Exp. 10.840

Se constituyó el Tribunal en la Sala de Despacho, a las once minutos de la mañana (11:00 a.m.) del miércoles 15 de marzo de 2006, presidido por el Juez Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA, en su condición de Juez Titular Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de celebrar la audiencia constitucional, pública y oral, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SEA TECH DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1996, bajo el N° 9, tomo 104-A, y con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, abogados en ejercicio CARLOS EDUARDO ADRIANZA PÉREZ Y AMILCAR JESÚS BOSCÁN PARRA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.819.382 y 7.610.493, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.079 y 25.318, respectivamente, y de este mismo domicilio; contra resolución proferida en fecha 12 de diciembre de 2005 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo ello en ocasión al juicio que según las alegaciones esgrimidas en su escrito libelar por la accionante de autos, esta referido a COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por la sociedad mercantil SUPPLY DIVING DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 1997, bajo el N° 9, tomo 59-A, y de este domicilio, contra la sociedad mercantil TEA TECH DE VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de septiembre de 1996, bajo el N° 9, tomo 104-A. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia Pública Constitucional, dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario, y Derechos y Garantías Constitucionales, Dra. JASMIN FLORES VALDEZ; del mismo modo, se deja constancia que no obstante haber sido notificado debidamente y en la oportunidad que señala la Ley, no asistió a la audiencia constitucional, pública y oral, el Juez a cargo del Tribunal presuntamente agraviante. En este estado se le concedió la palabra al abogado CARLOS EDUARDO ADRIANZA PÉREZ, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, concediéndosele un lapso de diez minutos (10 min.) a los efectos de exponer sus alegatos. Acto seguido intervino el abogado en ejercicio YSMAR MEDINA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.862.460, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.000 y de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial de la demandante del juicio primigenio sociedad mercantil SUPPLY DIVING DE VENEZUELA, C.A. (SUDIVENCA), actuando en esta audiencia constitucional, previa solicitud realizada como tercero interviniente con interés, concediéndosele un lapso de diez minutos (10 min.) a los efectos de exponer sus alegatos, consignando en tal sentido copias certificadas constantes de ochenta y nueve (89) folios. En este estado intervino la representante de la vindicta pública Dra. JASMIN FLORES VALDEZ, la cual se reservo en dicho estadio procesal, su derecho de exponer sus consideraciones acerca del caso sub-especie-litis, solicitando a tales fines al órgano jurisdiccional a cargo de este Tribunal Superior, le concediera un término de veinticuatro (24) horas para con posterioridad a la efectiva revisión de los recaudos consignados a las actas por el tercero interviniente con interés, pudiere consignar de forma escrita y más apegado a derecho su petitum respecto de la acción interpuesta. Posteriormente intervino el abogado CARLOS EDUARDO ADRIANZA PÉREZ, para hacer uso de su derecho de réplica, a quien se le concedió un lapso de cinco minutos (5 min.). Acto seguido tomó nuevamente la palabra el abogado YSMAR MEDINA RIVERO para ejercer asimismo su respectivo derecho de réplica, por un lapso de cinco minutos (5 min.). En este estado intervino el Tribunal en órgano de su Juez Titular y ordenó agregar a las actas del expediente los recaudos consignados, asimismo en atención al requerimiento efectuado por la representante del Ministerio Público, haciendo uso de lo establecido en el artículo 26 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, relativo a la forma de dictarse la decisión en la presente Querella de Amparo Constitucional, suspendió la misma siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), a objeto de ser reconstituida la misma pasadas como fueran veinticuatro (24) horas con la finalidad de recibir las consideraciones del Ministerio Público, y proceder a deducir la solicitud presentada. Así las cosas, este Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional Superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, de conformidad con el ordenamiento jurídico que regula la materia. Finalizadas las intervenciones, y efectuado como fue el debido y pertinente análisis de las mismas, así como, luego de una revisión exhaustiva del expediente y de los recaudos consignados por el tercero interviniente con interés y de la doctrina jurisprudencial en materia constitucional y de carácter vinculante, y concluido como fue el lapso reservado de veinticuatro horas (24 hr) para dictar decisión, previa recepción del escrito contentivo de las consideraciones explanadas por el Ministerio Público, constante de doce (12) folios, y siendo las una de la tarde (1:00 p.m.) del día jueves 16 de marzo de 2006, actuando en Sede Constitucional este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, procede a dictar el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos: El Juez actuando constitucionalmente, está en la obligación de velar por la preservación del orden constitucional, en tal virtud, se hace necesario destacar que con relación a la admisión de la acción de amparo, es doctrina reiterativa tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de la Sala Constitucional del actual Tribunal Supremo de Justicia, considerar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso, derivado de lo cual se estima que a pesar de ser la admisión de la acción de amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, siendo esta figura el mecanismo a través del cual el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, esto no quiere decir que ese sea el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción, todo ello de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 57 de fecha 26 de enero de 2001, caso: M.L. Center, C.A., bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, criterio éste que comparte totalmente este Tribunal Superior, máxime dada su naturaleza vinculante, y de pertinente aplicación en el caso sub-especie-litis. Asimismo de las consideraciones presentadas por el Ministerio Público, se precisa lo siguiente: “De lo anterior concluye esta Representante Fiscal, que pretender utilizar el amparo, cuando existen mecanismos procesales idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, hace nugatorio el ejercicio de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que el accionante pretende darle a la Acción Amparo Constitucional un carácter supletorio y no restablecedor de la situación jurídica infringida.” (cita). Dicho lo anterior, y por cuanto del estudio pormenorizado de lo expuesto por las partes intervinientes en la presente querella de amparo constitucional y del Ministerio Público, se constata de manera determinante que el accionante no agotó en su debida oportunidad los recursos ordinarios que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente, originándose en consecuencia razones de inadmisibilidad, producto del detenido análisis cognoscitivo del asunto planteado, consecuencia de lo cual es menester advertir que la doctrina constitucional de nuestro Máximo Órgano Administrador de Justicia, ha venido estableciendo que con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario, origina causal pertinente para su declaratoria de inadmisibilidad, todo ello conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En derivación, éste Juzgado Superior Constitucional estima procedente en derecho declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil SEA TECH DE VENEZUELA, C.A. contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, derivado de lo cual y dada la naturaleza de la decisión proferida se declarara IMPROCEDENTE la medida innominada solicitada por la parte accionante. Dicho lo anterior, este Tribunal Constitucional se acoge al lapso de cinco (5) días para publicar la sentencia respectiva. Se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE,


Abog. CARLOS E. ADRIANZA PÉREZ

EL APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE,


Abog. YSMAR MEDINA RIVERO

LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dra. JASMÍN FLORES VALDEZ
FISCAL CUADRAGÉSIMA

En la misma fecha se agregaron recaudos consignados por las partes intervinientes y la representante del Ministerio Público, constantes de ciento uno (101) folios.
LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

EVA/agp/mtp.