República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 583-06-09

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil TALLER RECAMAR, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 1990, bajo el No. 1, Tomo No. 8-A, posteriormente reformada el acta constitutiva de fecha 28 de febrero de 2005 y registrada en fecha 10 de marzo de 2005.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S, C.A.), inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de septiembre de 1996, bajo el No. 39, tomo 10-A, tercer trimestre, posteriormente reformada el Acta Constitutiva en fecha 20 de mayo de 2004, bajo el No. 50, tomo 4-A, segundo trimestre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho WILLIAM PORTILLO RAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.145.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho EDDY FERRER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.929.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.428.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron en copias certificadas, las actas integradoras del presente expediente, relativas al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil TALLER RECAMAR, C.A. contra la Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (P&S, C.A.).

Este Tribunal Superior, en fecha 14 de marzo de 2006 le dio entrada a dichas copias y en fecha 16 del mismo mes y año, el abogado EDDY FERRER GARCÍA, con el carácter ya expresado, diligenció exponiendo lo siguiente:

“…Por cuanto la parte demandante de autos no promovió lo correspondiente cuando la otra parte desconoce los instrumentos base de la pretención (sic) y además no promovió en su oportunidad legal nada que lo pudiera formar en su temeraria demanda intentada y admitida en fecha 9 de agosto de 2005, es por lo cual vengo en este acto a desistir como realmente desisto de la apelación formulada en fecha 29 de noviembre de 2005, contra la decisión del Tribunal de la causa donde se declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia hecha por mi representada de autos, de fecha 23 de noviembre de 2005….”.

Ahora bien, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a dictar su decisión previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

El artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone:

(...)
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”.
(...)

El artículo 264 eiusdem, establece:
(...)
“...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
(...)

El artículo 136 del mismo texto legal, dispone:
(...)
“...Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”.
(...)
El artículo 154 del mismo texto legal, dispone:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.

Por otro lado, la suprimida Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ha establecido en reiteradas y pacíficas sentencias “...las condiciones para que surta efectos el desistimiento...”; y en sentencia de fecha 28 de mayo de 1997, dejó asentado:

(...)
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcado Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado....”. (Las negritas y el subrayado son de este decisión).
(...)

De lo antes transcrito observa el tribunal que el desistimiento de la apelación fue efectuado por su promovente, profesional del derecho EDDY FERRER GARCÍA, facultado para ello conforme poder que consta en actas, en el cual se le faculta expresamente para “…desistir tanto de la acción principal como del procedimiento,…”, así como “…disponer del derecho en litigio…”. En consecuencia, este Tribunal Superior decide homologarlo y pasarlo en autoridad de cosa juzgada, dejando sin efecto y sin ningún valor jurídico la apelación formulada contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 23 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia; y, por vía de consecuencia queda de esta manera confirmada la decisión apelada. Así se decide.


Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la profesional del derecho EDDY FERRER GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (P&S, C.A.), en la incidencia surgida en el juicio de NULIDAD COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido en su contra por la Sociedad Mercantil TALLER RECAMAR, C.A.

 Da por consumado el citado acto unilateral de autocomposición procesal y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 583-06-09 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

















República Bolivariana de Venezuela




en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 583-06-09

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil TALLER RECAMAR, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 1990, bajo el No. 1, Tomo No. 8-A, posteriormente reformada el acta constitutiva de fecha 28 de febrero de 2005 y registrada en fecha 10 de marzo de 2005.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S, C.A.), inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de septiembre de 1996, bajo el No. 39, tomo 10-A, tercer trimestre, posteriormente reformada el Acta Constitutiva en fecha 20 de mayo de 2004, bajo el No. 50, tomo 4-A, segundo trimestre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho WILLIAM PORTILLO RAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.145.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho EDDY FERRER GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.929.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.428.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron en copias certificadas, las actas integradoras del presente expediente, relativas al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido por la Sociedad Mercantil TALLER RECAMAR, C.A. contra la Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (P&S, C.A.).

Este Tribunal Superior, en fecha 14 de marzo de 2006 le dio entrada a dichas copias y en fecha 16 del mismo mes y año, el abogado EDDY FERRER GARCÍA, con el carácter ya expresado, diligenció exponiendo lo siguiente:

“…Por cuanto la parte demandante de autos no promovió lo correspondiente cuando la otra parte desconoce los instrumentos base de la pretención (sic) y además no promovió en su oportunidad legal nada que lo pudiera formar en su temeraria demanda intentada y admitida en fecha 9 de agosto de 2005, es por lo cual vengo en este acto a desistir como realmente desisto de la apelación formulada en fecha 29 de noviembre de 2005, contra la decisión del Tribunal de la causa donde se declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia hecha por mi representada de autos, de fecha 23 de noviembre de 2005….”.

Ahora bien, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede a dictar su decisión previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

El artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil, dispone:

(...)
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella...”.
(...)

El artículo 264 eiusdem, establece:
(...)
“...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
(...)

El artículo 136 del mismo texto legal, dispone:
(...)
“...Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”.
(...)
El artículo 154 del mismo texto legal, dispone:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”.

Por otro lado, la suprimida Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ha establecido en reiteradas y pacíficas sentencias “...las condiciones para que surta efectos el desistimiento...”; y en sentencia de fecha 28 de mayo de 1997, dejó asentado:

(...)
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcado Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado....”. (Las negritas y el subrayado son de este decisión).
(...)

De lo antes transcrito observa el tribunal que el desistimiento de la apelación fue efectuado por su promovente, profesional del derecho EDDY FERRER GARCÍA, facultado para ello conforme poder que consta en actas, en el cual se le faculta expresamente para “…desistir tanto de la acción principal como del procedimiento,…”, así como “…disponer del derecho en litigio…”. En consecuencia, este Tribunal Superior decide homologarlo y pasarlo en autoridad de cosa juzgada, dejando sin efecto y sin ningún valor jurídico la apelación formulada contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 23 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia; y, por vía de consecuencia queda de esta manera confirmada la decisión apelada. Así se decide.


Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la profesional del derecho EDDY FERRER GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (P&S, C.A.), en la incidencia surgida en el juicio de NULIDAD COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido en su contra por la Sociedad Mercantil TALLER RECAMAR, C.A.

 Da por consumado el citado acto unilateral de autocomposición procesal y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Año: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 583-06-09 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