REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 6 de marzo de 2006, constante de ciento treinta y cinco (135) folios, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Se deja constancia que han sido testados los folios ciento diez (110) al ciento treinta y cuatro (134), ambos inclusive, téngase como válida la foliatura que no se encuentra testada. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la Acción de Amparo Constitucional propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el ser el presunto agraviante Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial que este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
ANTECEDENTES
Ocurre el ciudadano ALEXIS MELÉNDEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.237.497, y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.163.707, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.484, en Amparo Constitucional contra sentencia de fecha 17 de enero de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello en ocasión del Recurso de Apelación surgido en una relación jurídico-procesal relativa a acción de DESALOJO incoada por los ciudadanos EMILIA PICARIELLO PETTITO, AURELIO PICARIELLO PETTITO y MÁXIMO PICARIELLO PETTITO, de nacionalidad italiana, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.259.998, E-81.269.910 y E-81.903.715, respectivamente y de este domicilio contra el recurrente, ya identificado y la ciudadana SANDRA MARIANELA REVILLA DE MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.248.325, y de este domicilio, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical.
Se observa que declarada con lugar la acción de desalojo antes singularizada, por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia fechada 12 de agosto de 2005, la misma fue apelada por la parte codemandada ciudadano ALEXIS MELÉNDEZ SIERRA, hoy recurrente en amparo, y oída la apelación en ambos efectos, conforme auto fechado 17 de octubre de 2005, en tal sentido, a los fines de resolver la apelación interpuesta y producto de la distribución de Ley, correspondió el conocimiento al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy presunto agraviante, el cual le dio entrada en fecha 27 de octubre de 2005, y luego de los trámites atinentes a la segunda instancia, profirió la decisión de carácter definitivo, hoy denunciada como transgresora de derechos y garantías constitucionales, el 17 de enero de 2006, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Establecido todo lo anterior, en cuanto a la improcedencia de las defensas presentadas en el juicio por la parte demandada, y que fueran desestimadas en su oportunidad con los argumentos que descansan en actas, puede determinar este Sentenciador con toda claridad la procedencia de la acción interpuesta por la parte actora en contra de la parte demandada, en vista a la improcedencia de las defensas opuestas en la causa, y a los elementos probatorios aportados por los demandantes a la misma, y que sustentas (sic) a todas luces la pretensión esgrimida en el libelo que da origen a la presente acción, enmarcado, por ende, las actuaciones de los demandados de actas, en las sanciones previstas por ley, y que originan en consecuencia que se determina la admisibilidad del desalojo solicitado por los actores, por los elementos ya referidos en el caso de marras en cuanto al estado de atraso en que se encuentran los accionados por la falta de pago de más de dos (2) cuotas o mensualidades previstas en el contrato de arrendamiento, en específico en su cláusula octava, todo ello al ser desechadas de pleno derecho las consignaciones impropiamente efectuadas por los demandados, lo que determina a toda (sic) luces la procedencia de la acción. Y ASÍ SE DECIDE.” (…Omissis…).
TERCERO
ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE
Debidamente analizado como fue por este Jurisdicente Superior, actuando como Juez Constitucional, el escrito contentivo de la querella de amparo constitucional incoada, se evidencia que el accionante argumenta que la decisión querellada conculca sus derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 49.1, 49.3, 49.8, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y a la defensa, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, por un Tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho al restablecimiento de los daños derivados de errores judiciales, el derecho de petición y oportuna respuesta, y a una eficacia procesal, respectivamente, todo ello en atención -según su decir-, a que sus alegatos no fueron valorados ni tomados en cuenta por el sentenciador al dictar sentencia, incurriendo el mismo en denegación de justicia al omitir igualmente la apreciación correspondiente de la totalidad las pruebas por él promovidas.
