REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS JAVIER CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.100.434, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.728, domiciliado en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIBRERÍA “LOS OLIVOS”, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de abril de 1980, bajo el N° 43, tomo 11-A, de este domicilio, contra resolución proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de octubre de 2000, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la recurrente contra el ciudadano RAUL QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, economista, titular de la cedula de identidad N° 1.931.572, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y circunscripción judicial.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a resolución de fecha 16 de octubre de 2000, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios.
Fundamenta el Juzgado a-quo su resolución en los siguientes argumentos:
(…Omissis…)
“Como consecuencia de ello, es forzoso concluir que es carga fundamental del actor alegar para luego poder demostrar la existencia (daño emergente) o inminencia (lucro cesante) del daño material. Si no se demuestra el daño, independientemente de la concurrencia del hecho ilícito y de la culpa del agente, la demanda necesariamente deberá declararse sin lugar.
Pues bien la parte demandada en su escrito de informes señalo que en la demanda no se habían alegado ni demostrado los daños materiales y la parte actora en las observaciones a dicho escrito argumenta que con esa afirmación la parte demandada traía un hecho nuevo a las actas, y que lo correcto hubiese sido que opusiera la correspondiente cuestión previa por defecto de forma.
En tal sentido, observa este juzgador que conforme a los criterios doctrinales que anteceden, era carga ineludible del demandante alegar la existencia de los daños materiales, especificando en que consistían. Si no lo hizo la parte demandada tenia dos opciones: o promover el incidente de las cuestiones previas para procurar la subsanación del vicio formal; o reservarse la denuncia para la oportunidad de presentar sus informes, pues la ausencia de ese fundamental alegato en el libelo impide que el Tribunal en su sentencia declare demostrados los daños, como consecuencia de que tienen que atenerse a lo alegado y probado en actas, y a falta de alegato no puede el interesado promover pruebas.
La ausencia de la cuestión previa no es capaz de subsanar la carga que pesa en cabeza de la parte actora, puesto que el hecho fundamental sobre el cual debe versar la actividad probatoria de la victima del hecho ilícito, es precisamente la ocurrencia del daño. Si la parte actora no lo alegó, y por tanto no lo pudo probar –sólo puede probarse lo alegado- la sentencia no puede favorecer al demandante, pues el Juez debe en primer lugar establecer la ocurrencia del daño para luego establecer si existen acreditados los otros requisitos de la responsabilidad civil. Así se declara.-
En el caso de autos la afirmación de la parte demandada en el sentido de que la actora no alegó debidamente los daños no puede entenderse como la inclusión de hechos nuevos en el proceso, sino como la denuncia de la falta de uno de los requisitos necesarios para que se produzca la responsabilidad civil.- Así se declara.-
Puntualizando el análisis que se hace, observa el Tribunal que en el caso subiudice, la parte actora ha debido identificar la mercancía que se deterioró, tanto en su calidad, tipo, cantidad y demás características que permita establecer la entidad del daño para posteriormente fijar su equivalente dinerario. Y con respecto al lucro cesante, debía el demandante señalar cual era el ingreso percibido por la demandante, luego de hacer las deducciones naturales de su giro comercial para fijar objetivamente la ganancia promedio que obtenía a modo de que sirva de parámetro para conocer el beneficio que dejaría de tener como consecuencia del cierre temporal del local. Ninguna de las dos cosas sucedió….”
(…Omissis…)
Resulta forzoso advertir que aun cuando la parte actora hace referencia a la existencia de unos daños en forma indeterminada, no lo especificó o identificó, pues de la redacción del libelo no puede de forma alguna deducirse cuanta mercancía, de que tipo y calidad; qué maquinas, de qué marca, modelo, características, etc., se perdió como consecuencia de las filtraciones.
La Inspección Judicial extralitem deja constancia en el Primer particular, que sobre el local se realizaba una construcción; en el Segundo particular deja constancia de que hay desprendimiento del manto asfáltico, y de la forma como se produjo la filtración.
En el Tercer Particular, se deja constancia de lo siguiente:
“…aproximadamente el cincuenta por ciento (50%) de la papelería (cuadernos, bolígrafos, pliegos de cartulinas, de papel bond, de seda, crepe, pegamentos, pana, sacapuntas, cajas de tintas y temperas, cajas de grapas, de chinches y clips, etc.) están mojados y no obstante que se le han colocados protectores plásticos el agua que se filtra del techo sigue cayéndose. Así mismo el noventa por ciento (90%) de los libros están mojados (unos mas que otros) al igual que los estantes en los cuales están ubicados. Hay una fotocopiadora mojada y se observa agua estancada en su casete, al igual que una maquina anilladota.”(sic).
Pues bien, es cierto que el libelo de demanda debe bastarse por si sólo, y que en el caso concreto de los daños y perjuicios, éstos deben alegarse pormenorizadamente en el libelo y no en sus anexos. Sin embargo, aun cuando fuera considerado valido complementar la demanda con recaudos anexos, como lo sugiere la parte demandante, de la Inspección parcialmente transcrita no puede obtenerse la información suficiente como para valorar la entidad del daño, pues se hace referencia a un cincuenta y noventa por ciento (50 y 90%) de un total que no se especifica. Ha sido criterio de la doctrina y jurisprudencia patria, que al actor le corresponde la carga de alegar y demostrar los daños, y que una vez acreditados, puede el Juez ordenar que se establezca su valoración mediante una expertita complementaria del fallo. Sin embargo, aun en el supuesto de que se considerara que en el libelo se estableció que el daño estaba constituido por “la perdida del 50% de la papelería y del 90% de los libros”, seria imposible la valoración de ese daño, pues se desconoce (no se alegó) el total de esos bienes, parámetro imprescindible para que los expertos pudieran cuantificar el precio de los porcentajes indicativos en la inspección. Por otra parte, tampoco se expresa que tipo de maquina fotocopiadora estaba mojada, para poder conocer el valor del daño.
