REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 27 de marzo de 2006, constante de veintinueve (29) folios, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerar. Vista la anterior Querella de Amparo Constitucional, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre la admisión de la misma hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Se observa que la presente querella constitucional de amparo, fue interpuesta en fecha 23 de marzo de 2006, por ante la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole previa distribución de Ley a la Juez Unipersonal N° 3, la cual mediante decisión fechada 27 de marzo de 2006, se declaró incompetente para su conocimiento en atención a las fundamentaciones que en forma textual, se explanan a continuación:

“…, este Tribunal (…) procede a Declararse Incompetente para conocer de la presente acción (…), con fundamento en la noción de Jurisdicción entendida esta como la potestad que tiene el Estado de Administrar Justicia en uso de su soberanía, a través de órganos predeterminados, en este caso de los órganos jurisdiccionales, y como manifestación de esta potestad Jurisdiccional mediante un sistema de administración de Justicia con una organización judicial constituida por una estructura jerárquica vertical donde existen jueces inferiores y jueces superiores; y con fundamento en la competencia entendida esta como “el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido asignadas según la categoría que este tenga”; de tal forma que es inconcebible, que este Tribunal que forma parte del elenco de los Tribunales que la Ley los ha catalogado como de Primera Instancia, pueda pronunciarse sobre la validez y eficacia de una sentencia dictada por un Tribunal de la misma categoría, así corresponda por un tribunal competente por la materia distinta a la de este tribunal.
Pero aunado a este hecho, este Tribunal también debe manifestar su Incompetencia con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual los Tribunales competentes para conocer de la Acción de Amparo serán los de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin (sic), con la naturaleza del Derecho (sic) o de la Garantía (sic) Constitucional (sic) Violada (sic) o Amenazada (sic) de Violación (sic), pero tratándose de un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el órgano jurisdiccional que dictó la decisión contra la cual se pretende accionar en Amparo, el Tribunal competente para conocer en función jerárquica vertical es su respectivo superior, como así lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por los motivos antes expuestos, a criterio de quien decide, el Tribunal competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, habida consideración que la sentencia accionada en Amparo fue proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el competente para conocer de la presente Acción de Amparo, resultando forzoso para este Juzgado declinar su competencia en el referido Tribunal Superior.” (…Omissis…)

Producto de la declinatoria de competencia, antes singularizada y con ocasión de su remisión al órgano jurisdiccional quien hoy suscribe, se hace pertinente citar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual estatuye:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo y derivado del análisis e interpretación de las normas que regulan el ámbito competencial en materia de amparo, el cual ha realizado de forma reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Jurisdicente estima conveniente transcribir parcialmente la decisión N° 1555 de fecha 8 de diciembre de 2000, que en tal sentido fue proferida por la referida Sala Constitucional, en el caso: Y. Chanchemire Bastardo, expediente N° 00-0779, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)
A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.
(…Omissis…)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Dicho lo anterior, y siendo que el presunto agraviante es un Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial que este Juzgado Superior, es por lo que el Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, de conformidad con el ordenamiento jurídico que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES

Ocurre por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el abogado en ejercicio EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.163.707, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.484, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos ALEXIS RAMÓN MELÉNDEZ SIERRA y SANDRA MARIANELA REVILLA SOTO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.237.497 y 5.248.325, respectivamente, y de este domicilio, quienes a su vez, actúan en nombre y representación de la adolescente sobre quien ejercen la patria potestad, DANIELA PATRICIA MELÉNDEZ REVILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.547.407, y de este domicilio, en Amparo Constitucional contra sentencia de fecha 17 de enero de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello en ocasión del Recurso de Apelación surgido en una relación jurídico-procesal relativa a acción de DESALOJO incoada por los ciudadanos EMILIA PICARIELLO PETTITO, AURELIO PICARIELLO PETTITO y MÁXIMO PICARIELLO PETTITO, de nacionalidad italiana, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.259.998, E-81.269.910 y E-81.903.715, respectivamente y de este domicilio contra los ciudadanos ALEXIS RAMÓN MELÉNDEZ SIERRA y SANDRA MARIANELA REVILLA SOTO, ya identificados, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical.

