REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Enero de 2005, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 15 de Diciembre de 2004, por el profesional del derecho EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.163.707, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 19.484, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.920.357, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de Noviembre de 2004, en el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 5.771.777, en contra de CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, ya identificada.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante este Juzgado de Alzada, en fecha 01 de Febrero de 2005, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.
Siendo el vigésimo día para la consignación de escrito de Informes, el abogado ALBERTO SALAS DIAZ, actuando en su propio nombre como parte demandante en el presente proceso, en fecha 29 de marzo de 2005, consignó el respectivo escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles, en el cual expuso lo siguiente:
1. Que conoce este Tribunal de la causa que llevó el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cuál comprende de una acción de reclamación del pago de honorarios profesionales judiciales, estimados estos en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000), ordenándose en consecuencia la intimación de la demandada.
2. Que estando ya intimada la accionada en autos, los apoderados por ella constituidos, procedieron a oponer la Cuestión Previa contenida en el numeral 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando resuelta la misma Sin Lugar.
3. Que posteriormente la demandada presentó un escrito de Contestación de demanda, cuando lo que ha debido hacer era pagar u oponerse o acogerse al derecho de retasa.
4. Que abierto el Juicio a Pruebas, procedió a presentar el correspondiente escrito, donde de manera fundamental promovió las actuaciones judiciales que fueron estimadas, así como también la revocatoria del poder que le había conferido la demandada.
5. Que alega la parte accionada que el demandante no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales alegando que los mismos ya le habían cancelado, mediante la emisión de una letra de cambio; letra de cambio ésta que efectivamente existe y cuyo pago fué demandado ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, donde operó la confesión ficta de la accionada y cuya causa conoce este mismo Tribunal de alzada, por la apelación interpuesta contra sentencia que declara Con Lugar la demanda.
6. Que mediante la emisión de un efecto de cambio se asumen obligaciones de pago, y ella no es moneda de curso legal en el país para poder alegar ese pago, tal como lo dejó asentado la sentencia dictada por el Tribunal a quo, no desvirtuando el derecho de Cobro de Honorarios Profesionales.
7. Que en atención de lo antes expuesto, solicita al Tribunal que una vez analizados los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, declare Sin Lugar la apelación interpuesta.
En la misma fecha anterior, 29 de Marzo de 2005, el abogado en ejercicio EUDO TROCONIS MACHADO, ya identificado, actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito de Informes, constante de Siete (07) folios útiles y dos (02) folios útiles de anexos, exponiendo lo siguiente:
1. Que la cantidad de honorarios condenada a pagar en la sentencia de Primera Instancia es exagerada para el monto que realmente le correspondería, y que ya le fueron cancelados.
2. Que en este caso lo que ocurre es un Fraude Procesal, porque según el criterio de la demandada, el profesional de Derecho ALBERTO SALAS DIAZ, la conminó a que allanara el camino, sin que se acogiera al procedimiento de retasa de honorarios profesionales, con el único propósito de “supuestamente” presionar al ex cónyuge de la demandada, para disolver la comunidad patrimonial de gananciales que existía entre ambos, a lo cual la accionada ni se opuso, ni reclamó el monto demandado porque “era convenido” con el profesional del derecho demandante, que el monto de honorarios condenado iba a servir de sustento para reclamar la cuota parte que a ella le correspondía en la comunidad conyugal, pero como ya se dijo, es una conducta que ha llevado a la demandada a querellarse criminalmente contra los profesionales del derecho ALBERTO SALAS DIAZ, VIVIANI ZAMUDIO y JENNY LEON, en expediente N° 2939-05 que cursa por ante el JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de que la demandada por instrucciones precisas del Dr. ALBERTO SALAS DIAZ, fue engañada y sorprendida en su buena fe, al constituir obligaciones y documentos, mediante la suscripción de letras de cambio a favor de él y de terceras personas de su confianza, propuestas por él, las cuales no conocía, a fin de intentar acciones judiciales y de obtener medidas, para supuestamente resguardar los bienes de la comunidad conyugal, que tenía constituida con el ciudadano que era su esposo FRANCISCO JOSE TARRE BOSCAN, y ahora de manera flagrante la quiere despojar de bienes de su patrimonio.
3. Que opone la prejudicialidad, por cuanto existe un proceso penal que debe resolverse antes de la cuestión civil, así mismo indicó al Tribunal que el ciudadano Abogado ALBERTO SALAS suscribió con la demandada dos contratos privados de honorarios en los cuales englobaba el monto de honorarios de todos los juicios que él le iba a llevar, es decir, de divorcio, de pensión alimentaria, de rendición de cuentas, de nulidad de acta de asamblea, de cobro de bolívares y otros cuyo monto total de todos los procesos que él incoara ascendían juntos a la cantidad condenada a pagar en Primera Instancia, lo cual desdice de la verdadera naturaleza jurídica de la Intimación de Honorarios Profesionales; contratos estos que en copias simple acompañó con este escrito.
4. Que es de observar que el abogado ALBERTO SALAS, conjuntamente con los profesionales del derecho VIVIANI ZAMUDIO y JENNY LEON, teniendo conocimiento de esta cruda realidad tienen y persisten en medidas de prohibición de enajenar y gravar, producto de letras de cambio que le hizo firmar la demandada a su favor, contra bienes inmuebles de la demandada y de su ex cónyuge, las cuales son:
a. Inmueble constituido por un apartamento ubicado en el ala B de la primera planta del Edificio Residencias Araya, Apartamento 1-B, situado en la avenida 3C y la calle 67, propiedad de FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCAN.
b. Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3, ubicado en la tercera planta del Edificio Residencias Los Caracoles, situado en la calle 74, entre las Avenidas 2-A y 2-B sector Cotorrera, propiedad de FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCAN y CRISEIDA ALVAREZ DE TARRE.
c. Inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio 17 del Conjunto Residencial Llano Alto, distinguido con el N° 6, Tipo A, en el sector denominado Santa Rosa de Tierra o Monte Claro, propiedad de FRANCISCO JOSÉ TARRE BOSCAN y CRISEIDA ALVAREZ DE TARRE.
d. Inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° PH-8-A, ubicado en la planta 8va del Edifico Torre México (Torre 1) del Conjunto Residencial Las Naciones, I Etapa, situado en el cruce de la calle 59B con la avenida 14F, propiedad de CRISEIDA ALVAREZ CARRILLO.