En conclusión, en el libelo no se indica debidamente el daño patrimonial emergente que justificaría la pretensión del actor.- Así se decide.-
Con respecto al lucro cesante, nada se dice en el libelo sobre la forma en que se estableció el monto de reclamación…”
(…Omissis…)
Nada más se explica. No se dice de qué operaciones matemáticas resulta la cifra en que se sitúa el lucro cesante, no se indica cual era el ingreso bruto, la ganancia, etc., del fondo de comercio, de modo que pueda establecerse una ganancia probable durante el tiempo en que estuvo cerrado el local.
La experticia a la que se hace alusión en el libelo, además de que no puede considerarse como complemento del libelo, o parte integrante de éste para dar cumplimiento a los extremos de la demanda, constituye una prueba anticipada en la que no participo la parte demandada, y por tanto no podía valorarse a menos que hubiese sido ratificada durante el proceso mediante nueva experticia en la que se le hubiese permitido designar expertos. En este caso la experticia no fue evacuada conforme a las pautas del denominado Retardo Perjudicial (Art. 813 y ss CPC) ni durante el proceso fue ratificada mediante nueva experticia en la que se respetara el derecho al contradictorio de la parte demandada. Tampoco se evacuo la prueba testimonial del experto, promovida por la parte actora.”
(…Omissis…)
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS propuso LIBRERÍA LOS OLIVOS, S.R.L. en contra de RAUL QUERO SILVA, antes identificados.- Así se decide.-
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Ocurre ante el Juzgado a-quo el abogado ALBERTO GONZALEZ SUAREZ, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil LIBRERÍA LOS OLIVOS, S.R.L, a interponer formal demanda por daños y perjuicios contra el ciudadano RAUL QUERO SILVA, suficientemente identificado en las actas del expediente, fundamentando la acción en los daños y perjuicios ocasionados por una construcción realizada en el techo del local comercial donde funcionaba la librería, la cual destruyo los trabajos de impermeabilización, lo que trajo como consecuencia que las lluvias acaecidas se filtraran ocasionando daños a la mercancía existente en el interior del local comercial donde funciona la librería, demandando el actor el pago de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 25.617.716,oo) por dichos daños.
En fecha 24 de septiembre de 1998, se admitió la demanda la cual fue consignada con el contrato de arrendamiento, inspección judicial y experticia realizadas por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia y se ordena la citación del ciudadano RAUL QUERO SILVA para que comparezca a dar contestación a la demanda.
En fecha 5 de abril de 1999, los abogados NANCY MONTERO FERRER y JORGE NUÑEZ MONTERO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RAUL QUERO SILVA, procedieron a dar contestación a la demanda donde afirmaron que su representado era propietario del local comercial distinguido con el N° B-5, ubicado en la planta baja del centro comercial Los Olivos, situado en la urbanización Los Olivos, avenida la Limpia de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, igualmente declara que es cierto que existe un contrato de arrendamiento donde el actor tenia como sede el local antes mencionado, manifestó que es cierto que su representado realizo trabajos de construcción en la parte alta del local, igualmente alegaron que era falso que dichas labores habían ocasionado destrucción en el trabajo de impermeabilización, que era falso que el demandante haya sufrido cuantiosas perdidas por estar paralizada la actividad comercial y que al mismo tiempo incumplió con su deber formal de especificar en el libelo de demanda los daños y perjuicios limitándose solamente a indicar que su descripción o detalle se especifica en la prueba de experticia acompañada en el libelo.
Impugno las prueba de inspección judicial acompañada con el libelo por desnaturalización de la prueba al considerar que el Juez del Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia se extendió en las apreciaciones de carácter técnico y por convertir la misma en una prueba testimonial ya que se deja constancia del testimonio de un ciudadano de nombre NERIO PAZ, lo cual afecta el estricto cumplimiento de las formalidades prescritas en la Ley.
Asimismo, impugno la prueba de experticia por haberse promovido y evacuado con anticipación al juicio, cercenando a su representado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de abril de 1999, ambas partes promovieron sus pruebas, el ciudadano ALBERTO GONZALEZ SUAREZ apoderado de la parte actora invoco el merito favorable de las actas, promovió la prueba testimonial del ciudadano Igor Delgado Huerta a objeto de ratificar el escrito de avaluó realizado, del ciudadano José Maria Cruz Cerrato y Richard Persetti. Igualmente el abogado de la parte demandada JORGE NUÑEZ MONTERO invoco el merito favorable de las actas, promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos Edgar Alfredo Duarte, Ramón Segundo Ferrer, Avilio Valecillo Baptista, William Gómez y Roberto Fuenmayor.
