República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 572-05-70
DEMANDANTE: El ciudadano FRANCISCO VIVES ESCORCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.308.502 y, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil CLINICA CORAZON DE JESUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio de 1.994, bajo el No. 09, Tomo 8-A, 2° Trimestre de los libros de registro respectivos y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho SILVANA PAONCELLO MANCINI y EDUARDO J. PAEZ MELENDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 82.680 y 77.731, en el orden indicado, y de su igual domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: La profesional del derecho ENIDA LARES INCIARTE, SILVIA REYES, ISABEL MARINA ANTUNEZ, JAIME GARCIA y DAXY ROMERO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 28468, 39.438, 47.345, 51.650 y 60.562, respectivamente.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron la actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referida al juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguido por el ciudadano FRANCISCO VIVES ESCORCE contra la Sociedad Mercantil “CLÍNICA CORAZÓN DE JESUS, C.A.”, con motivo de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada SILVANA PAONCELLO, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005).
Competencia
La decisión apelada fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de Cumplimento de Contrato de Arrendamiento, por lo que este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer la presente causa en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer del presente proceso. Así se decide.
Antecedentes.
Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió la profesional del derecho SILVANA PAOCELLO MANCINI, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO VIVES ESCORCE, plenamente identificado en actas, alegando que su “…representado FRANCISCO VIVES ESCORCE, anteriormente identificado, celebró un Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil “CLINICA CORAZON DE JESUS C.A.” …omissis… representada en ese acto por la ciudadana Rozaida Pérez Fernández, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.747.789, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, obrando en dicho contrato de Arrendamiento en su condición de Directora de la precitada Sociedad Mercantil, (…) Dicho Contrato de Arrendamiento versó sobre el alquiler de un edificio de la exclusiva propiedad de –(su)- mandante, identificado con el nombre de Edificio Royal, ubicado en la Avenida Alonso de Ojeda, signado con el N°-190, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia…”.
Además “…fue estipulado por ambas partes según se evidencia en la cláusula segunda del referido contrato de Arrendamiento que el Tiempo de duración del Contrato de Arrendamiento era de dos (02) años, contados a partir del primero de Mayo del 2.001, prorrogables por periodos iguales, siempre y cuando ambas partes así lo acordaran, y de no ser así el arrendador le notificaría con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato, su deseo de no renovar dicho contrato. En fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2.003, -(su)- mandante le envía una carta notificándole su decisión de No Prorrogar el referido contrato, y que debería entregar el inmueble en las mismas condiciones de uso habitabilidad, aseo y pintura en que lo recibió el día primero (01) de mayo del 2.001, la referida notificación fue recibida y firmada por la demandada el 24 de Marzo del 2.003, …omissis… llegada la fecha de entrega material del referido inmueble Arrendado Edificio Royal por la demandada a –(su)- representada, tal hecho no aconteció en la fecha acordada, e inútiles e infructuosas todas nuestras gestiones amigables para la entrega del inmueble en fechas posteriores, no fue sino hasta el día veintiséis (26) de Agosto del 2.003, que mediante Inspección Extra Judicial, realizada por la Notario Publica Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, (…) se realiza la devolución y entrega formal de las llaves del inmueble, dejándose constancia que el inmueble arrendado fue entregado en muy malas condiciones de uso y funcionabilidad, muy diferentes a las que la Demandada lo recibió, dejándose expresa constancia de las condiciones en que se encontraban el inmueble en el momento de la entrega de las llaves….”.
Igualmente manifiesta la apoderada del demandante, que “…por cuanto hasta la presente fecha han resultado inútiles e infructuosas todas las diligencias realizadas por –(su)- personas en –(su)- carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO VIVES ESCORCE, arrendador del inmueble anteriormente identificado, y vistos los daños ocasionados al inmueble tal y como consta de inspección Extra Judicial practicada; para que la arrendataria realice las reparaciones necesarias al referido inmueble y el pago de las sumas adeudadas….”.
La parte actora estimó la demanda en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLÍVARES (Bs. 16.313.351,oo). Solicitó el pago de honorarios profesionales; los intereses de mora de las cantidades de dinero adeudadas conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, la indexación o corrección monetaria de dichas cantidades desde la entrega del inmueble hasta la sentencia definitiva. Asimismo, consignó las documentales que consideró pertinentes.
El Juzgado de Primera Instancia le dio entrada al expediente en fecha 26 de noviembre de 2003, ordenando lo pertinente.
En fecha 17 de febrero de 2004 la apoderada judicial de la parte demandada, abogada SILVIA REYES, mediante diligencia, se dio por citada tácitamente en el presente proceso.
En fecha 20 de febrero de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada SILVIA REYES, mediante escrito, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo cada uno de los términos expuestos, excepto el contrato celebrado en fecha 04 de junio del 2001; al igual que solicitó que se le permitiera realizar las reparaciones al inmueble identificado en actas y que las mismas no las realizó por cuanto le fue impedido efectuarlas en virtud que le fue impedido por la parte demandante. Además manifestó que las cantidades de dinero pretendidas por el actor eran exorbitantes, dado que el demandado tiene en su poder presupuestos para la ejecución de las aludidas reparaciones, el cual resulta más económico, y consigna a tal efecto lo que consideró pertinente.
Cumplidos los lapsos preclusivos ante el a-quo las partes promovieron y evacuaron sus respectivas probanzas. Procediendo el Juzgado del conocimiento de las causa, en fecha 28 de junio de 2005, a dictar su fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO VIVES ESCORCE, en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA CORAZON DE JESUS, C.A. Contra dicha decisión la apoderada de la parte demandante, abogada SILVANA PAONCELLO, apeló, y oída en ambos efectos como fue dicha apelación por el a-quo, subieron los autos a esta Superior Instancia.
