REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2005, por apelación interpuesta por el abogado RUFINO ANTONIO MONTIEL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.924.902, inscrito en el Inpreabogado N° 28.995 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE EDGARDO SOLANO PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.975.360 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada y publicada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06 de junio de 2005, en el juicio de NULIDAD seguido por el ciudadano JORGE EDGARDO SOLANO PADILLA contra el ciudadano DOMENICO CARMINE CARRUCI SALVAGGIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.629.558 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada en este Órgano Jurisdiccional a la presente incidencia, en fecha 03 de octubre de 2005, tomándose en consideración que la sentencia es Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 18 de octubre de 2005, fue presentado escrito de Informes por el abogado RUFINO ANTONIO MONTIEL CASTILLO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE EDGARDO SOLANO PADILLA, parte demandante en la presente causa, constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual ocurre a exponer lo siguiente:
1.- Que por considerar que la resolución de fecha 06 de junio de 2005, en lo atinente a la inadmisibilidad de las promociones Tercera y Cuarta del escrito de Pruebas, es inconstitucional al violar flagrantemente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causándole a su representado un daño irreparable al no admitir la Tercera y Cuarta Promoción del escrito de pruebas promovidas por ella, alegando el Jurisdicente que por cuanto la parte promovente omitió señalar cual es el objeto de la mima y que se pretende probar con ella, y que por cuanto no se puede establecer o valorar la pertinencia de la misma, se consideraron ilegales, declarándose la Tercera y Cuarta Promoción del escrito de pruebas inadmisibles.
2.- Que ambas pruebas tiene su pertinencia y muy especificada, establecida de la siguiente manera: TERCERA PROMOCIÓN: Prueba de Informes.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Tribunal se sirva pedir Informes: A.- Al Banco Provincial, agencia La Limpia, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, sobre la veracidad de la compra por parte del ciudadano DOMENICO CARMINE CARUCCI SALVAGGIO, del cheque de gerencia número 00022497, de fecha 09 de septiembre de 2004, por la cantidad de Bs. 40.000.000,oo (CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES), a favor de JORGE SOLANO PADILLA, y si con posterioridad ese mismo día o sea 09-09-2004, fue devuelto cancelando dicha operación de compra, con la devolución respectiva del monto del Cheque de Gerencia al prenombrado DOMENICO CARUCCI SALVAGGIO; y de si se realizó igualmente otra operación de la misma característica y entre las mismas personas, emitiéndole esta vez el Cheque de Gerencia número 00017878, con fecha 09-09-2004; Código de Cuenta Cliente número 0108-0301-24-09-00000010, por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), a la orden de JORGE SOLANO PADILLA, todo a los efectos de demostrar la intención fraudulenta del ciudadano JORGE SOLANO PADILLA, al comprar un Cheque de Gerencia válido en esa Institución Bancaria y posteriormente cancelar la operación, entregándole posteriormente al ciudadano JORGE SOLANO PADILLA, otro Cheque de Gerencia de la mima Institución Bancaria, con iguales características, pero Falso, sorprendiendo en su buena fe al ciudadano JORGE SOLANO PADILLA y obtener la posesión del vehículo vendido sin el pago del respectivo precio. B.- Al Juzgado Sexto de Control en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre los detalles de la Causa número 6C-503-04, y estado actual de a misma. C.- A la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre los detalles de la causa número 24F-8-1677-04, y estado actuadle la misma. CUARTA PROMOCION: Prueba Testimonial.- Pruebo la testimonial jurada de los ciudadanos ELY ALBETO ESPINA GUTIERREZ, DIONY HARRY ORTEGA DIAZ, ALVARO LUIS MONTIEL LOPEZ y ROSALIN AULIMAR RAMIREZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-15.163.872; V-12.805.174; V.-16.080.818 y V.- 13.682.723, respectivamente, solteros, comerciantes, residenciados en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley, declaren a tenor del interrogatorio que oportunamente le formularé.
3.- Que por estos razonamientos, fundamentalmente la inconstitucionalidad de la decisión, queriendo demostrar la mala intención, dañina por demás y con las testimoniales de los testigos presénciales de la situación que les ocupa, considerando suficiente la pertinencia de las mismas , que aunado a ello no se le puede cercenar a su poderdante la oportunidad para demostrar los argumentos alegados, valiéndose por cualquier medio de prueba, toda vez que si las mismas no fueren concluyentes no tendrían valor probatorio alguno en la definitiva, pero que no se puede desechar a priori sin medir la consecuencias que pudiera arrojar su inadmisibilidad, siendo sabio evacuarla y decidir posteriormente, tal como está conteste la doctrina y múltiples sentencias al respecto.
4.- Por último solicitó, que el presente escrito sea agregado a los autos y tomado en cuenta en la sentencia definitiva.
