República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 581-06-07
DEMANDANTE: La Firma Mercantil AGROANDINA, S..A., inscrita y registrada ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de marzo de 1984, asentada bajo el No. 58, folios 144 vto. Al 149, Tomo LXIX, de los libros respectivos.
DEMANDADO: La Compañía Anónima SERVICE JEPP, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 1999, bajo el No. 9, tomo 6-A, Tercer Trimestre.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho GERMAN BRACHO AÑEZ, JUAN VICENTE RAMIREZ GRANADILLO, ARMANDO BRACHO AÑEZ, ROSA MARIA BARRETO, EUSEBIO RAMON GRATEROL SULBARAN, CARLOS GONZALEZ ROMANO y JULIO CESAR SERRANO TORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.617.988, 16.065.056, 4.326.629, 9.005.745, 15.043.768, 14.460.408 y 14.852.045, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.343, 105.897, 20.295, 78.569, 104.526, 111.989 y 111.957, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron en copias certificadas, las actas integradoras del presente expediente, relativas al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Firma Mercantil AGROANDINA, S.A. contra la Compañía Anónima SERVICE JEPP, C.A.
Este Tribunal Superior, en fecha 10 de marzo de 2006 le dio entrada a dichas copias y en fecha 28 del mismo mes y año, el abogado JULIO SERRANO, con el carácter ya expresado, diligenció exponiendo lo siguiente:
“…Desisto de la apelación intentada contra la sentencia de fecha ocho (8) de febrero de 2006, en la que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas declara la perención breve en el presente proceso,...”.
Ahora bien, siendo hoy último el último día del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a dictar su decisión previo a las siguientes consideraciones:
Competencia
La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones para decidir
El artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone:
(...)
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”.
(...)
El artículo 264 eiusdem, establece:
(...)
“...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
(...)
Por su parte, el artículo 154 eiusdem, dispone:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; PERO PARA…DESISTIR…Y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, SE REQUIERE FACULTAD EXPRESA...”
De las disposiciones legales transcritas, se infiere: 1) que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso; y que para adquirir validez formal, el autocomposición procesal, por vía del desistimiento, se necesita capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, que constituye en definitiva un acto que exceda de la administración ordinaria; por lo tanto, el mandatario para disponer del derecho en litigio requiere facultad expresa.
Veamos si en el caso sub-judice se encuentran dados los presupuestos legales transcritos, para que la actuación procesal que contiene el aludido acto dispositivo, pueda producir los efectos legales válidos que conduzcan al Tribunal a dar por consumado el acto de desistimiento y, proceder consecuencialmente como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, esto es, a homologarlo o en el caso contrario declarar su nulidad. A tales efectos, el Tribunal observa:
De las actas integradoras del presente proceso se observa que el documento-poder otorgado por la demandante a los profesionales del derecho GERMAN BRACHO AÑEZ y ARMANDO BRACHO AÑEZ, y el cual cursa a los folios desde el cuatro (04) hasta el nueve (09) ambos inclusive, dice lo siguiente:
“…En ejercicio de este poder quedaran facultados (…) para intentar acciones judiciales de cualquier naturaleza y efectuar los calificativos jurídicos de las mismas, contestar demandas, seguir el o los juicios en todas sus instancias, grados e incidencias, obrar como actores o como demandas, darse por citados o notificados, desistir, transigir, transar, convenir, ejercer los recursos extraordinarios y ordinarios de Ley, ejercer recursos de Casación, apelar, promover, evacuar pruebas, solicitar y practicar medidas preventivas y ejecutivas y oponer a las mismas, solicitar prohibiciones de enajenar y gravar, ejecutar hipotecas, cobrar letras de cambio, cheques, pagarés, cesiones de créditos derivados de venta con Reserva de Dominio o de cualquier naturaleza, extrajudicial y judicialmente, expedir los finiquitos de Ley, recibir cantidad de dinero, efectuar posturas en remate, designar peritos avaluadores, sustituir este poder en abogado o abogados de su confianza, reservándose el ejercicio del mismo, prestar cauciones y fianzas, demandas, resoluciones de contrato, cobro de bolívares, recibir vehículos recuperados, secuestrados y adjudicados. Asimismo quedan facultados para suscribir contratos, documentos y celebrar negocios extrajudicialmente en representación de la compañía, sin limitación alguna, privadamente o ante persona de carácter público, Tales como Notarías, Registro, Juzgado y otros entres del Estado. Podrán asimismo, endosar, ceder, cobrar y protestar letras de cambio, cheques, Pagares u otros documentos de giro o títulos valores, incluyendo cesiones de crédito, podrán asimismo cobrar cantidades de dinero por concepto de cuotas o giros vencidos, participar en remates y hacer posturas, designar peritos y expertos, efectuar desconocimiento y tacha de documento y en fin ejercer la mejor defensa de los derechos, acciones e intereses de mí representada, como sí fuera yo mismo, dar garantía prendaria, reales ó fideyusorias con la expresa mención de que las facultades conferidas son a titulo enunciativo y no taxativo….”.
Asimismo, en la sustitución de poder otorgada por el profesional del derecho ARMANDO BRACHO AÑEZ, al abogado JULIO CESAR SERRANO TORO, entre otros, y el cual corre inserta a los folios desde el cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45), ambos inclusive, dice lo siguiente:
“…Sustituyo en los abogados en ejercicio (…) para que mis nombrados sustitutos lo ejerzan separada o conjuntamente conmigo, con todas las facultades que me fueron conferidas por instrumento otorgado (…) el 26 de agosto de 1986,…”.
Como se puede apreciar de las transcripciones anteriores, el representante de la accionante, posee legitimación procesal para desistir, mas no “…para disponer del derecho en litigio…”, cláusula que debe contener expresamente el poder, en atención a los alcances del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se concluye que el abogado JULIO SERRANO al no tener facultad expresa para “disponer del derecho en litigio”, su intervención para poner fin a la cuestión sustancial o de mérito, no se considera válida, y por ende el desistimiento está afectado de nulidad, y así debe decidirse, tal como se declarará en la dispositiva de la presente sentencia. Así se resuelve.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
La Nulidad del acto dispositivo de desistimiento contenido en la diligencia de fecha 28 de marzo de 2005, y la cual cursa al folio sesenta (60) del presente expediente, por carecer el documento-poder que acredita al abogado JULIO SERRANO, como mandatario judicial de la demandante, de la facultad de disponer de los derechos litigiosos.
Dada la naturaleza de lo decidido no se hace expreso pronunciamiento sobre costas procesales.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 581-06-09 siendo las dos y 30 minutos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
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