REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano abogado BERNARDO SOTO MARÍN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.824.328, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.325, actuando en representación judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ MARÍN GONZÁLEZ, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.383.612, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto de fecha 20 de septiembre de 2005 proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, surgido en el juicio que por REIVINDICACIÓN siguen en su contra las ciudadanas MILVA DEL CARMEN SÁNCHEZ, MILVA RIVERO SÁNCHEZ y SOLIMAR RIVERO SÁNCHEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.797.394, 13.008.768 y 13.008.767 respectivamente, y de éste domicilio; decisión ésta por medio de la cual el a-quo niega la apelación interpuesta por el recurrente en fecha 12 de agosto de 2005, contra decisión de fecha 17 de mayo de 2005.

El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2005, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que el día 27 de octubre de 2005, lo recibió y le dio entrada.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

La parte actora recurre de hecho contra auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual se le niega la apelación que a tales efectos realizara en fecha 12 de agosto de 2005, contra auto de fecha 17 de mayo de 2005, todo ello con relación al JUICIO DE REIVINDICACIÓN instaurado por ante dicho Tribunal de Instancia, por las ciudadanas MILVA DEL CARMEN SÁNCHEZ, MILVA RIVERO SÁNCHEZ y SOLIMAR RIVERO SÁNCHEZ en contra del ciudadano ALBERTO JOSÉ MARÍN GONZÁLEZ, todos antes identificados.

Evidencia éste Juzgador de Alzada, que la decisión objeto de la apelación instaurada por el hoy recurrente de hecho, mediante su apoderado judicial ciudadano BERNARDO SOTO MARÍN, fue dictada por el A-quo en fecha 17 de mayo de 2005, mediante la cual ordenaba a la parte demandante a publicar un edicto, a fin de emplazar a todas las personas que se consideren con derechos sobre el inmueble en litigio, en vista de la reconvención que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpusiera el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo colige éste Juzgador de Alzada que la negativa de apelación fue fundamentada por el Tribunal de Instancia, sobre la base de que en el caso facti-especie, la resolución apelada se contrae a “un auto de mero trámite que sólo ordena los procesos (Sic) y no dirime ningún conflicto entre las partes, no produciendo gravamen irreparable alguno (…omissis…)”.

Alega la parte recurrente en su escrito, que la decisión apelada le causa un gravamen irreparable, en vista de lo evidentemente costoso que significa la publicación de unos edictos en la prensa local. Alega el abogado recurrente que su representado no posee los recursos necesarios para costear tales actuaciones, y el Juzgado a-quo al imponer dicha carga afectaría la esfera jurídica del demandado reconviniente, colocándose un acto de mero trámite o de mera sustanciación por encima de derechos y principios constitucionales y legales. Fundamenta su pretensión en los artículos 21, numerales 1 y 2, 25, 26, 27 y 81 de la Constitución Nacional.

Por los argumentos expuestos, recurre de hecho para que el mismo sea declarado con lugar, y se ordene al Juzgado a-quo, a los fines de que oiga la apelación interpuesta por la recurrente en fecha 12 de agosto de 2005.


TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar en el análisis jurisdiccional correspondiente, considera puntual éste Jurisdicente Superior, advertir que es altamente reflexivo el hecho que el recurso fuera instaurado en fecha 21 de octubre de 2005, y no fue hasta el 13 de febrero de 2006 cuando son remitidas al conocimiento de esta Superioridad las copias certificadas pertinentes, con la advertencia que las partes procesales están en la obligación de impulsar el proceso, de conformidad con lo establecido en el orden adjetivo procesal.

Realizada esta consideración, resulta importante para éste Sentenciador precisar los conceptos doctrinarios que nutren el denominado RECURSO DE HECHO. En tal sentido, se establece, que éste recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en Primera Instancia, reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír el recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. En éste, el thema decidendum se limita a determinar si la decisión impugnada por la parte es apelable o no, y si lo es en uno o ambos efectos, quedando vedada la facultad al Tribunal de Alzada de entrar a examinar el fondo de la resolución apelada.

En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Diciembre de 1988 (Pierre Tapia, N° 12, Págs.: 143-144), señaló:

(…Omissis…)
“a) El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución. Este recurso de conformidad con lo establecido por el 305 del nuevo Código de Procedimiento Civil, al igual que el artículo 181 del Código derogado, da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique, siempre que sufrague los costos de la misma. Por otra parte, la incidencia del recurso de hecho se tramita y decide sin relación ni informes, lo que equivale a decir que una vez producidas las copias certificadas pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y substraída por tanto a la actividad procesal de los litigantes.” (…Omissis…).

