REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE

Maracaibo, 01 de marzo de 2006
195° y 146°



CAUSA N° 1Aa-237-06
DECISIÓN N° 010-06

Ponencia de la Jueza Profesional: Dra. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ


Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano JOSE ANGEL FERRER ROMERO, Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.917, actuando con el carácter de Defensor de los adolescentes (Se omite), en contra de la decisión N° 056-06, de fecha 02-02-2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretara en contra de su defendido la medida de Detención Preventiva Para Asegurar la comparecencia del mismos a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Colegiado designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión y admitió el ut supra citado recurso de apelación, mediante decisión N° 09-06, de fecha 17-02-2006.
De tal forma, que siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, esta Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico – procesales:


I. DE LOS ALEGATOS INTERPUESTOS POR EL RECURRENTE
El Abogado JOSE ANGEL FERRER ROMERO, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (se omite), interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
Básicamente el accionante denuncia, luego de realizar un estudio preliminar de fondo, de todas y cada una de las ruedas de reconocimiento practicadas durante la fase de investigación por ante el Juez de Control, que las mismas resultaron favorables a sus defendidos, ya que de los seis actos de individualización, donde fueron incluidos sus representados, se desprende que en tres de ellas, no pudieron ser reconocidos por los testigos reconocedores y, en los casos restantes los mismos arrojaron dudas, no pudiendo ser señalados directamente sus defendidos, indicando sólo que los mismos se les parecían.
Por otra parte señala la defensa, que la juez a quo en su resolución, indicó haber interrogado a sus defendidos acerca de si tuvieron comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, aclarando al respecto que los mismos no fueron previamente aprehendidos, ya que ellos siempre se presentaron en forma voluntaria ante la Fiscalía y por ante el Tribunal (ver folio 62), ello en virtud de no abrigar temor alguno de ser sometidos a la presente investigación, en razón de que ninguno de los testigos reconocedores pudieron señalarlos como autores del delito objeto de la investigación, no coincidiendo las características fisonómicas por ellos aportadas con las de sus defendidos.
PETITORIO: Solicita el recurrente, sea revocada la decisión N° 056-06, de fecha 02-02-2006, dictada en contra de sus defendidos y sea declarada la libertad plena de los mismos.

II. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Dr. EDUARDO OSORIO, actuando con el carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estando dentro del plazo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a realizar contestación al escrito de apelación interpuesto por la defensa en los siguientes términos:
1.- Señala la vindicta pública que el accionante interpuso escrito de apelación, basado en fundamentos que atañen directamente, al fondo de los hechos que han dado inicio a esta causa, y que no constituyen materia para ser analizado en esta etapa procesal.
2.- Aduce igualmente el Ministerio Público, que la defensa fundamenta su escrito, en el resultado de los actos de reconocimiento del imputado, haciendo una transcripción casi textual de las mismas y, de conformidad a ello, considera necesario la revocatoria de la decisión dictada por el mencionado juzgado, donde se decretó al adolescente (se omite), la medida cautelar de detención preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por considerar que existían suficientes elementos de convicción, que comprometan seriamente su responsabilidad penal, por lo que considera la representación fiscal que nos se hace procedente su solicitud, al pretender sean valorados en esta etapa procesal sus argumentos de fondo, ya que ello es materia propia del debate.

III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión accionada corresponde a la dictada en fecha 02-02-2006, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sentencia interlocutoria en la cual se decidió entre otras cosas lo siguiente:
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decretó la Detención Preventiva en contra del adolescente (se omite), como forma de asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, por encontrarse inmersos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal y VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (se omite por protección a la víctima), declarándose así con lugar la solicitud formulada por la Representación Fiscal.
2.- Se declaró sin lugar la solicitud formulada por el defensor privado Abogado JOSE ANGEL FERRER, mediante la cual requirió la libertad plena de sus defendidos o en su defecto la aplicación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
3.- Se ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario.



III. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR

PRIMERO: Analizados como han sido todos y cada uno de los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito de apelación observa esta Corte, que el mismo acude al planteamiento de cuestiones de fondo, que sólo puede conocer el Juez de mérito en una eventual audiencia oral y privada, en virtud de la competencia funcional que, a tales fines, otorgan a cada uno de los distintos tribunales los artículos 64 y 532, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal forma, resulta oportuno señalar, que las Cortes de Apelaciones se constituyen como instancias revisoras, las cuales están obligadas a conocer de las circunstancias de derecho y, de las posibles violaciones de las normas constitucionales y legales, en las que ha podido incurrir el juez de primera instancia al momento de dictar su decisión; al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “… A las Cortes de Apelaciones, no le es dado apreciar las pruebas, pues esta actuación sólo corresponde al Tribunal de Juicio, en virtud del principio de inmediación, a menos que, en la interposición del recurso de apelación las partes promuevan pruebas y sean evacuadas en la Corte de Apelaciones”. (Sala antes citada. fecha 01-03-2005. Exp. N° 04-528).
Igualmente, es menester para este Tribunal Colegiado señalar, que constituye un requisito legal, sine qua non, lo previsto en los artículos 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que quien recurre por la vía de la Apelación de Autos, debe establecer con claridad, las circunstancias y los fundamentos tanto de hecho como de derecho, sobre los cuales versa su impugnación, ya que de otra forma la Sala a quien compete, sólo podrá declarar sin lugar el recurso interpuesto y, únicamente mediante una revisión exhaustiva y oficiosa de las actuaciones presentadas, determinar si existe o no alguna violación de norma constitucional o legal, confirmando, anulando o revocando la decisión accionada.
Ahora bien, en aplicación del principio iura novit curia, mediante el cual el juez conoce de derecho y, luego del estudio minucioso que los integrantes de este Tribunal Colegiado realizaran sobre el escrito de apelación, se evidencia que el accionante, ataca, de forma indirecta y bastante escueta, no propiamente la afectación de la legalidad de la decisión, o, de alguna de sus partes, sino, el no cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más específicamente el previsto en el numeral 2 de la referida norma procesal, el cual requiere la existencia de: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
En tal sentido, el recurrente para fundamentar su solicitud de revocatoria de la decisión accionada, se limita a indicar que el conjunto de actos de reconocimiento (únicos elementos a los cuales hace referencia el accionante), en los cuales fuera colocado en grupo o fila de individuos su representado, produjeron resultados favorables al mismo, ya que en tres de ellos, no se reconoció a su defendido, mientras en los otros dos, apenas los testigos pudieron mencionar que el sujeto reconocido, se le parece al autor de los hechos, pero, sin establecer de forma certera y contundente que era el mismo, considerando la defensa que en ese caso, la duda favorece a su representado, dejando además por sentado, que en uno de los actos de reconocimiento, el Tribunal accionado no dejó expresa constancia de lo alegado o referido por uno de los testigos reconocedores, indicando al respecto, que lo que no aparece en actas, no existe en el mundo jurídico.
En este orden de ideas, determina la Sala, luego del análisis minucioso de todas y cada una de las actas señaladas por el recurrente en su escrito de impugnación, que de las mismas surgen elementos objetivos de presunción delictiva, que ad initio, son suficientes para estimar cumplidos los requisitos de fumus bonis iuri y periculum in mora, exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo legal, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y la cual se encuentra circunscrita a la fase de investigación, no son de necesaria y simultánea comprobación, como si lo son para el decreto de la medida judicial de prisión preventiva, donde debe cumplirse estrictamente lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al respecto es menester para esta Sala señalar, que para la detención preventiva, prevista en la ley especial resulta procedente durante la fase de investigación, sólo cuando se tuviere fundada sospecha de la participación de la adolescente en cualquier hecho punible y la necesaria identificación así como el aseguramiento para la comparecencia a la audiencia preliminar, sin la referencia a la proporcionalidad prevista en el artículo 581 antes señalado. Cabe señalar que esta detención es de carácter temporal, vigente sólo en el tiempo de una manera breve, debiendo cesar al término de las noventa y seis horas, si el Ministerio Público no formulare la acusación, siendo además revisable en todo momento por ante el Juez de Control de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley in comento y en especial, revisable en la audiencia preliminar que se celebre al efecto.
Resulta igualmente oportuno señalar, que si bien las actas de reconocimiento, no señalan contundentemente a los presuntos autores del hecho, no es menos cierto que en dos de sus casos, si establecen una presunción objetiva, o sospecha fundada de su posible participación en el hecho atribuido, lo cual se condensa, luego de que la Juzgadora realizara una concatenación de los mismos, con el resto de las actas procesales, al señalar:
“Analizadas como han sido las actas, se observa estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran (sic) evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el Adolescente (se omite), como es el delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal, y Autor del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ejusdem, cometido en perjuicio de las ciudadanas (se omite), que existen suficientes elementos de convicción que a juicio de este Tribunal hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado en virtud de que el mismo fue señalado de manera clara y precisa, con seguridad en el día de hoy, en Rueda de Reconocimiento realizada por el Tribunal de conformidad 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por la víctima ciudadana (se omite) como la persona que la amenazó, agredió y la subió hasta la azotea en contra de su voluntad y la violó, y aunado a las declaraciones que corren insertas a la presente causa (F6) en la cual declara la víctima que el imputado en compañía de otros sujetos la despojaron de sus pertenencias personales tales como la cartera dentro de la cual se encontraban carnet de la Universidad, Cédula de Identidad, Bolígrafo, Ticket Estudiantil y la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo), así como Tarjeta de Debito del Banco Occidental de Descuento, un Teléfono Celular Marca Movistar, Modelo 114, Color Plateado, No.0414-3635541m con minutos libres valorado en Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000) y la llaves de la casa y un anillo de oro blanco desconociendo el monto, un par de zarcillos de plata valorados en Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000), una pulsera de plata plateada con morado valorado en Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000); a su amiga GABRIELA FLORES igualmente le despojaron de sus pertenencias personales como un teléfono Celular y pulseras zarcillos. Hecho ocurrido el 31 de Octubre del 2005, en el cual fueron objeto tanto la victima como acompañante de agresiones en las residencias Nazareno del sector amparo de esta ciudad, previo análisis de las circunstancias que rodean el presente caso y tomando en cuenta que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su Responsabilidad Penal que hace procedente la DETENCION PREVENTIVA, del Adolescente (se omite) de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Especial…”

