REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios incoado por el ciudadano JOSE ANGEL LOPEZ LOSADA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-10.803.281, domiciliado en Caracas, siendo sus apoderados judiciales los abogados JOSE LORETO RIVAS FARIAS, ANIBAL FARIAS ZALDIVAL y MIGUEL ANGEL LOIS MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No.16.520, 97.754 y 33.120, domiciliados en el estado Zulia los dos primeros nombrados y en Caracas el último, contra AGROPECUARIA YAPACANA C. A., inscrita en fecha 8 de octubre de 1.984, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.10, Tomo 66-A, siendo sus apoderados judiciales los abogados AMIRA MEZHER MEZHER, EDWIN PARADA RAMIREZ, PAULINA SOCORRO MAVAREZ, QUINTIN STALIN FLORES, LUIS CEPEDA CASTILLO Y JORGE MACHIN CACERES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.56.787, 62.685, 67.626, 39.446, 46.695 y 22.872 respectivamente, juicio este en el cual fue ejercido recurso de apelación por la parte actora, contra la resolución de fecha 12 de mayo de 2005, mediante la cual se negó la reposición solicitada.
Remitido este expediente en copias certificadas, fue admitido por este Tribunal fecha 25 de enero de 2006. Y en la oportunidad de Ley, la parte actora promovió pruebas y presentó escritos de informes.


CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan"

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales. Y con base en las anteriores consideraciones y por ser este Tribunal el Superior jerárquico vertical del Juzgado A quo, de conformidad con lo normado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, declara su competencia para conocer de esta causa. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO II
DE LOS ANTECEDENTES

Incoada esta acción por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, previa citación, la parte demandada opuso la cuestión previa de incompetencia por la materia, y declarada con lugar, la parte actora interpuso en contra de la misma, el recurso de regulación de la competencia, la cual en definitiva fue decidida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, declaró competente por la materia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente por el Juzgado A quo en fecha 7 de octubre de 2004, se celebró en fecha 21 de octubre de 2004 el acto de litis contestación, de conformidad con el artículo 220 de la anterior Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La audiencia preliminar se llevó a efecto el día 12 de noviembre de 2004, con la presencia de la parte demandada.

Fijados los límites de la controversia en fecha 6 de diciembre de 2004, el Juzgado A quo en esa misma oportunidad, declaró abierto el lapso probatorio de cinco días de despacho.

Ambas partes promovieron pruebas, y el tribunal a quo las admitió todas, a excepción de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, y apelada esta negativa de admisión por la parte actora promovente, este Tribunal Superior declaró sin lugar dicho recurso.

Recibidas por el juzgado a quo, las actuaciones referidas en el párrafo que precede, la parte actora solicitó la reposición de la causa, al estado de que el Tribunal de la primera instancia, ordene el despacho saneador a que se contrae el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando que con este procedimiento se violentaron las disposiciones contenidas en los artículos 14, 15, 17, 73, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, artículo 214 ut supra, y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO III
DE LA RESOLUCION APELADA
En fecha 12 de mayo de 2005, el Juzgador de la primera instancia, dictó la resolución recurrida, en los siguientes términos:
(Omissis)
“…El Tribunal observa, que el representante de la parte actora abogado ANIBAL ALFONSO FARIA ZALDIVAR, manifiesta que en virtud de la decisión del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia (sic), su representado, a (sic) quedado en un total estado de indefensión, toda ves (sic) que las pruebas promovidas son extemporáneas, igualmente el referido apoderado, cita textualmente lo previsto en el artículo 214 de la Ley de Tierras y los artículos 14, 15, 17, 73, 206, 211, 212, al igual que las Garantías Constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257, argumentando además que a su representado no se le dio el trato de igualdad violándose según su parecer el derecho a la defensa y el debido proceso.
Observa este Tribunal que pretende el representante de la parte actora retrotraer el proceso a estadios ya superados lo que contrariaría el principio de la preclusión procesal, uno de los principios mas (sic) importantes del moderno derecho procesal, que significa que superada una etapa procesal, esta no se puede reabrí (sic) nuevamente, a menos que exista una disposición expresa de la Ley que lo permita o un caso fortuito…En el presente caso el apoderado actor, cita la disposición contemplada en el artículo 214 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, que prevé la posibilidad, de que el Juez de oficio, en los casos de que presentara oscuridad por ambigüedad el libelo de la demanda apercibir al actor para que este subsane los defectos o (sic) omisiones que presente su libelo de demanda, cual no es el caso de autos, por cuanto en el auto de admisión de la presente acción el tribunal (sic) considero (sic) que estaban cubiertos los extremos que establece la Ley de Tierras, por lo cual es imposible juridicamente (sic), que este Tribunal retrotraiga la presente causa al estado de que se corroigan (sic) los supuestos defectos o ambigüedades del libelo de la demanda, por cuanto ya dicha etapas(sic) fueron superadas.