Dicho lo anterior, se precisa que la apelación es el recurso concedido por la Ley, a la parte que se considere agraviada por mandato o decisión de un Juez o Tribunal que conozca en Primera Instancia, a objeto de que su Superior o Tribunal de Alzada, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque tal mandato o fallo, según las correspondientes pretensiones.

En tal virtud, el singularizado recurso es pues, el mecanismo jurídico-procesal que consagra y consolida la denominada doble instancia. El doble grado de competencia ha quedado consagrado para la generalidad de los procesos desde la Revolución Francesa, con la finalidad de evitar la concentración de poderes en un solo Juez.

La segunda instancia en nuestra legislación procesal constituye un juicio de revisión de la causa, y no sólo de la decisión tomada en determinado momento en primera instancia, todo ello en aquellos casos que el mismo sistema legal así lo permite, por cuanto éste establece puntualmente excepciones tomando en consideración la esencia de la causa y la naturaleza de la materia sobre la cual recae tal decisión.

En fuerza de las consideraciones previamente esbozadas, y con base en que la negativa a oír el recurso de apelación, lo fundamentó el A-quo en el hecho de que la resolución recurrida es un acto de mero trámite, considera igualmente de suma importancia éste Superior Tribunal, hacer mención de las siguientes consideraciones:

La diversidad de actos del Juez se clasifican en actos de decisión o resoluciones, y actos de instrucción o sustanciación del proceso. En la práctica forense estas actuaciones del Juez se conocen como sentencias, autos y decretos, y de éstos, sólo las sentencias son las que resuelven el mérito de la causa, en la sentencia de mérito o en una incidencia surgida en el proceso.

Los actos de mera sustanciación, también conocidos como de mero trámite, son providencias interlocutorias que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, dictadas por el juez en su condición de director del proceso, para asegurar la marcha del procedimiento y se caracterizan por pertenecer al impulso procesal y no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio por el Juez o a solicitud de parte.

Al respecto, cabe traer a colación los dispositivos adjetivos consagrados por los Artículos 14 y 692 del Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 14: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizado, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 692: “Admitida la demanda (declarativa de prescripción adquisitiva) se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el Artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.”


Asimismo, es conveniente analizar decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 1994 la cual establece criterio ratificado posteriormente por la Sala en fecha 8 de marzo del 2002, que establece:

“...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...Omissis...).”

La regla general de apelabilidad de las sentencias interlocutorias está contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”; así, para determinar si la decisión judicial impugnada puede ser objeto de algún recurso procesal preexistente que permita enervar sus supuestos efectos dañosos, es menester verificar si el gravamen producido por la misma puede ser reparado por la sentencia que, en definitiva, decida la causa en segundo grado de jurisdicción.

Ahora bien, en fuerza de los alegatos antes singularizados, esta Superioridad, arriba a la convicción que el auto apelado, objeto del presente recurso de hecho, es un auto de mero trámite o de mera sustanciación, debido a que el mismo es simplemente un auto ordenador del proceso, que cumple con el mandato legal derivado del mencionado artículo 692 aplicable en virtud de la reconvención propuesta por el hoy recurrente por prescripción adquisitiva.

Asimismo, éste Tribunal de Alzada considera que, la resolución proferida por el Juzgado a-quo en fecha 17 de mayo de 2005, y apelada en fecha 15 de septiembre de 2005, no causa gravamen irreparable al recurrente, en virtud que la misma es una carga procesal, lo que es lo mismo, un requisito de impretermitible cumplimiento a los fines de garantizar el cumplimiento del debido proceso en el presente caso. Y ASÍ SE APRECIA.

Consecuencialmente, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente considerados, con base a la doctrina de casación imperante en nuestro Máximo Órgano de Justicia, se concluye en la improcedencia del recurso de hecho instaurado, y así se plasmará en el dispositivo del fallo en forma expresa, precisa y positiva. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por el ciudadano abogado BERNARDO SOTO MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.325, actuando en representación judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ MARÍN GONZÁLEZ, contra auto del 20 de septiembre de 2005 proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, surgido en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue en su contra las ciudadanas MILVA DEL CARMEN SÁNCHEZ, MILVA RIVERO SÁNCHEZ y SOLIMAR RIVERO SÁNCHEZ.

No se hace pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

EVA/ag/lt.