REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCION
Conoce este Juzgado Superior de la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de Marzo de 2006, Acción de Amparo Constitucional, propuesta por la ciudadana MARIA MONSERRAT ESTEVEZ MARTIN, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 7.565.274, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 19.484 y del mismo domicilio, en contra sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 15 de Noviembre de 2005, en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos EMILIA PICARIELLO PETTITO, ARELIO PICARIELLO PETTITO y MASSIMO PICARIELLO PETTITO, de nacionalidad italiana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. E-81.259.998, E-81.269.910 y E-81.903.715, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, en contra de las ciudadana JUANITA MARIA CHURIO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.057.811, y de este mismo domicilio y la ciudadana MARIA MONSERRAT ESTEVEZ MARTIN, previamente identificada.
II
NARRATIVA
Consta en actas que en fecha 07 de Marzo de 2006, fue presentado escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, suscrito por el Abogado en ejercicio EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, identificado con anterioridad, exponiendo lo siguiente:
1. Que los ciudadanos EMILIA PICARIELLO PETTITO, ARELIO PICARIELLO PETTITO y MASSIMO PICARIELLO PETTITO, previamente identificados, intentaron demanda de DESALOJO contra la ciudadana MARIA MOSERRAT ESTEVEZ y JUANITA CHURIO, y que por distribución le correspondió conocer al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue sustanciada en el expediente No. 2360-05, ordenando el desalojo de un inmueble arrendado por su representada y la ciudadana JUANITA CHURIO, ubicado en la calle 71 (antes Niquitao), con Avenida 3Y (San Martín), Edificio Lido, Local No. 3, en la Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
2. Que su representada MARIA MONSERRAT ESTEVEZ, ni la coarrendataria y codemandada ciudadana JUANITA CHURIO fueron notificadas de la desocupación del inmueble arrendado, ni que el contrato de arrendamiento celebrado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 06 de Febrero de 2001, bajo el No. 56, Tomo 8, no seria renovado y que los demandantes eran los nuevos propietarios.
3. Que la notificación judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Febrero de 2004, es nula porque ni su representada ni la codemandada JUANITA CHURIO, no fueron notificadas de la venta del local, ni por el arrendador original ni por los nuevos propietarios; que la falta de notificación no le permitió el ejercicio de sus derechos correspondientes, puesto que la notificación no se hizo en la persona de las coarrendatarias.
4. Que transcribe el contenido de los Artículos 1605 y 7 del Código Civil, e igualmente el Artículo No. 20 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5. Que la subrogación arrendaticia consiste en el efecto de sustituir o poner al adquiriente o nuevo propietario de la cosa arrendada en el lugar del arrendador.
6. Que por consiguiente, el adquiriente sucede al arrendador ordinario en los derechos y deberes frente al inquilino a partir de la enajenación, venta o de la transmisión de la propiedad.
7. Que esa subrogación se produce por efecto de la Ley, aún cuando el arrendador originario y el arrendatario no lo hayan previsto en el contrato de arrendamiento, sin necesidad de aceptación por parte del arrendatario.
8. Que el fundamento de tal sustitución se encuentra en el hecho de que el inquilino, al igual que el arrendador originario, se encuentran protegidos en su derecho de modo que la ocupación que ha tenido sobre el inmueble recibido en arrendamiento, lo continúe conforme a la Ley.
9. Que la transferencia del inmueble arrendado indica, salvo prueba en contrario, un traspaso o preferencia ipso facto al adquiriente del goce que el arrendatario tenía y el derecho del adquiriente de recibir los frutos civiles que el inmueble produce, puesto que los mismos pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce, esto es, el beneficio de quien ha adquirido el bien arrendado.
10. Que para que esa transferencia pueda engendrar obligaciones personales por parte del arrendatario hacia el nuevo propietario, es menester de impretermitible cumplimiento, que la misma le sea notificada o participada oportunamente de manera fehaciente o auténtica, pues en caso contrario, este no tendría conocimiento para cumplir con sus obligaciones contractuales derivadas de la relación de arrendamiento con respecto a ese nuevo adquiriente, y en ese sentido, se crearía entonces, una falta de estabilidad y seguridad al inquilino de quien es su verdadero arrendador y su posible incursión en la mora de ellas.
11. Que observa que el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en el local arrendado pero no notificó a las demandadas de la no renovación del contrato de arrendamiento y que habían nuevos propietarios.
