CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 20 de Marzo de 2006
195° y 146°


Ponencia del Juez Profesional Dra. Jacquelina Fernández González
Causa N° 1Aa-239-06

Vista el acta de inhibición, presentada en fecha 09-03-2006, por la ciudadana Dra. MASSIEL PARRA DE LEON, en su condición de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se apartó del conocimiento de la causa signada por el despacho a su cargo bajo el N° 1M-182-06, iniciada en contra de la adolescente (se omite), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de AGUSTIN JOSE GODOY BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la misma en atención a las siguientes consideraciones jurídico procesales.

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE INHIBICIÓN

Observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente inhibición ha sido propuesta por la ciudadana Dra. MASSIEL PARRA LEON, actuando como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio; en tal sentido, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.” Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la

misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de lo cual, siendo esta Sala de la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, el superior jerárquico de la Juez inhibida, es claramente es competente para resolver la presente incidencia. Y así se decide.
II. DE LA INHIBICIÓN PROPUESTA.
En fecha 09-03-2006, mediante acta de inhibición, la ciudadana DRA. MASSIEL PARRA DE LEON, se apartó el conocimiento de la causa N° 1M-182-06, iniciada en contra de la adolescente (se omite), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio del ciudadano quién en vida respondía al nombre de JOSE AGUSTIN GODOY BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en su escrito de excusas:

“De conformidad con lo establecido en los artículos 86, ordinal 7° en concordancia con los artículos 87, 94 del Código Orgánico Procesal Penal, 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicables dichas disposiciones relativas a las causales de inhibición y recusaciones. Dicha causal invocada en esta acta a tenor expresa lo siguiente: artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”. Se desprende de la citada norma, concatenada con la previsión legal del artículo 87 ejusdem, de impretermitible apartamiento del conocimiento en la causa donde se suscita la incidencia, todo ello en aras de garantizar la garantía constitucional del debido proceso. Por todo lo antes expuesto ME
INHIBO de conocer en la presente causa, signada con el N° 1M-182-06, seguida en contra de la adolescente (se omite) por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el ordinal 1° del artículo 406 en concordancia con el artículo 83 del reformado Código Penal y sancionado en la Ley Especial, en perjuicio del ciudadano JOSE AGUSTIN GODOY BLANCO por las razones de derecho arriba explanadas. Tal y como se evidencia de copias certificadas de actuaciones suscritas por mi persona, fungiendo como Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los actos procesales atinentes a la fase preparatoria, vale decir, emití opinión en la presente causa, acordando la DETENCION PREVENTIVA, dictada en la audiencia de Presentación de Imputados verificada en fecha 31 de Diciembre del año 2005, previa solicitud de la Fiscalía 37 del Ministerio Público, con fundamento en el Artículo 559 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también analicé elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, y consideré que existían suficientes elementos de convicción que vinculan a la joven acusada con el hecho punible investigado debiendo para ello analizar y estudiar todas las actas contentivas de la investigación realizada por parte de la Fiscalía Especializada y que fue consignada el día de la presentación de imputados que se realizare con la adolescente (se omite), por cuanto en la presente causa hay concurrencia de adultos y adolescentes.. En virtud de dichas circunstancias se considera que tal actuación como órgano subjetivo encargado del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente de éste Circuito Judicial Penal, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de la causa cuando sea aplicable cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento de la presente causa, motivo que a mi juicio pudiera crear dudas en la parte defensora y de la adolescente de autos, viéndose afectada mi objetividad a la hora de decidir el fallo definitivo, todo ello tomando en consideración la imparcialidad que debe tener todo Juez en el conocimiento de las causas para así poder evitar en todo momento vicios y alteraciones en el transcurso de la secuela procesal, así como una decisión subjetiva en agravio de la adolescente antes mencionada….”


III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente incidencia, de las mismas se desprende que la decisión, sobre la cual versa la inhibición, se trata de una decisión emitida en la fase de investigación, más específicamente, en el Acto de Presentación o Individualización de Imputado llevado a efecto, ante el Juzgado Primero de Control, en fecha 31-12-2005.


En tal sentido, es menester para este Tribunal de Alzada señalar, que ni de las actas que acompañan al escrito de inhibición, ni los propios argumentos producidos en su informe por el sujeto activo de la inhibición, se desprende algún indicativo que permita establecer la presencia de parcialidad por parte de la Juez, hacia alguna de las partes involucradas en el presente proceso, que impida de alguna u otra forma el pleno ejercicio de los derechos de las mismas, dentro de los cuales tenemos el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que se pronuncie al fondo de la controversia, que sea justa, imparcial y dictada por el Juez natural.
Dentro de este contexto, es oportuno acotar, que el Juez de Control en esta fase introductoria y, en estricto apego a lo establecido en los artículos 64 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo tiene la obligación de revisar las actuaciones que se le presentan, con la finalidad de justificar, mediante la concurrencia previa de los requisitos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal y determinando la existencia del fumus boni iuris y el pericullum in mora, la procedencia de las medidas de coerción personal, aplicables a cada en caso concreto, velando así por la legalidad de la actuación policial y por que se respete la incolumidad de la Constitución y las Leyes.
Es imperante además establecer, que en virtud de las razones previamente analizadas, el Juez de Control que se pronuncie en relación a la procedencia o no de alguna medida coercitiva de libertad en la fase preparatoria, jamás puede ni debe pronunciarse al fondo de la controversia, ya que ello es competencia propia del juez de mérito, lo cual se evidencia, fue respetado en todo momento por la Juez inhibida, no configurándose su decisión en la causal de inhibición prevista en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por ella alegada, en virtud de lo cual puede conocer perfectamente de la presente causa, ya que no emitió opinión alguna sobre el fondo de la controversia, que permita considerar la existencia previa de una concepción o un juicio de valor por parte de la inhibida, acerca de la culpabilidad o inocencia del presunto sujeto activo del delito, criterio este acogido por esta Corte Superior Sección de Adolescentes en reiteradas oportunidades según decisiones Nos. 03-06, 04-06, 05-06 y 06-06 de fechas 06 de Febrero del año 2006.-
Por tales motivos, es procedente en el presente caso, declarar Sin Lugar la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana DRA. MASSIEL
PARRA DE LEON, Juez Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se apartó de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo bajo el N° 1M-182-06, iniciada en contra de la adolescente (se omite), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio del ciudadano quién en vida respondía al nombre de JOSE AGUSTIN GODOY BLANCO, por ser improcedente la misma. Así se Decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Sin Lugar la inhibición propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana DRA. MASSIEL PARRA DE LEON, en su condición de Juez Primero de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se apartó del conocimiento de la causa distinguida por el despacho a su cargo bajo el N° 1M-182-06, iniciada en contra de la adolescente (se omite), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio del ciudadano quién en vida respondía al nombre de JOSE AGUSTIN GODOY BLANCO, por ser improcedente la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo y notifíquese de la presente decisión, igualmente se ordena la remisión de la presente incidencia al Departamento del Alguacilazgo a los fines de su correspondiente entrega al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ


LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(Ponente)


DR. ANTONIO MORALES NAVARRO




LA SECRETARIA,


ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

En esta misma fecha siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 13-06, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libró la correspondiente Boleta de Notificación. Asimismo se remite la presente incidencia contentiva de ( ) folios útiles al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de su correspondiente distribución al Tribunal de origen
LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
CAUSA N° 1Aa-239-06