En fecha 15 de diciembre de 2005, este Tribunal le da entrada a la referida causa y, llegada la oportunidad para que las partes presenten sus escritos de informes, los mismos fueron incorporados a las actas. No se presentó escrito de observación alguno en la oportunidad prevista en el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el cuadragésimo primer día de los 60 del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Superior Órgano Jurisdiccional procede a dictar su máxima decisión procesal previas las siguientes consideraciones:
Consideraciones
Antes de entrar a decidir sobre lo medular del caso es necesario para este jurisdicente aclarar, de acuerdo a lo alegado por el actor en el libelo de la demanda y en el escrito de informe presentado ante esta Alzada, lo relacionado con el pronunciamiento referido a los Honorarios Profesionales, en tal sentido se observa:
Alega la parte actora en su escrito de informes que: “…De conformidad con la Jurisprudencia y doctrina el Tribunal de Primera instancia estaba obligado a pronunciarse sobre todo y cada una de los pedimentos de la demanda, en este particular la parte actora en el escrito libelar en lo referente al petitum en el particular Décimo Cuarto demanda el pago de los honorarios de abogado de conformidad con lo establecido en las Cláusulas Décima Primera del Contrato de arrendamiento objeto principal de la presente acción (…) En dicha sentencia el Tribuna omite totalmente pronunciarse sobre este pedimento, el cual no es el ordinario reclamo de pago de honorarios profesionales de abogados, sino que es una obligación contractual asumida por la parte demanda, y como ya se dijo anteriormente las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron contraídas, en tal sentido desconocemos los motivos por los cuales el Juzgado de Instancia no se pronunció y no condenó a la parte demandada por concepto de honorarios de abogado cuando esta estaba obligada contractualmente a satisfacer dicho pago….”.
Ahora bien, del texto de la decisión apelada la cual fue dictada por el a-quo observa este Tribunal que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, omitió el pronunciamiento respectivo de lo solicitado por el actor referente a los Honorarios Profesionales, por lo que este Tribunal con la faculta que le otorga la ley procede sin dilación a realizar el pronunciamiento correspondiente.
Manifiesta la representación de la parte actora que el reclamo de honorarios profesionales “…de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento objeto principal de la presente acción (…) no es el ordinario reclamo de pago de honorarios profesionales de abogados, sino que es una obligación contractual asumida por la parte demanda,…”. Pues bien, si es cierto que del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio se constata en su cláusula décima primera que los gastos que ocasione el mismo, serán por cuenta de “LA ARRENDATARIA”, inclusive los honorarios de abogado, es el caso que la ley establece cuales son los procedimiento a seguir en lo referente al cobro de honorarios profesionales, y de no ser así desvirtuaría la garantía Constitucional del debido procedo, así como se relajaría el derecho a la defensa.
En relación con los procedimientos para el cobro de honorarios profesionales el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia dictada el 05 de abril del 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente No. 00-081, dejó establecido lo siguiente:
(...)
En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: una cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial, y; otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice...”.
Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Así, si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación….”.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto, este Tribunal declara inadmisible dicha pretensión de cobro de honorarios profesionales a través de la demandan incoada, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Resuelto el punto anterior, se procede a valorar las pruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Consta del folio 11 al 15, copia certificada del contrato de arrendamiento del inmueble identificado en actas, celebrado el 04 de junio de 2001 por el ciudadano FRANCISCO VIVES ESCORCE, y la representante de la demandada, la sociedad Mercantil CLINICA CORAZON DE JESUS C.A., ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, anotado bajo el No. 41, Tomo 38 de los Libros respectivos.
De dicha probanza se evidencia la relación jurídica existente entre las partes de este proceso, la cual no fue atacada por la contraparte, y siendo la misma el fundamento de la presente acción, este Tribunal estima dicha probanza otorgándole todo su valor a los efectos de la definitiva. Así se decide.
• Consta al folio 19, comunicación dirigida por la parte demandante a la parte demandada, de la cual se constata que la primera manifiesta al demandado la decisión de no prorrogar el contrato suscrito entre ambos; dicha comunicación fue recibida por el accionado en fecha 24-03-2003.
Dicha probanza no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual este Tribunal la estima en todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.
• Riela del folio 20 al 33 inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 26 -08-2003, la cual fue solicitada por la parte actora de este proceso, y notificada de la misma la parte demandada, de la cual se constata la entrega del inmueble arrendado identificado en acta y las condiciones en que se encontraba el mismo para dicho momento.
Dicha probanza no fue impugnada por la parte demandada y por cuanto ambas partes estuvieron presentes en la referida inspección, salvaguardándose de ese modo el principio de la contradicción de la prueba, este Tribunal estima la referida probanza a los efectos de la definitiva en todo su valor. Así se decide.
• Riela del folio 16 al 18 copia simple del acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Mercantil Clínica Corazón de Jesús C.A. ya identificada, de la cual se constata la constitución de dicha Sociedad Mercantil.
Dicha probanza no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la considera fidedigna y le otorga todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.
• Corre insertos al folio 34 recibo de pago de energía eléctrica No. de Factura 008779567 y 008779569, medidores Nos. 000571292 y 000540043, en el orden indicado, por la cantidad de bolívares 1.888.550,oo y 293.457,oo, respectivamente, correspondiente al servicio de energía eléctrica suministrado al inmueble identificado en actas.