12. Que con respecto a las notificaciones judiciales derivadas de una relación arrendaticia sobre inmuebles, han sido criterio reiterado y pacífico que para la validez de la misma, debe ineluctablemente consagrar la necesidad de la presencia en forma personal del sujeto a quien va dirigida así como también, la autenticidad de la práctica de la misma, como extremos concurrentes que deben ser necesariamente cubiertos, a la hora de cumplir con el objeto del traslado.
13. Que tal proceder debe ser examinado de esa forma, pues la norma contractual así lo preceptúa, al establecer que la no prorroga del contrato de arrendamiento debe ser avisada por escrito a la otra parte, que en este caso serían las arrendatarias.
14. Que de manera que esta norma convencional es de obligatorio cumplimiento por las partes tal cual han sido contraídas al igual como si estuvieran obligados a cumplir al Ley, conforme a lo previsto en los Artículos 1159 y 1264 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo ser modificada unilateralmente por una de las partes contratantes, trayendo como consecuencia, su interpretación de manera restrictiva, sin permitirse analogías o interpretaciones extensivas, pues las formalidades que se contemplan para llevarlas a cabo, se constituyen en orden público, ya que tienden a proteger el derecho a la defensa de las partes contratantes, que es de rango constitucional.
15. Que admitir una interpretación y aplicación benigna y liberal de esos supuestos de hecho, desconociéndose su formalismo riguroso, es violar el derecho que tienen, en este caso, los demandados, a su legal defensa, y es a partir de ese momento que la persona tiene conocimiento de lo que se comunica y a partir de ese día, es cuando la parte afectada puede ejercer los mecanismos y recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y por ende, se transforman en esenciales, pues su omisión viola, menoscaba y quebranta normas de orden público legal y constitucional.
16. Que la notificación debe ser realizada en forma indubitable pues ello crea una estabilidad y seguridad al inquilino para que pueda cumplir con sus obligaciones frente al nuevo propietario del inmueble so pena de declararse la nulidad.
17. Que cuando el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en el local arrendado y no notificó a su representada ni a la coarrendataria, subvirtiendo o alterando, las reglas legales con los cuales las partes han revestido la transmisión de ellas cuando se tratan los hechos derivados de una relación de arrendamiento, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
18. Que si no se acatan las reglas que determinan y caracterizan las formas esenciales de las notificaciones, bien sea privadas o judiciales, el acto realizado no adquiere relevancia jurídica, por lo que no puede ser valorado por los juzgadores ni alcanzan el efecto buscado por sus promoventes.
19. Que al no haberse practicado la notificación judicial en las personas de las ciudadanas MARIA MONSERRAT ESTEVEZ MARTIN, ni JUANITA CHURIO, se ha violentado el principio de legalidad de las formas esenciales basado en el principio indubio pro defensa, por el cual, siendo de orden público, esas formas esenciales se ajustarán a lo que la Ley previó para ocasionar los efectos y resultas anteriormente nombrados.
20. Que al no haberse configurado la irregularidad o quebrantamiento de esas formas esenciales produce la inexistencia y nulidad del mencionado acto judicial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en ese sentido no se han producido ipso iure la sustitución de la cualidad de arrendador de los ciudadanos EMILIA PICARIELLO PETTITO, ARELIO PICARIELLO PETTITO y MASSIMO PICARIELLO PETTITO, y por ende, son unos terceros ajenos a la relación arrendaticia.
21. Que sus alegatos no fueron valorados ni tomados en consideración por el sentenciador, al dictar sentencia violentando normas de orden público.
22. Que incurre la ciudadana Jueza en denegación de justicia hacia su representada al no valorar las pruebas promovidas por el.
23. Que solo valoró las pruebas promovidas por la parte demandante, atentando no sólo en la errónea interpretación de la norma, sino también en la falsa aplicación de las normas y extralimitaciones de atribuciones en que incurre el sentenciador.
24. Que la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Julio de 2004, debió practicarse de conformidad con la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no practicada a una persona ajena a la relación arrendaticia, pues e notificó a la ciudadana MARIA CABALLO, que no tiene ninguna relación con los supuestos nuevos propietarios del Edificio Lido, ni con la relación arrendaticia que mantiene su representada y la coarrendataria.
