REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO COMO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA

Exp. No. 511-05-09

ACCIONANTE: El ciudadano ANTONIO URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 867.791, comerciante, casado y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PRESUNTO AGRAVIANTE: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional acudió el ciudadano ANTONIO URRIBARRI, e intentó acción de amparo de orden constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 8°, en concordancia con los artículos 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 12 de febrero de 2001, dictada en el Recurso de Hecho declarado Con Lugar, el cual fue interpuesto por el ciudadano JOSE FERNANDEZ A., español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 81.036.509 y de igual domicilio, en la solicitud de deslinde interpuesta por el accionante, ya identificado, ante el Juzgado de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el No. 300 de la nomenclatura del archivo del último Juzgado nombrado, por violentar el Juzgado de Primera Instancia, el debido proceso.

A dicha solicitud de amparo este Juzgado Superior, bajo la rectoría del Juez Suplente, Dr. Rafael Aponte Martínez, dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2001, declarando INADMISIBLE la acción, por lo que en fecha 25 de abril de 2003, bajo la rectoría del Juez para aquella oportunidad, Dr. Rodolfo Luzardo Baptista, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, remitió para consulta en copia certificada las actuaciones del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

En fecha 11 de febrero del presente año, quien suscribe el presente fallo, le dio entrada, al presente expediente el cual fue remitido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, ordenando resolver en el lapso establecido en la Ley, lo exhortado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

El 14 de febrero de 2005, este Tribunal Superior, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia declaró admisible la presente acción de amparo y ordenó la notificación de las partes intervinientes.

Con estos antecedentes del asunto, este Superior Órgano Jurisdiccional, procede a dictar sentencia y, para ello hace las siguientes consideraciones:

De la Competencia

Por tratarse la solicitud incoada de un amparo constitucional contra actuaciones atribuidas a un Tribunal de la República de Primera Instancia, frente al cual este Tribunal constituye su alzada Superior, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de acuerdo con la sentencia No. 01, de fecha 20 de enero de 2000, caso Emeri Mata Millán, que estableció el régimen de distribución de competencia en materia de amparo, este Tribunal se declara formalmente competente para conocer de la solicitud de Tutela Constitucional incoada. Así se decide.

Consideraciones para Decidir

Se observa de autos, que admitida la solicitud de amparo constitucional según decisión de este Tribunal actuando como órgano de Primera Instancia en Sede Constitucional, de fecha 14 de febrero del año 2005, y librada como fueron las respectivas boletas de notificación por Secretaría (folio: 298), hubo desde entonces un estado de inacción por las partes, no apreciándose actuación alguna a los fines de lograr la efectiva comparecencia de los interesados para la celebración de la Audiencia Oral Constitucional, circunstancia ésta que traduce la existencia de una muestra inequívoca de abandono, o de presunción que se ha renunciado a la tutela judicial efectiva requerida en el presente asunto, así como al derecho que le confiere la Constitución al justiciable de una justicia célere.
Es deducible de autos una actitud procesalmente disidente y tergiversadora de los propósitos del proceso, lo que causa como efecto el dispendio ocasionado a partir de la puesta en funcionamiento o activación de los órganos jurisdiccionales, para luego, se insiste, caer en un comportamiento desidioso y evidenciar una absoluta perdida del interés en el asunto de trámite; aspecto éste que se ve magnificado al tomar en cuenta la naturaleza especifica de la tutela judicial peticionada, el amparo de derechos constitucionales, lo que comporta más que en cualquier otra acción la tutela inmediata de aquellos derechos que de manera expedita no pueden ser reestablecidos por los medio ordinarios.

La urgencia y la prontitud de una resolución dirigida a restaurar la situación jurídica alterada por la infracción de garantías o derechos de índole constitucional, al estado anterior de dicha lesión, o a aquella mas parecida, amerita un actitud diligente por parte del solicitante de dicha tutela, de lo contrario se ha de suponer un comportamiento tolerante con dicha situación lesiva, lo cual como se conoce, es causal de inadmisibilidad de la acción incoada.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 06 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, asentó:

“1. Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil –derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Le Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e.).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que curre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido, el Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609. Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).”.

Ahora bien, la orden de librar las respectivas boletas de notificación pone al Tribunal en estado de impulsar y por ende reanudar el procedimiento instado por la solicitud de amparo incoada, pero esto no releva de ningún modo a las partes, en especial al sedicente agraviado y requeridor de la tutela constitucional, de la carga de actuar en el procedimiento para propiciar el oportuno emplazamiento, dada la urgencia, se insiste, de la tutela requerida, para la celebración de la audiencia oral; de allí que el no proceder diligentemente el solicitante, ocasiona repito la presunción que su interés procesal ha decaído, lo que hace que su inaptitud debe ser objeto de sanción, siendo ésta y no otra, el poner fin al proceso.- La desidia no puede jamás ser recompensada, y evidencia de ella es el comportamiento disidente que origina a juicio de éste juzgador la perdida del interés.

Lo anterior hace que este jurisdicente se encuentre conteste con la sentencia citada ut supra, que estableció como dispositivo el siguiente:

“…, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con Ello, la extinción de la instancia. …”.

En lo que se refiere al caso de autos, dado como se expuso que no se realizó actuación alguna por el solicitante luego de librados por Secretaría las respectivas boletas de notificación, y que ha transcurrido más de un año de dicho auto, irremisiblemente en la Dispositiva del presente fallo se ha de declarar la inactividad procesal en el subiudice, y como consecuencia de ello, impretermitiblemente a su vez se declarará la Perención del proceso de amparo constitucional incoado por el ciudadano ANTONIO URRIBARRÍ, identificado en autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, en fecha 12 de febrero de 2001. Así se decide.

Dispositivo


Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• La PERENCIÓN DEL PROCESO de amparo constitucional incoado por el ciudadano ANTONIO URRIBARRÍ, identificado en autos, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas, en fecha 12 de febrero de 2001, en virtud de la inactividad del quejoso conflictuante.

No se hace condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de lo decidido.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 511-05-09, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