Asimismo indica que el Juez presunto agraviante incurrió en error de interpretación y falsa aplicación de las normas atinentes a la notificación que debió practicarse en la persona de su coarrendataria, codemandada del juicio primigenio ciudadana SANDRA MARIANELA REVILLA DE MELÉNDEZ, ya que de conformidad con sus argumentaciones, no obstante él si haber sido notificado, la misma en su cualidad de coarrendataria, no fue informada de la desocupación del inmueble objeto del juicio primigenio, ni que el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento derivado de la invocada falta de pago de los cánones respectivos, demandados por la parte actora del juicio originario de desalojo, no sería renovado, ni tampoco que los demandantes eran los nuevos propietarios, alegando en consecuencia que dicha notificación es nula e ilegal, lo cual le impidió a la ciudadana SANDRA MARIANELA REVILLA DE MELÉNDEZ el ejercicio de sus derechos correspondientes, abstrayéndola de su estabilidad y seguridad como inquilina para con sus obligaciones frente al nuevo propietario, todo lo cual afirma se encuentra íntimamente vinculado con el orden público.
Por todo lo anterior, manifiesta que producto de no haberse practicado la notificación judicial en la persona de la ciudadana SANDRA MARIANELA REVILLA DE MELÉNDEZ, se ha violentado el principio de legalidad de las formas procesales, fundamentado en el principio indubio pro defensa, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual siendo de orden público, produce según sus alegatos, la inexistencia y nulidad del mencionado acto judicial, conforme lo establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en ese sentido que no se ha producido ipso iure la sustitución de la cualidad de arrendador de los ciudadanos EMILIA PICARIELLO PETTITO, AURELIO PICARIELLO PETTITO y MÁXIMO PICARIELLO PETTITO, siendo los mismos por ende, terceros ajenos a la relación arrendaticia y así ha debido decidirse por el Juzgado querellado. En consecuencia de lo esbozado con anterioridad, ejerce la acción de amparo constitucional, a fin de que se reponga la causa primigenia al estado de valorar los hechos alegados y probados, en estricta garantía del derecho a la defensa que le asiste legal y constitucionalmente, y el cual indica fue flagrantemente vulnerado.
TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un exhaustivo análisis cognoscitivo a las actas que conforman el presente expediente, se constata con meridiana claridad que el ciudadano ALEXIS MELÉNDEZ SIERRA, instaura acción de amparo constitucional contra sentencia de mérito proferida en fecha 17 de enero de 2006, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, consecuencialmente se hace pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Con el objeto de inteligenciar el fallo a ser proferido cabe traer a colación sentencia Nº 39 de fecha 25 de enero de 2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: José Guillermo Marín Casanova en amparo, expediente Nº 00-2718, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, se dejó sentado:
(…Omissis…)
“La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida, en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. (…).
(…Omissis…)
Del análisis del artículo supra transcrito, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, vistos los alegatos presentados por el actor, y analizado el contenido de la decisión impugnada, observa esta Sala que lo que realmente se pretende con el ejercicio de la acción de amparo, es anular la decisión que declarara no tener materia sobre la cual decidir (…). Es decir, se pretende atacar la decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal; y su efecto sería la desaplicación de un procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para el inicio de los procesos penales por delitos de acción pública, cuyos fundamentos legales son del manejo del juez de mérito.
Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Sala que la decisión impugnada fue dictada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia penal que, haciendo uso de sus potestades jurisdiccionales, negó un pedimento efectuado en la fase preliminar del proceso penal y, a su vez, resolvió la improcedencia de una medida cautelar. De lo anterior se colige que el juzgado a quo actuó en ejercicio legítimo de sus atribuciones legalmente conferidas, con apego a derecho; no desvirtuó el propósito de su potestad y, en consecuencia, no existió por parte del juez denunciado abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones. Así se declara.
