CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 22 de marzo de 2006
196° y 147°



Causa N° 1As-230-06

Ponencia del Juez Profesional (E) Dr. ANTONIO MORALES.

Conoce esta Corte Superior la causa signada bajo el N° 1Aa-238-06, contentiva de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano Abogado OMAR ANTONIO ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, obrando con el carácter de defensor del adolescente (se omite), acción interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del órgano subjetivo que regenta el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, ante la presunta violación por parte del mismo de las garantías constitucionales de libertad individual, debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49, numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, esta Sala entra a decidir acerca de la Admisibilidad o no de la acción propuesta, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER:

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece taxativamente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1555, de fecha 08/12/2000, estableció el siguiente criterio:

“F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”.

De tal forma que, encontrándonos en presencia de un amparo constitucional, interpuesto por la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y siendo esta Sala de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, el superior jerárquico del órgano subjetivo que regenta el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presunto órgano agraviante, es por lo que evidentemente corresponde a esta Sala conocer de la presente acción. Así se decide.-

II. DE LA SOLICITUD DE AMPARO INTERPUESTA:

En fecha 09 de marzo de 2006, el Abogado OMAR ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, obrando con el carácter de defensor del adolescente (se omite), interpuso acción de amparo constitucional contra decisión judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
Denuncia el accionante, que en fecha 20-02-2006 fue presentado su representado, ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fuera del lapso legal de 24 horas que establece la Ley Especial. Señala además, que siendo el delito motivo de la aprehensión, susceptible de detención preventiva, la Representación Fiscal, solicitó la aplicación de la medida cautelar, contenida en el literal a) del artículo 582 de la Ley Especial, esto es, el arresto domiciliario con custodia policial, en la residencia de su abuela, ubicada en el Barrio La Polar, comisionando para la custodia al Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia.
Dentro del mismo contexto, señala además el accionante, que en fecha 21-02-2006, compareció por ante la Defensoría Pública a su cargo, la progenitora de su defendido, ciudadana ANA JUDITH ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 6.109.051, manifestándole que por cuanto la vivienda destinada a sitio de arresto domiciliario, no reunía las condiciones para la permanencia de la custodia policial, los funcionarios le manifestaron que viniera al tribunal para solicitar el cambio de domicilio, procediendo por su parte, el Departamento Policial Domitila Flores, a oficiar al Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, informándole lo acontecido.
Informa igualmente el accionante, que en fecha 21-02-2006, solicitó al Tribunal de Control, mediante escrito, el cambio de domicilio, accediendo este último en colocar como nueva sede de arresto domiciliario, la residencia de su abuela, comisionando nuevamente al supra citado departamento policial para la custodia, siendo igualmente infructuoso dicho mandato judicial, dado el alto riesgo de peligrosidad que presentaba para cumplir la custodia policial en el lugar destinado.
Alega el recurrente, que en fecha 06-03-2006, mediante escrito, la defensa solicitó al Tribunal, acordara la suspensión de la medida cautelar impuesta, prevista en el literal a) del artículo 582 de la Ley Especial, por otra u otras de las contempladas en el referido artículo, distintas a la fianza personal, en virtud de que la progenitora del adolescente manifestó a la defensa, que en su entorno social y familiar no cuenta con personas que reúnan las condiciones o requisitos para constituirse en fiadores, lo cual fue negado por el Tribunal, ratificando el traslado a la casa materna, así como la comisión conferida al Departamento Policial Domitila Flores, siendo el caso que hasta el día 09 de marzo de 2006, no se había ejecutado la orden judicial, verificando el defensor personalmente que para el momento de su visita al supra citado departamento policial, se encontraba el adolescente, sentado en una silla de mimbre, sin esposas, manifestándole que las esposas se las colocaban por ratos.
En base a los hechos referidos, manifiesta el accionante que la doctrina y la jurisprudencia, sostiene que las medidas cautelares menos gravosas o sustitutivas, en especial, el arresto domiciliario, además de constituir una limitación al derecho de libertad de todo imputado considera:
“tienen los mismos caracteres que la detención o prisión preventiva, esto es, sujetas al control jurisdiccional, se instrumentan con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, adosadas a la proporcionalidad y siempre enfrentadas a la presunción de inocencia y al estado de libertad, y, como su mismo nombre lo indica, son meramente cautelares, provisionales, transitorias, y , dependen de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen, es decir, si desaparece la causa por la cual se acordó, desaparece la medida, asimismo, en los casos de imposible cumplimiento de la medida, como el caso en cuestión, en tal sentido, en el presente caso estamos en presencia de la imposición de una medida cautelar de imposible cumplimiento, gravosa para el adolescente, pues se encuentra detenido, en condiciones no establecidas judicialmente, y, en situación que atenta con su integridad física, moral y psicológica, todo lo cual violenta los derechos y garantías de la libertad personal, el debido proceso, el derecho a la defensa y la legalidad del procedimiento, en detrimento del adolescente.
Asimismo, se violenta el derecho penal juvenil, por cuanto el arresto o detención del adolescente en su domicilio, o en este caso en el Departamento Policial, se infringe el lapso de presentación de la acusación, en virtud de que la fiscalía no presenta la acusación en el lapso legal de las noventa y seis (96) horas, es decir, investigan por mas tiempo, con el adolescente detenido, infringiendo así los lapsos procesales especiales y la celeridad procesal, propios del derecho penal de adolescentes.