Dicha probanza fue atacada por la contraparte, pero la actora no la evacuó en el lapso legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Pero, dado el principio de la comunidad de la prueba, se observa que la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas solicitó la prueba de informe a la empresa ENELCO, a los fines de verificar sí fue cancelado el servicio eléctrico suministrado al inmueble identificado en actas, hasta el mes de agosto de 2003; es el caso que dicha comunicación no consta en actas, y dado lo determinante de dicha probanza para las resultas del proceso, este Tribunal requirió dicha información mediante auto para mejor proveer, la cual fue recibida en fecha 23 de marzo del presente año, constatándose de la misma que fue cancelado el servicio eléctrico prestado con medidores Nos. 000540043 y 000571292, correspondientes al inmueble identificado en actas, hasta el mes de agosto del 2003. Se aprecia, que si bien la parte demanda no cumplió en cancelar lo adeudado por consumo de energía eléctrica dentro del lapso estipulado en el contrato de arrendamiento suscrito, dicho servicio sí se canceló, tal como se observa de los recibos consignados en las actas, los cuales no fueron objetados en su oportunidad legal. En consecuencia este Tribunal estima que dicha obligación fue satisfecha por la parte demandada, y nada se adeuda por el concepto antes señalado. Así se decide.
• Corre inserto al folio 35 presupuesto emitido por la empresa Construcciones Jiménez COSJINCA, por la cantidad de Bs. 2.295.000,oo, el cual fue impugnado por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda.
Dicha probanza este Tribunal la desestima por cuanto la parte actora no ratificó la misma en el lapso legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Consta al folio 36 presupuesto emitido por el taller de refrigeración Hernández S.A., por la cantidad de 2.110.000,oo, el cual fue impugnado por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda.
Dicha probanza este Tribunal la desestima por cuanto la parte actora no ratificó la misma en el lapso legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Corre inserto a los folios 37 y 38, presupuesto emitido por Servicios L. Aguilar C.A., por la cantidad de 1.153.040,oo, el cual fue impugnado por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda.
Dicha probanza este Tribunal la desestima por cuanto la parte actora no ratificó las mismas en el lapso legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Riela al folio 39, presupuesto emitido por la Empresa MATERIALES ELECTRICOS HD MIRANDA C.A., por la cantidad de Bs. 41.200,oo., el cual fue impugnado por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda.
Dicha probanza este Tribunal la desestima por cuanto la parte actora no ratificó la misma en el lapso legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Consta al folio 40, presupuesto No. 117335, emitido por la FERRETERIA ZULIA C.A., por la cantidad de Bs. 318.000,oo., el cual fue impugnado por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda.
Dicha probanza este Tribunal la desestima por cuanto la parte actora no ratificó la misma en el lapso legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Corre inserto al folio 41, presupuesto de fecha 03 de septiembre de 2003, emitido por la Empresa ITALFRIO, por la cantidad de Bs. 160.000,oo., el cual fue impugnado por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda.
Dicha probanza este Tribunal la desestima por cuanto la parte actora no ratificó la misma en el lapso legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Riela al folio 42, presupuesto de fecha 15 de octubre de 2003, emitido por la Empresa CHIMAR, S.R.L., por la cantidad de Bs.1.128.900,oo., el cual fue impugnado por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda.
Dicha probanza este Tribunal la desestima por cuanto la parte actora no ratificó la misma en el lapso legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Consta al folio 43, presupuesto de fecha 12 de septiembre de 2003, emitido por la Empresa AESORIA Y SERVICIOS PROFESIONALES, S.A., por la cantidad de Bs. 207.500,oo., el cual fue impugnado por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda.
Dicha probanza este Tribunal la desestima por cuanto la parte actora no ratificó la misma en el lapso legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Corre inserto al folio 44, presupuesto de fecha 12 de septiembre de 2003, emitido por la Empresa CRISTALUN por la cantidad de Bs. 19.720,oo., el cual fue impugnado por la parte demandada en el escrito de la contestación de la demanda.
Dicha probanza este Tribunal la desestima por cuanto la parte actora no ratificó la misma en el lapso legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Consta al folio 45 aviso de cobro de recibo de pago de Hidrolago No. de control 6946459 por la cantidad de bolívares 558.354,oo, correspondiente servicio de consumo de agua prestado al inmueble identificado en actas.
Dicha probanza fue atacada por la contraparte, pero la parte actora no evacuó la misma en el lapso legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Pero, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y dado que la parte demandada en el lapso legal solicitó la prueba de informe a la empresa HIDROLAGO, constando en actas dicha comunicación al folio 157 al 163, evidenciándose que el servicio fue cancelado por la parte demandada hasta el mes de agosto del 2003, este Tribunal estima que dicha deuda fue satisfecha por la parte demandada, y nada se adeuda por dicho concepto. Así se decide.
• La parte actora en el lapso de promoción de pruebas, promovió prueba de informes con el objeto que se oficiara a la Empresa C.A.N.T.V., con sede en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y dicha empresa informara sí “…la línea de Teléfono signada con el Número (311048) no esta asignado y nunca estuvo asignado al Inmueble Arrendado, ubicado en la Avenida Alonso de Ojeda, signado con el No. 190, en Ciudad Ojeda Estado Zulia. Segundo. Sí efectivamente para el Inmueble Arrendado, ubicado en la dirección previamente señalada, se encontraba asignado por parte de la (CANTV) el número telefónico (311041). Tercero: Sí efectivamente la Línea de Teléfono signado con el número (311041), se encuentra desactivada desde el 28 de Mayo del 2.001….”. Respondiendo dicha empresa lo siguiente “…Me es grato dirigirme a usted con la finalidad de saludarle y dar respuestas a su Oficio No.30383-418-04 de fecha 11 de marzo del 2004, recibido por esta Supervisión el pasado 15 de marzo del presente año, en el cual solicita información de los suscriptores relacionados a su investigación. Nombre: HOGAR Y ESTILO, C.A., C.I., No./RIF: J305954780, Condición: Inactivo, Dirección Instalación: Cdad. Ojeda, Av. Alonso de Ojeda al lado de Marquet Baez, Fecha Orden Instal. 29-08-2003, Fecha último Mov. 09-02-2004, Nombre: OPTICA ROYAL, S.R.L., No de Servicio: 065-0311041, Condición: Inactivo, Dirección Instalación: Casco Urbano, Calle Sucre Alonso de Ojeda Edif. Royal, Fecha Ordena Instal. 05-10-1995 y Fecha último Mov. 19-05-2001.