Debidamente analizado como fue por este Jurisdicente Superior, actuando como Juez Constitucional, el escrito contentivo de la querella de amparo constitucional incoada, se evidencia que el apoderado accionante argumenta que la decisión querellada conculca los derechos y garantías constitucionales de su representados, contenidos en los artículos 49.1, 49.3, 49.8, 51, 102 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al debido proceso y a la defensa, al derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, por un Tribunal competente, independiente e imparcial, al derecho al restablecimiento de los daños derivados de errores judiciales, al derecho a la educación, al derecho de petición y oportuna respuesta, y a una eficacia procesal, respectivamente, todo ello en atención -según su decir-, a que los alegatos de sus representados no fueron valorados ni tomados en cuenta por el sentenciador al dictar sentencia, incurriendo el mismo en denegación de justicia al omitir igualmente la apreciación correspondiente de la totalidad de las pruebas por ellos promovidas.

Asimismo indica que el Juez presunto agraviante incurrió en error de interpretación y falsa aplicación de las normas atinentes a la notificación que debió practicarse a la codemandada del juicio primigenio ciudadana SANDRA MARIANELA REVILLA SOTO de MELÉNDEZ, ya que de conformidad con sus argumentaciones, la misma no fue notificada en su cualidad de coarrendataria, no siendo informada de la desocupación del inmueble objeto del juicio primigenio, ni que el contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento derivado de la invocada falta de pago de los cánones respectivos, demandados por la parte actora del juicio originario de desalojo, no sería renovado, ni tampoco que los demandantes eran los nuevos propietarios, alegando en consecuencia que dicha notificación es nula e ilegal, lo cual le impidió a la ciudadana SANDRA MARIANELA REVILLA de MELÉNDEZ el ejercicio de sus derechos correspondientes, abstrayéndola de su estabilidad y seguridad como inquilina para con sus obligaciones frente al nuevo propietario, todo lo cual afirma se encuentra íntimamente vinculado con el orden público.

Manifiesta que producto de no haberse practicado la notificación judicial en la persona de la ciudadana SANDRA MARIANELA REVILLA DE MELÉNDEZ, se ha violentado el principio de legalidad de las formas procesales, fundamentado en el principio indubio pro defensa, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual siendo de orden público, produce según sus alegatos, la inexistencia y nulidad del mencionado acto judicial, conforme lo establecido en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en ese sentido que no se ha producido ipso iure la sustitución de la cualidad de arrendador de los ciudadanos EMILIA PICARIELLO PETTITO, AURELIO PICARIELLO PETTITO y MÁXIMO PICARIELLO PETTITO, siendo los mismos por ende, terceros ajenos a la relación arrendaticia y así ha debido decidirse por el Juzgado querellado.

Alega el exponente que la adolescente DANIELA PATRICIA MELÉNDEZ REVILLA, tiene dieciséis (16) años, y vive desde hace muchos años en el inmueble que le fue arrendado a sus padres, y que en caso de ejecutarse la sentencia querellada, se le afecta directamente el derecho a la educación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud, de que no tiene sitio a donde mudarse, y producto del desalojo, tendría que perder sus estudios.

En consecuencia de lo esbozado con anterioridad, ejerce la acción de amparo constitucional, a fin de que se reponga la causa primigenia al estado de valorar los hechos alegados y probados por sus representados en el juicio primigenio de esta acción, en estricta garantía del derecho a la defensa que les asiste legal y constitucionalmente a sus mandantes, y el cual indica les fue flagrantemente vulnerado, de la misma forma solicita sea decretada medida cautelar a favor de la adolescente DANIELA PATRICIA MELÉNDEZ REVILLA, a fin de que se amparen sus derechos, en relación a la decisión hoy querellada, emitida en fecha 17 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis cognoscitivo a las actas que conforman el presente expediente, se constata con meridiana claridad que la representación judicial de los ciudadanos ALEXIS RAMÓN MELÉNDEZ SIERRA y SANDRA MARIANELA de REVILLA, quienes actúan en nombre y representación de su hija adolescente DANIELA PATRICIA MELÉNDEZ REVILLA, instaura acción de amparo constitucional contra la sentencia de mérito proferida en fecha 17 de enero de 2006, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales que le asisten a la adolescente DANIELA PATRICIA MELÉNDEZ REVILLA contenidos en los artículos 49.1, 49.3, 49.8, 51, 102 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivado de lo cual le es menester al Sentenciador que hoy decide, explanar las motivaciones que de seguida se singularizan:

Observa este Jurisdicente Superior, que el juicio primigenio de DESALOJO, cuya sentencia de segunda instancia dio origen a la interposición de la presente querella constitucional de amparo, fue interpuesto por los ciudadanos EMILIA PICARIELLO PETTITO, AURELIO PICARIELLO PETTITO y MÁXIMO PICARIELLO PETTITO contra los ciudadanos ALEXIS RAMÓN MELÉNDEZ SIERRA y SANDRA MARIANELA de REVILLA, por ante los Juzgados competentes en materia civil, no constituyendo la adolescente DANIELA PATRICIA MELÉNDEZ REVILLA, parte litigiosa activa ni pasiva de la referida relación jurídico-procesal, situación fáctica que evidencia oficiosamente este Tribunal Superior, por cuanto en fecha 6 de marzo de 2006, el ciudadano ALEXIS RAMÓN MELÉNDEZ SIERRA, interpuso acción de amparo constitucional contra decisión de fecha 17 de enero de 2006, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por ante los JUZGADOS SUPERIORES EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a juicio de DESALOJO, con identidad de partes, causa y objeto del cual se deriva la decisión querellada de autos, y la cual previa distribución de Ley, fue sustanciada y declarada IMPROCEDENTE in limine litis, por este mismo Sentenciador, en fecha 9 de marzo de 2006, en el expediente signado con la nomenclatura interna de este Tribunal, bajo el N° 10.862, y la cual no fue objeto del recurso de apelación consagrado en la Ley, adquiriendo la misma el carácter de definitivamente firme, resultando de ello, su efectiva ordenatoria de remisión al Archivo Central, mediante auto del 15 de marzo de 2006.

De la misma forma, de la revisión efectuada a las actas contentivas del singularizado expediente identificado 10.862, y que fueron consignadas por el accionante de amparo de dicha causa, ciudadano ALEXIS RAMÓN MELÉNDEZ SIERRA, se verifica que durante las dos instancias que en efecto se sustanciaron por ante los JUZGADOS PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ningún momento se alegó vinculación alguna respecto de derechos que eventualmente se le pudieren estar vulnerando a la adolescente DANIELA PATRICIA MELÉNDEZ REVILLA, todo lo cual llama poderosamente la atención de este Sentenciador, actuando en sede constitucional, por cuanto no concibe las motivaciones que llevaron a los representantes legales de la adolescente DANIELA PATRICIA MELÉNDEZ REVILLA, ni a su apoderado judicial, a identificarla como presunta parte accionante de esta acción, en un juicio del cual nunca formó parte, ni pretendió hacerlo en ninguna de sus instancias, máxime el hecho que en fecha 6 de marzo de 2006, el ciudadano ALEXIS RAMÓN MELÉNDEZ SIERRA, interpusiera querella constitucional por ante la jurisdicción civil, contra la misma decisión y los mismos argumentos de hecho y de derecho que lo motivaron hacerlo ahora por ante la jurisdicción de protección del niño y del adolescente, y la cual declarada improcedente in limine litis como fue, no fue apelada ni ejercido contra ella recurso alguno, pretendiendo con ello un engaño y desgaste inoficioso de la administración de justicia, lo cual podría producir eventuales decisiones contradictorias. Y ASÍ SE ESTIMA.

En efecto el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normatiza las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, pero aplicándolas al caso concreto, cabe citar en específico su numeral 8, así:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”

Respecto de la materia que nos ocupa, el Dr. Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “EL NUEVO RÉGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL”, Editorial Sherwood, Caracas, 2001, paginas 261-262, manifestó:

(…Omissis…)
“…Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta (numeral 8°)
La última causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo se refiere básicamente al caso de litispendencia, la cual se encuentra también regulada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre esta causal ha de entenderse, aunque la norma no lo diga expresamente, que debe tratarse de acciones de amparo constitucional interpuesta por la misma parte actora, debido a que si se trata de sujetos distintos, pero afectados por el mismo hecho lesivo, estaremos en presencia de un caso de conexión genérica, la cual se encuentra regulada en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo y la cual determina la acumulación de las causas.
Con esta causal de inadmisibilidad lo que se pretende es evitar que una misma persona interponga varias acciones de amparo ante tribunales distintos, buscando obtener entre diversos tribunales una sentencia favorable. Los principios de economía procesal, de seguridad jurídica y de justicia exigen que sea un sólo tribunal el que debe conocer de una misma causa, para evitar fallos contradictorios y evitar el despilfarro de tiempo y dinero en la administración de justicia.
Por tanto, una vez que un juez constitucional conozca que existe otra acción de amparo constitucional de igual naturaleza e intentada por el mismo sujeto ante otro tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la acción. Ahora bien, puede darse el caso que para el momento en que el juez se entere de la existencia de otra acción de igual naturaleza ante otro juzgado, ya ambas causas se encuentren en estado de sentencia, pues bien, en este caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, deberá declarase inadmisible la acción de amparo que se encuentre en el Tribunal que haya citado posteriormente.
Por otra parte, a pesar de que la norma que estamos analizando no haga referencia a ello, es evidente que también será inadmisible la acción de amparo constitucional que se intente no sólo cuando esté pendiente de decisión otra idéntica ante un tribunal distinto, sino lógicamente también cuando la misma acción de amparo constitucional ya haya sido decidida anteriormente. Es decir, a los efectos de proteger la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, si ya un tribunal conoció de una acción de amparo constitucional y produjo una sentencia definitiva, no es posible que el mismo autor vuelva a proponer la acción una y otra vez, pues ello es incompatible con cualquier Estado de Derecho.
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 272 y 273 los efectos del proceso judicial, señalando expresamente lo siguiente:
“Artículo 272.- Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
“Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Por tanto, consideramos que estas normas tienen aplicación en el proceso de amparo constitucional, mediante la remisión genérica que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo, y las mismas deben vincularse a lo dispuesto en el ordinal que estamos analizando. Lo contrario implicaría llegar al absurdo de permitir la interposición infinita de una misma causa, lo que evidentemente es contrario -como hemos dicho- a los principios de seguridad jurídica, economía procesal y justicia.
Debe resaltarse aquí, aunque sobre ello volveremos más tarde, que a lo que se refiere el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo, cuando señala que “sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”, es a la posibilidad que tiene el actor o el accionado de intentar acciones de otra naturaleza para resarcirse de otros daños o pretensiones incompatibles con el proceso de amparo, pero lógicamente si se pretender volver a introducir una nueva acción de amparo por los mismos hechos, la misma deberá declararse inadmisible.
Ello, siempre y cuando haya existido una decisión previa de mérito o fondo o una decisión de inadmisibilidad irreversible, pues podría darse el caso en que una acción de amparo constitucional haya sido declarada inadmisible porque la lesión había cesado, pero más tarde la misma se reactiva o reaparece. En este caso, consideramos que debería admitirse la acción a los efectos de que exista un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Lo mismo sucedería en el caso de que la sentencia anterior haya declarado inadmisible la acción por no ser inminente la amenaza, si luego y mediante otra acción el actor aporta otros datos nuevos que evidencien la inminencia de la amenaza lesiva.
En conclusión, si se intenta una acción de amparo constitucional, cuando se encuentra pendiente de decisión una acción idéntica ante otro tribunal, la misma debe declararse inadmisible. Lo mismo sucedería en el caso de que ya exista cosa juzgada, por virtud de una acción de amparo ya decidida previamente con carácter definitivo.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

En fuerza de las anteriores argumentaciones y con el objeto de inteligenciar el fallo a ser proferido cabe citar el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 2617, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: María del P. Novo I., expediente: 01-1492, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, la cual estableció:

(…Omissis…)
“Ahora bien, tal y como ya fue advertido, la Sala observa que la confusa petición de tutela constitucional intentada por la accionante, también aludió a supuestas violaciones derivadas de la supuesta conducta omisiva del Juzgado de Primera Instancia anteriormente aludido, para solucionar la situación de fondo, es decir, la reparación de daños y perjuicios de índole moral sufridos por la ciudadana accionante, supuestamente ocasionados por los ciudadanos José Rey Ríos y Simón Jaramillo Márquez.
La situación anteriormente descrita guarda estrecha similitud con una ya conocida por esta Sala, resuelta a través de la sentencia del 1 de agosto de 2000, signada con el Nº 877. En esa oportunidad, esta Sala Constitucional conoció de una acción de amparo ejercida por la misma accionante basada en las mismas denuncias y resolvió que, si la denuncia de inconstitucionalidad era intentada contra el mencionado Juzgado de Primera Instancia, debía ser conocida por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, en consecuencia, ordenó la remisión de la causa a ese Juzgado para su tramitación. Dicho procedimiento de amparo fue incoado ante la Sala de Casación Civil y fue remitido por la Secretaría de esa Sala a esta instancia, el 9 de febrero de 2000. Por ende, resulta evidente que dicha solicitud es anterior a la que ahora se examina, la cual fue interpuesta el 6 de junio de 2001.
Así, la Sala considera que, aún cuando se desconocen los resultados de la decisión de ese procedimiento de amparo constitucional, lo cierto es que mal podía intentar la representación de la ciudadana María del Pilar Novo Insua una nueva acción, por los mismos motivos que la anterior, cuando ésta ya había sido tramitada. Por ello, a juicio de esta Sala, opera la causal establecida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, resulta inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. (…).” (…Omissis…) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

Dado el carácter vinculante de la decisión parcialmente transcrita ut supra, este Sentenciador superior se acoge al dictamen en ella contenido, dada su aplicación análoga al caso sub-especie-litis. Y ASÍ SE DETERMINA.

