REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LIGIA TORRES JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.382.869 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial DIANA BURGOS BARBOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.544, contra resolución proferida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2003, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue la recurrente contra el ciudadano XIOVER ALEXANDER AGUILAR VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.426.906, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA; auto éste mediante el cual, el Juzgado a-quo negó la indexación del monto que como indemnización por daño moral, fue concedido a favor de la demandante, en sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2001.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta misma localidad y Circunscripción Judicial, en lo concerniente de manera exclusiva a la materia de tránsito. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
El auto apelado se contrae a resolución de fecha 22 de julio de 2003, mediante la cual el a-quo negó la indexación del monto que como indemnización por daño moral, fue concedido a favor de la demandante, en sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2001; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Evidencia igualmente este Juzgador de la diligencia de fecha 14 de julio de 2003, suscrita por la antes mencionada abogada, en la cual solicita “indexación del daño moral, como lo estableció la sentencia del JUZGADO SUPERIOR DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA…”
Le observa este Juzgador, a la diligenciante que el fallo proferido por el antes mencionado Superior, en fecha 19 de diciembre de 2001, en su parte Dispositiva, no ordeno (sic) la indemnización del daño moral reclamado por la parte actora, y ello es así, ya que como lo tiene establecido la Doctrina con relación a la corrección monetaria del daño moral, cuando señala: “que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos…; en razón de que el daño el daño (sic) moral es, por exclusión el daño no patrimonial; al recaer sobre los valores espirituales que pertenecen mas al campo de la afección que de la realidad material económica”. ASI SE DECIDE.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Ocurre por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LIGIA TORRES JIMÉNEZ, por intermedio de sus apoderados judiciales DIANA BURGOS BARBOZA y ANIBAL SUÁREZ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.544 y 21.414, respectivamente, a fin de interponer demanda con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 6 de junio de 1995, que trajo como consecuencia el fallecimiento de su hija IBIS MARCELINA TORRES, contra el ciudadano XIOVER ALEXANDER AGUILAR VERA y, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, supra identificados, estimando la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.41.077.600,oo), correspondiente a los siguientes conceptos: CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) por daño emergente; VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.25.977.600,oo) por lucro cesante; y QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo) por daño moral.
En fecha 28 de febrero de 2001, el referido Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta circunscripción judicial, dictó sentencia definitiva sobre la presente causa, declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas y, parcialmente con lugar la demanda, consecuencialmente, se condenó al ciudadano XIOVER ALEXANDER AGUILAR VERA, al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo) por concepto de daño moral, exceptuándose de dicho pago, a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y, adicionalmente, se desestimó el pago por concepto de daño emergente y lucro cesante, así como también, se negó la indexación del monto reconocido por daño moral.
Al respecto, la parte demandante ejerció recurso apelación en fecha 10 de mayo de 2001, que por distribución de Ley correspondió conocer al Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, resolvió el día 19 de diciembre de 2001, declarando parcialmente con lugar la presente apelación, y condenando, tanto al ciudadano XIOVER ALEXANDER AGUILAR VERA, como a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, al pago de la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.25.977.600,oo) por concepto de lucro cesante, así como también, el monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo) por daño moral, exceptuando en este caso, a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, y acordando adicionalmente, la corrección monetaria sobre toda la cantidad condenada.
Ahora bien, el día 18 de septiembre de 2002, la abogada YANIS HURTADO PADRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.869, actuando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, anunció recurso de casación contra la decisión proferida por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, respecto al cual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, luego de recibido el expediente contentivo de la presente causa, declaró perecido el mismo.
Remitido el presente expediente al Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, producto de la solicitud de la parte actora se ordenó en fecha 7 de julio de 2003, la indexación monetaria con relación a la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.25.977.600,oo), para cuyos fines se ofició al Banco Central de Venezuela. Seguidamente, la apoderada judicial de la demandante, solicitó la verificación de la indexación del monto condenado por concepto de daño moral, con base en lo establecido en la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, proferida por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la misma circunscripción judicial.
En fecha 22 de julio de 2003, el Juzgado a-quo profirió resolución en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, la cual fue apelada por la representación judicial de la parte actora, oyéndose la misma en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior con fundamento en la supresión de competencia del Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la asignación de competencia en materia de tránsito a este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial N° 37.911, de fecha 1 de abril de 2004, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, sólo la parte actora presentó los suyos, mediante los cuales, luego de realizada una síntesis pormenorizada de los hechos ocurridos en la sustanciación del presente proceso, manifestó que el Tribunal a-quo, al negar la orden de la corrección monetaria correspondiente al monto condenado por concepto de daño moral, según su criterio, se extralimitó de su competencia, incumpliendo el contenido de una decisión dictada por su superior jerárquico, cuando únicamente le correspondía la obligación de ordenar la ejecución de la sentencia definitiva en los términos concluidos en la misma.
Se hace constar que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones en la presente causa.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a la resolución fechada el 22 de julio de 2003, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la indexación del monto que como indemnización por daño moral, que según su criterio, fue concedido a favor de la demandante, en sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de diciembre de 2001.
