EXPEDIENTE N° 425
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional, la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PEREZ DE SOTO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 130.715, y domiciliada en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA BERVERE, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de enero de 2001, bajo el N° 68, Tomo 2-A., asistida por el profesional del derecho, LUIS PAZ CAICEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a ejercer RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES conjuntamente con ACCION DE AMPARO CAUTELAR, contra el acto administrativo contenido en la CARTA AGRARIA, otorgada en Resolución N° 177 del 04 de febrero de 2003, reunión N° 26-03, de fecha 16 de octubre de 2003 del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a favor de la COOPERATIVA BERVERE “ACOBE”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el N° 33, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de fecha 20 de mayo de 2002, representada por la ciudadana IRENE HERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad N° V- 10.517.082, domiciliada en el sector Tucancito , Parroquia Capital Caracciolo Parra y Olmedo, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, (sic), sobre un lote de terreno denominado fundo “EL ROSARIO”, ubicado en el sector antes mencionado, con una superficie de quinientas sesenta y tres hectáreas (563 has.) y con los siguientes linderos: NORTE, terrenos del Instituto Nacional de Tierras (INTI); SUR, Sector Tucancito; ESTE, Vía Panamericana que conduce a la población de Caja Seca; y OESTE, Parcelamiento María Dolores; el cual forma parte de mayor extensión de terreno, antes patrimonio del Instituto Agrario Nacional, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Zulia, bajo el N° 23, folios 38 al 40 vto, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1974, hoy transferido al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES
La parte recurrente alega en su escrito libelar, que el terreno donde se otorgó la carta agraria, es parte de mayor extensión del fundo “EL ROSARIO”, de la propiedad y posesión de “AGROPECUARIA BERVERE, C.A.”, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, el 07 de febrero de 2001, anotado bajo el N° 25, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia y en el Municipio Tulio Febres Cordero, cuyos linderos documentales son: NORTE, con el fundo Santa Martha, que fue de la sucesión de Julio Chourio; fundo que es o fue de Pedro Luis, fundo La Corona, que es o fue de Amador Portillo; y fundo que es o fue de Luis Pineda; SUR, con varios conucos entre ellos el de Horacio Matheus y de Ramón Gaona; con el asentamiento María Dolores (intermedio el río Tucanizón); ESTE, con el fundo que es o fue de Temilo Chourio, fundo Bella Vista que es o fue de Beatriz Solarte; fundo La Coblaza, llamada de Los Españoles, fundo La Corona, que es o fue de Amador Portillo y fundo agropecuario Maracay, intermedio la carreteras La Panamericana; y OESTE, con el asentamiento María Dolores (intermedio el río Tucanizón); y algunos conucos, entre el de Horacio Matheus y el de Ramón Gaona; con una superficie de acuerdo al plano topográfico que acompaña, de un mil cuatrocientos treinta y ocho hectáreas (1.438 has.).
Argumenta la parte actora, que a principios del mes de enero de 2004, el fundo anteriormente identificado, ha sido ocupado parcialmente por terceras personas que dicen ser miembros de la “COOPERATIVA BERVERE ACOBE”, quienes han hecho uso de sus instalaciones, deforestando la vegetación del fundo e interviniendo las zonas protectoras del río Tucanizón, que es uno de sus linderos; destruyendo asimismo la producción agropecuaria del fundo.
Que estuvo en conocimiento de los hechos antes narrados, el 16 de marzo de 2004, por fotocopia simple que le fue entregada por ocupantes ilegales, de la inspección judicial efectuada por el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 09 de mayo de 2003; por lo tanto, no ha sido notificada por la recurrida, ni del inicio del procedimiento, ni de la resolución que concluyó en la emisión del acto administrativo antes referido, obligación que tenía conforme a lo dispuesto en los artículos 48 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, Artículo 5, primer aparte, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 172 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ejerció ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia y el territorio, recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo ya señalado.
Recibido el recurso bajo examen, el 29 de abril de 2004, este Tribunal Superior se declaró competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; lo admitió y ordenó su correspondiente sustanciación.
El 05 de mayo de 2004, practicó Inspección Judicial en el fundo objeto de la presente causa; y el 13 de mayo del mismo año, basándose en la actuación efectuada, decretó medida cautelar de amparo a favor de la parte recurrente, fundamentando el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, en cuanto al perículum in mora y el fomus boni iuris. Asimismo, suspendió los efectos del acto administrativo recurrido de nulidad; y como consecuencia de ello, ordenó a la parte recurrida abstenerse de ejecutar cualquier acto de otorgamiento de carta agraria sobre el fundo denominado “EL ROSARIO”, y el desalojo provisional de los terceros beneficiarios que conforman la “COOPERATIVA BERVERE ACOBE”, representada por la ciudadana IRENE HERNANDEZ, antes identificada.