De los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente establecidos, aplicándolos al caso facti-especie, se verifica palpablemente que los presupuestos fácticos a los cuales se contrae, y que sirven de sustento a la querella constitucional facti-especie, están constituidos por similares alegatos de hecho y de derecho que la parte querellante formuló con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta contra el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la misma decisión de fecha 17 de enero de 2006, surgida en juicio de desalojo, con identidad de partes, causa y objeto, tramitada por ante este Tribunal Superior con anterioridad al caso de autos, y singularizada con el N° 10.862, la cual fue declarada IMPROCEDENTE in limine litis en fecha 9 de marzo de 2006, y que en los actuales momentos se encuentra definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada, derivado de lo cual concluye este Jurisdicente que el ciudadano ALEXIS RAMÓN MELÉNDEZ SIERRA, junto a su cónyuge ciudadana SANDRA MARIANELA REVILLA SOTO, actuando en nombre y representación de su hija adolescente DANIELA PATRICIA MELÉNDEZ REVILLA, a través de la acción de amparo constitucional sub-iudice, pretendieron la interposición de idéntica querella constitucional, por ante otro Tribunal, argumentando presuntas vinculaciones de los derechos de la adolescente antes referida, y así obtener entre diversos Tribunales alguna decisión favorable, lo cual es incompatible a la garantía del debido proceso que constitucionalmente resguarda el Estado de Derecho, y en tal sentido se le advierte a los querellantes de autos y a su representación judicial, que ningún Juez, máxime cuando se encuentre inmerso en sede constitucional, puede volver a decidir una controversia ya decidida mediante sentencia definitivamente firme, ello en aras de la debida y pertinente protección de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, que debe ser preservada en todo grado y estado del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

Derivado de lo anteriormente expuesto, llega a la convicción este Jurisdicente actuando como Juez Constitucional, que las presuntas violaciones alegadas por la parte accionante persiguen que sea decidida nuevamente una acción de amparo constitucional, por los mismos motivos y en razón de los mismos hechos, en virtud de la cual ya fue decidida de forma precedente por este Juzgado Superior, la querella constitucional contentiva en el expediente llevado por la nomenclatura interna de este oficio jurisdiccional, signada con el N° 10.862, y la cual se encuentra definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada, todo lo cual atentaría con los principios de seguridad jurídica, economía procesal y justicia, configurándose con ello que el caso in-examine, se encuadra dentro de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, estatuida en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que consecuencialmente, la presente Querella de Amparo Constitucional deviene en INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, con fundamento a la doctrina jurisprudencial vinculante, la cual es compartida totalmente por este oficio jurisdiccional, y en atención a los conceptos doctrinarios transcritos con anterioridad, en concordancia con los presupuestos fácticos esbozados en la parte motiva de este fallo, este Sentenciador en sede constitucional concluye en la INADMISIBILIDAD in limine litis, de la acción propuesta por los ciudadanos ALEXIS RAMÓN MELÉNDEZ SIERRA y SANDRA MARIANELA REVILLA SOTO, quienes actúan en nombre y representación de la su hija adolescente DANIELA PATRICIA MELÉNDEZ REVILLA, y así se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

Producto del anterior pronunciamiento, y en acatamiento de su función como Órgano Jurisdiccional Superior del Estado Zulia, derivado de su competencia funcional jerárquica vertical, este Tribunal actuando en sede constitucional advierte a las partes procesales querellantes, así como a sus apoderados judiciales, su ineludible obligación de actuar con la debida y pertinente lealtad y probidad procesal, a los efectos del debido funcionamiento de la administración de justicia, todo en aras de evitar el desgaste inoficioso de los órganos encargados de impartir justicia, so pena de incurrir en las sanciones civiles, penales y disciplinarias a las que hubiere lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE in limine litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos ALEXIS MELÉNDEZ SIERRA y SANDRA MARIANELA REVILLA SOTO de MELÉNDEZ, quienes actúan en representación de su hija, la adolescente DANIELA PATRICIA MELÉNDEZ REVILLA contra la decisión proferida en fecha 17 de enero de 2006 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a los accionantes.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA



EVA/agp/mtp.