Consta en copia certificada, que fue consignado por ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2004, escrito libelar, suscrito por el abogado RUFINO ANTONIO MONTIEL CASTILLO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE EDGARDO SOLANO PADILLA, parte demandante en la presente causa, constante de ocho (08) folios útiles y dos (02) folios útiles de anexos, exponiendo lo siguiente:
1.- Que con fecha 08 de septiembre del presente año, su representado publicó aviso de prensa en el diario PANORAMA, mediante el cual ofreció en venta el vehículo de su propiedad, (VENDO BLAZER 2001 4X2 FULL EQUIPO TELEFONO 0414-6220898), escrito ese que se encuentra en Avisos Clasificados, del referido periódico, ubicado en la sección 86ª, de fecha Miércoles 08 de septiembre de 2004, cuerpo 4-11, el cual consignó.
2.- Que el referido vehículo presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X2, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, PLACAS VBP-80X, SERIAL DE MOTOR: 91V324019, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS13W91V324019, AÑO: 2001, USO: Particular, COLOR: BEIGE. Y le pertenece a su representado según Certificado de Registro de Vehículo número 8ZNCS13W91V324019-2-1, de fecha 02 de enero de 2003, emanado de la República Bolivariana de Venezuela Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
3.- Que el día 09 de septiembre del presente año, el ciudadano DOMENICO CARMINE CARUCCI SALVAGGIO, se apersonó ante su representado, manifestándole la intención de comprar su camioneta conviniendo el precio en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) , y que este llevaba el dinero en efectivo en un maletín, observando esto,su representado se puso muy nervioso por constituir esa suma muy grande para cargarla encima y en efectivo, debido a la inseguridad reinante en el país y manifestándoselo al comprador, éste optó por proponerle la compra de un cheque de gerencia por esa cantidad de dinero a su favor, operación ésta que se efectuó por ante el Banco Provincial, Agencia La Limpia de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obteniendo la compra del cheque de gerencia Número 00022497, de fecha 09-09-2004, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) en presencia de su representado y de otras tres (3) personas más que lo acompañaban, procediendo de seguidas a trasladarse a la referida Notaría Pública para otorgar la venta en referencia, documento de venta en el cual y por sugerencia del comprador y a los efectos de cancelar un monto menor por conceptos de honorarios de abogados, se colocó como precio de venta la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) y no los CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), que era el precio real y verdadero y por el cual se había comprado el identificado cheque de gerencia, que le serían cancelados a su representado al momento de la firma de la venta ante Notaría Pública Décima de Maracaibo.
4.- Que llegados a la Notaría Pública Décima de Maracaibo, siendo las doce y treinta minutos del mediodía del día 09-09-2004, para el otorgamiento del respectivo documento de Compra-Venta del identificado vehículo, y no encontrándose presente el Notario Público, el comprador ciudadano DOMENICO CARMINE CARUCCI SALGGIO, excusándose bajo el pretexto de aprovechar unos minutos para realizar unas diligencias, se ausentó por espacio de una hora, regresando a la notaría y otorgar el documento de Compra-Venta del vehículo referido, entregándole a su representado un cheque de gerencia del Banco Provincial, Agencia La Limpia de Maracaibo, de fecha 09-09-2004, número 00017878, Código de Cuenta Cliente 0108-0301-24-0900000010, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) el cual consignó fotocopia del mismo, y que su representado le hizo entrega de la referida camioneta ya identificada, sus llaves y además documentos relativos a ella, quedando autenticada la venta con fecha 09 de septiembre de 2004, bajo el N° 03, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, el cual consignó copia certificada. Acto seguido su representado se dirigió al Banco Mercantil, ubicado en Delicias Norte, de esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, donde realizó el depósito del cheque de gerencia número 00017878, Código de Cuenta Cliente 0108-0301-24-0900000010, de fecha 09-09-2004, a nombre de JORGE SOLANO PADILLA, recibido de manos del comprador DOMENICO CARMINE CARRUCI SALVAGGIO, en su cuenta personal número 1087001463, según planilla de depósito número 000000342319182, de fecha 09-09-2004, la cual consignó fotocopia. Que posteriormente a esa fecha, el referido Banco Mercantil notifica a su representado que el Cheque Gerencia despostillado, plenamente identificado, era FALSO, por lo que dicho depósito quedaba sin efecto, y consignó fotocopias del referido Cheque de Gerencia.
5.- Que ante tal situación delictual, su representado sin dilación alguna, procedió a presentar la denuncia del delito cometido por el nombrado comprador, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, el día 14-09-2004, denuncia número 3052, la cual consignó fotocopia, que actualmente esa denuncia se encuentra en la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según averiguación sumaria número 24F-8-1677-04.
6.- Que de los hechos narrados, se desprende sin lugar a dudas la simulación parcial del precio real por la venta del vehículo automotor, plenamente identificado, a insinuación del comprador, siendo su precio verdadero la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) y no de QUINIENTOS MIL BOLIVARS (Bs. 500.000,oo), como se declara simultáneamente en el documento otorgado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, tal y como se evidencia de los cheques de gerencia, uno (1) válido el número 00022497, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), a la orden de JORGE SOLANO PADILLA, de fecha 09-09-2004, comprad en el Banco Provincial, Agencia La Limpia, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, revendido al mismo Banco por el ciudadano DOMENICO CARMINE CARRUCI SALVAGGIO, y el otro FALSO, entregado por este ciudadano a su representado número 00017878, código de cuenta cliente número 0108-0301-24-0900000010, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 40.000,oo) de fecha 09-09-2004, a la orden de su mandante y del Banco Provincial, Agencia La Limpia, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, que en fotocopias acompaña, ya que el original del primero reposa en poder del citado Banco Provincial y el Segundo en la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, simulación que también se podrá apreciar de una simple experticia sobre el vehículo en cuestión para determinar el valor real del mismo, simulación esta concretada por la acción dolosa del comprador DOMENICO CARMINE CARRUCI SALVAGGIO.
