicar la sanción; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, aún cuando dada la naturaleza del delito la cual hace posible la conciliación, la misma no fue posible.



PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, y en presencia de todas las partes dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación fiscal en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en calidad de CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente (NOMBRE OMITIDO), conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la vindicta Pública, tanto las pruebas documentales como Testifícales, dejándose constancia que la Defensa no ofreció Pruebas. SEGUNDO: Se Admite la procedencia de la admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (NOMBRE OMITIDO), y se procede a dictar SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “f” de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 Ejusdem. CUARTO: Se decreta la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con un lapso de cumplimiento de UN (01) año, por haber operado la rebaja en la mitad de la sanción solicitada por el Ministerio Público, la cual consiste en las siguientes: PRIMERO: La Prohibición de comunicarse con la Victima; SEGUNDO: La Obligación del Adolescente de continuar sus estudios, consignando el adolescente constancia de Estudio y de Buena Conducta; QUINTO: Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial, conforme al Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Se deja constancia que en la realización de este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD



LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES


Regístrese la presente sentencia. Dictada, publicada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.-
En la misma fecha se registro bajo el numero E15-06



LA SECRETARIA