5. Que con ocasión de las desavenencias surgidas en la unión matrimonial, la accionada tomó la decisión de divorciarse, y para ello tuvo una entrevista en el mes de septiembre de 2001 con el Abogado RAFAEL RINCON URDANETA, venezolano, mayor de edad, y Domiciliado en esta Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, a quién le planteó su situación personal y patrimonial, manifestándole que no se haría responsable del caso pero que actuaría el Abogado ALBERTO SALAS, a quien igualmente le planteó su situación y aceptó asumir su asistencia y la representación legal de sus derechos e intereses en la acción de divorcio.
6. Que por cuanto no se logró ningún acuerdo entre los ex cónyuges se decidió intentar la acción de divorcio y las acciones tendientes a garantizar su patrimonio personal, y después de intentada, el abogado ALBERTO SALAS, le propuso y recomendó a la demandada, a objeto de presionar a su cónyuge y de obtener una solución o respuesta favorable inmediata en el supuesto resguardo de sus derechos e intereses personales, constituir obligaciones mediante la suscripción de letras de cambio a favor de él y terceras personas de su confianza prepuestas por él, a fin de intentar acciones judiciales y obtener medidas para resguardar los bienes de la comunidad conyugal y la sociedad mercantil SUDICA (Suministro y Diseño Industrial C.A.) Inscrita bajo el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de Octubre de 1992, bajo el N° 27, Tomo 2-A.
7. Que el abogado ALBERTO SALAS DIAZ, en representación de la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ, inició las siguientes acciones judiciales:
a. Expediente: 2159, Fecha de entrada: 12 de Noviembre de 2001; Demandante Criseida Álvarez; Demandado: Francisco Tarre Boscán; Causa: Divorcio Ordinario, Medidas; Tribunal: Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.
b. Expediente: 49242, Fecha de entrada: 18 de Enero de 2002; Demandante Criseida Álvarez; Demandado: Francisco Tarre Boscán; Causa: Rendición de Cuentas, Medidas; Tribunal: Juzgado Segundo de 1ra Instancia en lo Civil y Mercantil.
c. Expediente: 40616, Fecha de entrada: 21 de Febrero de 2002; Demandante Criseida Álvarez; Demandado: Francisco Tarre Boscán; Causa: Disolución de Sociedad; Tribunal: Juzgado Tercero de 1ra Instancia en lo Civil y Mercantil
d. Expediente: 49591, Fecha de entrada: 03 de Mayo de 2002; Demandante: Edgar A. Ocando Rincón; Demandado: Criseida Álvarez y SUDICA; Causa: Cobro de Bolívares, Medidas; Tribunal: Juzgado Segundo de 1ra Instancia en lo Civil y Mercantil.
e. Expediente: 29826, Fecha de entrada: 09 de Julio de 2002; Demandante: Demandante Criseida Álvarez; Demandado: Francisco Tarre Boscán; Causa: Nulidad de Acta de la Asamblea; Tribunal: Juzgado Segundo de 1ra Instancia en lo Civil y Mercantil
f. Expediente: 38532; Demandante: Dr. Alberto Salas; Demandado: Criseida Álvarez; Causa: Cobro de Bolívares por Intimación; Tribunal: Juzgado Primero de 1ra Instancia en lo Civil y Mercantil; Sentenciado a favor de Alberto Salas y Apelado. Conoce actualmente el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
8. Que a los fines de la actuación del Profesional del derecho ALBERTO SALAS, la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ, le otorgó poder general en fecha 02 de Octubre de 2001, por ante la Notaría Pública Octava así como también a los profesionales MAGDA FINOL y JENNY LEON, titulares de la cédulas de Identidad N° 7.758.158 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.627 y Domiciliada en esta misma Ciudad (está última a quien también acusa por estar actuando en su nombre y representación en el expediente N° 49591 que cursa en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, pese a tener conocimiento que se le fue revocado el poder, según copias que promoverá posteriormente.
9. Que alega una síntesis de pagos y obligaciones que ha tenido con el abogado ALBERTO SALAS.
a. Que en fecha 10 de octubre de 2001, le pagó la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000), mediante cheque de gerencia N° 09087300, emitido por Corp Banca C.A., por concepto de diligencias, gestiones e investigaciones que se llevarían a efecto en relación a las acciones a intentar y consta en recibo de fecha 10 de Octubre de 2001 realizado al Dr. RAFAEL RINCÓN URDANETA, en representación del Escritorio Zuliano de Abogados, pago éste que el Dr. ALBERTO SALAS DIAZ, recibió de su compañero de Escritorio Jurídico.
b. Que en fecha 15 de Febrero de 2002, suscribió contrato de servicios y honorarios profesionales con ALBERTO SALAS DIAZ, el cuál abarcó la acción de divorcio, juicio de rendición de cuentas y juicio de liquidación de compañía, estableciéndose que causarían honorarios a favor del abogado que no podrían ser inferiores al 30%, calculados sobre el acervo o patrimonio a liquidar en la comunidad de gananciales, debiendo aportar la accionada todos los gastos en los cuales se incurran en los juicios de referencia.
