CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 28 de Marzo de 2006
195° y 146°
Causa N° 1Aa-242-06
Ponencia de la Juez Profesional Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ.
Vista la recusación interpuesta en fecha 15-03-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano FRANKLIN GUTIERREZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.833, obrando en su carácter de defensor del adolescente (SE OMITE), dirigida en contra de la ciudadana Dra. NORMA CARDOZO, Jueza Primera de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido abogado en ejercicio, solicita sea apartada la ut supra citada juez, del conocimiento de la causa seguida en contra de su defendido y, distinguida por el Tribunal de autos bajo el N° 1C-1786-06, iniciada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; es por lo que en tal sentido, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la misma en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN
Observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana Dra. NORMA CARDOZO, en su carácter Juez de Primera Instancia en funciones de Control; en tal sentido, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.” Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de lo cual, siendo esta Sala de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, el superior jerárquico de la Juez inhibida, es claramente competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA RECUSACION INCOADA.
En fecha 15-03-2006, fue interpuesto escrito de recusación, cursante a los folios del uno al cuatro (01-04) de la presente incidencia, por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, obrando con el carácter acreditado en actas como defensor del adolescente (SE OMITE), en contra de la ciudadana Dra. NORMA CARDOZO, Jueza Primera de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
“…Es lógico y así lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, que una declaratoria con lugar de una Recusación predispone de manera inmediata la conducta que debe asumir un juez al momento de tomar de manera objetiva e imparcial una decisión o actuar en una causa donde a (sic) existido este tipo de incidencia, por lo tanto es claro que existe una Causal de Inhibición a los efectos de mantener la conducta del Juez objetiva y libre de cualquier predisposición en el conocimiento de una causa donde una de las partes fue recusante del juez titular; por consiguiente lo ajustado en derecho es desprenderse del conocimiento de la misma y evitar de esta manera ser recusado como consecuencia de su parcialidad en detrimento de la parte recusante…”. (Texto transcrito íntegramente por la Sala).
III. DEL CONTENIDO DEL INFORME DE RECUSACIÓN
La ciudadana Dra. NORMA CARDOZO, en su carácter de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó el correspondiente informe de recusación ante esta Corte, alegando lo siguiente:
“Alega el mencionado profesional del derecho, en forma vaga e imprecisa la mencionada Causal contenida en el Artículo ya indicado, sin indicar en forma motivada que considera él motivos graves para poner en duda la imparcialidad de esta Juzgadora, y no solo por el hecho de que según él ,el Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la Recusación Interpuesta por él en mi contra y la cual subió en alzada al Máximo Tribunal por el Recurso de Apelación Interpuesto por mi, y en relación a lo alegado por el mencionado Defensor a que se le aperturaza la correspondiente investigación a los funcionarios Custodios del Adolescente (SE OMITE) por el traslado inconsulto del Adolescente Imputado desde su casa de habitación hasta la sede del Departamento Policial Machiques de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, este Tribunal, al tener conocimiento de tal irregularidad, procedió de inmediato el día 24 de Febrero, mediante Oficio No. 562-06, a oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Zulia los fines de aperturaza la investigación dada la competencia y monopolio que de la Acción Penal que le ha sido asignada por Ley..
II
El ordenamiento jurídico positivo venezolano contiene disposiciones expresas que regulan la actuación de los Jueces dentro del proceso judicial en orden a la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, para cuyo logro los jueces de la República se encuentran llamados a velar por su cumplimiento; al respecto, se mencionan las siguientes disposiciones:
Artículo 26 Constitucional: “...El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas…”
Artículo 253 Constitucional: “... .El sistema de justicia esta constituido por ... (sic) los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio”.
Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal:
OBLIGACIONES (sic) DE DECIDIR: “Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de la leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Autonomía e independencia de los jueces. En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho... .“
Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal: “Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe... .(sic)”.
Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”
A la luz de las disposiciones constitucionales y legales transcritas ut-supra, se constata que la conducta asumida por esta Juzgadora así como la de cualquier Juez Constitucional, deber ser la de ser imparcial y apegada a lo establecido en la Constitución y las Leyes de la República, conducta ésta que ha caracterizado a quien aquí decide durante todo el tiempo que ha laborado en la Administración de justicia. La actitud asumida por el Defensor Privado contraviene el desideratum y el espíritu de las referidas normas, entorpeciendo u obstaculizando el normal desarrollo del proceso a través del empleo de tácticas dilatorias que infringen el Principio de la Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
III
JUSTICIAEXPEDITA SIN DILACIONES INDEBIDAS
Esta Juzgadora invoca el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el cual reza lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (negrilla del exponente)
Por lo que no es comprensible por parte de esta Juzgadora, que el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, defensor en la causa seguida al Adolescente Víctor Hugo Suárez manifieste y juzgue de antemano y en forma reiterada la parcialidad de mi persona en la presente causa, siendo que siempre he actuado diligentemente y ajustado a derecho y velando por el Derecho a la Defensa y las debidas Garantías y Derechos fundamentales; manteniendo como norte, en el desempeño de mis labores como Juez de este Circuito Judicial, la Justicia y Probidad que deben caracterizarnos como funcionarios encargados de impartir justicia y de preservar el Ordenamiento Jurídico....”
IV. DE LA AUDIENCIA LLEVADA A EFECTO ANTE ESTA SALA
En fecha 27 de marzo de 2006, día fijado por esta Sala para llevar a efecto la audiencia a la que hace referencia el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la recusación interpuesta por el ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de Defensor Privado del adolescente (se omite), en contra de la DRA. NORMA CARDOZO, Juez Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, luego de la verificación de la asistencia de las partes que hiciera la Secretaria de este Tribunal de Alzada, se pudo constatar la ausencia del ABOG. FRANKLIN GUTIERREZ, parte recusante en la presente causa, plenamente identificado en actas, quien no obstante haber sido notificado del referido acto mediante boleta, en fecha 24 del presente mes y año siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), a través de su secretaria María Isabel Mijares, no asistiera a la misma, por lo que se procedió a declarar desierto el acto por solo encontrarse la Jueza Recusada DRA. NORMA CARDOZO, acogiéndose de esta forma este Tribunal Colegiado, al lapso establecido en el artículo 96 del texto adjetivo penal, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
V. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente incidencia, de las mismas se desprende que el recusante, procedió a interponer mediante escrito fundado, recusación en contra del órgano subjetivo que regenta el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a la causal genérica prevista en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 ejusdem y, sustentando su recusación en el hecho de que:
“…Es lógico y así lo ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia, que una declaratoria con lugar de una Recusación predispone de manera inmediata la conducta que debe asumir un juez al momento de tomar de manera objetiva e imparcial una decisión o actuar en una causa donde a (sic) existido este tipo de incidencia, por lo tanto es claro que existe una Causal de Inhibición a los efectos de mantener la conducta del Juez objetiva y libre de cualquier predisposición en el conocimiento de una causa donde una de las partes fue recusante del juez titular; por consiguiente lo ajustado en derecho es desprenderse del conocimiento de la misma y evitar de esta manera ser recusado como consecuencia de su parcialidad en detrimento de la parte recusante…”.
De lo cual se deduce, que el recusante ha procedido a solicitar el desprendimiento por parte de la Juez recusada, del conocimiento de la causa N° 1C-1786-06, en base a la creencia sostenida por una declaratoria con lugar de una recusación previa, resuelta además por esta Sala, de falta de objetividad para la resolución de la controversia ante ella planteada, por predisposición existente de esta, hacia la defensa, lo cual de quedar demostrado, constituiría un factor subjetivo que claramente, afectaría la necesaria objetividad e imparcialidad que el Juez como arbitro dentro del proceso y principal garante de los derechos de las partes, debe conservar como una de las garantías propias del derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Política Fundamental.