En actuaciones posteriores consta la notificación de la Fiscal Vigésima Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, en diligencia suscrita el día 28 de junio de 2004, por la profesional del derecho ANA SABINA PIRELA, quien está facultada por la Fiscalía General de la República, para actuar en materia contencioso administrativo.
Asimismo, se evidencia de actas acuse recibo de la notificación efectuada a la Procuraduría General de las República, quien consideró no practicada la misma, por no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y por otra parte, fue consignado por la parte actora, el cartel de notificación librado a la representante de la COOPERATIVA BERVERE ACOBE, en su condición de tercera beneficiaria de la carta agraria antes referida.
En auto de fecha 09 de septiembre de 2004, este Tribunal ordenó nuevamente la notificación del Procurador General de la República, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley supra citada; y en actuación del día 13 de octubre de 2004, se verificó el cumplimiento de la notificación librada a la parte recurrida, por comisión que se agregó a las actas.
En diligencia practicada el día 13 de junio de 2005, la parte recurrente solicitó a este Tribunal se fijara la presente causa para los actos de ley, por cuanto estaban cumplidos los trámites de notificación.
Impuesto este juzgador del contenido de las actas que conforman la presente causa, conforme se evidencia en auto dictado en fecha 20 de junio de 2005, en el cual se avocó a su conocimiento, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este Superior Tribunal, en sustitución de la profesional del derecho, Nilda Rosa Villalobos Rodríguez, según se desprende de oficio N° CJ-05-1.596, de fecha 21 de abril del mismo año, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia; con el fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdad, evitando las faltas que puedan anular los actos subsiguientes, conforme lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar nuevamente al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, quien impuesto de las actuaciones contentivas del recurso interpuesto, acusó recibo con oficio N° 000193 del 27 de julio de 2005, y consideró procedente ratificar la suspensión de la causa, durante el lapso de noventa (90) días continuos.
Por auto del 28 de noviembre de 2005 se reanudó la causa, transcurrido como se encontraba el lapso de suspensión establecido por la Procuraduría General de la República.
La profesional del derecho JEANETTE STERLICCHI MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.731, con fecha 13 de diciembre de 2005, acreditó a las actas la representación que ejerce por la recurrida; y en efecto, se dio por notificada y emplazada para todos los actos en el presente proceso.
Posteriormente el 09 de enero de 2006, consignó escrito contentivo de oposición y contestación al recurso interpuesto, desvirtuando los vicios invocados en el mismo; e indicando que el recurrente se limitó a exponer alegatos de manera estrictamente descriptiva, sin hacer el señalamiento de supuestos vicios que pudieran afectar al acto recurrido de nulidad absoluta; fundamentando sus alegatos en el artículo 21, párrafo 10° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dice:
(Omissis)
“En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funda la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus propios derechos…”
A mayor abundamiento, transcribió en su escrito parcialmente, criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 00657 y 00001, de fechas 17 de abril de 2001 y 27 de enero de 2004, respectivamente, donde dejó sentado lo siguiente:
(Omissis)
“…para la admisión de una acción de esta naturaleza es menester que se señalen cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, pues la declaratoria de nulidad no puede surgir de simples presunciones fácticas, sino que debe estar fundamentada en las razones de derecho pertinentes, no pudiendo el Juez suplir los alegatos del recurrente. Así, la ilegalidad debe determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual este adolezca…” (Omissis)
Igualmente, expresó que el presente recurso es contradictorio, opuesto y discordante a la Ley y la Jurisprudencia que rige la materia, enmarcando dicha situación fáctica en el supuesto establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y en este sentido, contradice lo afirmado por la recurrente, que no fue notificada del acto administrativo, por cuanto si tuvo lugar el respectivo procedimiento sobre el fundo denominado Bervere, denunciado como ocioso e inculto, ubicado en el sector Tucancito de la Parroquia Heras del Municipio Sucre del Estado Zulia; tal y como se evidencia de los antecedentes administrativos pertenecientes al extinto Instituto Agrario Nacional, en el cual consta solicitud de regularización realizada por la recurrente y a su vez le fue otorgado título individual oneroso sobre el lote de terreno. Alega en su escrito, que una vez vista la denuncia, la Oficina Regional de Tierras inició el procedimiento administrativo y ordenó la elaboración de una inspección técnica, y en dicho procedimiento, la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PEREZ DE SOTO, ya identificada, solicitó certificado de finca productiva e inspección de la misma para su defensa, lo cual fue declarado no procedente por la Oficina Regional de Tierras; sin embargo, ese Organismo realizó la inspección técnica y aperturó el procedimiento administrativo en fecha 16 de octubre de 2005, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:
(Omissis)
“El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A estos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 del presente Decreto Ley…”
Señaló además la recurrida, que el acto administrativo no adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la recurrente, por cuanto el otorgamiento de carta agraria fue realizado en tierras del Instituto Agrario Nacional, hoy transferidas al Instituto Nacional de Tierras, las cuales se encontraban improductivas, dando así cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana, en el Decreto Presidencial 2.292 de fecha 04 de febrero de 2003, en Resolución N° 177 dictada por el Instituto Nacional de Tierras, concordantes con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, ratificó la oposición a la medida de amparo cautelar decretada en esta causa, alegando que fue otorgada por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2004, sin que mediara señalamiento expreso de los requisitos de fomus boni iuris y periculum in mora, con las respectivas pruebas que los sustenten, y lo que es más grave aún, sin que se haya acompañado garantía suficiente, más aún cuando se encuentran en juego los derechos e intereses de los particulares, que se encuentran representados por los beneficiarios de la carta agraria, solicitando que la misma fuera revocada por ser contraria a las disposiciones legales antes descritas, y se declarara sin lugar el recurso en cuestión.
En el lapso probatorio, las partes en esta causa presentaron sus respectivas pruebas; y en primer término, la recurrida promovió lo siguiente: a) copia fotostática certificada del expediente administrativo signado con el N° 0050-02; b) informe de inspección técnica; c) solicitud de título individual oneroso realizado por la parte recurrente al Instituto Agrario Nacional; d) instrumento poder consignado por la recurrente, mediante el cual confiere poder especial al ciudadano MARCOS EVANGELISTA SOTO PEREZ; e) notificación del procedimiento administrativo que cursaba por ante la Oficina Seccional de Tierras Sur del Lago; f) copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Zulia, N° 23, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1974, de fecha 04 de noviembre de 1974; g) informe jurídico realizado por el Jefe de Area Legal de la Oficina Seccional de Tierras Sur del Lago; y h) carta agraria otorgada a favor de la Cooperativa Berberé Acobe, representada por la ciudadana IRENE HERNANDEZ.
Por su parte la recurrente, invocó el mérito favorable de las pruebas y en especial la aceptación del Instituto Nacional de Tierras, de que el fundo “EL ROSARIO”, está ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Heres (sic), Municipio Sucre del Estado Zulia y no en la Parroquia Capital Caracciolo Parra y Olmedo, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Asimismo promovió inspección judicial en el fundo objeto del presente recurso, a fin de que este juzgador dejara constancia de la productividad del mismo; y por último solicitó se requiriera a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Zulia, copia certificada de todas las actas insertas de la COOPERATIVA BERVERE, ACOBE, inscrita en esa oficina de registro el 20 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 33, Tomo 1, Protocolo Primero, hasta el 13 de enero de 2005; e informes a la empresa Lácteos Los Andes, C.A, con sede en Nueva Bolivia, Municipio Sucre del Estado Mérida, relacionado con la producción lechera durante los años 2003, 2004 y 2005, con el objeto de demostrar la actividad agropecuaria del fundo “EL ROSARIO”.
En fecha 17 de enero de 2006, la parte recurrida hizo oposición a las pruebas promovidas por la recurrente, por considerar que las mismas no constituyen medios de prueba, y con respecto a la admisión de la prueba de inspección judicial, afirma que esta es supletoria en el contencioso administrativo, en virtud del cual, solo sería admisible cuando el promovente demuestre que no existe otro medio de prueba para traer a los autos lo que se pretende probar y que se refiere a la prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Admitidas las pruebas que consideró procedentes esta instancia, con respecto a la prueba de inspección judicial solicitada por la recurrente, en la oportunidad fijada para su evacuación, el promoverte no se apersonó por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que se dejó sin efecto su traslado y constitución.