Asimismo, se evidencia que la apelación interpuesta por la parte demandante-recurrente, deviene de la disconformidad que presenta en cuanto a dicha negativa de indexación del monto por concepto de daño moral, cuando afirma que el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de esta misma circunscripción judicial, ordenó la corrección monetaria inclusive de lo que correspondía por daño moral, considerando que el Juez a-quo desobedeció la decisión dictada por su superior jerárquico.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Para resolver el presente recurso de apelación resulta imperioso puntualizar el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece expresamente:
Artículo 321: “Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
En tal sentido, es pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial que ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 401 de fecha 19 de marzo de 2004, expediente N° 03-0893, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, con relación a la aplicación del artículo ut supra citado y más específicamente para el caso de la indexación de daños morales, en el siguiente tenor:
(…Omissis…)
Del análisis de la relación de la causa hecha por el juez de reenvío y de la motivación del fallo de casación, se colige que la petición de corrección monetaria de las sumas demandadas planteada por la parte accionante el 3 de febrero de 1992, se produjo con anterioridad al establecimiento, por parte de la Sala de Casación Civil, del criterio según el cual, en las causas donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación debería ser solicitado expresa y necesariamente por el actor en el libelo de demanda, la cual data del 3 de agosto de 1994.
Por otra parte, la Sala también advierte que la demanda que dio lugar a la sentencia recurrida en casación fue interpuesta el 13 de febrero de 1978, cuando aún la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia no había reconocido que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor y que para que fuese justa tal indemnización debía aplicársele el ajuste monetario en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasada para el momento de haberse producido, lo que hizo en sentencia del 14 de febrero de 1990, caso: Domingo Alberto Ramírez contra Concretera Las Tapias.
Ello así, en la oportunidad en que la accionante interpuso la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, no era reconocido solicitar la indexación de las cantidades demandadas, por lo que resulta justificado que siendo la depreciación del bolívar un hecho notorio desde el 18 de febrero de 1983, el accionante no haya pedido en su escrito libelar dicho ajuste por inflación.
Ahora bien, esta Sala Constitucional en sentencia n° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, con respecto a la expectativa legítima señaló lo siguiente:
“La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.
...omissis...
La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho”.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. Por tal razón, en los casos en que esta Sala ha modificado un criterio jurisprudencial, que entiende ha permanecido en el tiempo, expresamente señala que dicho cambio surtirá efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene (Vid. sentencia nº 438/2001 del 4 de abril, caso: C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.).
En otro orden de ideas, sin que esta Sala pretenda con ello pronunciarse sobre el mérito de la causa en la cual se profirió el fallo casado por la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, es menester advertir que las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil. Sobre este punto la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en sus sentencias números 683/2000 del 11 de julio, caso: NEC de Venezuela, C.A. y 1428/2003 del 12 de junio, caso: Aceros Laminados, C.A. y otro.
(…Omissis…) (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior)
La cita de la precedente doctrina jurisprudencial, la cual este Juzgador acoge para sí, es determinante para establecer que los Tribunales de Instancia deben procurar la consecutiva aplicación de los criterios jurisprudenciales que han surgido para casos análogos, que impida la posible contradicción, incongruencia y falta de uniformidad en las decisiones que resuelvan tales casos, en el entendido que la jurisprudencia ha llegado a ser una enseñanza doctrinal que emana de los fallos de los tribunales, que en su conjunto determinan criterios acerca de un problema jurídico omitido y oscuro en los textos positivos o en otras fuentes del Derecho, y como sucede en el caso de la figura de la indexación, que por variables económicas que caracterizan el mundo actual, se ha distinguido como un elemento novedoso que traspoló el ámbito de regulación del ordenamiento jurídico venezolano, surgiendo la necesidad de establecer un criterio que regle esta situación: la inflación y la devaluación monetaria.
Esto es entendido dado pues que, la jurisprudencia cumple con varias funciones: una función de interpretación al unificar el sentido exacto de las leyes; otra, es la creadora y de integración, en virtud de la cual llena las lagunas mediante la hermenéutica jurídica de manera expresa e indirecta; luego se tiene la función de “adaptación de la Ley a las nuevas condiciones sociales mediante la armonización con las ideas contemporáneas y las necesidades modernas”; y finalmente la “función de unificación, conforme a la cual los Jueces y Tribunales tratan de mantener, en la mayoría de los casos, un criterio uniforme y constante de sus decisiones”, por lo que es habitual que ellos respeten los criterios establecidos en sus propios fallos.
Los anteriores argumentos concordados con las últimas dos funciones de la jurisprudencia mencionadas, hacen referencia al estudio y fijación de criterios respecto a la posibilidad o no de indexar el monto que se condena a pagar como indemnización de los daños morales, sobre lo cual, ya existen pronunciamientos uniformes y reiterados de los Tribunales de Instancia, como los proferidos por nuestro Máximo Tribunal, los que se permite traer a colación de la siguiente forma.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 131 de fecha 26 de abril de 2000, expediente N° 99-097, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, ha sentado que:
(…Omissis…)
Y se incurre en el vicio de ultrapetita de dos formas: Una al conceder el juez de la recurrida mas de lo que el demandante pidió en el libelo de la demanda, y otra, al ordenar la indexación por daño moral, el cual no es procedente, por ser un daño actual y además no ser deuda de valor, como lo ha asentado la doctrina de la Sala. En efecto en sentencia de fecha 24-4-98, la Sala ratificando su doctrina, expresó:
“Evidencia esta Sala de Casación Civil que en el fallo recurrido se ordena indexar el monto del daño moral, al cual fue condenada la empresa a cancelar al trabajador.