En adición a lo expresado, esta Sala ha manifestado en no pocas oportunidades, su preocupación con el ejercicio reiterado de acciones de amparo contra decisiones judiciales, por el simple hecho de que resulten desfavorables a quien pretende la protección constitucional, pues ha de entenderse que en un procedimiento judicial penal, en el que interactúan múltiples sujetos procesales, la decisión definitiva satisfará la pretensión de alguno de aquellos, sin que ello traiga aparejado el desconocimiento de los derechos fundamentales que le son reconocidos por nuestro texto fundamental a todos y cada uno de los entes que concurren en el proceso. Esto es, el órgano jurisdiccional está llamado por la ley para dirimir controversias suscitadas entre varios sujetos procesales, en este caso en materia penal, utilizando para ello un procedimiento previamente establecido, y al que se le pone fin mediante una decisión que, necesariamente, resulta favorable a una sola de las partes, sin que ello genere en modo alguno perjuicios injustos en contra de la parte perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la necesaria tutela judicial efectiva de la parte gananciosa, como consecuencia necesaria del reconocimiento de su mejor derecho. (…Omissis…)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
Aunadamente a ese criterio la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión proferida en fecha 2 de marzo de 2005, signada con el N° 118, expediente 04-1130, caso: White Banana Cream, C.A. en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“De lo expuesto anteriormente, se observa con absoluta precisión y sin lugar a dudas que los argumentos esgrimidos por la accionante en el amparo ejercido ante esta Sala, ya han sido alegados y suficientemente debatidos en distintas instancias con ocasión a los múltiples recursos de impugnación ejercidos, por los mismos hechos argumentados en el amparo que nos ocupa.
Al respecto, la Sala, mediante decisión del 5 de octubre de 2001 (Caso: María Josefina Hernández Marsán), estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala observa que el presunto hecho lesivo del derecho a la integridad moral de la demandante ha sido juzgado y decidido en las dos instancias correspondientes... De ello se puede colegir que, en el caso de autos, los hechos alegados han sido juzgados en cuatro oportunidades -con resultados desfavorables- y no existen nuevas lesiones constitucionales que pudieran ser examinadas. Únicamente se ha pretendido replantear los mismos hechos. En consecuencia, en aras a la protección del principio de la cosa juzgada, la presente demanda de amparo resulta inadmisible”.
Asimismo, mediante decisión del 6 de abril de 2004 (Caso: Jesús Baracaldo y Lina Rosa Prato de Baracaldo), la Sala estableció lo siguiente:
(omissis)...”la acción de amparo constitucional no puede considerarse en modo alguno como una tercera instancia a través de la cual se replanteen los hechos ya controvertidos y decididos, pues el objeto de este mecanismo constitucional lo constituye el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías fundamentales, de lo cual deviene lo urgente y expedito de su procedimiento”.
La Sala reitera el criterio citado supra, pues en el caso de autos resulta indudable que lo pretendido por la accionante es replantear los mismos hechos ya alegados y decididos en distintas instancias, como lo es la falsedad del contrato de arrendamiento que sirvió como instrumento fundamental de la demanda ejercida contra White Banana Cream C.A., la reposición de la causa por este motivo, la presunta denegación de justicia en que incurrieron los jueces que intervinieron en el juicio principal, así como la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso aducida por la accionante, derechos éstos que no observa la Sala que hayan sido menoscabados en modo alguno; por el contrario, la accionante ha ejercido ampliamente su derecho a la defensa ante distintas instancias, pues en más de cinco oportunidades durante el juicio principal ha esgrimido todos los alegatos que estimó convenientes tendentes a su defensa.
Iguales argumentos aplica la Sala respecto al alegato aducido por la accionante, relativo a su falta de citación, así como al presunto error en la citación cometido con su cónyuge, ciudadano Souhil Saab -que fue citado como ciudadana y no como ciudadano- (…).
Al respecto, estima la Sala, que de lo narrado en el presente fallo en el capítulo relativo a los “antecedentes”, así como de la parte motiva de esta decisión, quedó evidenciado suficientemente, que si hubo algún error en la citación de la accionante, en modo alguno puede entenderse que ésta no se enteró de la demanda incoada por el ciudadano Garbis Dermesropian; por el contrario, consta de manera fehaciente de las actas que conforman el expediente las prolijas oportunidades en que la accionante intervino y alegó sus defensas a lo largo de todo el juicio principal y, en todo caso, la Sala observa que tales argumentos relativos a los presuntos vicios de citación también fueron alegados por la accionante en su recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado (…), cuyos fundamentos de dicho medio de impugnación contentivo de 62 folios útiles cursa a los folios 107 al 168.