En base a las denuncias de hecho y de derecho previamente expresadas, el accionante solicita se dicte un mandamiento constitucional que ordene al Juez de Control, el cese inmediato de la medida cautelar, contenida en el literal a) del artículo 582 de la Ley Especial, que pesa sobre su defendido, y, se le sustituya por otra u otras de las contempladas en el referido artículo, que no sea la contenida en el literal g).

III. DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR ESTA SALA:

En fecha 13 de marzo de 2006, mediante comunicación N° 043-03, esta Sala ofició al Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la finalidad de solicitarle con carácter de urgencia, copias certificadas de las actuaciones contenidas en la causa N° 1C-1801-06, llevada por ese Tribunal, a lo cual en fecha 15-03-2006, y mediante comunicación N° 728-06, el Tribunal requerido, remitió a este Tribunal las copias solicitadas.
Igualmente, en la misma fecha (13-03-2006), se ofició mediante comunicación N° 044-06, al Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, solicitándole con carácter de urgencia, informara a esta Sala si en ese despacho a su cargo, se encontraba el adolescente (se omite), a lo cual, mediante comunicación N° 0283-06, el referido departamento policial informó:
“…participo a usted, que a eso de las: 08:30 horas, de la mañana, se recibo en este Despacho el oficio Nro. 044-06, de fecha; 13 de Marzo de 2006, relacionado a su contenido, participole; que el adolescente (se omite), se encontraba bajo custodia policial, por oficiales adscritos a esta unidad bajo mi responsabilidad, en el barrio la Polar, específicamente en la residencia de la ciudadana; JOSEFA DEL CARMEN ROSALES, abuela materna, para ese entonces se recibió un oficio del Juzgado Primero de Control, de la Sección Adolescente, participando de trasladar al menor; al barrio santa fe II, avenida 18, calle principal, casa sin numero, mientras se hacían las coordinaciones y la inspección en la residencia donde se iba a trasladar al adolescente, el día; 06 del mes y año en curso, a eso de las: 09:00 horas, de la mañana, la referida ciudadana por temor a su familia y a represalias por parte de personas desconocidas, tomo la decisión de sacar al oficial de custodia y al adolescente (se omite) de la residencia hacía la calle, el suscrito al tener conocimiento de lo sucedido, actuó policialmente de la manera siguiente: PRIMERO: de mantener al adolescente (se omite), bajo custodia policial, en el Departamento de Policía Domitila Flores, en el área de recepción, donde existe aire acondicionado, un Televisor a color y teléfono local. SEGUNDO: Se envió una comisión Policial, hacia el barrio santa fe II, avenida 18, calle principal, casa sin número, con la finalidad de constatar y trasladar hasta el departamento policial Domitila Flores ANA ROSALES, con la finalidad de acondicionar el servicio para el oficial de policía, en residencia de la citada ciudadana, manifestando la ciudadana: ANA ROSALES, que su residencia ubicada en el barrio santa fe II avenida 18, calle principal casa sin número Parroquia Los Cortijos del Municipio Autónomo de San Francisco Estado Zulia, no se encontraba acta para la permanencia de su hijo, mas un oficial de policía para la custodia de su hijo por los los siguientes motivos, PRIMERO: La residencia era muy pequeña construida con materiales de bajo recursos económicos (rancho), la cual contaba con una sola habitación ( dormitorio), de aproximadamente tres metros de largo por tres metros de ancho y en su sala comedor también funcionaba la cocina, de aproximadamente dos metros de ancho por cuatro de largo y la misma la ocupaban tres personas incluyéndola a ella. SEGUNDO: El lugar era demasiado inseguro, para un oficial de policía por el servicio que estaba prestando a su hijo y ella también temía a represalias por parte de personas desconocidas, mas el lugar se encontraba apartado desde el barrio hasta la ciudad. TERCERO: Que ella no tenía recursos económicos, para mantener todo el día a su hijo en su casa y a un oficial de policía, además de eso ella tenía una niña enferma (DAW) (sic). Haciéndole del conocimiento a la Juez de la causa todo lo antes expuesto, tanto por el suscrito como por la ciudadana: ANA JUDITH ROSALES, para el día Sábado 11 de Marzo de 2006, a eso de las: 10:45 horas, de la mañana, bajo las medidas de seguridad se traslado (sic) al adolescente (se omite), al barrio santa fe II avenida 18, calle principal, casa sin numero, donde actualmente se le esta prestando la medida cautelar que fue impuesta por el Juzgado primero de Control de la Sección de Adolescente, con dos (02) oficiales de Policial, por la seguridad de los oficiales, del adolescente y de su familia, por el alto Índice delictivo del lugar…”.

