REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado ISMAEL FERMIN RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.981, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ROSALBA MILENA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.764.334, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida contra sentencia de fecha 29 de junio de 2005, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano CARLOS NAVARRERA MORENO, contra la recurrente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró con lugar demanda de divorcio y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.

Impuesta esta Superioridad del contenido íntegro de las actas que conforman el presente expediente, remitidas a este Tribunal de Alzada producto del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de septiembre de 2005, se constata con meridiana claridad que del análisis cronológico efectuado a las fases procesales acaecidas durante la primera instancia del juicio, que tanto en el acto de la litis contestación como en el escrito de informes presentados por ante el Tribunal a-quo, ambos emanados de la ciudadana ROSALBA MILENA QUINTERO, parte demandada en el caso sub-litis, los cuales rielan en los folios treinta y siete (37), treinta y ocho (38), treinta y nueve (39) y ciento uno (101) al ciento diez (110) de la pieza principal del expediente contentivo del singularizado juicio de Divorcio Ordinario, se evidencia que la misma alega la incompetencia en razón del territorio con relación al referido Tribunal de Primera Instancia, derivado del presupuesto fáctico que según su decir, el domicilio conyugal está establecido en la ciudad de Mérida del Estado Mérida; y en ese sentido llama poderosamente la atención a este Jurisdicente de Alzada, que invocada por la parte demandada la incompetencia territorial en la primera oportunidad que interactuó en el proceso, se evidencie la ausencia del debido pronunciamiento por el Tribunal de la causa en cuanto a su competencia para decidir sobre el asunto debatido, todo ello a los fines de lo estatuido en los preceptos adjetivos contenidos en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Es pertinente destacar, que la regulación de competencia consagrada en el Código de Procedimiento Civil, es propiamente el medio de impugnación jurídico-procesal de toda resolución del Juez de la causa que este relacionada con los ámbitos de su competencia, y en tal sentido, como consecuencia obligante a su interposición exige el régimen procesal venezolano como presupuesto determinante que el órgano jurisdiccional correspondiente emita decisión sobre ello.

Respecto a los alegatos de la parte demandada ciudadana ROSALBA MILENA QUINTERO, en la contestación de la demanda consignada por ante el Juzgado a-quo, y rielante en original al folio treinta y nueve (39) de la pieza principal, se constata que: “…para asombro mío NAVARRERA MORENO, optó por demandarme por ante su Tribunal, a sabiendas que no era el competente, toda vez que el domicilio conyugal está establecido en la Ciudad de Mérida, donde aún permanezco y permaneceré. Y algo mas grave aún, ciudadano Juez, impulsa LA CITACION CARTELARIA, no obstante tener perfecto y cabal conocimiento del sitio donde podía posibilitar la citación.” (Cita).

Del mismo modo, expuso en su escrito de informes el cual riela en original al folio ciento nueve (109) de la referida pieza principal: “Y otra circunstancia, jurídicamente mas trascendente que la anterior, es la atinente a considerar su Tribunal si es el competente para conocer la presente causa; y esto es así, porque si ese órgano jurisdiccional, con los elementos probatorios que obran en autos arriba a la conclusión que el domicilio conyugal, como en efecto lo fue, es el signado con el numero 2-2, edificio Rió Capaz, Conjunto Residencial Monte Alto. Tercera Etapa de la Urbanización Alto Chama, Avenida Sierra Nevada, Sector la Parroquia de Mérida, es obvio, que su Tribunal no es el competente, y en consecuencia, debe declinar esa competencia en un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, pues así, lo ordenan las normas procesales dictadas al efecto.”(Cita).

En consecuencia, y producto del exhaustivo análisis de las actas procesales que integran el expediente del caso facti-especie, evidencia este Tribunal de Alzada, que el Juez a-quo obvió pronunciamiento con relación a las consideraciones explanadas por la parte demandada en lo concerniente a su incompetencia territorial, dado el caso que esta fue alegada tanto en la contestación de la demanda como en su escrito de informes que el domicilio conyugal era en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, lo cual irremediablemente a dado origen a un conflicto de competencia que requiera la debida regulación, máxime, cuando la materia concerniente al divorcio es de orden público.

Dentro de la misma perspectiva, considera este Tribunal Superior que en efecto el Juez a-quo debió pronunciarse respecto de la incompetencia alegada por la demandada en las dos ocasiones mencionadas anteriormente, bien mediante sentencia interlocutoria, dictada a tales efectos y/o en la sentencia definitiva, a objeto de declarar o no su incompetencia, con la finalidad de permitir a las partes el ejercicio de los recursos que el sistema procesal les otorga y en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa.

En tal sentido estima pertinente este Tribunal de Alzada, puntualizar las siguientes consideraciones:

El procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal manera, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

A los fines de inteligenciar la decisión a ser proferida, considera oportuno este Jurisdicente citar las previsiones adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 47, 60 y 131:
Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Negrillas del Tribunal Superior)
Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (Negrillas del Tribunal Superior).
Artículo 131: “El Ministerio Público debe intervenir:
2.- En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.” (Negrillas del Tribunal Superior).

Más aún, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera puntual cual es el juez competente para conocer de los juicios de divorcio, y en tal sentido preceptúa:
Articulo 754: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”(Negrilla del Tribunal Superior).

Emana, pues, de lo antes señalado, que el domicilio conyugal constituye el elemento determinante de la competencia del Tribunal, y en infonía con ello, es pertinente precisar que el artículo 140-A del Código Civil, dispone lo siguiente:
Articulo 140-A. “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.”