En fecha 4 de mayo de 1999, el abogado de la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba promovida por la parte actora referida a la testimonial del ciudadano Igor Delgado, por ser esta impertinente ya que a su entender no se puede ratificar mediante el testimonio la experticia realizada, por ser un acto nulo del cual se realizo una impugnación por haberse producido con anticipación al presente juicio privando a la parte demandada de intervenir en la formación de ésta, violando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
En fecha 11 de mayo de 1999, las pruebas de ambas partes fueron admitidas y se ordeno su evacuación a reserva de ser estimadas o no en la sentencia de merito. Para evacuar las pruebas testimoniales de la parte actora se comisiono al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y para evacuar las testimoniales de la parte demandada se comisiono al Juzgado Primero de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Agotados como fueron los tramites correspondientes a las comisiones ut supra singularizadas, del análisis realizado a las resultas de las mismas, se evidencia que las testimoniales de los ciudadanos José Maria Cruz, Richard Persetti, Edgar Duarte y Ramón Segundo Ferrer, promovidas por ambas partes, fueron evacuadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 25 y 26 de noviembre de 1.999. Se evidencia que en la misma fecha 25 de noviembre de 1.999, el abogado JORGE NUÑEZ MONTERO apoderado de la parte demandada, renuncio a la evacuación del testigo Roberto Fuenmayor.
En el mismo orden de ideas, este Tribunal constata que las testimoniales de los ciudadanos Igor Delgado Huerta, Avilio Valecillo y William Gomez, promovidas por ambas partes, fueron declaradas desiertas por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 29, 30 de noviembre y 1 de diciembre de 1.999 respectivamente, consecuencia de la inasistencia de los referidos testigos.
En fecha 9 de mayo de 2000, ambas partes presentaron escritos de informes, el apoderado judicial del demandado JORGE NUÑEZ MONTERO, nuevamente alego la existencia del defecto de forma por no realizarse la especificación de los daños y perjuicios alegados, en contravención a lo dispuesto en el ordinal 7 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, igualmente alego la impugnación de las pruebas de inspección judicial y la prueba de experticia, la primera por haber sido promovida con anticipación al libelo de la demanda y por haberse incorporado el testimonio de un tercero, y la segunda por carecer de valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el juicio y no constar en actas su ratificación mediante prueba testimonial.
Igualmente impugno las pruebas testimoniales de los ciudadanos Jose Maria Cruz y Richard Persetti, el primero por presentar graves contradicciones y el segundo por haber estado presente y presenciado el testimonio del ciudadano JOSE MARIA CRUZ.
Igualmente el ciudadano CARLOS JAVIER CHACIN apoderado judicial del demandante alego en su escrito de informes que en la inspección judicial se demostraron las causas y efectos de los daños existentes en la mercancía contenida en el interior del local donde funciona la librería Los Olivos al igual que en la experticia contable realizada ya que estas se promovieron y evacuaron con anticipación al presente juicio con fundamento a la existencia de la prueba anticipada o extra-litem, la cual centra su razón de ser en la urgencia de la evacuación ante la posibilidad real y manifiesta que desaparezcan los hechos objeto de la prueba e igualmente alega que tanto la inspección judicial , la experticia y las pruebas testimoniales prueban la responsabilidad patrimonial que recae sobre la parte demandada, por no haber tomado las previsiones técnicas inherentes al caso.
En fecha 10 de octubre del 2000 el Juzgado a-quo, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por daños y perjuicios propuesta por librería Los Olivos, en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, y luego de realizadas las notificaciones a las partes intervinientes en el proceso de la sentencia dictada, el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER CHACIN en su condición de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en fecha 15 de octubre de 2001, en contra de la sentencia dictada, ordenándose oír dicho recurso en ambos efectos, y en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
En fecha 15 de abril de 2002, siendo la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes en esta incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes presentaron los suyos, en el sentido que a continuación se detalla:
El abogado CARLOS JAVIER CHACIN, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Librería Los Olivos, S.R.L, consignó escrito contentivo en primer lugar, de una síntesis cronológica de lo acontecido por ante la primera instancia, alegando como fundamento a su apelación, el hecho de que no se debe sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que su mandante en el libelo de la demanda afirma de manera clara y sencilla, los daños a los cuales fue objeto, los cuales surgieron al no haberse tomado las previsiones pertinentes, al efectuar los trabajos de construcción en el techo del local comercial lo que dio lugar al desprendimiento del manto asfáltico, que por vía de consecuencia ocasiono las filtraciones de agua al interior del local comercial. Y consecuencialmente a esto afirma que en el inmueble que ocupa como arrendatario se desarrolla una actividad comercial de librería, y que dentro de su inventario se encuentran maquinas fotocopiadoras, papelería, libros, artículos de oficina, maquinas calculadoras, todos los cuales ante las filtraciones de agua le ocasionaron daños irreversibles a su mandante por los daños sufridos a la mercancía existente en el interior del local.
Por otra parte, argumenta que en nuestra norma adjetiva vigente se establece en el articulo 340 ordinal 7 la especificación de los daños y sus causas, mas en ninguna parte se expresa la necesidad de señalar, definir y relatar con la rigurosidad formal que exige el Juez a-quo, la cuantía, el tipo, calidad, marca, modelo, etc., de los bienes dañados sujetos a indemnización, ya que al demandante le corresponde la carga de alegar y demostrar los daños y una vez acreditados estos, siendo posible para el Juez ordenar que se establezca su valoración mediante una expertita complementaria del fallo así como lo dispone el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual ha debido el Juez a-quo realizar luego de valorar y apreciar todas las pruebas promovidas y evacuadas. Igualmente alega que el Juez a-quo y no debió sacrificar la justicia por la imposición de formalidades no esenciales y no debió abstenerse de valorar pruebas fundamentales que demuestren los hechos alegados
Argumentando además, que la inspección judicial evacuada con anterioridad a la interposición de la demanda cumplió con todos los requisitos para que sea valida una prueba anticipada, cuya evacuación era necesaria. Igualmente alega que debió ser valorada la prueba de experticia ya que ésta fue producto de métodos objetivos y científicos que permiten establecer el monto de la condenatoria de la parte demandada en el presente caso.