IV. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL AMPARO INTERPUESTO:

Estudiada como ha sido, de forma minuciosa la acción de amparo constitucional, propuesta por el Abogado OMAR ARTEAGA, en su carácter de Defensor del adolescente (se omite), observa este Tribunal de Alzada, que la misma ha sido interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Garantías y Derechos Constitucionales, encontrándonos de tal forma en presencia de un amparo contra decisión judicial.
Ahora bien, al realizar un análisis objetivo de las denuncias de hecho y de derecho plasmadas por el accionante en su escrito, se evidencia que el mismo señala como presunto agraviante de las normas constitucionales establecidas en los artículos 44, numeral 1 y 49, numerales 1 y 6 de la Carta Magna, a la ciudadana Dra. NORMA CARDOZO, Juez Primera de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estableciendo a tales fines como circunstancias de hecho, la no ejecución por parte del órgano policial (Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia), del traslado al lugar de arresto domiciliario acordado por el Tribunal de la causa, del adolescente (se omite), circunstancias que a todas luces, escapan del margen de acción del órgano subjetivo pasivo, de la presente acción de amparo constitucional, al cual no puede endilgársele la presunta acción omisiva, ya que su obligación se circunscribe a velar por la correcta ejecución de los actos por él ordenados a los efectos de su ejercicio, lo cual fuera así realizado, tal y como se evidencia del contenido de los folios 79, 80, 81 y 84 de la presente causa, donde se observa que la decisión signada bajo el N° 109-06, de fecha 07/03/2006, dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, mediante la cual niega la conversión de la medida de arresto domiciliario acordada al adolescente (se omite), por una menos gravosa y, habiendo oficiado bajo el N° 631 al Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional del Estado Zulia, exigiendo la ejecución de su mandato judicial, la cual según consta en comunicación N° 0283-06, de fecha 14-03-2006, emitida por el referido cuerpo policial, fue ejecutada en los siguientes términos:
“…para el día Sábado 11 de Marzo de 2006, a eso de las: 10:45 horas, de la mañana, bajo las medidas de seguridad se traslado (sic) al adolescente (se omite), al barrio santa fe II avenida 18, calle principal, casa sin numero, donde actualmente se le esta prestando la medida cautelar que fue impuesta por el Juzgado primero de Control de la Sección de Adolescente, con dos (02) oficiales de Policial, por la seguridad de los oficiales, del adolescente y de su familia, por el alto Índice delictivo del lugar…”..

