REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Se inició el presente recurso de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto conjuntamente con solicitud de MEDIDA INNOMINADA, por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA BOGOTANA, C.A., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 1984, bajo el N° 36, Tomo 75-A, reformada según asiento inscrito en el Tomo 23-A, bajo el N° 55 del año 2002, y en fecha 27 de octubre de 2003, bajo el N° 15, Tomo 42-A; representada por el profesional del derecho FERNANDO RIOS SANCHEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.253, domiciliado en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos ALEIDA SOTO DE SOLARTE, RUTILIO SOLARTE, JULIO CHOURIO, DONNI SOTO, ABDENAGO ARRIETA, LINO BARBOZA, YENISON CHOURIO, MARVIN SOTO CHOURIO, LUISA SOTO CHOURIO, MORAIMA SOTO, ANTONIO CHAVEZ, RAMON CHOURIO, MARIA EUSEBIA SOLARTE, LISET SOLARTE, NEIDA CHOURIO Y MARIA CUETO, domiciliados en el sector Santa María, Jurisdicción de la Parroquia Monseñor Arturo Celestino Alvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia.

ANTECEDENTES:
La acción de amparo in comento fue interpuesta contra los ciudadanos antes identificados, por la supuesta interferencia o hechos perturbatorios, ocurridos en el funcionamiento de un proyecto camaronero propiedad de la accionante; a quien se le estarían violando los derechos a la propiedad y a la posesión, contemplados en la Constitución Nacional. Por auto de fecha 05 de diciembre de 2003, fue admitida en este Tribunal, ordenándose la sustanciación del procedimiento respectivo. En la fecha ut supra, acordó y practicó Inspección Judicial sobre los fundos denominados BOGOTA Y SAN RAFAEL, ubicados en el sector Santa María, en jurisdicción de la Parroquia Monseñor Arturo Celestino Alvarez, Municipio Sucre del Estado Zulia, que integran la unidad de producción HACIENDA BOGOTA, propiedad de la accionante y objeto de la presente acción, cuyos linderos y demás especificaciones se detallan en el libelo.
El 09 de diciembre del mismo año, esta Superioridad declaró con lugar la medida solicitada, ordenando a los presuntos agraviantes cesar las actuaciones perturbatorias, consistentes en amenazas y denuncias proferidas en contra del proyecto camaronero desarrollado por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA BOGOTANA, C.A.”, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo consta en las actas la práctica de las notificaciones correspondientes.
En diligencia suscrita el día 30 de mayo de 2005, la apoderada judicial de la accionante, solicitó se fijara la audiencia constitucional en esta causa.
En virtud de haber quedado sin efecto el nombramiento de la abogada NILDA VILLALOBOS, como Juez de este Órgano Jurisdiccional, y habiendo sido designado en sustitución de la mencionada abogada, al doctor MIGUEL ANGEL GONZALEZ BAEZ, quien luego de la aprehensión de la presente causa, procedió a analizar pormenorizadamente y en forma minuciosa los actos procesales que conforman el presente expediente, por lo que este Juez, previo a resolver, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de continuar este Tribunal Superior asumiendo el conocimiento de esta causa, es menester establecer su competencia para conocer de la acción propuesta.
Desde el punto de vista de la competencia por razón de la materia, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que son competentes, para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
De esta disposición se desprende que, para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal.
Aunado a lo anterior, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, Ordinales 7 y 15, establece lo siguiente:

(Omissis)
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos…Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, y…En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria….” (Negrilla del Tribunal)
Igualmente, en cuanto a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la distribución de la competencia en materia de amparo, ha quedado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la forma siguiente:
(Omissis)
“…1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales… 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta...” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia del 20-01-2000. Ponente: Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Exp. N° 00-0002).
De la sentencia supra transcrita, se deduce claramente que los Tribunales competentes para conocer de acciones de amparo contra particulares, son los Juzgados de Primera Instancia; y en el caso de autos, se trata de una acción de amparo constitucional, interpuesta contra actos perturbatorios ejercidos por personas particulares, presuntamente violatorios del derecho a la propiedad y a la posesión, razón por la cual la parte actora solicita amparo con medida innominada, para que se le ordene a los agraviantes, abstenerse de realizar actuaciones o ejecutar cualquier acción o actuación vinculada con el hecho lesivo que conculca sus derechos constitucionales; y muy especialmente cualquier acto o acción que afecte o perturbe el libre desenvolvimiento de la actividad acuícola que desarrolla y que consiste en la cría, engorde y comercialización del camarón, así como se perturbe, se impida o se obstaculice la construcción de las piscinas que comprenden el proyecto camaronero.
Visto que la idea de facilitar al presunto agraviado el acceso pronto y menos oneroso al Tribunal Competente, este Tribunal Superior declara su INCOMPETENCIA para seguir conociendo de la acción propuesta. ASI SE DECIDE.