c. Que en fecha 22 de Abril de 2002, ALBERTO SALAS, le presentó en su oficina, una letra de cambio por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 365.000.000), a favor del Dr. EDGAR A. OCANDO RINCON, valor que entendido, tenía como fecha de emisión 4 de Julio de 2001, para ser pagada el 30 de enero de 2002, la cual mi conferente aceptó personalmente y la avaló en su carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil SUMINISTRO Y DISEÑO INDUSTRIAL, C.A. (SUDICA), a fin de intentar demanda por cobro de Bolívares y obtener medida de embargo sobre bienes propiedad de SUDICA, diciéndole que nunca habría ejecución y le pretende despojar de sus bienes inmuebles a mi poderdante y a su ex marido.
d. Que en fecha 22 de Abril de 2002, suscribió diligencia en el juicio de disolución de la sociedad, en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, desistiendo del juicio y obligándole a pagar a ALBERTO SALAS la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000), por concepto de honorarios profesionales causados por el juicio, cantidad esta que me dijo que era para presionar a su ex cónyuge.
e. Que en fecha 31 de Mayo de 2002, suscribió documento con el abogado ALBERTO SALAS, mediante el cuál reconoció por concepto de honorarios profesionales la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000), los cuales le fueron estimados por el abogado y que comprenden los juicios de divorcio, rendición de cuentas y liquidación de la sociedad.
f. Que en fecha 27 de Junio de 2002, ALBERTO SALAS, le solicitó a la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ dinero para sufragar gastos causados y a causar en los juicios intentados y por intentar, y por cuanto no contaba con recursos económicos le manifestó que el señor JOEL ENRIQUE MILLAN LOZANO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estaba en disposición de prestarle dinero, exigiéndole como garantía hipotecaria sobre un inmueble de su propiedad hasta por un monto del capital e intereses causados por el préstamo, por lo que suscribió en esa misma fecha, el cuál para su sorpresa al suscribirlo se enteró que no era hipoteca sino la venta del inmueble, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000) y como consecuencia de este préstamo el cual no pudo pagar en los términos convenidos, el comprador demandó el cumplimiento del contrato en fecha 4 de Diciembre de 2002, por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de cuya acción desistió en fecha 3 de septiembre de 2003, como consecuencia de acuerdo reparatorio suscrito entre ambos, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000).
g. Que en fecha 10 de Julio de 2002, aceptó letra de cambio por DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000) a favor de ALBERTO SALAS DIAZ, valor entendido, para ser pagada el 10 de Julio de 2002, con fundamento en ella, intentó formal demanda de intimación en fecha 29 de Octubre de 2002, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y este tuvo una sentencia condenatoria y la decisión fue apelada y se ventila por ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
h. Que en fecha 6 de Diciembre de 2002, la profesional del Derecho JENNY DEL CARMEN LEON, intentó demanda en su contra por honorarios profesionales, estimada en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000) causados por las actuaciones realizadas en el juicio de nulidad de acta de asamblea, intentado por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 9 de Julio de 2002.
i. Que en el mes de Febrero de 2004, ALBERTO SALAS DIAZ intentó demanda en su contra por honorarios profesionales estimada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000) causados por las actuaciones realizadas en el juicio de rendición de cuentas, intentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Enero de 2004 la cuál tuvo sentencia condenatoria y en los actuales momentos apeló de la decisión.
j. Que también le cancelo al Dr. ALBERTO SALAS DIAZ, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) en dinero en efectivo y de curso legal en el país en el mes de febrero de 2002. por lo que le pagó en honorarios en su totalidad la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000)
10. Que de lo antes expuesto se concluye que la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ, asumió obligaciones a favor de ALBERTO SALAS, por concepto de honorarios profesionales hasta por un monto de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000) según lo antes descrito y sigue demandada por ese abogado por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000) por las obligaciones referidas, y por la profesional del derecho JENNY LEON por CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 160.000.000) por igual concepto por igual concepto para un total de SEISCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 660.000.000) más la demanda que cursa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el cuál le están cobrando una letra de cambio por TRESCIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 365.000.000) y en el cual existe mandamiento de ejecución contra un inmueble propiedad de la accionada, deudas todas inexistentes y constituidas supuestamente para resolver la liquidación de la comunidad conyugal.
11. Que como consecuencia de las acciones intentadas, el cónyuge de la demandada, FRANCISCO TARRA, intentó demanda por fraude procesal en contra de ella y del abogado ALBERTO SALAS DIAZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
12. Que es el caso que la demandada fue engañada por el abogado ALBERTO SALAS DIAZ y sorprendida en su buena fe a través de ardides al obligarse por una inmensa cantidad de millones de Bolívares, todo lo cual es incierto y al percatarse esta, que la vía jurídica para reclamar la cuota parte que le correspondía en la liquidación de la comunidad conyugal con su ex cónyuge ciudadano FRANCISCO TARRE no debió ser la utilizada por el abogado ALBERTO SALAS quien actuó de manera incorrecta, entonces la demandada le manifestó que le devolviera todos los bienes de su propiedad, y este le abandonó en su representación jurídica y se niega a devolver bienes de su propiedad, es decir, los dos inmuebles que le fueron adjudicados en el divorcio 185-A que tuvo con su ex marido en fecha 26 de Febrero de 2004, e igualmente que le devolviera al ciudadano FRANCISCO TARRE los inmuebles que le fueron adjudicados en el divorcio antes citado, sobre los cuales existe prohibición de enajenar y gravar a favor de la abogada VIVIANI ZAMUDIO.
13. Que la accionada ha intentado por todos los medios volver las cosas a su estado original, lo que ha sido imposible porque el ciudadano ALBERTO SALAS quien tiene conocimiento de todos estos hechos se niega a liberar los inmuebles al igual que la Dra. VIVIANI ZAMUIDIO, porque pretenden cobrarle la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000) en efectivo a cambio de la liberación de todos los inmuebles.
14. Que con toda esta situación se evidencia la comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado por la ley penal, perpetrado por los ciudadanos ALBERTO SALAS DIAZ, VIVIANI ZAMUDIO y JENNY LEON, en perjuicio de la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ, y por todo lo antes expuesto causándole un perjuicio económico al patrimonio de ésta, como consecuencia de las conductas dolosas de los ciudadanos mencionados, por lo que en virtud de esto se presentó una Querella Criminal contra estos ciudadanos.
