REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.
Vista la inhibición planteada por el Dr. Manuel Govea Leininger, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.636.873 en su condición de JUEZ TITULAR del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS propuesto por la sociedad mercantil GRAN BOULEVARD 5 DE JULIO, C.A., contra la sociedad mercantil EL PARAISO Y OTROS C.A., siendo este Tribunal Superior competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para decidir efectúa previamente las siguientes argumentaciones:
PRIMERO
La inhibición fue realizada por el Dr. MANUEL GOVEA LEININGER, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, según acta suscrita por el mencionado Juez en fecha doce (12) de enero de 2005, mediante la cual manifiesta de manera puntual lo siguiente:
(…Omissis…)
Manifiesto mi voluntad de abstenerme de conocer del presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por la Sociedad Mercantil GRAN BOULEVARD 5 DE JULIO C.A. Contra las Sociedades Mercantiles “C.A. EL PARAISO”, “J. BRILLEMBOURG E HIJOS, S.A.”, “CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA“, e “INMOBILIARIA SAN JOAQUIN”fundamentado en los argumentos de hecho y de Derecho que a continuación expongo:
Tal como los (sic) sostiene el Maestro Armiño (sic) en sus COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo I, Pág. 263, expone:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto…”
En ese mismo orden de ideas, agrega:
“Las veintidós causales de recusación indicadas por el artículo 105 (Artículo 82 del Vigente Código de Procedimiento Civil), pueden refundirse en cuatro: Afecto, odio, interés y amor propio, esto es, los cuatro grandes móviles del corazón y de la voluntad. No debe ponerse a prueba el temple de las almas. La imperfección es humana, y no cabe exigirse a un magistrado que conserve una serenidad esoica (sic) y mantenga su juicio en el instable fiel de la balanza, cuando le impelan fuerzas incontrastables de uno u otro lado…” (El destacado es personal) (Págs. 270 y 271).
En este mismo sentido, JUAN MONTERO AROCA en su obra SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES, Editorial Tirant Lo Bllanch. Valencia. España, 1999, Págs. 188 y 189, sostiene el siguiente criterio:
“A pesar de que la imparcialidad tiene que ser subjetiva, y no puede dejar de serlo, lo que la ley hace es intentar objetivarla, y para ello suele establecer una relación de situaciones, que han de poder constarse objetivamente, cuya concurrencia CONVIERTE AL JUEZ EN SOSPECHOSO DE PARCIALIDAD, e independientemente de que en la realidad UN JUEZ CONCRETO sea o no capaz de mantener su imparcialidad, su equidistancia de las partes. La regulación de la imparcialidad en las legislaciones no puede atender a descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada caso de los que conoce, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez encuentra en una de ellas cuando conoce de un proceso concreto, el juez debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser apartado del mismo.
La imparcialidad, por tanto, no es una característica absoluta de los jueces y magistrados, como es la independencia, SINO QUE HA DE REFERIRSE A CADA PROCESO QUE SE SOMETE A SU DECISIÓN…” (El destacado es mío).
La trascripción (sic) de los criterios antes mencionados, obedece a que considero en mi fuero interno, que en mi persona se ha tipificado la conducta singularizada en el numeral 15° del l (sic) Artículo 82, que a la letra dice:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 en concordancia con el artículo 82 (sic) Ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer en el presente proceso, por cuanto en fecha 23 de Noviembre de 2004, dicté sentencia en la pieza principal del presente juicio, la cual guarda intima relación con el contenido de la presente pieza, por esta razón, me encuentro incurso en el ordinal indicado, por haber emitido opinión en lo principal del pleito. Obra la presente inhibición contra la parte demandada. Es todo. Se leyó, se firmó y conformes firman. (…Omissis…).
SEGUNDO
Evidencia este Sentenciador, que el Juez en referencia en su escrito inhibitorio manifiesta de manera expresa, lacónica y precisa haber emitido opinión sobre el caso controvertido, elemento éste, que no obstante ser eminentemente intersubjetivo determina de manera fehaciente, y previo el debido análisis cognoscitivo efectuado por este Tribunal Superior, que estamos en presencia de una consubstancial concordancia entre la genealogía de los eventos que dan lugar o estimulan la actuación inhibitoria del precitado Juzgador, y el animus o intención intrínseca de este operador de justicia de separarse de la causa sub-exámine, por cuanto ha considerado expresamente que su capacidad subjetiva se encuentra contaminada de imparcialidad, lo cual en aplicación adecuada a la situación antes subsumida el ordenamiento jurídico imperante, producto de un razonamiento lógico, en total sintonía con la denominada “mens legis”, se deriva una consecuente fundamentación que le impide continuar en su intervención jurisdiccional, resultando por discernimiento propio y particular la separación del asunto sub-especie-litis, todo ello en volitivo cumplimiento de su deber legal, por cuanto de no hacerlo se tipificaría una conducta imparcial, contraria a los principios constitucionales que rigen la materia, todo ello con relación al juicio de INHIBICIÓN surgida en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por el GRAN BOULEVARD 5 DE JULIO, C.A. contra C.A. EL PARAISO Y OTROS., objeto de la precitada conducta inhibitoria del Juez Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo I, Pág. 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)”
Dentro de este orden de ideas el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala de manera puntual que:
Artículo 84:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…(…Omissis…)”.
Este Juzgador considera, que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de la causa que conoce en cumplimiento a la función jurisdiccional, que ejercen, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.
En consecuencia, se determina de manera expresa que en las actuaciones ya singularizadas, se subsumen las circunstancias de la referida disposición, por tanto, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional, el Juez Dr. MANUEL GOVEA LEININGER, manifestó su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa de manera pertinente, lo cual responde a una idónea correlación entre los dictados intangibles de su conciencia y la normativa legal que regula la materia.
En efecto, el dispositivo legal contenido en el artículo 84, ejusdem, señalado anteriormente impone al Juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.
Sobre este aspecto, sostiene el DR. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).
TERCERO
Participa del criterio doctrinal, este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista Eduardo Couture, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie. En el mismo sentido y coincidiendo con el criterio del jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche, llega a la convicción este Sentenciador, que la causal invocada (artículo 82, ordinal 15º), forma parte de las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva que inhabilita al funcionario judicial para intervenir en el pleito derivado del prejuzgamiento expresamente declarado por el Juez inhibido, quedando demostrada en consecuencia, la existencia de la causal de inhibición planteada por el referido JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, motivo por el cual este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de INHIBICIÓN surgida en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por GRAN BOULEVARD 5 DE JULIO, C.A. contra EL PARAISO Y OTROS, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por el Dr. Manuel Govea Leininger, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese la presente sentencia. Expídase por secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Comuníquese por oficio esta decisión al Juez Inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los (06) seis días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
DR. OSCAR VIVAS LANDINO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. ZULEYMA C. GARCÍA.
En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15. a.m.), se dictó y publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abog. ZULEYMA C. GARCÍA.
OVL/zg.
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