• Igualmente la parte demandada promovió prueba de informe en el lapso legal, solicitando a la empresa C.A.N.T.V., que informe: “…Me es grato dirigirme a usted con la finalidad de saludarle y dar respuesta a su Oficio No. 30383-403-04 de fecha 10 de marzo del 2004, recibido por esta Supervisión el día 15 de Marzo del año en curso, en el cual solicita información sobre el abonado relacionado a su investigación. Cumplo en informarle lo siguiente: Número Telefónico: 0265-311048 (Cambio de Numeración.0265-6311048), C.I. no.: J305954780, Nombre Suscriptor: HOGAR Y ESTILO, C.A., Dirección de Instalación: Ciudad Ojeda, Av. Alonso de Ojeda, Local al lado de Marquet Baez, Fecha Orden Instalación: 29-08-2003, Fecha Ultimo Movimiento: 09-02-2004….”.
Ahora bien, en escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 11 de marzo de 2004, ante el Juzgado del conocimiento de la causa, en la promoción tercera dejo, se expresa que “…Debido a un error material involuntario, en la Cláusula Primera y Décima Novena, del Contrato de Arrendamiento de Fecha 04-06-2001, referente al Numero telefónico (311048), cuando en realidad el numero perteneciente al inmueble arrendado es el (311041), línea de teléfono esta última que se encuentra inactiva desde la fecha 28-05-2001,…”. Observándose por un lado del contrato suscrito por las partes objeto del presente litigio en las cláusulas Primera y décimo novena que los números telefónicos escritos en el mismo corresponden a los No. 312790, 313427 y 311048; Que del libelo de la demanda se desprende que la actora demandó al demandado el cumplimiento de la solvencia de la línea telefónica signado con el No. 311048, así como la indemnización por la perdida de dicha línea asignada al inmueble arrendado; y, que la parte demandada en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo que “…haya perdido una línea telefónica signada con el número 311048, como niego, rechazo y contradigo que deba cancelar una indemnización por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo)…”.
De lo anterior se evidencia que la parte demandada no adeuda ningún concepto por la supuesta pérdida de la línea telefónica signada con el No. 311048, ya que del contrato de arrendamiento se constata que las líneas telefónicas asignadas al inmueble identificado en actas, corresponden a los Nos. 312790, 313427 y 311048; y, al pretender la actora enmendar el error material supuestamente cometido en el lapso de pruebas ante el a-quo, dicho alegato se efectuó en forma extemporánea, dado que la misma se debió realizar antes de que la parte demandada contestara la demanda, y de ese modo salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso. Por consiguiente, la actora no puede pretender una indemnización que no esté contenida en el escrito libelar, compendio éste de las pretensiones del demandante. Así se decide.
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En cuanto al testigo, CESAR ALI CARVAJAL FLORES, este Tribunal desestima su declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tener interés indirecto en las resultas del juicio, dado que el mismo manifestó en la repregunta segunda del interrogatorio que “…simplemente soy amigo de su esposo –(refiérase al esposo de la abogada SILVANA PAONCELLO)- que lo conozco hace mucho tiempo….”. Así se decide.
En relación al testigo, SORAYA DE JESUS ROCA PERNIA, este Tribunal observa que para el momento del llamado de ley, dicha ciudadana no se encontraba presente en el recinto del Tribunal comisionado, tal como consta de la exposición de la Secretaria del referido Juzgado: “…la Secretaria Natural de este Tribunal hizo el llamamiento correspondiente en tres oportunidades; igualmente el ciudadano Alguacil Natural de este Tribunal hizo lo mismo, no obstante se deja constancia que la testigo si bien es cierto que la testigo estuvo presente en el recinto del Tribunal, no es menos cierto que para el momento del llamamiento hecho por los funcionarios naturales de este Tribunal, no estaba presente para el momento y hora fijada…..”.
Ahora bien, para las resultas de la presente causa se ha de atender la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano LUIS RAMÓN ARAUJO VILLEGAS, contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., en el expediente No.-2001-000294, la cual asentó:
“…de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.
Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.
Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, en la cual estableció:
“...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado….”.
Por todo lo expuesto, con soporte en las argumentaciones esgrimidas, en vista que no es potestativo subvertir las reglas legales, este Superior Órgano Jurisdiccional desestima la declaración de la testigo antes mencionada, y no le otorga efecto alguno a su testimonio. Así se decide.
En lo que respecta al testigo, JESUS ENRIQUE HERNANDEZ NAVA, este Tribunal desestima dicha declaración por cuanto no lleva a la convicción a este sentenciador que su dicho este acorde con la verdad, dado que se contradice al manifestar en la respuesta a la pregunta cuarta que: “…mi trabajo era simplemente revisar los aires acondicionados y los sistemas de distribución de aire, el funcionamiento en sé de todos los equipos….”. Contradicción igual se observa al pretender aclarar lo manifestado en la respuesta dada a la cuarta pregunta: “…cuando yo le manifesté a la joven que procedimos a revisar los sistemas de manejadoras los cuales están ubicados en la planta baja, en el primer piso y en el segundo piso del edificio ya que en ellos se encuentra los controles de encendidos de los aires acondicionados, en el primer piso cuando en realidad quise decir en planta baja….”; Por lo expuesto, este Tribunal aprecia contradictorio dicho testimonio, y por ende mal puede otorgarle al mismo veracidad probatoria. Así se decide.
En lo que se refiere a la testigo, DORA AMANDA VELASQUEZ, ésta testigo manifestó tener interés en el juicio, por lo que el Tribunal comisionado se abstuvo de tomarle declaración, circunstancia que este sentenciador aprecia como correcta y conforme a la ley. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Consta al folio 62, copia simple de comunicación dirigida a la demandada por la abogada SILVANA PAONCELLO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante de la cual se constata que la actora manifiesta llegar a un “…arreglo amistoso, con motivo de las deudas y daños generados en el inmueble; inclusive Honorarios Profesionales de Abogados prudencialmente calculados,...”.