Las apoderadas judiciales de la parte recurrida, en diligencia de fecha 10 de febrero de 2006, solicitaron a este Tribunal la evacuación de la Inspección Judicial en el fundo “EL ROSARIO”, a objeto de dejar constancia de los ocupantes del lote de terreno supra mencionado, así como de la actividad productiva desarrollada en la misma; lo cual fue negado por considerarlo no procedente.
CAPITULO II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión minuciosa de las actas procesales, este Tribunal observa que esta causa estuvo paralizada por más de seis (06) meses, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes; y se verifica con las actuaciones que corren insertas en el vuelto del folio doscientos veintidós (222), y doscientos veintiséis (226) de la pieza principal N° I de este expediente; la primera actuación corresponde a un auto del Tribunal, de fecha 02 de noviembre de 2004; y la segunda, a diligencia suscrita por la recurrente, el día 13 de junio de 2005; constatándose que hubo inactividad procesal durante siete (07) meses y diez (10) días.
Asimismo, este Tribunal Superior considera que la parte recurrente durante el lapso establecido, incumplió con su obligación al no impulsar o gestionar la notificación del Procurador General de la República, conforme lo dispone el artículo 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra dice:
(Omissis)
“…Se notificará al Procurador o Procuradora General de la República de toda demanda o recurso que sea interpuesta contra cualquier ente agrario o contra cualquier acto administrativo agrario, así como cuando sean dictadas sentencias interlocutorias o definitivas. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, dará lugar a la reposición de la causa o de oficio o a instancia de éste…” (Omissis)
De la norma supra transcrita, se traduce claramente que la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, con respecto a las demandas o recursos interpuestos contra cualquier ente agrario o contra cualquier acto administrativo agrario, dará lugar a la reposición de la causa; aunque se constata en el caso bajo examen, que el referido Organismo dio contestación a las notificaciones efectuadas por este Juzgado Superior, con respecto al recurso in comento; informando que las mismas debían sujetarse a las normas previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, además de las establecidas en la Ley de Tierras, por cuanto se encontraban involucrados directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República; destacando que sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos, la notificación se consideraba como no practicada y en modo alguno puede entenderse o darse por notificada la Procuraduría General de la República, ni convalidada la mencionada notificación.
En este mismo sentido, el artículo 64 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
(Omissis)
“…Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto Ley, se consideran como no practicadas…” (Omissis)
Por los fundamentos expuestos y demostrada la falta de actividad y el desinterés de la recurrente, para impulsar las actuaciones tendentes a la culminación de este juicio, así como su obligación para impulsar la notificación del Procurador General de la República; verificándose que desde el día 02 de noviembre de 2004, actuación que corresponde a un auto del Tribunal, mediante el cual se agregó a las actas, copia del Oficio N° 354-04, de fecha 27 de septiembre de 2004, dirigido al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, donde se le notificaba la admisión del recurso, al 13 de junio de 2005, fecha ésta en que el recurrente solicitó se fijara la presente causa para los actos de ley, transcurrió un lapso de siete (07) meses y diez (10) días, en el cual hubo inactividad procesal, lo que motiva a este Superior Jerárquico, sin más trámites a declarar de oficio la perención de la instancia, por la falta de iniciativa, que inevitablemente condujo a su extinción, en virtud de su inactividad procesal. ASÍ SE DECIDE.
Todo proceso tiene como conclusión natural, una sentencia definitiva, pero puede concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es la voluntad activa de las partes, o al menos una de ellas. La iniciativa de la parte, como apunta Liebman, no sólo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota. Precisamente, Chiovenda anota que el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos. En ese mismo sentido se expresaba el Dr. Luis Loreto, cuando afirmaba que la vida de la instancia depende en todo de la voluntad del actor.
Luego, si dentro del proceso existen premisas vinculadas con la falta de iniciativa de la parte que inevitablemente conducen a su extinción por no haberse realizado actos de trámite por parte del actor.
Por lo tanto, resulta evidente que habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el Artículo 193 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras, que a la letra dice : (Omissis) “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis ( 6 ) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora…” (Omissis); esta causa estuvo paralizada por inactividad procesal, durante el lapso referido anteriormente, y en consecuencia se ha consumado la perención. ASI SE DECLARA.
La perención por su naturaleza jurídica es de Orden Público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho (Opes Legis), conforme al artículo supra transcrito, por lo que en el caso sub iudice, procede la declaratoria de oficio de la referida perención, en virtud de que la parte recurrente no instó el acto procedimental pertinente en el lapso legal correspondiente.
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