CAPITULO IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Impuesto este Jurisdicente Superior del contenido íntegro de las actas que conforman este expediente, aprecia que la incidencia sometida a su consideración, se contrae a la solicitud de reposición de la causa denegada por el Juzgado A quo en fecha 12 de mayo de 2005, planteada por la representación de la parte actora, una vez fijados los límites de la controversia y admitidas las pruebas promovidas en la articulación probatoria, previo a la celebración de la audiencia oral y pública, reposición que solicita por considerar que la resolución del Juzgado Superior Octavo Agrario de fecha 17 de marzo de 2005, que resolvió negarle la admisión de la prueba de posiciones juradas, lo colocó en estado de indefensión y adicionalmente, por considerar que el Tribunal de la primera instancia, ha debido ordenar la corrección de su libelo ex artículo 214 de la antigua Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo lo cual, según su dicho, vulnera los artículos 14, 15, 17, 73, 206, 211, 212, al igual que las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 y 257, argumentando además, que a su representado no se le dio el trato de igualdad, violándose según su parecer, el derecho a la defensa y el debido proceso.

En tal sentido, delimitado como ha sido el thema decidendum y avocado previamente este decisor, procede a dictar sentencia previo las siguientes consideraciones, a cuyo fin demarcará los hitos sobre los cuales será apoyada.

En atención a que el demandante invoca para sustentar su solicitud de reposición de la causa, que la decisión de este Tribunal Superior a cargo para esa época de la anterior Jueza, Dra. Nilda Rosa Villalobos, le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, en atención a que fue inadmitida la prueba de posiciones juradas que promovió, y por ello, según su dicho, el Juez A quo una vez recibido el expediente, producto de las resultas de la regulación de la competencia, ha debido dictar el auto a que se contrae el artículo 214 de la antigua Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A los solos fines metodológicos, se permite este operador de justicia, traer a colación los siguientes dispositivos.

De la antigua Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 210:
(Omissis)
“Art. 214 El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto…” (Negrillas y destacado de este Tribunal Superior)

Del Código de Procedimiento Civil:
(Omissis)
“ Art. 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los determinados por la Ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba determinado.”
(Omissis)
“Art. 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las parte; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Considerando que la seguridad jurídica es el principio primario o principio rector del ordenamiento jurídico-positivo del Estado y de la Sociedad, y a estos fines, hace gala el principio de la supremacía de la Constitución, ya que la seguridad jurídica es la plataforma para la vigencia del derecho, y que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En tal sentido, se establece en el artículo 49 de la Constitución, como consecuencia del principio del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del proceso. Este principio tiene connotaciones en muchos aspectos del juicio.

La garantía constitucional del derecho a la defensa en los términos y condiciones establecidos en la Ley, configura lo que la doctrina denomina “el debido proceso”, vale decir, el derecho a un juicio en el que se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han establecido detalladamente en el artículo 49 que exige que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, así:
(…Omissis…)
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, el 8 de julio de 1999, juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
‘…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…’
Por otra parte, todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983).” (…Omissis…)


En ocasión al debido proceso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Agropecuaria Los Tres Rebeldes, C.A., en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 97, sentó:

(Omissis)
“Se denomina debido proceso aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses






legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”
(…Omissis…)


Igualmente y en otra decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Suplente Pedro Bracho Grand, en el juicio de Caries Alberto Campos, en el expediente Nº 00-2170, sentencia Nº 847, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:

(Omissis)
“El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.” (…Omissis…)


También resulta congruente señalar que, el orden público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis. Y en tal sentido, se define esta institución en el “Vocabulario Jurídico” de HENRI CAPITANT, Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1961. pág. 405, así:
“Conjunto de instituciones y reglas destinadas a mantener en un país el buen funcionamiento de los servicios públicos, la seguridad y la moralidad de las relaciones entre particulares, y cuya aplicación en las convenciones no puede ser en principio excluida por los contratantes.”


