CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 17 de Marzo de 2006
195° y 146°
Ponencia de la Magistrado Dr. ANTONIO MORALES.
Causa N° 1Aa-241-06
Conoce esta Corte Superior la causa signada bajo el N° VV11-S-2003-000044, contentiva del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana ABOG. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en la Causa seguida en contra del joven (se omite), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 15 de Febrero del año en curso, mediante la cual se declaró Injustificado el Incumplimiento de las Obligaciones contenidas en la Sanción de Reglas de Conducta y se mantuvo la medida en cuestión, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Por auto de fecha 13 de Marzo del año en curso, esta Corte Superior
asumió el conocimiento de la causa contentiva del recurso interpuesto, procediéndose a designar ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Denuncia el Representante de la Vindicta Pública, en su Recurso de Apelación vicios de incongruencia, contradicción entre lo decidido y la motivación de la decisión, en virtud de que los alegatos esgrimidos por la recurrida para sustentar el fallo no fueron valorados en dicho dispositivo.
Manifiesta en primer lugar la recurrente, que la audiencia era de incumplimiento de la sanción, el cual al ser decretado debía concluir en el resultado que prevé la Ley.- Lo cual quiere decir, que determinado como injustificado dicho incumplimiento por la recurrida, debía aplicarse el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c”, dispone lo siguiente: “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente…. c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses”. (sic).
Alega igualmente la recurrente, que conforme al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia numero 428, de fecha 12-07-05, la potestad o facultad del Juez para valorar los hechos debatidos en la audiencia oral en efecto están referidos a una circunstancia facultativa, pero de orden jurisdiccional, no discrecional.
Fundamenta por demás la Representante de la Vindicta Pública, que la recurrida al valorar los hechos (incumplimiento injustificado), estimó que el sancionado incumplió el deber de presentarse ante el Tribunal (obligación de hacer impuesta), sin embargo yerra al afirmar que fueron solo los meses de noviembre y diciembre, toda vez que tal cual se desprende del libro de presentaciones llevados por el tribunal para tales efectos, se verifica que igualmente incumplió durante el mes de Octubre, es decir un total de TRES (03) MESES, vale decir, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2005, por lo cual el joven hoy adulto (se omite), debía haber comparecido al Tribunal y de esta manera cumplir la obligación de la sanción que le fue impuesta.
De igual forma, manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público que el Juzgado ad quo tampoco cumplió con el deber jurisdiccional de revisar las sanciones impuestas (artículo 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) vulnerando así el debido proceso; antes bien, en fecha 24-01-2006 declaró con lugar un desistimiento de solicitud de revisión planteado por la defensa, cuando debió revisar de oficio el cumplimiento de las medidas antes del 06-10-2005.
Alega además la vindicta pública, que ante todas estas irregularidades que subvirtieron el orden procesal decretado el incumplimiento injustificado se dispone que la recurrida es una resolución carente de jurisdiccionalidad, precisamente, por estar viciada de una potestad facultativa que no es propia del órgano jurisdiccional, lo cual incide en la contradicción denunciada.
Por ultimo, solicitó se ordene la nulidad del fallo recurrido al ser declarado con lugar el presente recurso, procediendo a la revocatoria de la sanción de imposición de reglas de conducta por la medida privativa de libertad establecida en el parágrafo segundo literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Defensa constituida en la persona de la ciudadana ANGELA DELGADO DE CONNELL, Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su carácter de defensora del joven (se omite), en su escrito de contestación al recurso de apelación argumentó:
En primer lugar, la recurrente expone como fundamento de recurso, el hecho de que el Juzgado ad quo a pesar de haber declarado el incumplimiento de la referida sanción, mantuvo la misma, siendo procedente la privación de su libertad y por ello tal decisión es contradictoria, criterio del cual difiere en su totalidad por cuanto la motivación que hace el juzgado ad quo expone como fundamento de su decisión la discrecionalidad de la que cuenta el Juzgado de Ejecución como órgano jurisdiccional que vigila y controla las sanciones, lo que le confiere amplias facultades para modificar, revocar o mantener las mismas, establecidas en la Ley Especial de la materia.
Este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra a decidir acerca de la Admisibilidad o no del Recurso interpuesto, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad del recurso y a tal efecto, dispone:
“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Se observa en primer lugar, que el presente recurso de apelación fue ejercido por el titular de la acción penal como lo es el Representante de la Vindicta Pública, quién está legitimado para hacerlo.
En segundo lugar, en lo que respecta al lapso de interposición del recurso de apelación, observa este Tribunal de Alzada que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil; es decir, al cuarto (4°) día siguiente de haberse dictado la decisión recurrida, siendo la misma publicada en fecha 15-02-2006, fecha en la cual ambas partes quedaron notificadas, e interpuesto el recurso en cuestión por el accionante ante el Departamento del Alguacilazgo en fecha 21-02-2006, tal y como se evidencia a los folios (96 al 99) de la presente compulsa, con lo cual se evidencia el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en tercer lugar, se trata de una decisión recurrible, por tanto basa el apelante su escrito de apelación, en lo previsto en el literal “e” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:”Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:… e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.” , como tal es el caso que hoy nos ocupa, en virtud de haberse decidido en la mencionada fase mantenerse la medida de Reglas de Conducta pese al incumplimiento de la obligaciones contraídas por el adolescente en el momento del otorgamiento de dicha medida; en virtud de lo cual considera esta Corte Superior que debe declararse admisible el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo esta Corte a resolver la cuestión planteada en el lapso legal correspondiente. Así se Declara.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta Primero: Admite a Trámite el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la decisión en el lapso de ley correspondiente, contados a partir de la presente fecha, según lo previsto en el Primer aparte de la referida norma legal antes invocada, dejando constancia esta Sala que la misma se plega al criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-08-2005, distinguida con el N° 2560-05, mediante el cual estableció: “considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara”. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes de la presente admisibilidad.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DR. ANTONIO MORALES NAVARRO
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En esta misma fecha siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 12-06, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y remitirlas con oficio al Departamento del Alguacilazgo. LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ
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