La referida probanza no fue impugnada por la parte demandante, sin embargo es el caso que de la misma no se observa que la abogada remitente haya expedido dicha comunicación, dado que no consta su firma, por lo cual este Tribunal desestima dicha probanza a los efectos de la definitiva. Así se decide.
• Corre inserto a los folios 64 y 65, copia simple de presupuesto emitido por Servicios L. Aguilar C.A., por la cantidad de 1.153.040,oo.
Dicha probanza ya fue desestimada por este Tribunal.
• Corre inserto al folio 66, copia simple de presupuesto de fecha 03 de septiembre de 2003, emitido por la Empresa ITALFRIO, por la cantidad de Bs. 160.000,oo.
Dicha probanza ya fue desestimada por este Tribunal.
• Consta al folio 67, copia simple de presupuesto No. 117335, emitido por la FERRETERIA ZULIA C.A., por la cantidad de Bs. 318.000,oo.
Dicha probanza ya fue desestimada por este Tribunal.
• Riela al folio 68, copia simple de presupuesto emitido por la Empresa MATERIALES ELECTRICOS HD MIRANDA C.A., por la cantidad de Bs. 41.200,oo.
Dicha probanza ya fue desestimada por este Tribunal.
• Riela al folio 69, copia simple de presupuesto de fecha 10 de septiembre de 2003, emitido por la Empresa CHIMAR, S.R.L., por la cantidad de Bs. 567.450,oo el cual no fue impugnado por la parte demandante.
Dicha probanza este Tribunal la desestima en virtud que la parte actora no ratificó la misma en el lapso legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Corre insertos a los folios 70 y 71 recibo de pago de energía eléctrica No. de factura 008779569 y 008779567 por la cantidad de bolívares 293.457,oo y 1.888.550,oo, respectivamente, correspondiente al servicio de energía eléctrica prestado al inmueble identificado en actas.
Dicha probanza ya fue valorada por este Tribunal.
• Consta al folio 72, copia simple de presupuesto de fecha 12 de septiembre de 2003, emitido por la Empresa ASESORIA Y SERVICIOS PROFESIONALES, S.A., por la cantidad de Bs. 207.500,oo.
Dicha probanza ya fue desestimada por este Tribunal.
• Consta al folio 73, copia simple de presupuesto emitido por el Taller de Refrigeración Hernández S.A., por la cantidad de 2.110.000,oo.
Dicha probanza ya fue desestimada por este Tribunal.
• Corre inserto al folio 74 presupuesto emitido por la empresa Construcciones Jiménez COSJINCA, por la cantidad de Bs. 2.295.000,oo.
Dicha probanza ya fue desestimada por este Tribunal.
• Corre inserto al folio 75, copia simple de presupuesto de fecha 12 de septiembre de 2003, emitido por la Empresa CRISTALUN por la cantidad de Bs. 19.720,oo.
Dicha probanza ya fue desestimada por este Tribunal.
• Consta a los folio 76 al 78, recibo de pago de energía eléctrica, correspondiente al servicio de energía eléctrica prestado al inmueble identificado en actas.
Dicha probanza fue valorada por este Tribunal.
• Riela a los folios 79 y 80, recibo de pago de Hidrolago No. de control 9999328 y 6946459 por la cantidad de bolívares 713.793,88 y 558.354,oo, respectivamente, correspondiente servicio de consumo de agua prestado al inmueble identificado en actas.
Dicha probanza fue valorada por este Tribunal.
• Consta del folio 94 al 101, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre FERRER & GUTIERREZ SOCIEDAD ANONIMA (FEGUSA) y la empresa CLINICA CORAZON DE JESUS, C.A., en fecha 21 de noviembre de 1996, autenticado ante la Notaría Publica Primera de Ciudad Ojeda, bajo el No. 95. Tomo 50; relación con el inmueble arrendado por las partes antes indicadas el cual se encuentra ubicado en la Avenida Alonso de Ojeda, Local Número 190, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Dicha probanza fue promovida por la parte demandada a los efectos de evidenciar que a ella le correspondía como prorroga legal el lapso de dos años en virtud de tener más de cinco años en condiciónn de arrendataria en el inmueble identificado en actas, al respecto este Tribunal desestima dicha probanza por cuanto el objeto del litigio se refiere al contrato de arrendamiento suscrito entre FRANCISCO VIVES ESCORCE y LA SOCIEDAD MERCANTIL CLINICA CORAZON DE JESUS C.A, de fecha 04 de junio del 2001, ya identificado, por ende, cualquier alegación en relación a la prorroga legal de dicho contrato está convalidada, dado que no se ejerció el procedimiento establecido en la ley, es decir, el previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 38 eiusdem. En consecuencia la parte demandada aceptó desalojar el inmueble objeto del presente litigio en fecha 26 de agosto del 2003, debiendo, –se insiste-, haber ésta objetado a través de los medios idóneos la susodicha prorroga del término establecido en el contrato, y no por vía de la acción incoada. Así se decide.
• Riela del folio 230 al 255, copias certificada de los contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este proceso en fechas 02 de noviembre de 1998; 08 de diciembre de 2000; y, 04 de junio de 2001; autenticados la primera ante la Notaría Publica Primera de Ciudad Ojeda, bajo el No. 34. Tomo 63; y las dos últimas autenticadas ante la Notaría Publica Segunda de Ciudad Ojeda, bajo los No. 38 y 41, respectivamente. Tomo 70 y 30, en el orden indicado; relación con el inmueble objeto del litigio.