15. Que la conducta de ALBERTO SALAS DIAZ es antijurídica, porque no utilizó los medios justos y legales para defender a la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ, porque no buscó un justo fin sino que constituyó su actuación en una perfecta figura de delito, en la violación de normas que regulan conductas, en el cometimiento de actos preparatorios prohibidos por la ley y cuya única consecuencia ha sido la de despojar de los bienes a la demandada, configura una acción delictual, él tuvo la intención de causar daño al girar instrucciones a la demandada, como profesional del derecho con el pretexto de presionar al ciudadano FRANCISCO TARRE para llegar a un acuerdo en la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, pero en la realidad de los hechos el Dr. ALBERTO SALAS le comenzó a realizar un trabajo a la ciudadana CRISEIDA ALVAREZ sin resolverle nada, no la divorció, ni liquidó la comunidad conyugal, ni requirió una pensión de alimentos para ella ni para su niña, ni logró ni buscó una co-administración de la compañía SUDICA, ni logró que se le reconocieran y entregaran los dividendos económicos que por ley le corresponden con la empresa SUDICA como socia de la misma, ni tampoco demandó o reclamó el pago de prestaciones sociales a su favor, si no que por el contrario, la obligó a endeudarse ficticiamente, suscribiendo deudas inexistentes con el supuesto fin de presionar para obtener una liquidación de la comunidad conyugal, para luego abandonarla a su suerte sin representarla y en definitiva buscando despojarla de sus bienes inmuebles y de los bienes inmuebles de su ex marido al exigir un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000) en efectivo para el día de hoy de supuestos honorarios y de que si no se los pagaba se va a quedar con los cuatro inmuebles que pertenecían a la comunidad de gananciales, sin tener razón jurídica para ello porque ella no le adeuda honorarios al Dr. ALBERTO SALAS DIAZ porque ya se los pagó (aproximadamente TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 32.000.000)), y este debe suspender de inmediato todas las medidas de prohibición de enajenar y gravar que tiene decretadas a su favor y a favor de la Dra. VIVIANI ZAMUDIO quien debe conocer a fondo la realidad de los hechos.
16. Que igualmente pide que se revoque la decisión de Primera Instancia, por cuanto el motivo que originó la estimación de honorarios del profesional del derecho ALBERTO SALAS DIAZ en el caso que nos ocupa, es una causa ilícita e ilegal, e insiste en la prejudicialidad, solicitándole se abstenga de sentenciar la presente causa hasta tanto se dilucide la cuestión penal.
Posteriormente en fecha 04 de Abril de 2005, el abogado en ejercicio ALBERTO SALAS DIAZ, actuando en su propio nombre como parte actora del presente litigio, presentó escrito de Observaciones, constante de siete (07) folios útiles y cuatro (04) folios de anexos, exponiendo lo siguiente:
1. Que mediante el escrito de informes la representación de la accionada procede de manera clara y abierta a reconocerme el derecho que ciertamente me asiste para el cobro de los honorarios profesionales judiciales demandados, solo que estos, son clasificados por la representación como “demasiado exagerados”, afirmando que en el caso bajo examen existe un supuesto y negado Fraude Procesal, fraude procesal que, por cierto, han alegado hasta la saciedad en todas las instancias, siendo declarado inadmisible, haciéndosele imposible probarlo, en virtud de que tal fraude procesal no existe, ni ha existido jamás, igualmente afirma el representante de la accionada que el demandante la conminó a ella a que no se acogiera al derecho de retasa con el supuesto propósito de presionar a su esposo a fin de obligarlo a disolver la comunidad de gananciales, y que su representada no se opuso, pues el monto demandado era convenido. Esto resulta ser absurdo puesto que la accionada ejerció el derecho a la defensa, se opuso al derecho que ejerció, opuso cuestiones previas, y finalmente habiendo dictado el tribunal sentencia donde se declara procedente su derecho, no obstante que la representación de la accionada ejerció su derecho, pero no trajo a juicio ningún elemento probatorio que desvirtuara el derecho alegado por el mismo, por lo que en consecuencia el tribunal de la causa procede a dictar sentencia mediante la cual declara procedente ese derecho al cobro de honorarios judiciales, con la expresa condenatoria a costas, persistiendo para la accionada, hasta hoy ese derecho de acogerse al derecho de retasa, así pues que afirmar que el demandante conminó a la accionada a que no se acogiera al derecho de retasa, resulta una estupidez, pues toda vez que este tribunal de alzada resuelva esta apelación contra la sentencia del a quo, puede la accionada perfectamente acogerse a ese derecho, pues el término para hacerlo no le ha precluido, así pues que se configura una vez más ese desconocimiento que tiene el representante de la accionada del procedimiento que atañe a esta acción.
2. Que lo no dicho por el representante de la accionada es el hecho cierto que su representada le revocó el poder que le tenía conferido mucho antes de interponer la presente acción, siendo esta la causa real que le llevó a interponer esta acción, la cual no se le ha hecho posible llevarla a cabo por cuanto que la accionada está insolvente.
3. Que así mismo llama la atención de la representación de la accionada, porque al descubierto están que con esta pretensión comprendida por la supuesta Querella Acusatoria, lo que pretenden es, no obstante, intimidarlo para que decline ese derecho que le asiste, el cual ha sido garantizado mediante una sentencia dictada por el tribunal a quo.
4. Que pretenden de manera errática, en esta frase procesal, crear una supuesta prejudicialidad y a este respecto destaca que no es posible alegar la defensa de prejudicialidad cuando la causa se encuentra en segunda instancia, y ello es así pues estas defensas solo pueden ser opuestas conforme lo dispone el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, confirmado por el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, que en tal sentido existe en sentencia del 12 de Marzo de 2003 y que en razón de lo expuesto solicita a este Tribunal se sirva desechar el pedimento de la representación de la accionada en autos, alegando un supuesto proceso penal.
