REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En sede Constitucional
Expediente N° 479

Conoce este Órgano Superior Jerárquico del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GREGORIO JOSE COELLO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.448, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en representación del ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, portador de la cédula de identidad N° 1.656.569 y del mismo domicilio, en el expediente N° 3250 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, instaurada contra las ciudadanas DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA Y MAVALENNE URDANETA PURSELLEY, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos: V-107.885 y 3.378.581, respectivamente; por presuntas actuaciones realizadas en la administración y disposición del caudal hereditario, del cual es copropietario el accionante, llevadas a cabo a sus espaldas por parte de las coherederas; en este caso, las presuntas agraviantes antes identificadas; causándole serios y graves daños lesivos a sus derechos constitucionales.



CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para la decisión de la ACCION DE AMPARO, remitida producto del ejercicio del recurso de apelación, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de ser el Superior Jerárquico vertical de dicho Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.

CAPITULO II
DE LOS ANTECEDENTES

La parte accionante alega en su escrito libelar, que desde el 01 de diciembre de 1999, se ha visto privado del ejercicio pleno, del derecho de uso, goce y disfrute, de sus derechos de copropietario, especialmente, el de la participación directa y permanente en la administración de su derecho de copropiedad, como heredero legitimario del causante RAFAEL SEGUNDO URDANETA GUTIERREZ, no habiendo conferido poder alguno de administración y habiendo notificado, aún por vía judicial, del atropello a su derecho constitucional de ejercer plenamente ese derecho de copropiedad, especialmente el de sus atributos, para la administración de su cuota hereditaria en el acervo hereditario en propiedad pro indivisa con los demás coherederos, establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con fundamento en los argumentos que preceden y que motivan la acción de amparo propuesta, e invocando el fumus boni iuris y el perículum in mora, solicitó su admisión y que la misma fuera declarada con lugar en la definitiva; y asimismo, que se dictara medida innominada, a fin de garantizarle a su representado ejercer plenamente los derechos de administración que le corresponden y que según su dicho, le han sido suprimidos, violentados y conculcados por las coherederas antes nombradas.
El Tribunal de la causa por resolución del 24 de enero de 2006, declaró INADMISIBLE la tutela constitucional invocada, con fundamentación en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por cuanto el amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección y resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos sean violados o amenazados de violación, siempre y cuando se haya agotado las vías judiciales preexistentes; y por ende, no exista otro medio o mecanismo para restablecer la situación jurídica infringida o lesionada.
De la anterior decisión el accionante ejerció el recurso de apelación para ante este Tribunal Superior; alegando que el juez de la causa al dictar la decisión se fundamentó en el procedimiento contentivo en el expediente N° 2938, nomenclatura de ese Tribunal, que contenía un procedimiento de Partición Judicial no contenciosa, y que por demás, dicho procedimiento estaba extinguido por virtud de la sentencia dictada por ese Tribunal, en fecha 04 de mayo de 2005, en la cual decidió que convocadas unas audiencias conciliatorias y de no lograrse tal conciliación, las partes quedaban en libertad de acudir a las vías judiciales. Y que por cuanto esa conciliación no se logró por la inasistencia de las coherederas ni de sus representantes; ni del partidor designado, el procedimiento quedó extinguido y que el Tribunal de la Primera Instancia, fundamentó la negativa de admisión de esta acción, en ese procedimiento extinguido.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2006, este Tribunal lo recibió, le dio entrada y acordó decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Posteriormente, la parte accionante consignó escrito contentivo de alegatos para sustentar su recurso, el cual fue agregado a las actas por este Tribunal, el día 03 del mismo mes y año.
En fecha 16 de febrero del presente año, el accionante consignó escrito conjuntamente con copia certificada del expediente signado con el N° 2938, contentivo de la partición judicial no contenciosa que cursa bajo esa nomenclatura, ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