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las (sic) afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños (sic) moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que 'el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada'.
En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en su (sic) afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia. Según estos comentarios, el patrono no es un deudor moroso en el resarcimiento del daño moral que acuerde al Juez, pues antes de la sentencia no existe ningún pago incumplido por este concepto.
Por lo tanto, ha sido criterio de esta Sala, y que hoy se reitera, que “la indexación o corrección monetaria rige solamente para el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador al momento de la terminación del contrato, lo cual excluye la indexación por daño moral”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1428 de fecha 2 de junio de 2002, expediente N° 02-2029, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, estableció:
(…Omissis…)
“No obstante declarado lo anterior, observa la Sala que la sentencia accionada resuelve una solicitud de aclaratoria y como tal, la misma excede el objeto de dicha institución procesal, que está destinada a aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia. Al separarse de ello, se constituye no en una aclaratoria o ampliación de la sentencia original, sino en una nueva sentencia, pues, al ordenar la indexación del daño moral, expresamente excluida de la sentencia original, constituía una modificación de la sentencia que no le estaba dada al sentenciador, pues ello significa una flagrante violación a la cosa juzgada.
Sobre este punto, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse. Así en su sentencia del 11 de julio de 2000 “caso Nec de Venezuela C.A.”, estableció entre otras cosas que el daño moral no es indexable. Por tanto, la referida Corte de Apelaciones del Estado Cojedes, al emitir su pronunciamiento en el sentido indicado, violento la garantía de la cosa juzgada, razón por la que, esta Sala, previa declaratoria sin lugar de la presente acción, de oficio, y en resguardo del orden público constitucional, anula la sentencia accionada en amparo y así se decide”.
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En consecuencia, con fundamento en la doctrina jurisprudencial citada, se puede observar que es conteste, reiterado y uniforme el criterio en considerar que los daños morales no pueden ni deben ser indexados ya que “la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en sus afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia”, todo lo cual permite la consecución de la “expectativa legítima” que determine la actuación procesal de las partes a evitar erróneamente la solicitud de la indexación de lo reclamado por daños morales, y de parte de los Tribunales, evitar el proveimiento de tal solicitud, respetando la jurisprudencia sentada al respecto y procurando su uniformidad, y además, defendiendo la integridad de la legislación, que ha sido adaptada por estos criterios jurisprudenciales en cuanto a la actual necesidad de indexar las cantidades monetarias, con excepción para los casos de daños morales. Y ASÍ SE CONSIDERA.
En tal sentido, en consideración a todos estos fundamentos, este Jugador debe advertir que la decisión proferida por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 19 de diciembre de 2001, mediante la cual ordena la corrección monetaria inclusive de lo condenado por daños morales, resulta contraria a los criterios jurisprudenciales y la doctrina constante que ha consagrado un principio uniforme al establecer que los daños morales no pueden ser indexados, así como también es contraria a la sana aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, propinando la posibilidad futura de la emisión de fallos contradictorios en casos similares, y atentando contra los mismos principios procesales y constitucionales, como el debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la tutela judicial efectiva, que prometería a las partes procesales la confianza que tienen en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo han venido haciendo frente a circunstancias similares, restando el temor de que la decisión proferida en contrario sea casada. Y ASÍ SE ESTIMA.
En conclusión, cabe establecerse que el juez es el director del proceso y como tal debe velar por el cabal cumplimento de las prerrogativas procesales para el alcance de la tutela judicial efectiva y, como conocedor del derecho es velador del funcionamiento del ordenamiento jurídico sin el cual no tendría sentido su labor, por lo tanto, en aquiescencia de las precedentes argumentaciones, muy en consonancia con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de marzo de 2004, y en estricta y coherente aplicación de lo consagrado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta acertado para este Jurisdicente Superior, confirmar la decisión proferida por el Juzgado a-quo, y consecuencialmente se declara SIN LUGAR la apelación instaurada por la parte demandante, ciudadana DIANA BURGOS BARBOZA, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue la ciudadana LIGIA TORRES JIMÉNEZ contra el ciudadano XIOVER ALEXANDER AGUILAR VERA y la GOBERNACIÒN DEL ESTADO ZULIA, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana LIGIA TORRES JIMENEZ, por intermedio de su apoderada judicial DIANA BURGOS BARBOZA, contra el auto de fecha 22 de julio de 2003, proferido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida resolución de fecha 22 de julio de 2003, proferida por el Juzgado a-quo.
Se condena en costas a la parte demandante-apelante por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la resolución apelada en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,
Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANY KARINA GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. ANY KARINA GAVIDIA PEREIRA
EVA/ag/mv
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