Dichas probanzas fueron promovidas por la parte demandada a los efectos de evidenciar que desde el inicio de la relación arrendaticia no existía en el inmueble objeto del litigio cielo raso, ni ducteria, y que la misma fue instalada por la parte demandada. Ahora bien, de dichas probanzas no se desprende que la parte demandada haya colocado en el referido inmueble tales instalaciones, sólo demuestra la existencia de contratos de arrendamientos celebrados con anterioridad entre las partes de este proceso, lo cuales no conforman el objeto controvertido, en consecuencia este Tribunal desestima dicha probanzas. Así se decide.
• Corre inserto del folio 200 al 203, facturas y cancelación por instalación de aire acondicionado por parte de la empresa FECSA, en el año 1997.
Dicha probanza si bien no fue atacada por la contraparte, la misma no fue ratificada en el lapso legal correspondiente dado que el ciudadano LUCAS MARTINEZ, no asistió al acto de ratificación respectivo, de allí que este Tribunal las desestimas. Así se decide.
• Riela al folio 259, presupuesto de fecha 20 de agosto de 2003, emitido por la Empresa CERAMIHOGAR por la cantidad de Bs. 55.000,oo.
Dicha probanza este Tribunal la desestima por cuanto la parte demandada no ratificó la misma en el lapso legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 4313 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Riela al folio 260, presupuesto de fecha 22 de agosto de 2003, emitido por la Empresa MATERIALES ELECTRICOS HD, C.A. por la cantidad de Bs. 34.200,oo.
Dicha probanza este Tribunal la desestima por cuanto la parte demandada no ratificó la misma en el lapso legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Riela al folio 261, presupuesto de fecha 14 de agosto de 2003, emitido por la Empresa FERRELECTRICOS OJEDA, C.A., y firmado por el ciudadano HENRY SANDOVAL, por la cantidad de Bs. 680.000,oo.
Dicha probanza este Tribunal la desestima por cuanto el testigo promovido para la ratificación de dicha factura conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no asistió al respectivo acto de ratificación del mismo. Así se decide.
• Riela al folio 262 y 263, presupuestos de fecha 29 de julio de 2003, emitido por la Empresa AIRES ACONDICIONADOS INDUSTRIALES Y DOMESTICOS CARLOS OLIVEROS, por la cantidad de Bs. 455.000,oo y 50.000,oo.
Dicha probanza fue promovida por la parte demandada para “…evidenciar que esta persona era la encargada de realizar el servicio y mantenimiento de los aires acondicionados ubicados en el edificio arrendado…”, constatándose de la misma que la parte demandada cumplía con el servicio y mantenimiento de los aires acondicionados del inmueble objeto del litigio. Así se decide.
• Riela al folio 264, presupuesto de fecha 21 de agosto de 2003, emitido por la Empresa VENTA Y SUMINISTRO J.B. C.A., por la cantidad de Bs. 60.320,oo.
Dicha probanza este Tribunal la desestima por cuanto la parte actora no ratificó la misma en el lapso legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Riela al folio 264, presupuesto de fecha 21 de agosto de 2003, emitido por la Empresa VENTA Y SUMINISTRO J.B. C.A., por la cantidad de Bs. 60.320,oo.
Dicha probanza este Tribunal la valorará posteriormente junto con la declaración de la persona promovida a los fines de la ratificación respectiva. Así se decide.
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:
En lo que concierne al testigo, CARLOS ALBERTO OLIVEROS DELGADO, en cuanto a la ratificación realizada por dicho Testigo de las facturas Nos. 000640, 000785, 000997, 0000633 y 001023, de fechas 05 de septiembre de 2002, 20 de febrero, 15 de julio de 2003, 26 de agosto de 2002 y 08 de agosto de 2003, respectivamente, este Tribunal observa que si bien dichas facturas no cumplen con ciertos requisitos, tales como la indicación del Rif y Nit, este Tribunal considera que dichas facturas tienen efectos de prueba, aunado al hecho de que la parte demandada promovió la ratificación de dichas probanzas conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el cumplimiento con lo estipulado en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento, en relación al servicio y mantenimiento de los equipos instalados en el inmueble identificado en actas, es que este Tribunal le infiere todo su valor probatorio a los efectos de la definitiva. Así se decide.
En relación al testigo, JAVIER ALEJANDRO CASTILLO FERNANDEZ, este Tribunal considera que la declaración de este Testigo fidedigna y demuestra tener conocimientos de los hechos, por cuanto a la segunda pregunta formulada: “…Diga el testigo sí de el conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que los dueños de la CLINICA CORAZON DE JESUS, fueron perturbados en el uso del Edificio Royal en su carácter de arrendatarios del indicado inmueble….”, contestó “…Si en varias oportunidades que la doctora SILVANA, iba hasta la sede y entraba en discusión con la doctora ROSAIDA, fueron varias oportunidades la primera fue a principios del mes de junio. Estaba yo pintando…”; a su vez a la última repregunta formulada, respondió: “…Diga el testigo si cuando se hizo entrega del inmueble se encontraba en funcionamiento la CLINICA CORACON DE JESUS, si en el local se encontraba médicos, pacientes, mobiliarios y demás enseres inherentes a una clínica…”, al respecto respondió: “…No, hacía cinco (05) días más o menos que la doctora ROSAISA, mando a desocupar urgente….”. Ahora bien, dado que del la inspección judicial realizada ad-inicio del proceso, ya valorada, en que se dejó constancia que “…PLANTA BAJA: La pintura interna en la planta baja esta en buenas condiciones. En cuanto a la pintura exterior, falta pintar el lado lateral derecho e izquierdo y una parte al frente del edificio en la parte superior,…”; se considera que la parte demandada no pudo concluir con dicha obligación contractual de efectuar reparaciones al inmueble en virtud que la parte actora impidió la conclusión de dichos trabajos. En consecuencia este Tribunal estima dicha declaración a los efectos de la definitiva. Así se decide.