Ocurre también el abogado JORGE NUÑEZ MONTERO, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAUL QUERO SILVA, para consignar escrito de informes alegando principalmente la existencia de un defecto de forma en el libelo de la demanda, por no haberse hecho la especificación de los daños y perjuicios alegados ya que la parte demandante solo se limito a indicar, que la especie y naturaleza de los daños reclamados se especifican en la experticia anexa al libelo de la demanda, en contravención a lo establecido en el articulo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia a falta de este presupuesto procesal de la pretensión, la demanda propuesta no puede prosperar en derecho.
Por otra parte alega que las pruebas de la parte actora no deben ser consideradas ya que en el caso de la inspección judicial fue promovida y evacuada extemporáneamente y que la misma fue desnaturalizada mediante la incorporación en el acta del testimonio de un tercero. Igualmente con relación a la prueba de experticia alega que este informe carece de valor probatorio por no haberse ratificado la misma en el juicio .Y por ultimo alega que las pruebas testimoniales de los ciudadanos José Maria Cruz y Richard Persetti no deben tomarse en cuenta ya que el primero presenta graves contradicciones en su testimonio y el segundo presencio la declaración hecha por José Maria Cruz, lo cual va en contravención con lo establecido en el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de abril de 2002, presenta el abogado CARLOS JAVIER CHACIN anteriormente identificado, escrito de observaciones, en el cual manifestó que el escrito de informes de la parte demandante presenta factores de incertidumbre, al alegar que en la contestación de la demanda alegaron el defecto de forma en el libelo de la demanda, por cuanto de la simple lectura se puede evidenciar que en el escrito de contestación no se propuso la cuestión previa por defecto de forma, prevista en el ordinal 7 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, también argumenta que es falso la manifestación del demandado de la impugnación de la inspección judicial en la contestación de la demanda por ser esta extemporánea, ya que los argumentos utilizados para la impugnación fue la desnaturalización de dicha prueba, al incorporar en el acta testimonios de terceros, la cual debe ser valorada ya que se dejo expresa constancia en el acta solo de aquellos elementos que efectivamente pudieran desaparecer con el transcurso del tiempo.
Con respecto a las pruebas testimoniales de José Maria Cruz, debe ser valorada ya que el testigo constituye un elemento probatorio fundamental que sustenta la pretensión, no solo por ser testigo presencial sino por ser un profesional de la Ingeniería Civil, con basta experiencia en la materia e igualmente el ciudadano Richard Persetti constituye un testigo hábil ya que el haber estado en la Sala del Tribunal en un momento puntual de la declaración del testigo José Maria Cruz, no implica de modo alguno que este haya presenciado el interrogatorio de dicho testigo.
Se hace constar que la parte demandada no presento escrito de observaciones por ante esta segunda instancia.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente incidencia, la cual fue remitida a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti-especie, una vez declarada la competencia de éste Tribunal Superior para conocer de la presente causa, considera esencial puntualizar que, se evidencia que el objeto de conocimiento de esta segunda instancia se contrae a la resolución de fecha 16 de octubre de 2000, mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró sin lugar la demanda por daños y perjuicios propuesta por la librería Los Olivos, S.R.L., todo ello con fundamento en que la parte actora no cumplió con la obligación de alegar y demostrar los daños que denuncio habérsele causado en su patrimonio, los cuales considera el A-quo que son requisitos fundamentales para considerar improcedente la demanda y su pretensión, producto de lo cual estima pertinente citar los preceptos normativos que regulan el procedimiento.
En tal sentido el Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…Omissis…)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
(…Omissis…)
En relación a lo transcrito se le hace pertinente a esta Superioridad citar el criterio sentado en la decisión N° 00343, emitida en fecha 8 de marzo de 2000, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, la cual establece:
“Con respecto al defecto de forma del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que si se demanda la indemnización de daños y perjuicios, deben expresarse en el libelo de demanda “la especificación de éstos y sus causas”; cuestión opuesta a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, alegando, entre otros aspectos, los apoderados judiciales de la parte demandada que la actora omitió señalar en forma precisa la especificación de los daños que sostiene haber sufrido y sus correspondientes causas, alegato este que fue rechazado por la parte actora; esta Sala ha expresado en decisiones anteriores (al efecto ver sentencia número 1.391 de fecha 15 de junio del 2000; sentencia número 1.842 de fecha 10 de agosto de 2000 y sentencia número 2.214 de fecha 21 de noviembre de 2000) que efectivamente, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial exigida a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
Así, la especificación de los daños y sus causas no está referida a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez. . (…Omissis…)”
Asimismo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinara la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este articulo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos que deban servir de base a los expertos”.
De la lectura de las normas ut supra y la jurisprudencia transcrita, se evidencia la categórica intención del legislador patrio en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal en su articulo 340 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, la obligación de la parte demandante de la especificación de los daños y sus causas en el libelo de demanda, considerando este Jurisdicente Superior que esta obligación no se refiere a la necesidad de definir y expresar de manera rigurosa los daños denunciados, ya que una vez expuestos los daños y la especificación de sus causas, es competencia del Juez valorar si se demostraron los hechos alegados o no. En el caso de estar demostrados los hechos y no haber una determinación precisa de la magnitud de los daños y su cuantía puede el Juez de oficio ordenar una experticia complementaria del fallo, porque de otra manera la sentencia seria inejecutable.
De lo antes expuestos se considera que el Juez a-quo no debió abstenerse de analizar en su totalidad las pruebas promovidas y evacuadas alegando que la falta de alegato de los hechos fundamentales que constituyen el perjuicio patrimonial afecta negativamente la pretensión desde su inicio y excluye su prueba dentro del debate, ya que esto va en contra de reiteradas doctrinas y jurisprudencias.
