EXPEDIENTE N° 405

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional, el abogado en ejercicio FERNANDO RIOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 2.865.046, e inscrito en el inpreabogado con el Nro. 2.253, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AGROPECUARIOS SIMMENTAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día primero (01) de Agosto de 1.989, bajo el N°.30, Tomo 8-A, y reformada según asiento de fecha veintidós (22) de Agosto de 1.989, bajo el N°.7, Tomo 37-A, tal y como consta de documento poder que en dos (02) folios útiles marcados con la letra “A”; a interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente son solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra supuesto procedimiento administrativo sustanciado para el otorgamiento de CARTA AGRARIA, sobre los fundos denominados CAMPO ALEGRE, SANTA CLARA Y ALTAGRACIA, iniciado por la Oficina Regional de Tierras Zulia (ORT-ZULIA), organismo este dependiente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; los referidos fundos son de la única y exclusiva propiedad de la Unidad de Explotación que se denomina HACIENDA SANTA CLARA, que tiene una superficie aproximada de seiscientas treinta y ocho hectáreas (638 has) y conformada por los fundos: a) CAMPO ALEGRE, situado en jurisdicción de la Parroquia Libertad; Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, con una extensión aproximada de doscientas sesenta hectáreas (260has), cuyos linderos generales son: NORTE, fundo “SANTA ROSA” que es o fue de Jorge Wilhen; SUR, terrenos que son o fueron de Sociedad Anónima, ocupados por el fundo SULTANO; ESTE, fundo SANTA CLARA hoy propiedad de hacienda SAN JUAN, y OESTE, vía carretera Machiques Colón; b) Fundo denominado SANTA CLARA, situado en Jurisdicción de la Parroquia San José de Perijá del Estado Zulia, antes Municipio San José del Distrito Perijá el Estado Zulia, dicho fundo cuenta con una extensión de trescientas setenta y ocho hectáreas (378has); y c) Fundo ALTAGRACIA,comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: hacienda santa rosa, hoy propiedad de Jorge Wilhen, intermedio la carretera Machiques – La Fría en parte y Fundo denominado CAMPO ALEGRE que es o fue Jaime Rincón; SUR: HACIENDA SAN MARINO de José Ramón Labrador intermedio la carretera las Alturitas; ESTE: Hacienda denominada hoy LA GRAN CHINA o SAN JUAN del Dr. Omar Contreras, intermedio Río Negro y sector nombrado o Fundo MIRAFLORES, propiedad de Marco Antonio Lubo que formó parte del fundo SANTA CLARA; y OESTE: HACIENDA SANTA ROSA de Jorge Wilhem y Fundo CAMPO ALEGRE de Jaime Rincón. Solicita igualmente el recurrente se le decrete medida Cautelar de Amparo Constitucional, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se suspendan los efectos del Acto Recurrido.

CAPITULO I
Recurso que fue admitido por este Órgano Superior en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil tres 2003, ordenando su correspondiente sustanciación, constando en actas que se libraron los oficios y boletas ordenadas en el auto de admisión. En cuanto a la Medida de Amparo Cautelar solicitada, este Tribunal antes de resolver ordenó realizar inspección Judicial sobre los fundos.
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2003, el Tribunal a cargo para ese entonces de la Juez Nilda Villalobos Rodríguez, fijo día y hora para practicar Inspección Judicial en los fundos denominados CAMPO ALEGRE Y SANTA CLARA Y ALTAGRACIA, la cual se llevo a efecto el día 26 de Noviembre de 2003, tal como consta en los folios 37 al 56 de este expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2003, se decreta Medida Cautelar de Amparo Constitucional y suspende los efectos y ejecución del acto Administrativo contenido en el otorgamiento de la Carta Agraria relacionada con la presente litis, ordenando el desalojo provisional de los terceros beneficiarios de la carta agraria.
De la lectura de las actas se evidencia que no se cumplió con la Citación del presidente del instituto Nacional de Tierras librada en el auto de Admisión, Asimismo el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas devolvió despacho de comisión en fecha 08 de junio de 2004 bajo el oficio N°233-2004, por no cumplirse la referida citación, y en fecha 30 de Mayo de 2005, la parte recurrente diligenció solicitando se comisione nuevamente para la citación del Instituto Nacional de tierras.
En fecha 02 de junio de 2005, el ciudadano Juez Dr. Miguel Ángel González Báez APREHENDE el conocimiento de la causa y ordena prosiga el curso de Ley, proveyó de conformidad con lo solicitado y ordenó librar Despacho de Comisión y Boleta de citación dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en la persona de su presidente, tal como consta en el folio 124 de este expediente signado con el N° 405, sin que hasta la presente fecha se haya recibido respuesta alguna de ese Organismo.
La abogada de la parte recurrida Jeannette Sterlicchi en fecha 24 de enero de 2006, consignó escrito de solicitud de Perención y Oposición a la Admisión del Recurso, y en fecha 26 de enero del mismo año, el Tribunal las recibe, le da entrada y ordena agregarla a las actas.
CAPITULO II
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
Todo proceso tiene como conclusión natural, una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes, o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman, no sólo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ese mismo sentido se expresaba el Dr. Luis Loreto, cuando afirmaba que la vida de la instancia depende en todo de la voluntad del actor.
Luego, si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte que inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del actor.
Ahora bien de la lectura de las actas procesales, este Tribunal observa que del auto de fecha 17 de junio de 2004 hasta el 30 de mayo de 2005, diligencia suscrita por la abogada donde solicita librar nuevamente los recaudos de citación, presenta esta causa un estado de paralización por más de seis (06) meses, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes. Este Superior Tribunal sin más trámites debe declarar de oficio la perención de la instancia, por la falta de iniciativa de la parte recurrente, que inevitablemente conduce a su extinción, en virtud de su inactividad procesal. Así se decide.-
Por lo tanto, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el Artículo 193 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras, que a la letra dice : “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis ( 6 ) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…”; esta causa se encuentra paralizada por inactividad procesal, y en consecuencia se ha consumado la perención.
La perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Opes Legis), conforme al Artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que en el caso sub iudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que la parte recurrente no instó el acto procedimental pertinente en el lapso legal correspondiente.