Por tales razones, es evidente que el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no puede bajo ningún concepto ser señalado como presunto agraviante en la presente acción de amparo constitucional, siendo además notorio, la no existencia de violación alguna de las normas invocadas por la defensa de autos en su escrito de amparo.
En otro orden de ideas, es oportuno además señalar, que el amparo contra decisiones judiciales, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede “…cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”. Estableciendo de tal forma la norma invocada, las causales de procedencia de este tipo de amparo y, limitándolas a los casos de sentencias interlocutorias o definitivas, que dictadas por Tribunales manifiestamente incompetentes, lesionen o amenacen con lesionar derechos o garantías constitucionales; o, cuando se dicten decisiones mediante las cuales se incurra en usurpación de autoridad, dictando actos de naturaleza administrativa o legislativa que vulneren dichas garantías o derechos.
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante criterio sostenido lo siguiente:
“…En este sentido, la norma señalada expresa:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional…”. (Sentencia 51 del 23-01-2006).

En el caso sub examine, se evidencia del contenido de las actas procesales, remitidas a este Tribunal por el órgano denunciado como agraviante, que la decisión atacada por la vía del amparo constitucional, fue dictada por un Tribunal de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en una causa sometida a distribución previa por parte del Departamento del Alguacilazgo y, dentro de las atribuciones conferidas al mismo por los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 64 y 532, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y, ante la concurrencia previa acerca de los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, razones por las cuales, resulta procedente declarar la improcedencia de la acción de amparo propuesta por el accionante, máxime, cuando del contenido de las actuaciones antes referidas, se evidencia que el Tribunal señalado como agraviante, en todo momento hizo cumplir o ejecutar la decisión por el proferida.
Por otra parte, es menester para esta Corte además señalar, que el procedimiento de amparo, constituye un proceso autónomo, expedito, cuya principal finalidad es la de restituir garantías y derechos estrictamente constitucionales que hayan sido vulnerados, o, se encuentren en peligro de violación, siendo el hecho cierto, que en el caso que nos ocupa, de haber existido la violación de un derecho constitucional, esta cesó al haberse materializado, con la diligente acción policial, el arresto domiciliario ordenado por el Tribunal de Control, quien en todo momento fue garante de los derechos del presunto agraviado, en relación a la determinación del lugar de habitación idóneo para cumplir con el local ad hoc acordado.
Por último, es necesario además señalar, que en el presente caso, es el Juez de Control, cuyas atribuciones se establecen expresamente en los artículos 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 64 parte in fine y 532, primer aparte del texto adjetivo penal, tiene la obligación de hacer respetar las medidas de coerción personal que dicte en el decurso de las fases de investigación e intermedia, siendo estas revisables en cualquier momento a petición del imputado o de su defensa, tal y como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo el amparo constitucional, la vía procesal idónea para garantizar los derechos del imputado dentro de un proceso penal, en razón de lo cual cualquier pretensión por esta vía debe ser rechazada.
Por todas estas razones, lo procedente en derecho en el caso sub iudice, es declarar inadmisible, como en efecto se declara, atendiendo a lo establecido en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo constitucional, propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el ciudadano Abogado OMAR ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, obrando con el carácter de defensor del adolescente (se omite), y, por no ser la vía de amparo la llamada a garantizar los derechos del imputado que se encuentre inmerso en un proceso judicial, ello en virtud de existir medios ordinarios que amparan los mismos, como lo es el caso de la revisión de las medidas de coerción personal, bajo el amparo del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el ciudadano Abogado OMAR ARTEAGA MARIN, Defensor Público Primero en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, obrando con el carácter de defensor del adolescente (se omite), por incurrir en la causal de inadmisiblidad establecida en el artículo 6, numeral 1 ejusdem, y, por no ser la vía del amparo la más idónea para garantizar los derechos de un imputado que se encuentre inmerso en un proceso judicial, en virtud de existir medios ordinarios que amparan los mismos, como lo es el caso de la revisión de las medidas de coerción personal, bajo la vigencia del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese la anterior decisión y notifíquese.-
LOS JUECES PROFESIONALES,


Dra. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ
JUEZ PRESIDENTE


Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Dr. ANTONIO MORALES NAVARRO
Ponente

LA SECRETARIA,


Abg. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 14-06 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-
LA SECRETARIA,


Abg. PATRICIA ORDOÑEZ


Exp. 1ª-238-06