CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 17 de Marzo de 2006
195° y 146°



Ponencia de la Magistrado Dra. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ.
Causa N° 1Aa-240-06

Conoce esta Corte Superior la causa signada bajo el N° VP11-D-2004-000023, contentiva del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la ciudadana DRA. MARÍA TERESA ALCALÁ RHODE DE GARCÍA, Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, actuando con el carácter de representante de la victima en la Causa seguida en contra del joven (se omite), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se declaró Injustificado el Incumplimiento de las Obligaciones contenidas en la Sanción de Libertad Asistida y se mantuvo la medida en cuestión, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Por auto de fecha 13 de Marzo del año en curso, esta Corte Superior asumió el conocimiento de la causa contentiva del recurso interpuesto, procediéndose a designar ponente a quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

Denuncia el Representante de la Vindicta Pública, en su Recurso de Apelación vicios de incongruencia, contradicción entre lo decidido y la motivación de la decisión, en virtud de que los alegatos esgrimidos por la recurrida para sustentar el fallo no fueron valorados en dicho dispositivo.

Manifiesta en primer lugar la recurrente, “que la audiencia era de incumplimiento de la sanción, el cual al ser decretado debía concluir en el resultado que prevé la Ley.- Lo cual quiere decir, que determinado como injustificado dicho incumplimiento por la recurrida, debía aplicarse el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c”, dispone lo siguiente: “La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente…. c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses”.- (sic).

Alega igualmente la recurrente, que conforme al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia numero 428, de fecha 12-07-05, la potestad o facultad del Juez para valorar los hechos debatidos en la audiencia oral en efecto están referidos a una circunstancia facultativa, pero de orden jurisdiccional, no discrecional.

En efecto, la recurrida al valorar los hechos (incumplimiento injustificado), estimó que el sancionado incumplió el deber de presentarse ante el Centro de Atención Comunitaria –Cabimas II. Verificándose según los informes emanados del Centro en cuestión números 222-05 y 0238-05 de fechas 15-11-05 y 19-12-05, que el aludido durante los meses OCTUBRE,
NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2005, es decir, un total de TRES (03) MESES., por lo cual el joven hoy adulto (se omite), debía haber comparecido al Centro de Atención Comunitaria ya mencionado y de esta manera cumplir la obligación como era la sanción impuesta.

Por otra parte, manifiesta la Fiscalía del Ministerio Público que la recurrida incurre en un vicio de infracción de Ley, cuando, luego de decretar un incumplimiento constituye “una forma irregular del cumplimiento a las instrucciones emanadas del Centro de Atención Comunitaria –Cabimas II, lo cual constituye una afirmación que luce contra legen por que quedó demostrado y decretado por la recurrida lo injustificado del incumplimiento, por lo que solicitó se ordene la nulidad del fallo recurrido al ser declarado con lugar el presente recurso, procediendo a la revocatoria de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, a que se contrae la disposición legal arriba enunciada.

Y en cuanto al punto relativo a la disposición decretada por la recurrida relativa a la revisión y replanteo del plan individual, solicitó la nulidad de la recurrida, en virtud de que la misma ordene la realización de un nuevo plan individual en el cual se replanteen objetivos sin que se otorgara a las partes el derecho a exponer en incidencia previa de revisión los alegatos y pruebas que hacían procedente o no dicho decreto. Se vulneró con esa decisión el derecho a la defensa ya que la recurrida sin establecer motivación alguna que amerite el replanteo de los objetivos que contiene el plan individual, ordenó de oficio e inaudita altera parte el rediseño del contenido de la sanción impuesta. Lo cual equivale a haber convertido la audiencia de incumplimiento en un acto de revisión sin haber advertido previamente a las partes, tal circunstancia y lo que es más grave; luego de haber decretado un incumplimiento injustificado de dicho plan individual. Ello vulnera la tutela judicial efectiva, por haber cercenado el derecho a la defensa, por lo cual solicitó la nulidad de la decisión.