En cuanto a la testigo, NILAYNE ROCIO MELEAN VILLALOBOS, este Tribunal desestima dicha declaración por ser contradictoria, dado que al formulársele la segunda pregunta “…Diga el testigo sí del conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que los dueños de la CLINICA CORAZON DE JESUS, fueron perturbados en el uso del Edificio Royal en su carácter de arrendatarios del indicado inmueble. CONTESTO: para finales del mes de marzo subo hasta la recepción de la oficinas de la Doctora ROSAIDA PEREZ para hacerle los pagos de ese mes, me enviaron a que tomara asiento habiendo unas personas en espera me pude percatar que la doctora ROSAIDA PEREZ tenia la puerta de su oficina abierta y se escuchaban voces muy altas o conversaciones muy altas de una mujer alta catira que decía que era la Abogada del dueño del Edificio, y que tenia que desalojar el edificio lo mas pronto posible, viendo y escuchando la situación que se torno difícil y lo único que decía la Doctora era que ella tenia su tiempo valioso de mi trabajo….”; a su vez al formulársele la última repregunta: “…Diga la testigo en que fecha fue que vio a la Doctora ROSAIDA PEREZ y a la Doctora SILVANA PAONCELLO, discutiendo en la plante baja del Edificio….”, contestó: “…finales del mes de agosto….”. Por lo expuesto se concluye, que la declaración de éste testigo no merece ser apreciado para la resultas de la presente causa. Así se decide.
En relación a la testigo LIDUINA LISBETH FERRER DE GUTIERREZ, este Tribunal desestima dicha declaración por no tener conocimiento ciertos de los hechos objetos del presente litigio, dado que manifiesta a la segunda repregunta que no tenía conocimiento del contrato efectuado por las partes del proceso objeto del caso sub-iudice. Así se decide.
En lo que concierne al testigo, JORGE ENRIQUE BECERRA FLORES, este Tribunal desestima dicha declaración en virtud que de la factura de fecha 21 de agosto de 2003, emitida por la Empresa VENTA Y SUMINISTRO J.B. C.A., por la cantidad de Bs. 60.320,oo, ratificada en autos, no se constata que la misma haya sido expedida por el referido testigo. Por lo tanto, se desestima la misma como elemento probatorio en la presente causa. Así se decide.
En lo que respecta a los testigos, HENRY SANDOVAL y LUCAS MARTINEZ, promovido por la parte demandada, éstos no concurrieron al acto de declaración ante el Juzgado respectivo, en consecuencia dichas testimoniales no resultaron evacuadas.
Valoradas y admiculadas todas las probanzas, el Tribunal para resolver, observa:
El artículo 1.264 del Código Civil, dispone:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
El autor JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra “Doctrina General del Contrato”, expone en cuanto a la comprensión del requisito del incumplimiento, y lo que se conoce como incumplimiento subjetivo, lo siguiente:
“Por “incumplimiento” se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no sólo en caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aun de simple retardo en el cumplimiento. Pero la propia letra del artículo 1.167 C.C. cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución, y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea, culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por impedimento que constituye para él una causa extraña o imputable (supra, No. 339) no procederá la acción de reducción mientras dure esa imposibilidad de cumplimento que justifique su retardo….”.
En el caso bajo estudios, dadas las pruebas valoradas, se constata que en la contestación de la demanda el accionado alegó que la parte actora no le permitió que reparara los daños que tenía el inmueble objeto del litigio, además que la misma se negó a recibir los cánones de arrendamiento adeudados de los meses de junio, julio y agosto del año 2003, y así poder cumplir a cabalidad con el contrato de arrendamiento; asimismo, solicitó al Tribunal “…permita que realice las reparaciones necesarias al inmueble que la actora ha impedido que realice, ya que conforme a lo estipulado en el contrato la Clínica no está obligada a entregar cantidades de dinero, sino a devolver el edificio en buenas condiciones más cuando estas cantidades exigidas son extremadamente altas y constituyen un enriquecimiento para la parte demandante…”.
Igualmente, demostrado por la demandada con las probanzas valoradas, especialmente la que se refiere a la declaración del testigo JAVIER ALEJANDRO CASTILLO y a la inspección judicial realizada ad-inicio del proceso que la parte demandada estaba cumpliendo con la obligación de pintar el inmueble objeto del litigio, este Tribunal considera que dicha parte no pudo concluir con la ejecución de sus obligaciones por cuanto la actora no se lo permitió, por lo que la a-quo decidió correctamente al ordenar a la parte demandada hacer las reparaciones requeridas por el inmueble arrendado y determinadas en la inspección extrajudicial realizada el 26 de agosto de 2003, circunstancia esta especificada en el dispositivo del fallo apelado; asimismo, actuó debidamente al no condenar de manera equivalente el monto solicitado por la parte actora, pues como ya se dijo, en autos se evidencia la actuación impeditiva de la parte actora. En consecuencia, queda de esta manera ratificado lo decidido por el a-quo en lo que concierne a este punto de la controversia. Así se decide.
En relación a los cánones de arrendamiento adeudados por la parte demandada, este Tribunal observa que con las pruebas valoradas en el presente proceso se evidencia que la parte accionada no demostró la cancelación de los mismos, en consecuencia queda de ese modo ratificada la decisión de la a-quo en lo que se refiere a la cancelación de la susodicha obligación contractual. Así se decide.
DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA
Resueltos y aclarados todos los puntos anteriores, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo peticionado por la actora en el escrito de Informes en esta alzada, en relación con la omisión en la que incurrió la a-quo al no pronunciarse respecto a los intereses y a la corrección monetaria pretendida en el libelo de la demanda, exponiéndose en dicho escrito de informe lo siguiente:
“…Igualmente omite el tribunal de Primera Instancia pronunciarse sobre los intereses de mora calculados a la tasa pasiva promedio de los seis (06) principales Banco del país de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y la indexación o corrección monetaria sobr3e las cantidades de dinero adeudadas de conformidad con jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; como ya se dijo el Juez esta obligado a pronunciarse sobre todo los pedimentos de la demanda, siendo que la parte demandante realiza dichos pedimentos en los puntos Décimo Quinto y Décimo Sexto respectivamente del libelo de demanda, no comprendemos como el Tribunal de Instancia en su fallo no hace pronunciamiento sobre los citados pedimentos razón por la cual solicitamos muy respetuosamente de este Juzgado se sirva previa revocatoria de la decisión de Instancia pronunciarse sobre estos particulares….”.