5. Que esta claramente establecido mediante sentencia, que la accionada no pago los honorarios demandados, no aportó ningún elemento probatorio que desvirtuara ese derecho reclamado, no impugnó las partidas demandadas, y esa circunstancia esta claramente establecida en la sentencia que declara procedente su derecho.
6. Que reconoce, que su representada debe cancelar los honorarios profesionales demandados, argumentando la representación de la accionada unos hechos que rayan de ilógicos, para pretender eximir a su representada de la obligación de pago, alegando que ella no sabia lo que hacia, siendo que ella funge como órgano de una empresa que se dedica a las actividades relacionadas con la industria petrolera, además de ser una persona titulada profesionalmente, entonces no puede ser posible que después de haber asumido un conjunto de acciones judiciales en contra de su cónyuge, se presente a la jurisdicción alegando que ella no sabía lo que hacía, y que todo lo que hacía era inducida por el demandante.
7. Que quiere destacar que el actor no tiene ninguna relación en la negociación realizada por la accionada con el ciudadano JOEL MILLAN LOZANO, así como también, cataloga de absurdo que la accionada pretenda hacer valer un supuesto pago realizado al Dr. RAFAEL RINCÓN URDANETA, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000), no obstante al decir de la propia accionada se trata de supuesto pago por actuaciones extrajudiciales, siendo que su acción solo comprende demanda por actuaciones judiciales.
Pasa a continuación esta superioridad a analizar las actas contentivas del presente expediente en orden cronológico.
En fecha 28 de Enero de 2004, el Abogado en ejercicio, ALBERTO SALAS DIAZ, ya identificado anteriormente, asistido por el abogado Dr. RAFAEL RINCON URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.665, presentó escrito libelar, constante de cinco (05) folios útiles y tres (03) folios de anexos, alegando lo siguiente:
1. Que consta de las actas que conforman el expediente N° 49.242 del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Criseida Margarita Álvarez Carrillo, ya identificada, procedió por sus instrucciones a instaurar formal demanda que contienen acción de rendición de cuentas en contra de su legítimo cónyuge Francisco José Tarre Boscán, estimada en la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000.000), así las cosas y discurriendo el proceso por los trámites legales la ciudadana Criseida Álvarez, procede a revocarle el poder que le fuere conferido de la cuál tuvo conocimiento según comunicado de fecha 06 de Noviembre de 2002, no obstante que siempre y en todo momento actuó en defensa de los intereses de su representada.
2. Que vista la revocatoria del poder que le fuese conferido y la separación del indicado proceso, y por cuanto no le han sido cancelados los honorarios profesionales correspondientes, no obstante de las diversas diligencias extrajudiciales que ha realizado al respecto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados, así como lo contenido en el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer una relación de sus actuaciones en ese proceso y a estimar el valor de las mismas para que sea intimada con el propósito de que dichos honorarios sean debidamente cancelados por ella.
3. Que las actuaciones están contenidas de la siguiente manera:
a. Libelo de la demanda de fecha 17 de Enero de 2002, estimada en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000)
b. Diligencia de fecha 4 de Febrero de 2002, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000)
c. Escrito de fecha 11 de Marzo de 2002, estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000)
d. Escrito de fecha 13 de Marzo de 2002, estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000)
e. Diligencia de fecha 25 de Marzo de 2002, estimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 500.000
f. Escrito de promoción de pruebas de fecha 17 de Abril de 2002, estimada en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000)
g. Diligencia de fecha 8 de Mayo de 2002, estimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000)
h. Diligencia de fecha 10 de Mayo de 2002, estimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000)
i. Escrito de fecha 06 de Agosto de 2002, estimada en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000)
j. Diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2002, estimada en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000)
k. Solicitud de Medida de Embargo de fecha 29 de Abril de 2002, estimada en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000)
l. Solicitud de Medida Cautelar de fecha 08 de Mayo de 2002, estimada en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000)
m. Escrito de fecha 02 de Agosto de 2002, estimada en la cantidad de DIEZ Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 19.000.000)
n. Diligencia de fecha 05 de Agosto de 2002, estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000)
o. Escrito de Solicitud de Medida Cautelar Innominada de fecha 05 de Agosto de 2002, estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000)
p. Diligencia de fecha 12 de Agosto de 2002, estimada en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000)
q. Diligencia de fecha 14 de Agosto de 2002, estimada en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000)
4. En conclusión, la cantidad a la que ascienden sus honorarios profesionales por los servicios profesionales, que prestó a la Ciudadana Criseida Álvarez, es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000), en consecuencia solicita se intima a la demandada para que en el plazo de 10 días a que se refiere la ley de abogados proceda a su consignación por ante este Tribunal o en su defecto ejerza el derecho a retasa que dicha ley concede.
5. Que acota lo establecido en el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, así como el 22 y 23 de la Ley de Abogados, así como la Doctrina que establecida por la Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia, O. P. Tapia, año 91, Tomo 12, Pág. 157, así también de la misma obra citada año 90, Tomo 4-5. Pág. 283; año 91, Tomo 2, Pág. 277 y Año 92, Tomo 7, Pág. 193.
6. Que en conclusión de lo expuesto, la ley prevé la facultad del abogado que ha actuado en juicio de estimar e intimar honorarios profesionales a su cliente por la gestión Judicial realizada en nombre de éste, como así mismo la de solicitar medidas de embargo.
7. Solicita del Tribunal se sirva decretar Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes de la intimada.
Posteriormente en fecha 10 de Marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada y admitió la presente causa y ordenó la intimación de la Ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILO, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000).