Es importante además considerar, que en el presente caso, nos encontramos en la fase de investigación, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene por objeto “…confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración”. De tal forma que en dicha fase la defensa y el imputado tienen derecho a proponer actos de investigación que de alguna u otra forma sirvan para desvirtuar, objetivamente, los hechos atribuidos.
Igualmente, al realizar una revisión oficiosa de las actas que conforman la presente compulsa, no evidencia esta Sala existencia alguna por parte del órgano subjetivo recurrido, de haber incurrido en violación alguna de normas procesales o constitucionales, ya que éste se limitó única y exclusivamente, a establecer la concurrencia de los requisitos de legalidad material y procesal, por lo cual cualquier solicitud incoada en este sentido por la defensa debe ser declarada sin lugar como en efecto se hace.
En virtud de los argumentos antes explanados, considera esta Corte que lo procedente en derecho en este caso específico, es declarar Sin Lugar, como en efecto se hace, el recurso de Apelación de Autos interpuesto por el abogado JOSE ANGEL FERRER ROMERO, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (se omite), en contra de la decisión N° 056-06, de fecha 02-02-2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretara en contra de su defendido la medida de Detención Preventiva Para Asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley resuelve. PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado JOSE ANGEL FERRER ROMERO, actuando con el carácter de Defensor de los adolescentes (se omite). SEGUNDO: Confirma la decisión N° 056-06, de fecha 02-02-2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Regístrese esta decisión y Notifíquese.-


LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. ANALEE RAMIREZ DE ALVAREZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Dr. ANTONIO MORALES
La secretaria;


Abg. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 10-06, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
La secretaria;


Abg. PATRICIA ORDOÑEZ