Se observa del texto de la decisión apelada se observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, omitió el pronunciamiento respecto a la pretensión del actor referente a: “…Décima Quinta: Los intereses de mora de las cantidades de dinero adeudadas, calculadas a la tasa pasiva promedio de los seis (06) principales Bancos del País, de conformidad con lo establecido en el Articulo 27 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Décima Sexta: por último solicitamos la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero adeudadas y no pagadas desde la entrega del inmueble hasta la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso, de conformidad con sentencia reiterada de nuestro más alta Tribunal….”. Por lo que este Tribunal con la faculta que le otorga la ley procede sin dilación a realizar el pronunciamiento correspondiente, en base a los siguientes considerandos:
En sentencia No. 00696 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 29 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N°. 2000-0860, asentó:
“…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, en concordancia con el artículo 58 del Decreto N° 1.417 del 31 de julio de 1996, relativo a las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” según el cual el ente contratante deberá cancelar intereses por la mora en la cancelación de las evaluaciones reconocidas. Así se decide….”.
Ahora bien, tomando en consideración el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y, analizado el carácter de la obligación de la parte demandada con respecto a la obligación contractual de los cánones de arrendamiento del inmueble identificado en actas, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2003, cánones adeudados que asciende a un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.875.000,oo), este Tribunal acuerda sólo la cancelación de intereses moratorios por dicho concepto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, contados a partir del vencimiento del primer mes adeudado (junio 2003), es decir, del primero (1°) de julio de dos mil tres (2003), hasta la fecha en que la decisión de la presente causa quede definitivamente firme, esto conforme a la tasa equivalente al promedio ponderado de las tasas pasivas que pagan los intereses los seis principales bancos comerciales del país sobre las operaciones por créditos a plazo de 90 días calendario. En tal sentido, se ordenará al a-quo oficie al Banco Central de Venezuela a fin de que proceda a la determinación de los intereses moratorios cuyo pago se ha acordado. Y por consiguiente, IMPROCEDENTE la solicitud de indexación judicial solicitada por el actor. Así se decide.
Por todos los argumentos expuesto en los considerandos de esta decisión, este Tribunal se verá conminado a declarar en el dispositivo de la presente fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de junio de 2005; y, por vía de consecuencia modificada la sentencia apelada. Así se decide.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano FRANCISCO VIVES ESCORCE contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de junio de 2005; y, por vía de consecuencia,
• PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO VIVES ESCORCE en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA CORAZON DE JESUS, C.A., plenamente identificada en actas.
• Se condena a la parte demandada Sociedad mercantil CLINICA CORAZON DE JESUS, C.A., a pagar a la parte actora , ciudadano FRANCISCO VIVES ESCORCE, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.875.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2003.
• Se condena a la parte demandada Sociedad mercantil CLINICA CORAZON DE JESUS, C.A., a hacerle las reparaciones que requiera el inmueble arrendado y determinadas en la inspección extrajudicial realizada el 26 de agosto de 2003, atinente específicamente a:
1. Pintura exterior del inmueble arrendado.
2. Reparación de los aires acondicionados especificados en el presupuesto emitido por el ciudadano CARLOS OLIVEROS.
3. Reposición de tres (03) extintores de fuego y reparación de los puntos detecto de incendios.
4. Reparación de seis (06) tomas de corrientes, una (01) lámpara circular, y una (01) cerradura.
5. Reposición de dos (02) extractores de aires pequeños, y un (01) extractor de aire grande.
6. Dos (02) juegos de accesorios para baños.
7. Reposición de cuatro (04) rejillas de suministro de aires acondicionados.
8. Instalación de cielo raso en el salón principal ubicado en el primer piso, e instalación de cielo raso en el segundo piso.
9. Desmanchado del piso ubicado en la segunda planta.
10. Reposición de un asa para la puerta de la entrada del edificio; en consecuencia, la Parte Actora deberá facilitarle el acceso a la parte demandada al inmueble ubicado en la Avenida Alonso de Ojeda, signada con el No. 190, identificado con el nombre de Edificio Royal, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que proceda a hacerle las reparaciones antes mencionadas, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
• INADMISIBLE, la solicitud de Honorarios profesionales de Abogados peticionada por la parte actora en el libelo de la demanda.
• IMPROCEDENTE, la indexación solicitada por la parte actora, FRANCISCO VIVES ESCORCA, en el libelo de la demanda.
• ACUERDA, sólo la cancelación de intereses moratorios por concepto de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble identificado en actas, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2003, cánones adeudados que ascienden a un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.875.000,oo). Los intereses en cuestión se fundamenta en el artículo 1.271 del Código Civil, en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, contados a partir del vencimiento del primer mes adeudado (junio 2003), es decir, del primero (1°) de julio de dos mil tres (2003), hasta la fecha en que la decisión de la presente causa quede definitivamente firme, esto conforme a la tasa equivalente al promedio ponderado de las tasas pasivas que pagan los intereses los seis principales bancos comerciales del país sobre las operaciones por créditos a plazo de 90 días calendario.
• ORDENA al a-quo oficie al Banco Central de Venezuela a fin de que proceda a la determinación de los intereses moratorios cuyo pago se ha acordado, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
• Queda de esta manera MODIFICADA la sentencia apelada.
• No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales en virtud de haber sido modificada la decisión apelada.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 572-05-70, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ.
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