25. Que por los argumentos de hecho y de derecho invocados de conformidad con lo establecido en los Artículos 49, 25, 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone formalmente SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTUL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
III
DE LA COMPETENCIA
La competencia que detenta este Juzgado Superior para conocer como Tribunal Constitucional en Primera Instancia de la presente acción de Amparo, viene dada por los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consagrados en la Sentencia No. 01, de fecha 20 de Enero de 2000 (Caso Emery Mata Millán), Expediente 00-002, en la cual quedó establecido:
“Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Negrillas del Tribunal).
Y, en Sentencia No. 1555 de fecha 08 de Diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo contra Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), Expediente No. 00-0779, en la cual la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de consagrar en los procesos de Amparo Constitucional el acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona, Artículo 26 de la Constitución vigente, para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, la cual se ve enervada en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos, como complemento del criterio antes trascrito, consagró:
“F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal” (Negrillas de este Tribunal Superior).
Con fundamento en los criterios jurisprudenciales vinculantes que han quedado transcritos, y en razón de que en la decisión en principio impugnada por la parte querellante quejosa, es una decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha quince (15) de Noviembre de dos mil cinco (2005), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como Tribunal Constitucional, DECLARA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL. ASI SE DECIDE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados cada uno de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior para resolver sobre la Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, observa lo siguiente:
Tiene establecidas en jurisprudencias pacífica y continuada nuestro Tribunal Supremo de Justicia, las circunstancias o condiciones que deben concurrir para que proceda la acción de Amparo contra actos jurisdiccionales. Así en Sentencia No. 39 del 25 de Enero de 2001, Expediente No. 00-2718 (Caso José Guillermo Marín Casanova), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“Del análisis del artículo supra transcrito, buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses” (Negrillas de este Tribunal).
Con respecto a la primera de las señaladas circunstancias, es decir, que “el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder”, en sentencia No. 824 del 27 de Julio de 2000, Expediente No. 00-0404 (Caso Yehya Haim Youwayed K.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó señaló:
“Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional....”
Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de la antigua Corte Suprema de Justicia, que si bien el artículo 4 parcialmente transcrito, admite la acción de amparo contra resoluciones o sentencias de los tribunales de la República, la somete a los requisitos concurrentes de que el juez haya actuado fuera de su competencia y que lesione un derecho constitucional.
“Así mismo, este Alto Tribunal ha sostenido que, en el ámbito del artículo comentado, la incompetencia no está relacionada con el sentido procesal (por la materia, por la persona, por el territorio y por el valor); pues respecto a ella, los Códigos Procesales establecen los mecanismos de regulación, sino que, tal expresión tiene una connotación más trascendente que se refiere más al aspecto constitucional de la función pública definida en la Constitución, es decir, cada rama del Poder Público tiene sus propias funciones, y toda autoridad usurpada es nula. En consecuencia, el amparo procede contra sentencias judiciales cuando un tribunal actúa fuera de su competencia, usurpando funciones o extralimitándose en las que le han sido conferidas, y lesiona con ello algún derecho o garantía constitucional”. (Negrillas de este Tribunal).
De la doctrina jurisprudencial inmediatamente antes transcrita se desprende, que la palabra competencia no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del Artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque además de las incompetencias por la materia, valor o territorio, se refiere a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, hechos o circunstancias que no se dan en el caso en comento, por cuanto la sentencia dictada por el Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, fue proferida sin abusar del poder de dictar justicia, que le confieren tanto las normas adjetivas, como constitucionales y sin extralimitarse en sus atribuciones; igualmente ocurre con la notificación practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
En cuanto a la segunda de las circunstancias o condiciones que hacen procedente la acción de Amparo Constitucional, es decir, que el acto jurisdiccional, concretamente la sentencia en análisis, haya ocasionado la violación de un derecho constitucional, considera necesario este sentenciador trasladar a este fallo parcialmente la Sentencia No. 828, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 828 de fecha 27 de Julio de 2000, Expediente No. 00-0889 (Caso SEGUROS CORPORATIVOS (SEGUCORP), C.A. Y OTROS), en la cual consagró:
“Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”. (Negrillas de este Tribunal).