De forma continua la doctrina ha señalado las hipótesis bajo las cuales se configuraría el vicio de actividad denominado inmotivación. Así, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, de la Sala de Casación Civil, ponente Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez quedó establecido lo siguiente:
“De acuerdo con la doctrina pacífica de la Sala –que hoy se reitera- el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se produce cuando el juez, contrariando lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: a) omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad; y b) no obstante dejar constancia en el fallo de la promoción y evacuación de las mismas, prescinde de su análisis, contraviniendo la doctrina, de que el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el juez si previamente no emite su juicio de valoración. (Sent. 26/5/94, caso: Joaquín Ramón Manzano Padrón c/ Néstor Luis Viloria y otra, reiterada entre otras, en sent. de 23/10/96, caso: Mariela del Valle Salazar de León c/ Mily Master C.A.).”
El anterior criterio ha sido ratificado en decisiones de la Sala de Casación Civil, entre estas, en sentencia de fecha 26 de abril del año 2000, expediente N° 99-891, ponente Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez donde se señala:
“…El silencio de prueba, como especie de vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) Cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la norma que el examen le impone, así sea la prueba ‘inocua, ilegal o impertinente’, puesto que precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada…”. (Negrillas del Tribunal Superior)”
Al amparo de las anteriores consideraciones, participa del criterio este Juzgado Superior, que se constata que en la sentencia de merito, hoy recurrida y cuya revisión constituye el thema decidendum a ser resuelto por este Tribunal de Alzada conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, no se pronuncio con respecto a la totalidad de las pruebas admitidas, incurriendo con ello el Juzgado a-quo en el vicio de inmotivación de la sentencia, no obstante ello, en estricto apego a lo normado por el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de corregir tal infracción detectada, este Sentenciador se avoca a la subsanación del referido vicio, considerando que tal irregularidad causa indefensión a la promovente, violentándose el principio de igualdad procesal y derecho a la defensa consagrado en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.
Dentro de este mismo orden de ideas, este Jurisdicente Superior pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente proceso de las cuales se establecen las reglas jurídico-procesales en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Con el objeto de analizar la procedencia de la acción de la demanda interpuesta, este Sentenciador observa que del análisis efectuado al libelo de demanda se establece que con ocasión de los trabajos de construcción realizado en la planta alta del local comercial fueron destruidos los trabajos de impermeabilización realizados en el techo del local mencionado, además de obstruirse los canales de desagüe, lo cual trajo como consecuencia que las aguas de las lluvias acaecidas se filtraran ocasionando daños a la mercancía existente en el interior del local comercial donde funciona la librería.
Quedando así planteada la litis, el procedimiento quedó abierto a pruebas, las cuales pasa a analizar este Operador de Justicia de forma seguida:
Por virtud de que el demandado afirmo que es cierto que es propietario del local comercial distinguido con el N° B-5, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Los Olivos, que es cierto que existe un contrato de arrendamiento sobre el local comercial propiedad del demandado y que en ese local tenia su sede la parte actora, e igualmente afirma que realizo trabajos de construcción en la parte alta del local, y del mismo modo negó, rechazó y contradijo las demás afirmaciones de hecho de la parte actora, e hizo nuevas afirmaciones de hecho, por lo que evidencia este Juzgador en segunda instancia, que en el procedimiento facti-especie cada parte tiene la obligación de probar sus alegatos de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandante
Respecto a las pruebas de la parte actora se encuentran en primer lugar las pruebas que se acompañaron al libelo de la demanda:
En primer lugar, con relación a la prueba de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, evidencia éste Sentenciador que se constató, con la asistencia del practico designado que existía desprendimiento del manto asfáltico, pudo determinar que el agua se acumulo en la parte frontal, no pudiéndose desahogar debido a que los tubos de desagüe estaban tapados y por ello procedió a filtrarse el agua al local B-5 antes mencionado y además hace constar que aproximadamente el cincuenta por ciento (50%) de la papelería y el (90%) de los libros estaban mojados.
El Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente con respecto a la prueba de inspección judicial:
Articulo 472: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordara la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.”
Igualmente el Código Civil estipula:
Articulo 1.429 Código Civil: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
En relación a lo transcrito se le hace pertinente a esta Superioridad citar el criterio sentado en la decisión N° 399, emitida en fecha 30 de noviembre de 2000, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrada Dr. Carlos Oberto Vélez, el cual establece
(…Omissis…)
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.”(…Omissis…)
Este Juzgador participa del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada en el sentido que, la Inspección Judicial es el medio probatorio especialísimo exclusivo y excluyente, promovido y utilizado en los procesos judiciales cuando no sea posible trasladar a los mismos los hechos a través de otro medio probatorio, y tiene por finalidad la captación y verificación personal de parte del Juez de la causa, a través de los sentidos (vista, tacto, oído, olfato, incluso el gusto, si fuere necesario) de la situación en que se encuentre un sujeto, un bien, las medidas y linderos, así como sus características, las circunstancias que rodean al mismo, o el desarrollo de alguna actividad, etc., a los fines de mejor apreciación de las cuestiones de hecho sometidas a su resolución, todo en la mas estricta y cabal aplicación del principio de inmediación que rige la materia probatoria.