En fecha 8 de Junio de 2004, los abogados TUBALCAIN BRAVO y YADIRA SOTO DE TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° 5.065.521 y 4.522.538, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.730 y 13.636 respectivamente, en representación de la Ciudadana CRISEIDA MARGARITA ÁLVAREZ CARRILLO, ya identificada, presentaron escrito Oponiendo Cuestiones Previas, constante de dos (02) folios útiles y trece (13) folios de anexos, expresando lo siguiente:
1. Que opuso la cuestión previa contenida en el numeral 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basados en que el actor en el presente juicio tiene incoada acción de cobro de bolívares, mediante letra de cambio, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial y que actualmente se encuentra dicha causa en el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito pendiente por sentencia y que en copias simples acompaña a los fines que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 ejusdem surtan todo el valor probatorio de lo alegado en este acto, de las cuales se evidencia la existencia de la identidad de la causa, objeto y partes en el referido juicio, con lo cual se configura o materializa la litis-pendencia, la cantidad de dinero es exactamente la misma, objeto y partes.
2. Que son groseros los montos exigidos por el actor, toda vez que dichas demandas forman de un Descarado Fraude Procesal empleado por el actor demandante, y que denuncian en este acto.
3. Que cabe considerar las afirmaciones emanadas del demandante en el otro juicio cuando textualmente y literalmente dice “…desconozca de mi legítimo derecho al cobro de esa cantidad de dinero que no fue otra cosa que la garantía de mis honorarios profesionales causados en diversos juicios para los cuales me contrato la demandada Criseida Margarita Álvarez…” es decir, ha formado el mismo reclamo en diferentes juicios.
4. Que a los fines de verificar y certificar la autenticidad de lo anteriormente alegado, pide al Tribunal se traslade y constituya en el Juzgado Superior Primero antes identificado, para la demostración de los hechos y así mismo sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta extinguiendo el presente proceso.
En fecha 22 de Junio de 2004, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictando sentencia interlocutoria, con respecto a la Cuestión Previa planteada por la parte demandada, decretándola SIN LUGAR
Consta en actas que en fecha 08 de Julio de 2004, el abogado TUBALCAIN BRAVO, ya identificado, actuando en representación de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda constante de un (01) folio útil, exponiendo lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice, en nombre de su mandante el supuesto derecho que alega el demandante al cobro de honorarios profesionales, por cuanto los mismos ya le fueron cancelados al actor mediante título cambiario, y el mismo haciendo uso del referido titulo tiene incoada acción de cobro de bolívares, y que dicho juicio se encuentra pendiente por decisión de apelación, en el cuál el demandante confesó que dicho título le había sido otorgado para garantizarle a su cliente el pago de sus honorarios profesionales y pretende ahora cobrar nuevamente los mismos honorarios que ya le han sido pagados con anterioridad, argumentos estos que han sido explanados ya con anterioridad y acompañados con copias de las demandas.
2. Que desconoce y niega por completo que el ciudadano ALBERTO SALAS DIAZ, tenga derecho al cobro de honorarios ya que le han sido pagados y que en el juicio antes referido existe completa identidad en el objeto, causa y partes.
En fecha 21 de Julio de 2004, el Abogado en ejercicio ALBERTO SALAS DIAZ, procediendo en su propio nombre, presentó escrito constante de dos folios útiles, expresando lo siguiente:
1. Que el apoderado de la demandada mediante escrito calificado por él como Escrito de Contestación de la Demanda presentado en fecha 08 de Julio de 2004, procede a Negar, rechazar y contradecir el derecho al cobro de sus honorarios profesionales judiciales, los cuales han sido estimados, alegando que los mismos ya me fueron cancelados mediante la emisión de una letra de cambio, y no obstante alega de manera contradictoria, que el referido titulo cambiario fue emitido para garantizar el pago de sus honorarios, sin especificar de que honorarios se trata.
2. Que el apoderado de la demandada, no procede bajo ninguna forma ni manera a formular oposición al Derecho alegado, lo cual ha quedado reconocido por la intimada que ese derecho le asiste, y así solicita al Tribunal sea declarado.
3. Que cabe advertir que la demanda intimada esta confesa en relación a la obligación de pago que tiene de sus honorarios judiciales e incurriendo en un craso error, pretende darle a una letra de cambio el valor representativo del dinero, cuando manifiesta mediante la emisión de una letra de cambio, cuando lo único que se puede hacer con la emisión de un titulo cambiario es obligarse a un pago, el cual solo podrá ser demostrado con un recibo que específicamente contenga que dicha obligación esta cancelada y debidamente firmada por él.
4. Que el representante de la demanda incurre nuevamente en error, al pretender alegar nuevamente la litispendencia, cuando la sentencia de fecha 22 de Junio de 2004, deja claramente establecido que tal cuestión previa no es procedente.
5. Que como consecuencia, la demandada no formulo oposición al decreto, sino que procedió a darle contestación a la demanda de manera irresponsable e infundamentada y por lo tanto solicita a este Tribunal proceda a declarar el derecho alegado.
Posteriormente en fecha 26 de Julio de 2004, la Abogada en ejercicio YADIRA SOTO DE TOLEDO, actuando en representación de la parte demandada, ya identificadas, presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de un (01) folio útil, al tenor siguiente: “...Invoco el mérito favorable de las actas en todo cuanto favorezca a mi patrocinada, muy especialmente la propia confesión del intimante contenida en el escrito que presentó en el juicio de cobro de bolívares por vía de intimación derivado de una letra de cambio que actualmente cursa por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial…”
Consta en actas que en fecha 27 de Julio de 2004, el Abogado ALBERTO SALAS DIAZ, actuando con el carácter de autos, promovió escrito de promoción de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, exponiendo lo siguiente:
1. Ratificó todas y cada una de las partidas demandadas mediante la acción de estimación e intimación de honorarios judiciales, los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la intimada.
2. Promovió el merito favorable que se desprende del contenido de las actas procesales, todo en cuanto le favorezcan, especialmente el contenido de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de Junio de 2004.