Así las cosas, esta Sala estima, que la acción de amparo constitucional interpuesta por (…) White Banana Cream C.A., resulta improcedente, pues como se señaló anteriormente, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia mediante la cual sean alegados nuevamente los hechos que ya fueron debatidos en instancias anteriores, pues ello desvirtuaría la naturaleza de dicho medio constitucional, desviando la atención de esta Sala de aquellas causas en las cuales realmente exista una violación tan flagrante y grosera de derechos fundamentales que ameriten su urgente protección constitucional. Así se decide. (…Omissis…)
Asimismo se hace pertinente traer a colación sentencia Nº 145, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de 2004, en el caso J.A. Barba en amparo, expediente Nº 03-0312, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, la cual estableció respecto de lo que venimos tratando, las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“Esta Sala juzga que la intención del constituyente al establecer en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tiene toda persona de ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún en aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución, es la de otorgarle la posibilidad de que, mediante u medio idóneo, como es la acción de amparo constitucional, pueda acudir a los tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero no que la acción de amparo fuera concebida como un instrumento, para que las partes que intervienen en un determinado procedimiento, pudieran optar por una tercera instancia, en la cual, se revisarían las pretensiones que ya agotaron el doble grado de jurisdicción establecido en la Ley.
Por lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que la verdadera intención de la accionante con la presente acción de amparo, es utilizar a la jurisdicción constitucional como una tercera instancia, donde se revise el fallo dictado (…), por el Juzgado (…). Además, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la valoración de las pruebas aportadas a un determinado proceso por las partes forma parte del ámbito de juzgamiento del Juez, el cual no puede ser revisado en jurisdicción constitucional, al menos que exista silencio de prueba lo que traería como consecuencia la violación de la garantía constitucional al debido proceso, lo que no se constata en el caso bajo estudio.
En consecuencia, esta Sala Constitucional declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional incoada…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
Dado el carácter vinculante de las decisiones parcialmente transcritas ut supra, este Sentenciador superior se acoge al dictamen en ellas contenido, dada su aplicación análoga al caso sub-especie-litis. Y ASÍ SE DETERMINA.
De lo anteriormente establecido por los criterios jurisprudenciales vinculantes al proceso judicial extraordinario que nos ocupa, aplicándolos al caso facti-especie, se verifica palpablemente que los presupuestos fácticos a los cuales se contrae, y que sirven de sustento a la querella constitucional de autos, están constituidos por alegaciones que la parte querellante formuló durante la acción de desalojo instaurada en su contra, contenida en el juicio primigenio y que fueron debatidas suficientemente en las dos instancias que al efecto fueron sustanciadas, cuya sentencia definitiva en segunda instancia dio origen a la interposición del asunto sometido a la consideración por este Tribunal Constitucional, originándose de dichas alegaciones resultados desfavorables, y en tal virtud del análisis de cognición realizado a las mismas, no se evidencian lesiones constitucionales cuyas presuntas perpetraciones pudieran ser examinadas, ya que en criterio del Jurisdicente que hoy decide, resulta indudable que lo pretendido por el accionante es replantear los mismos hechos alegados y decididos, los cuales pertenecen a la soberana apreciación de los jueces de instancia en juicio ordinario; no obstante lo anterior, se hace imprescindible dejar sentado que no se observa que los mismos hayan sido menoscabados, por el contrario, el accionante ha ejercido su derecho a la defensa ante distintas instancias, y sus alegatos y material probatorio han sido valorados en su oportunidad por los Jueces a los cuales les correspondió su conocimiento, derivado de lo cual es oportuno advertirle al querellante de autos que la valoración de las pruebas aportadas a un determinado proceso por las partes forma parte del ámbito de juzgamiento del Juez, el cual no puede ser revisado en jurisdicción constitucional, al menos que exista silencio de prueba lo que traería como consecuencia la violación de la garantía constitucional al debido proceso, lo que no se constata en el caso bajo estudio, derivado de lo cual concluye este Jurisdicente que el ciudadano ALEXIS MELÉNDEZ SIERRA a través de la acción de amparo, pretendió se desvirtuara por errada interpretación el criterio sostenido por el juez a-quem, e imputó a la sentencia recurrida, lesiones a derechos y garantías constitucionales que no se verificaron, con la finalidad de utilizar esta vía de carácter extraordinario como una tercera instancia, donde se revisaren los asuntos que agotaron el doble grado de jurisdicción establecido en la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues llama poderosamente la atención a este oficio jurisdiccional que el accionante fundamenta su acción en gran medida, derivado de presuntas violaciones al debido y pertinente ejercicio del derecho a la defensa que le asiste a su codemandada en el juicio primigenio, ciudadana SANDRA MARIANELA REVILLA DE MELÉNDEZ, lo cual le sitúa en la impretermitible obligación de explanar las argumentaciones que se puntualizan a continuación:
En efecto cabe destacar que el solicitante de la tutela constitucional, no necesita ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, en concordancia con la doctrina jurisprudencial vinculante que ha venido estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Así las cosas, adicionado a la naturaleza especialísima del amparo constitucional, cabe destacar que la finalidad de este tipo de procedimiento esta estrictamente vinculada a la preservación y restitución de los derechos y garantías constitucionales que se hallen violados o amenazados de violación, siendo en tal sentido requisito sine qua non para su interposición que, la persona o grupo de personas que lo intenten estén en el pleno ejercicio de esos derechos y garantías, ya que constituiría un contrasentido, y un eventual desgaste inoficioso de la administración de justicia, que se permita accionar a quien no tenga interés en las resultas de ese proceso, máxime si se toma en cuenta, que el efecto jurídico que produce la sentencia de amparo es de carácter formal, es decir, para el caso concreto, lo cual permite a su vez, que modificadas las situaciones fácticas y concretas que originaron el amparo, las partes puedan ejercer las acciones ordinarias que a bien tengan intentar para enervar sus efectos.
La pretensión es el derecho de acción y sus presupuestos de procedencia en algunos casos, están estrictamente supeditados al cumplimiento de ciertos requisitos previos o de forma, para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia.
Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran la pretensión, entendidos tales elementos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar, en otras palabras, la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Subrayado de este Tribunal Superior). (Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).
Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser:
“…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).
Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales.
Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos tal y como se esbozo precedentemente, como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. Pág. 539)
En este marco de ideas en lo atinente al procedimiento de amparo, cabe acotar que de él se derivan principios fundamentales que lo caracterizan, en tal virtud, se tiene que en criterio de Freddy Zambrano, en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, Editorial Atenea. Caracas. 2003. Pág. 55, entre los principios que norman al amparo se encuentra el que define como personalísimo y lo describe de la siguiente forma:
“La acción de amparo constitucional exige un interés procesal personal y directo de la persona que intenta el amparo. La cualidad en sentido procesal -nos dice Luis Loreto- expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerado y la persona abstracta a quien la ley concede la acción. De allí que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tenga cualidad e interés para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tenga a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Existen, sin embargo, situaciones en las cuales la ley concede a un sujeto el poder hacer valer en nombre propio un derecho ajeno, pero el principio general recogido por el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil es que, “fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. Estas nociones revisten especial importancia en materia de Amparo Constitucional, pues se observa con frecuencia que determinadas personas se atribuyen la representación de una colectividad o de un grupo determinado o indeterminado de personas a quienes en virtud de un hecho, acto u omisión les afecta sus derechos y garantías constitucionales, y esas personas, que no son los titulares de la acción, pues no tienen interés personal y directo en su ejercicio, demandan en justicia la acción de amparo constitucional. En estos casos, la jurisprudencia reiteradamente ha sostenido que esas personas adolecen de legitimidad para accionar en amparo o lo que es igual, carecen de cualidad en sentido sustancial para intentar la acción, por lo que el amparo es declarado improcedente.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
En fuerza de las anteriores argumentaciones el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
(…Omissis…)”
Asimismo el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución -hoy artículo 27-, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
(…Omissis…).”