Dicho lo anterior, considera puntual este Jurisdicente Superior, dejar expresa constancia, todo ello en congruencia e interconexión de la infraestructura de la inspección judicial realizada con la genealogía de los eventos que lo integran, que rielante al folio 13 y 14, se encuentra anexo en acta, el testimonio del ciudadano NERIO PAZ, titular de la cedula de identidad N° 5.805.326, quien es un tercero ajeno al proceso:
(…Omissis…)
“Así mismo hace constar el Tribunal que por cuanto este pedimento abarca el pedimento (sic) relativo a filtraciones de agua en el techo del local B-5, suspenderá por in lapso de cinco minutos esta actuación para constituirse dentro del referido local, pero previamente, el ciudadano NERIO PAZ, titular de la cedula de identidad N°. 5.805.326, según su dicho, quien manifestó laborar en la obra, previa interrogación del solicitante expreso: “El ingeniero Carlos Ortiz es nuestro jefe y el esta contratado por el Colegio Universitario que funciona en la planta baja de este centro comercial, también es cierto que fue necesario levantar el manto asfáltico, pues si no se hace así los bloques de la construcción nueva no pegan bien, y el desagüe que esta sobre el techo de la Librería Los Olivos estaba tapado con restos de materiales de la construcción y papeles, pero ya lo destapamos para que el agua saliera…”
No obstante ello, con fundamento al presupuesto fáctico relativo a que verificado como fue oficiosamente por este Tribunal Superior, el testimonio del ciudadano NERIO PAZ en el acto de inspección judicial desnaturaliza dicha prueba, ya que se incomparan en ella hechos que no deben tomarse en cuenta al momento de la evacuación de la misma y va en contravención de la establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
En segundo lugar, respecto a la prueba de experticia evacuada por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidenció que el experto designado, previa juramentación de Ley, constato que se encontraban paralizadas las operaciones comerciales del local, donde se aprecio que los bienes muebles, equipos e inventario presentan daños evidentes, debido al deterioro causado por efectos externos (agua) debido a que el manto asfáltico o protector impermeabilizante se encontraba desprendido ocasionando la filtración de las aguas lo que hace inoperante la funcionalidad adecuada para los fines comerciales para lo cual esta requerido el inmueble.
Con relación a la prueba de experticia es necesario establecer lo que dispone el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 451: “La experticia no se efectuara sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
Articulo 813: “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente.”
Artículo 814: “Para preparar la demanda el demandante deberá instruir justificativo ante cualquier juez.”
Artículo 815: “La demanda fundada en el temor de que desaparezcan algunos medios de prueba del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por valida la prueba anticipada.” (Negrillas del Tribunal Superior)
Artículo 431: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Con respecto a la ratificación de los documentos emanados por terceros la jurisprudencia en sentencia N° 225, de fecha 30 de abril de 2002 de la Sala de Casación Civil bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, establece lo siguiente:
“Del contenido de lo trasladado se constata que la recurrida lejos de infringir por falta de aplicación los artículos que señala el recurrente, en cuanto a la valoración de la documentación indicada, procedió conforme al criterio inveterado y consuetudinario de la Sala, respecto a que los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Cabe aclarar que tales ratificaciones en los casos de instituciones o sociedades de comercios bien pueden ser efectuadas por las personas naturales a la cual corresponda su conocimiento o responsabilidad en razón al ejercicio del giro comercial, entendiendo el carácter de dependiente de quien haya suscrito el documento a ratificar y que bien pudiera ya no estar ejerciendo dichas funciones o haya fallecido.
De lo analizado, siendo que el documento cuyos contenidos ha pretendido hacer valer la recurrente, no fue ratificado de acuerdo a las normativas legales establecidas para ello, por lo que en criterio de la Sala, mal puede atribuírsele al ad quem la falta de aplicación de los mentados artículos, dada la impertinencia de los mismos y la clara determinación jurídica del sentenciador de acuerdo a los supuestos de hechos ya señalados en relación al documento en cuestión. En consecuencia, la denuncia debe ser declarada improcedente. Así queda establecido.”
En tal sentido este Juzgado Superior considera que la experticia realizada no se ajusta a los procedimientos validos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, ya que no se podría decir que estamos en presencia de una experticia judicial que esta prevista en el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ni de una experticia extrajudicial que se refiere a la pericia in futurum establecida en el articulo 813 y siguientes del mismo Código. En tal sentido la experticia realizada cercena el derecho a la parte demandada a participar en el control de dicha prueba como se establece en los procesos antes mencionados donde se impone la obligación de notificar a la otra parte para el nombramiento de los expertos o para ejercer el derecho a la defensa. ASI SE VALORA.