La representación judicial del querellante, alega que el Juzgador de la Primera Instancia basó su decisión, en falsos supuestos, porque negó la admisión de la solicitud de amparo constitucional, con base en que constaba la existencia de identidad de partes entre el proceso contenido en el expediente N° 2938, relativo a partición no contenciosa, con la solicitud de amparo, dado que en el primer procedimiento no hay contención y consecuencialmente no hay partes, y adicionalmente señaló que el juez a quo erró al negar la admisión de esta acción, por considerar que ese procedimiento no garantizaba el derecho a la defensa y disfrute del derecho de propiedad de su mandante, el cual si sería garantizado con acciones de orden constitucional, como la del caso in análisis.
También adujo que lo mas grave fue que, el juez a quo fundamentó la negativa de admisión, en la identidad de las partes entre estos dos procedimientos ut retro, sin percatarse que en el procedimiento de partición judicial no contenciosa, no hay partes, sino coherederos, que aspiran una división amigable, y que por el contrario en la acción de amparo constitucional si hay partes.
Y en el escrito de fecha 16 de Febrero de 2006, reprodujo los mismos argumentos antes citados y consignó copia certificada del expediente No. 2938, relativo a la Partición Judicial no contenciosa, tantas veces referida.
Igualmente señaló que fue un error del Juzgado a quo no señalar el camino que le quedaba al accionante para solventar la situación jurídica que considera el actor le fue infringida, concluyendo luego de un análisis, que no existe un procedimiento judicial que restablezca su presunta situación jurídica infringida y en derivación concluye en que el amparo es procedente, solicitando que se declare con lugar su recurso, que se ordene su trámite y se decreten las medidas solicitadas.

CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Impuesto este Juzgador constitucional del contenido de las actas y especialmente de las afirmaciones de hecho vertidas en el libelo de la demanda, se colige que tal y como lo afirmó el querellante, la presunta violación de sus derechos constitucionales se iniciaron el día 01 de diciembre de 1999, hasta el día de hoy, y al respecto, es pertinente señalar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las causales de inadmisiblidad de la acción y específicamente en su ordinal 4°, señala el hecho de que el agraviado haya consentido expresamente o tácitamente, la acción, omisión, acto o resolución que violen el derecho o garantía constitucional, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Entendiéndose asimismo que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto, cuando hubieren transcurrido seis meses después de la violación o amenaza al derecho protegido. ASI SE APRECIA.
A los fines de sustentar la decisión a ser proferida, se permite este jurisdicente superior en sede constitucional, traer a colación parcialmente, doctrina jurisprudencial contenida en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2000, en el juicio de Fanny Velásquez de Sequera, en la cual la Sala Constitucional reprodujo sentencia de fecha 20 de julio de 2000, en la cual estableció:

(…Omissis..)
“…transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de seis meses a que se refiere el aludido artículo 6, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se declara” (omissis)

Y en fecha 01 de marzo de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Enrique Carriles Radonski señalizó:

(…Omissis…)
“…Con relación a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que la misma dispone: (…)…Del texto del citado requisito de admisibilidad, contemplado en la norma parcialmente transcrita, se desprende que el lapso de seis (6) meses allí establecido admite excepciones, toda vez que el mismo es susceptible de ser ignorado, cuando el hecho gravoso implica una lesión al orden público o a las buenas costumbres…” (…omissis…)

Dada la naturaleza de orden constitucional vinculante de las decisiones parcialmente transcritas, este Tribunal se acoge al dictamen en ellas contenidas, y no tratándose el caso de autos de una cuestión que infrinja el orden público o las buenas costumbres y no estando sometida a una prescripción especial, dado que el quejoso otorgó su consentimiento en forma tácita a la presunta violación de sus derechos y garantías constitucionales, al haber transcurrido más de seis meses, desde que se iniciaron los actos, acciones u omisiones presuntamente lesivos de sus derechos constitucionales, le es dable concluir a este jurisdicente constitucional sobre la inadmisibilidad in limine litis de la acción propuesta, de conformidad con lo normado en el artículo 6, Ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desestimándose los argumentos del recurrente para sustentar su recurso, con motivo de la inadmisibilidad, confirmándose en derivación el fallo recurrido en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad, pero por los argumentos de hecho y de derecho ut supra indicados y por ello se declarará improcedente el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la parte querellante, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo, en forma expresa, precisa y positiva. ASI SE DECIDE.