Ahora bien, corresponde a esta Sala, a los fines de analizar el punto traído a las actas por el recusante, indicar que si bien el recusante no consignó la decisión por él referida, no es menos cierto que ello constituye un hecho notorio judicial, consistiendo éste en “…aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones …” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 05-10-2000. Exp. N° 00-1028), que en fecha 03-11-2005, mediante sentencia interlocutoria N° 20-05, esta Sala declaró con lugar la recusación propuesta contra la ciudadana Juez Profesional Norma Cardozo Pérez, para el momento Juez Presidenta del Tribunal Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes constituido de manera Mixta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, propuesta por el Abogado Franklin Gutiérrez en su carácter de Defensor de la adolescente Maibelys Estefany Hernández Dabian, por encontrarse incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código orgánico Procesal Penal, recusación que se declaró con lugar en base a las circunstancias planteadas en la referida decisión, de la siguiente forma:
“…El argumento del recusante lo constituye el hecho de que la Juez ejerció intimidación sobre la ciudadana Ruby Hernández y su esposo, ambos con el carácter de progenitores de la adolescente (se omite), no permitiéndoles opinar en relación al nombramiento de defensor privado para su menor hija, obligando e imponiendo la Juez un Defensor Público sin la aceptación de estos ciudadanos, afectando tanto sus derechos, como los de su hija adolescente, todo lo cual, según lo expresa el Abogado Franklin Gutiérrez, tanto en su escrito de promoción de pruebas presentado ante esta Corte, como en las conclusiones realizadas al término del acto de recepción de pruebas, ha afectado la imparcialidad y la objetividad de la Juez recusada para llevar a efecto la toma de sus decisiones
(…ómissis…)
En conclusión, del análisis y apreciación de todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas en la presente incidencia resulta ostensible para quien dirime la presente incidencia, que existen razones suficientes, indiscutibles e irrefutables para inferir que la imparcialidad de la ciudadana Juez Profesional Magíster Norma J Cardozo Pérez se encuentra comprometida por haber incurrido en la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber asumido un comportamiento que constituyó presión psicológica sobre la adolescente (se omite) al no tomar en cuenta su opinión respecto al mantenimiento de su Defensor de confianza Abogado Franklin Gutiérrez, lo cual constituye un motivo grave que afecta su imparcialidad lo que de no declararse permitiría que se le transgrediera a la adolescente acusada su derecho a una Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso que tiene como una de sus garantías fundamentales el sagrado e inviolable derecho a la defensa y a ser juzgado por un Tribunal imparcial contenidos en los numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consecuencia, resulta forzoso declarar que la Juez Profesional Magíster Norma J Cardozo Pérez se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la presente recusación. Así se Declara.
Ahora bien, luego de haber realizado un análisis objetivo y minucioso de la decisión traída a colación por el abogado recusante, es necesario destacar que de las transcripciones antes referidas, surgen dos circunstancias claramente definidas; la primera de ellas, el hecho cierto de que la causal aludida por el defensor de autos, en nada se relaciona con la presente incidencia; es decir, se trata de procesos totalmente diversos, en los cuales sólo convergen, por una parte, la Juez, aunque en una función diferente, ya que para ese momento fungía como Juez de Juicio y; el defensor de autos, abogado Franklin Gutiérrez.