En cuarto lugar, con respecto a las testimoniales promovidas por la parte actora, referida a los ciudadanos José Maria Cruz, Richard Persetti e Igor Delgado Huerta, las cuales son del tenor siguiente:
A) “En el Despacho de hoy, veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana, día y hora previamente fijados por este Tribunal para oír la declaración del ciudadano JOSE MARIA CRUZ y previa fijación compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse JOSE MARIA CRUZ (…) Diga el testigo si tiene conocimiento de los hechos que dieron lugar a la presente demanda? Contesto: Si, si tengo conocimiento. Diga el testigo como es que ha tenido conocimientos de los hechos que dice conocer y que dieron lugar a la presente demanda? Contesto: Por que fui llamado como Perito. Cuarta: Diga el testigo en que oportunidad fue llamado como perito por el tribunal? Contesto: En la oportunidad de la ocurrencia de filtraciones en el local donde funcionaba la Librería Los Olivos, presencia efectuada en Septiembre de 1.997. Cuarta (sic): Diga el testigo si sabe y le consta que circunstancia dieron lugar a las filtraciones que manifiesta haber visto en el local donde funcionaba la Librería los Olivos, en el mes de septiembre de 1.997? Contesto: Si, me consta que las filtraciones ocurrieron como consecuencia de las obras que se estaban efectuando en el techo de la librería. Obras que constaban de paredes las cuales fueron colocadas en-cima del techo de la mencionada Librería y retirando previamente la capa impermeable para asentar dichas paredes sobre la loza del techo, como consecuencia de ello se formaron cubiculos limitados por las mencionadas paredes que al llover retenían el agua sin permitirle salida natural como consecuencia de ello, el agua penetro entre la pared y la impermeabilización levantada, extendiéndose por todos los bloques que forman la placa de techo o losa de techo de la mencionada librería. Una vez saturados estos bloques y los espacios contenidos en ellos, el agua salio por el techo de la librería en algunos puntos por medio de gotas y en otros por chorros, dependiendo de las condiciones internas de la placa. Quinta: Diga el testigo si de su conocimiento profesional y del conocimiento que dice tener de las circunstancias que dieron lugar a las filtraciones en el local donde funcionaba la Librería Los Olivos, puede manifestar que las personas encargadas de la construcción tomaron las previsiones desde el punto de vista técnico para que las aludidas filtraciones no se efectuaran? Contesto: Considero que no se tomaron las previsiones, puesto que existen productos que hubieran evitado las mencionadas filtraciones (…) El repreguntarte expuso: Pido al Tribunal deje constancia en la presente acta de la presencia durante el presente interrogatorio del otro testigo promovido por los demandantes, ciudadano RICHARD PERSETTI, igualmente de que al mismo le fue requerido tanto por la escribiente que llevo el presente acto, como por la Secretaria del Tribunal que desocupara la sede del Tribunal y por ultimo de que el mismo aun se encuentra presente. En este estado, los promoventes expusieron: Solicitamos al Tribunal se abstenga de proveer lo solicitado por el apoderado de la parte demandada, por cuanto en el inicio del presente acto el tribunal de manera clara preciso las personas que se encontraban presentes al darse inicio el mismo sin que se mencionara de ninguna manera la presencia del testigo RICHARD PERSETTI, como falsamente lo expresa el citado apoderado de la parte demandada. El tribunal vista las anteriores solicitudes deja expresa constancia que el testigo al cual se refirieron dichas exposiciones estuvo presente dentro de la sede del tribunal hasta el momento de iniciarse la cuarta pregunta del interrogatorio en el cual al tener conocimientote la misma le fue requerido tanto por la Secretaria del Tribunal como por la escribiente que tipiaba el acto su retiro a la parte exterior del mismo, por estarle prohibido el presenciar la declaración del testigo anterior, así como también hace constar que posteriormente nuevamente estuvo presente en los momentos que era efectuada la exposición por el promovente, requiriéndosele nuevamente el abandono de la sede hasta tanto le fuera solicitada su presencia para dar inicio al acto que le correspondía(…)
B) “En el Despacho de hoy, veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana, día y hora previamente fijados por este Tribunal para oír la declaración del ciudadano RICHARD PERSETTI y previa fijación compareció un ciudadano que dijo ser y llamarse RICHARD PERSETTI RODRIGUEZ(…) En este estado presente el abogado JORGE NUÑEZ MONTERO, con el carácter de autos, expuso: “Impugno la testimonial rendida por RICHARD PERSETTI, en primer termino por no ser este ciudadano la misma persona promovida como testigo en el escrito de promoción de pruebas y en segundo termino por haber estado el mismo presente durante el interrogatorio formulado al testigo JOSE MARIA CRUZ, hechos que constan en el acta de su declaración por haber dejado expresa constancia del mismo el Tribunal, contraviniendo con su presencia – (sic) lo dispuesto en el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil, que exige el examen reservado y por separado de cada uno de los testigos. Por los motivos expuestos me abostengo (sic) de repreguntar al presente testigo por considerarlo inoficioso. PIDO (sic) al Tribunal de la causa que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del mismo Código se abstenga de apreciar la declaración rendida por el ciudadano RICHARD PERSETTI. En este estado, En este estado, (sic) el promovente expuso: Solicito del Tribunal de la causa desestime la impugnación formulada por el apoderado de la parte demandada, por cuanto la cedula de identidad del testigo promovido coincide con la señalada en el escrito de promoción que se consignara en actas en la oportunidad legal correspondiente y el error en el nombre, es un error material irrelevante. Por otra parte en referencia a la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte demandada relacionada con el hecho de que el ciudadano RICHARD PERSETTI presencio la deposición del testigo JOSE MARIA CRUZ, igualmente solicito desistime (sic) dicho pedimento por cuanto en ningún momento dicho ciudadano estuvo presente en el acto de la declaración del anterior testigo, ya que el hecho de estar dentro de la sede del Tribunal no implica que este haya escuchado la deposición testimonial del señor JOSE CRUZ, por lo cual solicito de este tribunal comisionado por cuanto el testigo RICHARD PERSETTI declara bajo juramento se le interrogue si escucho alguna de las deposiciones o respuestas que se formularan al testigo JOSE CRUZ, todo ello en aras que el Tribunal de la causa pueda resolver sobre la presente incidencia de impugnación interpuesta del apoderado de la parte demandada. El Tribunal por cuanto considera que tal pedimento no es procedente en referencia al acto de deposición del testigo aquí presente niega por consiguiente el dejar constancia de lo pedido en el mismo(…)
(…Omissis…)
Sobre la prueba testimonial el Código de Procedimiento Civil en su artículo 485, establece lo siguiente:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho. (Negrillas del Tribunal Superior)
En todo caso, el Juez podrá considerar suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio. La declaración del testigo se hará constar en un acta que firmarán el Juez, el Secretario, el testigo y las partes o sus apoderados presentes, salvo que se haga uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, caso en el cual se procederá como se indica en el articulo 189 de este Código.”
