La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 333-03-41

Vista la inhibición planteada por el Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.177.039 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de JUEZ PROVISORIO del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para conocer del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentó el profesional del derecho HENRY ALVARADO LABRADOR contra los ciudadanos MARIA AUXILIADORA SANCHEZ DE FERNANDEZ y RAMÓN FERNANDEZ LEAL. Ahora Bien, siendo este TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para decidir efectúa previamente las siguientes argumentaciones:

Primero

La inhibición está hecha en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la causal establecida en el ordinal 15 del artículo 82 ejusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, según acta suscrita por el mencionado Juez en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004), la cual riela en el folio doscientos uno (201) del presente expediente y reza así:

“En el despacho del día de hoy, veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004), comparece ante la Sala de Despacho del Tribunal, el profesional del derecho José Gregorio Nava González, titular de la cédula de identidad No. 5.177.039, abogado en ejercicio, con domicilio en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, quien expone: ‘Por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, por decisión de fecha 27 de agosto de 2004, declaró ‘…CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte actora HENRY ALVARADO LABRADOR, contra el fallo de fecha el 10 de noviembre de 2003, dictado por –(este)- Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. Se ordena al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión con sujeción al criterio establecido en este fallo.’, lo cual traduce que como jurisdicente, no debo fallar contra lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia; y, como quiera que, no comparto los motivos de hecho y de derecho de la decisión de dicha Sala; debo hacer uso del deber como funcionario público que me señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en este acto judicial que origina una crisis subjetiva en el proceso, que se traduce, en que debo apartarme del conocimiento de la presente causa, por haber manifestado mi opinión sobre lo principal del pleito en la decisión revocada; por lo tanto, no puedo ofrecer garantía suficiente para actuar con independencia de criterio, que constituye norte y guía del ejercicio de la magistratura, ya que sigo manteniendo la opinión que la decisión anulada es y era la que en derecho correspondía promulgarse. De allí que procediendo conforme lo estatuye el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, me inhibo de seguir conocimiento en la presente causa, por encontrarme incurso en la causal de incompetencia subjetiva contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. La presente inhibición obra en contra de los intereses de la parte demandada….”.

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
(…)

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, pág. 263, expresa:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…(omissis)”.

Evidencia este sentenciador, que el Juez en referencia en su escrito inhibitorio manifiesta de manera expresa y precisa haber emitido opinión sobre lo principal del pleito en la decisión revocada, en virtud que dictó sentencia en el caso de marras en fecha diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003) y el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en decisión de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil cuatro (2004) declaró con lugar el recurso de casación formalizado contra el referido fallo, quedando demostrado de manera fehaciente el cabal y recto cumplimiento del Juez en cuestión, en lo que se refiere a su deber de impartir justicia, que lo inhabilita por disposición expresa de la ley, para conocer del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentó el profesional del derecho HENRY ALVARADO LABRADOR contra los ciudadanos MARIA AUXILIADORA SANCHEZ DE FERNANDEZ y RAMÓN FERNANDEZ LEAL, que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse, comprometiendo el criterio imparcial que ha de sustentar la justicia.

Por todo lo antes expuesto se evidencia que en las anteriores actuaciones, se subsumen las circunstancias del dispositivo contenido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual y en cumplimiento de su labor manifestó su voluntad de inhibirse de conocer la presente causa.

Tercero

Este sentenciador considera que la causal invocada (artículo 82, ordinal 15° es razón suficiente y determinante que inhabilita al funcionario judicial para conocer de una causa, derivada del prejuzgamiento, expresa y claramente declarado por el Juez Inhibido, quedando demostrada la causal de inhibición planteada por el referido JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASI SE DECIDE.

Dispositivo:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentó el profesional del derecho HENRY ALVARADO LABRADOR contra los ciudadanos MARIA AUXILIADORA SANCHEZ DE FERNANDEZ y RAMÓN FERNANDEZ LEAL declara:

• CON LUGAR la inhibición para conocer del presente juicio, propuesta por el Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ, en su condición de Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

• Se ordena oficiar al Juez inhibido a los fines de notificarle la presente decisión.

• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Cabimas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL,

Dr. OSCAR VIVAS. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha anterior, siendo las 10 y 40 minutos de la mañana y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.