En segundo lugar, se evidencia de actas, el hecho de que el defensor antes indicado, ha pretendido establecer la existencia de factores subjetivos que a su parecer, afectan la imparcialidad de la juez recusada, basándose para ello, en la existencia de hechos precedentes, que en nada se relacionan con el problema actual, evidenciándose además, que la defensa ha tratado de invocar como fundamento de su denuncia, una presunta inacción por parte de la juez recusada, en la causa N° 1C-1786-06, llevada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, al no asegurar la integridad de su defendido, lo cual queda desvirtuado al evaluar el contenido de las actas procesales, con las cuales sustentó el Tribunal de la causa, el cuaderno de incidencia, ya que de las mismas de desprende:
a) Que en fecha 27-01-2006 y mediante oficio N° 281-06, el Juzgado Primero de Control emitió comunicación al Jefe del Departamento Policial Idelfonso Vásquez, a los fines de notificarle que la medida de arresto domiciliario que pesaba sobre el adolescente (SE OMITE), a partir de la presente fecha cesaba, al ser convertida en una medida menos gravosa.
b) Que en fecha 18-02-2006, fue recibido por el Juzgado Primero de Control, oficio N° 0168-2006, emitido por el Departamento Policial de Machiques de Perijá de la Policía del Estado Zulia, mediante el cual informaba el traslado del adolescente (se omite) a la sede de dicho departamento, con los fines de resguardar su integridad física, ante la existencia de presuntas amenazas en su contra.
c) Que ante tales circunstancias el Tribunal de Control, fijó una audiencia especial de incidencia, en la cual entre otras cosas, ordenó la apertura de una investigación penal en contra de funcionarios policiales adscritos al Departamento Policial de Machiques de Perijá de la Policía del Estado Zulia y, ratificó la decisión mediante la cual convirtió la medida de arresto domiciliario, en la medida cautelar prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pruebas que lejos de concederle la razón al accionante, demuestran la consecuente, eficaz y acertada labor de la Juez recusada, quien además obró dentro del ámbito de su competencia y preservando siempre los derechos del adolescente imputado.
Es necesario además acotar, que el Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, dentro del ofrecimiento del acervo probatorio al cual hace referencia en su escrito recusatorio indicó:
“…A los fines de corroborar la denuncia que motiva la presente RECUSACION oferto los siguientes medios probatorios: Acta Policial levantada por los funcionarios que realizaron el traslado de mi defendido para el comando policial de la Policía Regional del Estado Zulia, que muy a pesar de que la ciudadana Juez tenía conocimiento de semejante delito como es la privación ilegítima de libertad, no actuó en protección de los derechos de mi defendido…”.
Pruebas que no tienen ninguna relevancia para demostrar el hecho denunciado, ya que las respuestas que estas persiguen, se encuentran contenidas en las actas previamente referidas, estando además consignadas en el expediente original, lo cual revela por una parte, la poco prudente actuación de la defensa y, por la otra, la evidente predisposición de la misma hacia la jueza recusada.
Por las razones anteriormente expuestas, consideran los integrantes de esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en este caso específico, es declarar sin lugar, como en efecto se hace, la recusación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, obrando con el carácter de defensor del adolescente (SE OMITE), dirigida en contra de la ciudadana Dra. NORMA CARDOZO, Jueza Primera de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido abogado en ejercicio, solicita sea apartada la ut supra citada juez, del conocimiento de la causa seguida en contra de su defendido y, distinguida por el Tribunal de autos bajo el N° 1C-1786-06, iniciada por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Sin Lugar la recusación propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadana Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, obrando con el carácter de defensor del adolescente (SE OMITE), dirigida en contra de la ciudadana Dra. NORMA CARDOZO, Jueza Primera de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el referido abogado en ejercicio, solicitó fuera apartada la ut supra citada juez, del conocimiento de la causa seguida en contra de su defendido y, distinguida por el Tribunal de autos bajo el N° 1C-1786-06.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo, igualmente se ordena la remisión de la presente incidencia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(Ponente)
Dr. ANTONIO MORALES NAVARRO
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En esta misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 15-06 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación. Asimismo se remite la presente incidencia contentiva de (64) folios útiles al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de su correspondiente distribución al Tribunal que le correspondiera conocer de la causa original una vez que la jueza recusada se desprendiera de ella.
LA SECRETARIA,
Abg. PATRICIA ORDOÑEZ
CAUSA N° 1Aa-242-06
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