En el desarrollo de la doctrina jurisprudencial sobre la revisión de la actividad de enjuiciamiento realizada por los jueces de instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 3293 de fecha 01 de Diciembre de 2003, Expediente No. 03-1346 (Caso Ana Marina González), con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, estableció:
“Así las cosas, para que el juez constitucional pueda revisar la actividad de enjuiciamiento (interpretación, valoración y aplicación) realizada por los jueces de instancia, no basta con que la decisión dictada sea adversa a las pretensiones de la parte que acciona en amparo, sino que es necesario demostrar que con tal enjuiciamiento el órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta, evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, y que contra tal actuación no existe otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida.
Como antes se ha advertido, tal limitación a las amplias facultades del juez constitucional tiene su justificación no sólo en la necesidad de evitar que el amparo constitucional se convierta en una tercera instancia para todos los juicios llevados ante los Tribunales de la República, sino también en la idea de que el juez de amparo constitucional no debe sustraer de la competencia de los juzgados de instancia la potestad de dirimir las controversias surgidas en las distintas materias (laboral, civil, penal, mercantil, etc) que le están asignadas, pues es a éstos últimos y no a aquél a quienes corresponde resolver el conflicto sometido a su autoridad con autoridad de cosa juzgada. Aceptar lo contrario implicaría una sustitución de la jurisdicción ordinaria por la jurisdicción constitucional y, en consecuencia, un progresivo debilitamiento de los órganos de administración de justicia del país”.
En este mismo sentido, considera necesario este sentenciador señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1210 de fecha 19 de Octubre de 2000, lo cual es del tenor siguiente:
"respecto a la posibilidad de que por vía de amparo constitucional se revisen los criterios de interpretación del juez, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 20 de enero de 1999, señaló lo siguiente: Constitucionalmente, los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir, por lo que si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de una amplío margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que, ello escapa de la revisión que podría hacerse por la vía de amparo constitucional contra sentencia. El margen de apreciación del juez no puede ser el objeto de la acción de amparo contra sentencia, y así ha sido criterio reiterado de este Máximo Tribunal, cuando la parte desfavorecida en un juicio plantea, por la vía del amparo constitucional, su inconformidad con lo fallado bajo el disfraz de violaciones de derechos fundamentales?. Subrayado de esta Sala. En ese contexto, esta Sala, reiterando el criterio antes citado, observa que el amparo constitucional no es el medio para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, respecto a la interpretación de normas de rango legal, como lo son los artículos 256 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. "
Igualmente, considera importante este Juzgador de Alzada, transcribir el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Dr. IVAN RINCON URDANETA, de fecha 09 de Marzo de 2001:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos, “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).
De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de referir los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos esenciales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, esto es, los derechos humanos, ampliando su régimen de protección al consagrarlos como derechos constitucionales.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numerales 1 y 2, establece lo siguiente:
“1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter... (omissis).
Asimismo, establece dicho artículo en su literal h), el derecho que, en plena igualdad y durante el proceso, tiene toda persona “a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”.
Al respecto, la Sala, mediante decisión de fecha 14 de abril del año 2000, Caso: “C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente:
“Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).
La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio al derecho a la defensa... (omissis). Cabe interpretar que la norma de la convención -artículo 8, numerales 1 y 2, literal h- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena” (negritas propias)…”
El criterio sentado por el Máximo Tribunal de la República, anteriormente transcrito, se refiere al Derecho de recurrir del fallo, que en el presente caso el presunto agraviado ejerció, por lo cual correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer de la presente causa en apelación, y sentenciarla, agotando el procedimiento de doble instancia establecido por la Ley.
Ahora bien, de la confrontación de los hechos alegados por los querellantes quejosos, como determinantes de los posibles quebrantamientos constitucionales, señalados en la Solicitud de Amparo Constitucional, con los conceptos jurisprudenciales contenidos en las sentencias supra transcritas, se desprende palmariamente que los quebrantamientos alegados como violatorios de derechos o garantías constitucionales, tienen carácter legal no constitucional, al igual que los efectos de esas alegadas transgresiones, por lo que debe este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como de Primera Instancia Constitucional, declarar, como efectivamente lo hará en la parte Dispositiva del presente fallo, la IMPROCEDENCIA de la acción de Amparo Constitucional en estudio. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, propuesta por la ciudadana MARIA MONTSERRAT ESTEVEZ MARTIN, previamente identificada, asistida por el Abogado EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, anteriormente identificado, en contra de la Sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 15 de Noviembre de 2005.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR SUPERIOR.
Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abog. MIGUEL GOMEZ ROJAS.
En la misma fecha anterior, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abog. MIGUEL GOMEZ ROJAS.
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