Asimismo, en cuanto al asunto planteado el procesalista Arístides Rengel Romber en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I Editorial Organización Gráficas Carriles C.A, Caracas 2001, en sus páginas 304 y 305 expresa que:


(…omissis…)
“La competencia es un presupuesto de la sentencia de merito. La doctrina tradicional la considera como un presupuesto del proceso (presupuesto procesal). Esto es, un requisito sin el cual el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal. Para nosotros, en nuestro sistema, la falta de competencia impide al juez entrar a examinar el merito de la causa, de tal modo que este requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen del merito de la causa. (…omissis…)
Por tanto, el proceso que se desarrolla ante un juez incompetente, es un proceso que no puede ser decidido en su mérito, por falta del presupuesto de la sentencia y si la incompetencia es por la materia, por el valor de la demanda o territorial no derogable, la falta puede ser declarada de oficio por el tribunal o a petición de la parte; en caso contrario, sólo a solicitud de parte puede declararse la incompetencia relativa, mediante la correspondiente alegación de la cuestión previa.
De lo dicho se sigue, que el juez incompetente para decidir el fondo de la controversia, tiene sin embargo competencia a los solos limitados efectos de declarar su propia incompetencia.
Es lo que la doctrina llama “competencia sobre la competencia”, o “proceso sobre proceso”, lo que revela más claramente, que el presupuesto de la competencia, no es propiamente un requisito de existencia del proceso, sino más bien un presupuesto de la providencia sobre el mérito. (Negrillas del Tribunal Superior).
(…omissis…)
Consecuencialmente y en atención a los presupuestos fácticos y criterios legales y doctrinarios antes esbozados, se observa irrefutablemente que el Juzgado a-quo, no cumplió los extremos expresamente exigidos por las normas transcritas ut supra, con el objeto de pronunciarse sobre la competencia para conocer del caso y mas aún cuando se trata de un juicio donde tiene primordial interés el orden público y por ende interviene el Ministerio Publico según lo establecido en el articulo 131 de Código de Procedimiento Civil, originando el impedimento absoluto legal de posible derogatoria, inclusive entre las partes, todo en razón de la materia, en el entendido que el divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio y esta es la base principal de la familia, y ésta, a su vez, es la base de la sociedad y el Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.
En fuerza de las anteriores argumentaciones es preciso traer a colación la decisión de fecha 27 de abril de 1998, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el caso: Víctor Viniere Salazar Rodríguez contra Rosa Elena Ordaz de Salazar, la cual estableció lo siguiente:

(…Omissis…)
Considera la Sala que la disposición transcrita, en cuanto involucra una determinación de domicilio conyugal que según el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, sirve para fijar la competencia en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, contiene normas de naturaleza procesal no obstante su ubicación en el ordenamiento sustantivo. Por lo tanto, el citado artículo 140-A del Código Civil debe aplicarse de inmediato a los procesos en curso de acuerdo con expresa disposición de nuestra Constitución.
(…Omissis…)


Destaca el operador superior de justicia que hoy decide, que las irregularidades antes señalizadas están íntimamente vinculadas con el orden público y afectan irremediablemente las garantías constitucionales del debido proceso y al derecho a la defensa, expresamente tutelados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que dada su naturaleza deben estar garantizados por los órganos de administración de justicia en cualquier estado y grado del proceso, y por ello es forzoso que nazca la correspondiente tutela constitucional.

De esta manera es conveniente destacar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 211 y 212:

Articulo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”

Articulo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” (Negrillas del Tribunal Superior)

Con base en las anteriores consideraciones, las cuales toma para sí este Juzgador, y a las normas adjetivas y criterios doctrinales precedentemente citados, todo ello en atención a la obligación que tienen los jueces de mantener a las partes en igualdad de condiciones, garantizando con ello la transparencia e idoneidad en la administración de justicia, en derivación se concluye que, con la remisión del expediente a este Juzgador de Alzada, producto del recurso de apelación interpuesto, sin que previamente se haya pronunciado el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la incompetencia, invocada en varias oportunidades por la parte demandada en el caso sub-iudice, esta omisión la coloca en posición de indefensión y desigualdad frente a su colitigante, al no permitirle la posibilidad de ejercer los recursos que a bien tuviere contra la decisión proferida, lo cual como se ha dejado sentado en los razonamientos precedentemente expuestos, constituyen una clara violación al derecho y garantía constitucional al debido proceso y a la defensa, consecuencia de lo cual este Tribunal de Alzada considera que es menester proveer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por mandato expreso constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

A tal fin, considerando además que dicho restablecimiento es necesario para la prosecución de las etapas procesales subsiguientes y muy especialmente para la defensa de sus derechos y garantías constitucionales y legales, siendo que el Juez es el director del proceso y debe velar por su correcta tramitación, garantizando a las partes la pertinente igualdad procesal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenar la reposición de la presente causa, al estado de que el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se pronuncie sobre la incompetencia alegada por la demandada de autos al momento de la celebración del acto de la contestación a la demanda incoada por el ciudadano CARLOS NAVARRERA MORENO, quedando nulos y sin ningún efecto los actos celebrados con posterioridad. Y ASÍ SE DECIDE.

En el mismo orden de ideas, este órgano jurisdiccional con el objeto de ejercer su función como Tribunal Superior conociendo en competencia funcional jerárquica vertical de los Tribunales de Primera Instancia, insta puntual y expresamente al Juzgado a-quo para que en futuras ocasiones le dé la debida aplicabilidad a las normas consagradas tanto constitucional como legalmente, todo ello en aras de preservar el efectivo cumplimiento al sagrado derecho al debido proceso y a la defensa de los justiciables, garantizándoles la igualdad procesal en todo estado y grado de la causa, a objeto de evitar flagrantes violaciones al orden constitucional, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y con ello, desgaste inoficioso de la actividad jurisdiccional y de las partes procesales. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mr