A su vez el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (Negrillas de este tribunal Superior)
De este modo, se deriva de los criterios doctrinarios, preceptos constitucionales y legales citados ut retro, que la determinación para establecer la legitimación activa en materia de amparo, siendo éste el caso que nos ocupa, debe desprenderse impretermitiblemente de la identidad lógica entre la persona que interpone la acción, con la que se halle afectada con el acto que se denuncia como violatorio de derechos y garantías constitucionales; por consiguiente se concluye que la legitimidad para accionar no viene dada por el hecho de que el acto denunciado este dirigido al accionante, sino porque el mismo afecte derechos constitucionales de éste. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunadamente, al discernir sobre las consideraciones relativas al término “improcedente”, el cual atañe inexorablemente al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que decide sobre el fondo del thema decidendum, lo que dejaría a posteriori, imposibilitado al accionante de promover nuevamente sus pretensiones, por la vía procesal correspondiente e idónea, a este respecto corresponde traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, en el caso W.J. Noguera en amparo, expediente Nº 01-0035, sentencia Nº 1532, que estableció lo siguiente:
(...Omissis...)
“A tal efecto, esta Sala en sentencia del 7 de marzo de 2002, caso: Aura Helena Herrera de Aguilar, señaló la diferencia entre vocablos admisibilidad y procedencia, en los siguientes términos:
“En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional.
Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie que no puede prosperar en la definitiva. (...Omissis...).” (Negrilla del Tribunal Superior).
De conformidad con los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante previamente citados ut supra, se estima que la procedencia de la acción de amparo constitucional in examine, está subordinada al agotamiento de todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resultaren no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación, y no en utilizar esta vía constitucional como una suerte de tercera instancia con el objeto de revisar la decisión que fue dictada en la segunda instancia de la causa originaria de esta querella constitucional, derivado de lo cual, no es recurrible en amparo aquellas decisiones que simplemente desfavorezcan a un determinado sujeto procesal. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En tal sentido, visto que del estudio efectuado a los argumentos de hecho y fundamentos de derecho esbozados en su escrito por el querellante de autos, se observa con meridiana claridad que el mismo, se limita a indicar la presunta violación de sus derechos constitucionales, derivado de que sus alegatos no fueron valorados ni tomados en cuenta por el Juzgador a-quem, hoy querellado, y que asimismo tales derechos y garantías constitucionales fueron vulnerados producto de vicios vinculados con la notificación de su codemandada respecto de la existencia de nuevos arrendadores en el contrato de alquiler que dio origen al juicio de desalojo, en el cual fue proferida la decisión denunciada presunta agraviante en el caso facti-especie, y siendo que tales argumentaciones fueron desvirtuadas detalladamente de forma previa, en derivación este Tribunal Constitucional estima que respecto al primer aspecto singularizado, la decisión que con esta acción de amparo se busca, atiende al examen de la legalidad de la actuación del Juez a-quem, mediante el fallo recurrido, observándose, que la fuente de la violación denunciada no es de orden constitucional sino específicamente legal, y en cuanto al segundo argumento invocado por el querellante, respecto a la presunta vulneración de los derechos constitucionales de la ciudadana SANDRA MARIANELA REVILLA DE MELÉNDEZ, el mismo carece de la legitimidad necesaria, dado el principio personalísimo que caracteriza al procedimiento de amparo constitucional. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Derivado de lo anterior y luego del estudio minucioso a las copias certificadas que conforman el presente expediente, llega a la convicción este Jurisdicente actuando como Juez Constitucional, que la presunta violación alegada por la parte accionante persigue atacar una decisión ya resuelta judicialmente y que se encuentra bajo la figura de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, con el objeto de utilizar la vía del amparo constitucional como suerte de tercera instancia y así violentar el doble grado de jurisdicción establecido en la Ley, lo que convertiría este mecanismo de carácter extraordinario en sustituto de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, no concretando la demostración de la lesión de un derecho constitucionalmente amparado por el sistema jurídico-constitucional vigente, por lo que consecuencialmente, la presente Querella de Amparo Constitucional deviene en IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECLARA.
Así pues, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante, la cual es compartida totalmente por este oficio jurisdiccional, y en atención a los conceptos doctrinarios transcritos con anterioridad, en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional forzosamente concluye en la IMPROCEDENCIA in limine litis, de la acción propuesta por el ciudadano ALEXIS MELÉNDEZ SIERRA, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE in limine litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALEXIS MELÉNDEZ SIERRA contra la decisión proferida en fecha 17 de enero de 2006 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la parte accionante.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/agp/mtp.
|