Al amparo de las anteriores consideraciones, se permite este jurisdicente superior, señalar que el procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

Así las cosas, en atención a que la representación judicial de la parte actora fundamenta su solicitud de reposición de la causa, en el hecho relativo a que la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de posiciones juradas, le violenta su derecho a la defensa y al debido proceso, porque esa prueba solo puede ser promovida ab initio ex artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo214 eiusdem), observa este operador de justicia de la lectura de las actas, que el procedimiento primigenio por el cual discurrió este proceso, fue el ordinario dispuesto ex artículo 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y derivado de la decisión que resolvió la regulación de la competencia, el Juzgado A quo, le dio entrada al expediente sin adecuar el trámite procedimental al dispuesto para los juicios agrarios, discurriendo el trámite de los actos posteriores de conformidad con esta Ley especial.

En tal sentido, la prueba de posiciones juradas promovida en el lapso de promoción de pruebas, por la representación judicial de la parte actora, fue declarada inadmisible por la anterior juzgadora a cargo de este Tribunal, Dra. Nilda Villalobos, ya que la promoción en ese estadio procesal es inadmisible, de conformidad con lo normado en el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para esa fecha.

Siguiendo la onda de los razonamientos antes expuestos, es menester destacar que el procedimiento ordinario por el cual se inició este proceso, no consagra como requisito sine qua non, a los fines de la admisibilidad de la demanda, la señalización de los medios probatorios del demandante, a diferencia del procedimiento especial agrario, que si lo exige, so pena de declarar inadmisible la demanda.

En tal sentido, dado que el procedimiento especial que regula procesos como el del caso facti especie, estatuye que las pruebas serán admisibles si se proponen como medios probatorio en el mismo libelo, y consecuencialmente ello es un estadio procesal anterior a la admisión de la demanda, estima quien hoy decide, que el Juzgado A quo una vez recibida las actas, producto de la resolución de regulación de competencia, ha debido a los fines de mantener a las partes en igualdad procesal, y para preservar el derecho a la defensa de la parte actora, previa reposición de la causa, ordenar al actor la corrección y adecuación de su libelo al procedimiento agrario, en su condición de director del proceso, para así garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso, permitiéndole así, la posibilidad de promover todos los medios probatorios, que le consagra el ordenamiento jurídico positivo. Y ello se afianza por el hecho relativo a que, una vez que el actor promovió, por intermedio de sus apoderados judiciales, la prueba de posiciones juradas en la articulación probatoria, se le declaró inadmisible por la anterior juzgadora de este Tribunal con fundamento en la disposición contenida en el artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De todo lo expuesto, infiere este operador de justicia que, dado que el Juez A quo no adecuó el procedimiento ordinario, por el cual discurría este proceso, ex artículo 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 210 de la misma Ley, al procedimiento agrario por el cual efectivamente discurrió a partir de la decisión que reguló la competencia y que lo declaró competente, se violentó a la parte actora, abierta y flagrantemente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la igualdad procesal, al no mantener a las partes en igualdad de condiciones.

Y no obstante que la parte actora nada dijo al respecto en la oportunidad correspondiente, por ser el trámite procedimental materia inherente al orden público, concluye quien hoy decide, sobre la procedencia del recurso de apelación propuesto por la parte actora, contra la resolución que negó la reposición de la causa y consecuencialmente, se declarará la revocatoria de la resolución fechada 12 de mayo de 2005 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se decretará la nulidad de todas y cada una de las actuaciones posteriores al libelo de la demanda, para garantizar al demandante su derecho a la defensa y al debido proceso, permitiéndole la promoción de los medios probatorios que a bien estime promover, por lo que se repondrá la causa al estado de que el Juez de la primera instancia, dicte el auto a que se contrae el artículo 210 de la Ley in comento, ordenando a la parte actora que indique en su libelo, los medios probatorios con los cuales se propone acreditar sus afirmaciones de hecho, para luego resolver sobre la admisión de la demanda, y en el dispositivo del fallo, así se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.