De la revisión del contenido de las actas, se evidencia rielante a los folios 176, 177 y 178 que el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estadlo Zulia, en fecha 25 de noviembre de 1.999 dejo constancia expresa de la presencia del testigo Richard Persetti en el interrogatorio que se realizo al ciudadano José Maria Cruz, lo cual fue utilizado por el abogado de la parte demandada como alegato para la impugnación de la prueba testimonial del ciudadano Richard Persetti, ya que este hecho va en contravención a lo establecido en el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los testigos deben ser examinados en publico, reservada y separadamente unos de otros, a fin de evitar que exista alguna influencia del testimonio de un testigo sobre el testimonio de otro. Por lo antes expuesto considera este Juzgado Superior que el Juez a-quo que debió pronunciarse en la sentencia en cuanto a la valoración del testigo Richard Persetti, desechando el mismo debido a los motivos antes expuestos según lo establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABELECE.
Dicho lo anterior y quedando desechada la prueba testimonial del ciudadano Richard Persetti, por las razonas anteriormente expuestas, considera puntual este Jurisdicente Superior que aun cuando el testimonio del ciudadano José Maria Cruz, no es desechado por ningún motivo, esta deposición al examinarse no puede concordarse con las demás testimoniales y otras pruebas entre si ya que las mismas fueron desechadas luego de su análisis y apreciación, lo cual es una regla jurídico- procesal que establece en articulo 508 del Código de Procedimiento Civil para la valoración de la prueba testimonial. Y ASI SE ESTABLECE.
En relación a la prueba testimonial del ciudadano Igor Delgado Huerta, de actas se evidencia que el mismo no compareció a la fecha y hora fijados por el Juzgado Comisionado, por tanto no se verificó la evacuación de los singularizados actos. ASÍ SE APRECIA.
Pruebas de la parte demandada
Con relación a las pruebas de la parte demandada se encuentran las pruebas testimoniales de los ciudadanos Edgar Alfredo Duarte, Ramón Segundo Ferrer, Avilio Valecillo Batista y William Gómez, y analizadas en principio individualmente cada una de éstas testificales y luego adminiculadas las unas con las otras, colige éste Sentenciador que de ellas se desprende que los referidos testimonios resultaron contestes, los dos primeros referidos en cuanto a que los ciudadanos coincidieron en que ambos trabajan en el Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, como personal de mantenimiento, además de que en el techo del local comercial signado con el N° B-5 del Centro Comercial Los Olivos, se encontraba en mal estado antes de realizarse los trabajos de construcción señalados anteriormente, asimismo declararon que les consta que en varias oportunidades el ciudadano RAUL QUERO SILVA, por intermedio del Director de la Institución Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, le exigió en varias oportunidades al representante legal de la librería Los Olivos que efectuara las obras de impermeabilización necesarias para mantener en buen estado el techo del local, así como también afirmaron que trabajaban para el ciudadano RAUL QUERO SILVA, no obstante después de analizadas las declaraciones estos presupuestos fácticos le permiten a este Sentenciador invalidar los testigos, de conformidad con lo establecido en el articulo 479 del Código de Procedimiento Civil, ya que se establece: “El sirviente domestico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.”En tal virtud siendo que los testigos promovidos son personal de mantenimiento del Institución Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, y su jefe inmediato es el ciudadano RAUL QUERO SILVA, este Jurisdicente Superior declara que los testigos son inhábiles para rendir testimonio. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto, a la promoción de los testigos Avilio Valecillo y William Gómez, de las cuales colige este Tribunal Superior que admitidas las mismas, libradas las comisiones respectivas correspondió el respectivo despacho comisorio al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de actas se evidencia que las mismos no comparecieron a la fecha y hora fijados por el Juzgado Comisorio, en virtud de todo lo cual, se estima que no se verifico la evacuación de los singularizados testigos. Y ASI SE APRECIA.
En fuerza de las anteriores argumentaciones, considera este Tribunal de Alzada que es importante destacar que el análisis efectuado de manera altamente objetivo y cognoscitivo, se determina que no obstante la ambigüedad que presenta el contenido de las actas en cuanto a que la parte actora no cumplió con su obligación de determinar con exactitud los daños denunciados, no se inteligencia el criterio apreciativo al cual llega el A-quo, siendo forzoso para esta Superioridad disentir en tal sentido, ya que la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta debió fundamentarse en el hecho que la parte demandante no logro demostrar efectivamente los hechos alegados, siendo que las pruebas promovidas acarrean graves vicios que son valorados para desechar dichas pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
En derivación, por las argumentaciones jurisprudenciales y doctrinales expuestas, y los fundamentos de hecho y de derecho antes singularizados, resulta pertinente para este Oficio Jurisdiccional, ratificar la resolución del Juzgado a-quo de fecha 16 de octubre de 2000, confirmando la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta, el recurso de apelación propuesto debe ser declarado Sin Lugar; y en tal sentido, en la dispositiva de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil LIBRERÍA LOS OLIVOS. S.R.L., en contra del ciudadano RAUL QUERO SILVA declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano, apoderado judicial de la LIBRERÍA LOS OLIVOS S.R.L, contra la sentencia de mérito de fecha 16 de octubre de 2000, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA mediante la cual declaro sin lugar la acción propuesta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 16 de octubre de 2000, en los términos expresados en el presente fallo.
Se condena en costas a la recurrente por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, todo ello de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mr
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