La Defensa, constituida en la persona de la ciudadana ABOG. CARLA ANDREINA RINCON CHACIN, Defensora Pública Tercera del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Cabimas, en su carácter de defensora del joven (se omite), en su escrito de contestación al recurso de apelación argumentó:

En primer lugar, la representación fiscal presenta su escrito de apelación sin fundamentación legal, sobre los motivos o denuncias que dieron lugar a su recurso, y esto debió hacerlo según lo establecido en los artículos 432, 435 en concordancia con el 447 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto su recurso de apelación carece de fundamentación legal, violando expresamente lo relativo a las normas del debido proceso señaladas en el artículo 49 en su primera parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 546 de la LOPNA y 1° del COPP.

Manifiesta igualmente la Defensa, que el Ministerio Público como fundamento de su recurso establece la contradicción entre lo decidido y la motivación de la decisión, objetando que de haberse decretado el Incumplimiento Injustificado de la Sanción, el Juzgado debe decretar la privativa de libertad de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace una análisis de dicha norma, observa la interpretación impositiva de la norma en cuestión, ya que el artículo 628 de la Ley Especial es muy claro al establecer en su parágrafo segundo: “ privativa de libertad solo PODRA se aplicada cuando el adolescente:….c)Incumpliere injustificadamente…”, es decir que de la simple lectura de dicha norma se observa que el legislador le da al Juez la potestad de decidir cual es la sanción aplicable al caso, al plasmar en el propio artículo 628 de la LOPNA que el juez podrá o no aplicar la privativa de libertad u otra que más le favorezca al joven en su proceso de desarrollo, por lo cual el represente fiscal no puede manifestar como tal como lo hace que el resultado que prevé la ley
para la audiencia de incumplimiento es una sanción privativa de libertad por cuanto en la ley en ningún momento esto se encuentra establecido, sino que mas bien deja a criterio del Juez decidir lo que a bien tenga sobre el caso, donde lo que se busca es el desarrollo pleno de las capacidades de los adolescentes sometidos a dicho sistema, tal como lo establece el artículo 629 de la Ley Especial. Al igual que el artículo 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece la “Autonomía e independencia de los jueces.

Por todo lo antes expuesto, solicitó se Declare Inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal en fecha 21 de Febrero de 2006.

Este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra a decidir acerca de la Admisibilidad o no del Recurso interpuesto, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de Inadmisibilidad del recurso y a tal efecto, dispone:

“La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Se observa en primer lugar, que el presente recurso de apelación fue ejercido por el titular de la acción penal como lo es el Representante de la Vindicta Pública, quién está legitimado para hacerlo.


En segundo lugar, en lo que respecta al lapso de interposición del recurso de apelación, observa este Tribunal de Alzada que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil; es decir, al tercer (3°) día siguiente de haberse dictado la decisión recurrida, siendo la misma publicada en fecha 16-02-2006, fecha en la cual ambas partes quedaron notificadas, e interpuesto el recurso en cuestión por el accionante ante el Departamento del Alguacilazgo en fecha 21-02-2006, tal y como se evidencia a los folios (75 al 79) de la presente compulsa, con lo cual se evidencia el cumplimiento de los requisitos legales exigidos por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en tercer lugar, se trata de una decisión recurrible, por tanto basa el apelante su escrito de apelación, en lo previsto en el literal “e” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:”Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:… e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.” , como tal es el caso que hoy nos ocupa, en virtud de haberse decidido en la mencionada fase mantenerse la medida de Libertad Asistida pese al incumplimiento de la obligaciones contraídas por el adolescente en el momento del otorgamiento de dicha medida; en razón de lo cual considera esta Corte Superior que debe declararse admisible el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo esta Corte a resolver la cuestión planteada en el lapso legal correspondiente. Así se Declara.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta Primero: Admite a Trámite el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a dictar la decisión en el lapso de ley correspondiente, contados a partir de la presente fecha, según lo previsto en el Primer aparte de la referida norma legal antes invocada, dejando constancia esta Sala que la misma se plega al criterio de carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-08-2005, distinguida con el N° 2560-05, mediante el cual estableció: “considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara”. Así se Decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes de la presente admisibilidad.
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ÁLVAREZ
(Ponente)

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


DR. ANTONIO MORALES NAVARRO

LA SECRETARIA,

ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.
En esta misma fecha siendo la Una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 11-06, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación y remitirlas con oficio al Departamento del Alguacilazgo. LA SECRETARIA,
ABOG. PATRICIA ORDOÑEZ.

CAUSA N° 1Aa-240-06