Consta en actas que en fecha 09 de Noviembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia de fondo del Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, Declarándolo CON LUGAR y condenando a cancelar a la parte demanda la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000), por concepto de Honorarios Profesionales Judiciales.
Posteriormente en fecha 15 de Diciembre de 2004, la Ciudadana CRISEIDA ALVAREZ, asistida por el abogado EUDO TROCONIS, ya identificados en actas, APELÓ de la sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2004.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la lectura analítica de los hechos descritos en el escrito libelar, en los cuales funda su pretensión la parte actora; y de los hechos que a su vez establece su defensa la parte demandada, determina esta Alzada que las disposiciones adjetivas y sustantivas que deben aplicarse en la solución de la presente controversia, son las siguientes:
Código de Procedimiento Civil Artículos 167, 607, 881, 882 y 883, los cuales textualmente exponen:
Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.
TITULO III
DE OTRAS INCIDENCIAS
Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.
TITULO XII
DEL PROCEDIMIENTO BREVE
Artículo 881.- Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.
Artículo 882.- Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.
Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.
La Ley de Abogados en su Artículo 22, expone:
“ARTÍCULO 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando existe inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Negrillas del Tribunal)
De igual manera, los Artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, declaran lo siguiente:
“ARTÍCULO 21.- Lo señalado en el segundo aparte del Artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el Abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentenciar y pedir que le intimen a su cliente, quien podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 24 y siguientes de la Ley. (Negrillas del Tribunal).
ARTÍCULO 22.- Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del Artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en el Artículo 24 y siguientes de la Ley”. (Negrillas del Tribunal).
ARTÍCULO 23.- Se resolverá por la vía del juicio ordinario todas las cuestiones que se susciten entre el Abogado y su cliente sobre honorarios judiciales o extrajudiciales, cuando éstos hayan sido previamente estipulados mediante contrato”.
Los honorarios son la retribución económica a que tienen derecho los abogados, por sus servicios profesionales, judiciales y extrajudiciales, tal como lo prevé el encabezamiento del Artículo 22 de la Ley de Abogados.
La relación jurídica entre el cliente y el abogado, en cuanto a honorarios se rige por los siguientes principios: a) La libre estipulación entre el abogado y su cliente, sin limite alguno, pues los parámetros establecidos en los Reglamentos de Honorarios de los diversos Colegios de Abogados de la República, tienen el carácter de mínimos; b) En cualquier momento que lo estime conveniente el abogado puede estimar e intimar ejecutivamente al cliente el cobro de sus honorarios, Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil; y c) En caso de no haberse pactado los honorarios, el abogado deberá estimarlos tanto para el caso de los judiciales como de los extrajudiciales, pero al cliente le corresponde el derecho de objetar la legitimidad del cobro de los honorarios, al igual que hacer uso del derecho de retasa, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos previamente trasladados a esta sentencia.
Se observa al efecto que, de acuerdo con la naturaleza de la actuación existen dos posibilidades de calificación de los honorarios de los abogados, a saber: judiciales, si su origen corresponde a la actuación ante un Órgano de Justicia; y extrajudiciales, cuando dichas actuaciones se realicen ante cualquier otro ente cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. La pretensión por honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales, se rige por el procedimiento consagrado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, resultando que el Tribunal competente para conocer de ese tipo de pretensión, es el Tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo tocante al procedimiento, cuando se trata de Honorarios Profesionales de Abogados por actuaciones extrajudiciales, se tramita por el curso del juicio breve, tal como lo tiene previsto el mismo Artículo.
Las observaciones que anteceden obedecen a que, el curso de este proceso no se tramitó dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, en cumplimiento de lo pautado en el segundo parágrafo del Artículo 22 de la Ley de Abogados, por haber surgido la reclamación del pago de los honorarios en un juicio contencioso, el cual aparece descrito en el escrito de la demanda, en el cual existe una discriminación de todas las actuaciones judiciales, de las cuales emanan los honorarios profesionales de abogados cuyo cobro se solicita en esta causa.
La otra posibilidad para tramitar el cobro de los honorarios profesionales, pero extrajudicial, es la del Juicio Breve estatuido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, parcialmente antes transcrito, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del Artículo 22 de la Ley de Abogados; iter procesal por el cual tampoco transcurrió la presente causa.
En lugar de utilizar la vía procesal pertinente, que es la establecida en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la Primera Instancia tramitó la causa haciendo uso del Procedimiento por Intimación, contenido en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concluyendo la misma con su sentencia dictada el 09 de Noviembre de 2.004, lo cual coloca a este Tribunal frente a la posibilidad de decretar una Nulidad y Reposición, a la etapa de subsanar los vicios de forma, observados en la tramitación del proceso.
Pero es el caso, que en el libelo de la demanda se identificó plenamente el juicio en cuya tramitación actuó el intimante ALBERTO SALAS DÍAZ como Apoderado Judicial de la parte actora en sentido sustancial, que lo fué la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, que es la intimada en esta causa; y así mismo, que los lapsos procesales correspondientes a las distintas etapas o estadíos por el cual transcurrió el presente proceso, son muchos más amplios que los establecidos en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual incide en que no existe ningún tipo de confusión en la parte intimada, del origen de los honorarios profesionales que se pretenden hacer efectivos en esta causa, al igual que gozó de mayor amplitud temporal para hacer uso de sus medios de defensa. Es por ello, que tal posibilidad la considera este Juzgador como una Reposición poco útil, en extremo formalista, con pérdida de tiempo para las partes y para los Órganos de Administración de Justicia, contrariando a su vez lo dispositivo de los Artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales ordenan que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; y que la tutela judicial debe ser entre otras características, transparente y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Por tales motivos, este Tribunal, de ninguna manera ordena la Reposición y Nulidad de lo actuado por las razones que han quedado expresadas. ASI SE DECIDE.
El análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en este proceso, se concreta de la siguiente manera:
La parte actora con el libelo de la demanda, acompañó:
Copia fotostática simple de correspondencia de fecha 06 de Noviembre de 2.002, dirigida al ciudadano ALBERTO SALAS DÍAZ por la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, mediante la cual le notificó que el día 06 de Noviembre de 2.002, procedió a revocar en todas sus partes el Poder General Judicial que le había conferido por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el 02 de octubre de 2.001, anotado bajo el N° 8, Tomo 68, quedando dicha Revocatoria inserta bajo el N° 81, Tomo 74. Esta carta promovida como originada por la parte contraria, no fué desconocida, ni tachada, ni impugnada por la intimada, de allí que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como reconocida, por lo que goza del valor probatorio que le confiere el Artículo 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Copia fotostática simple de la escritura otorgada por CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, en la cual Revoca el Poder General Judicial que le tenía otorgado al Dr. ALBERTO SALAS DÍAZ, la cual se encuentra autenticada por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, con fecha 06 de Noviembre de 2.002, anotado bajo el N° 81, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones. Esta copia es claramente inteligible y debe tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En el transcurso del lapso probatorio la parte actora promovió:
Ratificó las partidas singularizadas en el libelo de la demanda, que fué admitida por auto de fecha 10 de Marzo de 2.004, que rielan al expediente 49.242, así como los instrumentos que acompañó con dicho libelo. Instrumentos ya analizados en esta sentencia. ASI SE DECLARA.
Promovió el mérito favorable que se desprende del contenido de las actas procesales, especialmente de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de Junio de 2.004, la cual transcribió parcialmente. Esa sentencia declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte intimada.
La parte demandada con su escrito de contestación de la demanda acompañó la siguiente prueba:
Copia simple del expediente signado con el N° 38532 correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio seguido por ALBERTO SALAS DÍAZ contra CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. Esta copia no fué impugnada por la contraria, por lo que debe tenerse como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con respecto a la Letra de Cambio fundamento de esa acción de Cobro de Bolívares, haciendo uso de la Vía por Intimación, a través de la cual pretende la parte intimada haber cancelado sus honorarios profesionales al intimante, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia interlocutoria del 22 de Junio de 2.004, en esta materia la valoró así:
“…ahora bien, de las copias fotostáticas simples que el demandado acompaña con su escrito de cuestiones previas, este Jurisdicente puede observar que el actor ALBERTO SALAS DÍAZ, en su escrito de demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN que tiene instaurado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expone que la letra de cambio fue librada para garantizar los honorarios profesionales causados en diversos juicios para los cuales fue contratado por la demandada, pero no se hace referencia específica que se trate del juicio de Rendición de Cuentas que la demandada instauró contra su cónyuge y que cursa ante esta instancia. Por lo expuesto, este Tribunal puede deducir que ambos juicios no tienen el mismo objeto, es decir, la misma cosa demandada, que devienen de diferentes títulos como es la letra de cambio y el poder judicial”. (…) (Negrillas del Tribunal).
Conceptos valorativos que acoge este sentenciador, por encontrarse apegados a la realidad, pero para una mejor aclaratoria de la situación, se debe señalar que las expresiones utilizadas por el ahora intimante ALBERTO SALAS DÍAZ, con respecto a la garantía de sus honorarios profesionales, las estampó en un escrito distinto al libelo de la demanda, el cual corre a los folios 22 al 26 de este expediente, y en ellas se refirió a honorarios profesionales causados en diversos juicios, no en uno solo, como lo es el caso de la presente intimación, por todo lo cual debe esta Alzada desechar esta pretendida prueba del pago de la obligación demandada en esta causa. ASI SE DECLARA.
La parte demandada durante el lapso probatorio promovió la siguiente:
UNICA.- Invocó el mérito de las actas procesales en cuanto le pudiesen favorecer, muy especialmente la manifestación de voluntad del intimado, que quedó analizada en último término, en la oportunidad en que este Sentenciador estudió las pruebas de la parte actora, en el cual concluyó que tanto la Letra de Cambio fundamento de la acción del COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, como las mencionadas expresiones carecen de valor probatorio, por lo que en esta nueva oportunidad ratifica la carencia del valor probatorio a favor de la intimada, tanto de la Letra de Cambio en cuestión, como de las expresiones utilizadas por el intimante. ASI SE DECLARA.
Establecido como ha quedado la improcedencia de la declaratoria de nulidad de lo actuado y la subsecuente reposición de la causa, tal como quedó explicitado con anterioridad en esta Sentencia; que la parte actora fué la única que allegó al proceso elementos de prueba suficiente para demostrar su pretensión; y que la parte intimada no probó nada que le favoreciese, debe este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR la apelación que dio origen a esta Segunda Instancia, y declarar la PROCEDENCIA de la acción de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES que dió inicio a este proceso, condenando a la intimada CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO a pagar a ALBERTO SALAS DÍAZ la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 250.000.000,oo), por concepto de los Honorarios Profesionales discriminados en este juicio. ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, actuando en representación de la parte demandada, CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, ambos identificados en actas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 09 de Noviembre de 2.004, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue en su contra ALBERTO SALAS DÍAZ igualmente antes identificado.
SEGUNDO: RATIFICA la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 09 de Noviembre de 2004, en el proceso indicado en el ordinal anterior, en el sentido de declarar FIRME EL DERECHO al cobro de sus Honorarios Profesionales por parte del Profesional del Derecho ALBERTO SALAS DÍAZ, originado en el expediente distinguido con el N° 49.242, contentivo del juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO contra el ciudadano FRANCISCO TARRE BOSCAN, el cual cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales quedan establecidos en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 250.000.000,oo).
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
DR. MANUEL GOVEA LEININGER.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABOG. MIGUEL GOMEZ ROJAS.
En la misma fecha siendo las tres minutos de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
ABOG. MIGUEL GOMEZ ROJAS.
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