7.- Que la simulación parcial sobre el precio de la compra venta del identificado vehículo, también se configuró y concretó la falta de pago del precio convenido por esa venta, toda vez que dicho pago se hizo delictualmente mediante un cheque de gerencia falso, el cual hace inexistente el pago de dicho precio, que conforme al artículo 1527 del Código Civil, es la obligación primordial del comprador por lo que el incumplimiento da derecho al vendedor a pedir la resolución del contrato por incumplimiento del comprador, tal y como lo establece el artículo 1167 del Código Civil. Que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la Ejecución de Contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.
8.- Que como consecuencia del incumplimiento en el pago del precio de la venta del referido vehículo, y que por haberle hecho su representado al comprador la tradición legal del vehículo vendido, previendo que se produjeran daños mayores e irreparables, éste se vio en la imperiosa necesidad de denunciar la comisión del delito de Estafa, el cual reposa actualmente en la Fiscalía Octava del Ministerio Público en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 24-F-8-1677-04, con la consecuente erogación de dinero por concepto de honorarios profesionales de abogados que alcanza a la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) según recibo que se acompaña, y el hecho cierto de haber quedado privado su representado de la utilización de dicho vehículo, por encontrarse a la disposición de las Autoridades Competentes.
9.- Que por las razones hechas y fundamentos expuestos es por lo que demanda formalmente al ciudadano DOMENICO CARMINE CARRUCI SALVAGGIO, para que convenga en reconocer que en cuanto al precio de venta declarada en el documento de Compra-Venta del vehículo identificado, por documento autenticado en la Notaría Pública Décima de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Número 03, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la simulación del juicio que se fijó en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), y no en CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), que fué el precio real y verdadero que se convino en pagar por el referido vehículo, tal cual quedó demostrado de la emisión de los cheques de gerencias ya identificados, uno válido y otro falso, incurriéndose con ello en simulación parcial de precio convenido para pagar el precio de la venta del vehículo ya referido.
10.- Que asimismo convenga en la Resolución de dicha venta por incumplimiento en e pago del precio; con el pago de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo) como daños y perjuicios por el hecho delictual (Estafa), cometido por el comprador demandado, en contra de su representado, y que en caso de negativa a ello sea obligado por ese Tribunal en la sentencia definitiva y que se dicte con los demás pronunciamientos de Ley, especialmente sobre costas y costos del proceso y la corrección monetaria lo que haya lugar por efecto de la inflación reinante en el país, según los índices aportados por el Banco Central de Venezuela.
Consta que en fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto en el cual recibe, le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta, en consecuencia ordenó citar al ciudadano DOMENICO CARMINE CARUCCI SALVAGGIO, a fin que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación, con el objeto de dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de mayo de 2005, fué presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado RUFINO ANTONIO MONTIEL CASTILLO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE EDGARDO SOLANO CASTILLO, parte actora en la presente causa, constante de cinco (05) folios útiles, en el cual promovió lo siguiente:
1.- Primera Promoción: Invocó a favor de su representado el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, específicamente el hecho cierto de la no comparecencia del demandado, a hacerle frente a esta demanda, a pesar de su citación cartelaria.
2.- Segunda Promoción: Prueba Instrumental: Promovió Prueba Instrumental consistente en la ratificación de los instrumentos acompañados junto con el libelo de demanda, Así: A.- Poder otorgado por el demandante; B.- Periódico “PANORAMA de fecha 08 de Septiembre de 2004, que en su cuerpo 4-11 aparece publicado el aviso donde se ofrece en venta el vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X2, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, PLACAS VBP-80X, SERIAL DE MOTOR: 91V324019, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS13W91V324019, AÑO: 2001, USO: Particular, COLOR: BEIGE. C.- Fotocopia del cheque de gerencia (FALSO) del Banco Provincial, Agencia La Limpia de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 09-09-2004, número 00017878, código de cuenta cliente número 0108-0301-24-0900000010, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) D.- Documento de venta del vehículo anteriormente señalado e identificado, otorgado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, con fecha 09-09-2004, bajo el Número 03 Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones, en copia certificada. E.- Fotocopia de la planilla de depósito realizada al Banco Mercantil con fecha 09-09-2004, número 000000342319182, donde se depositó en la cuenta personal del ciudadano JORGE SOLANO PADILLA, el cheque de gerencia contra el Banco Provincial anteriormente señalado e identificado. F.- Fotocopia de la denuncia formulada ante Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 14-09-2004, número 3052, posteriormente procesada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, bajo el número 24F-8-1677-04. G.- Fotocopia del cheque de gerencia (VALIDO), número 00022497, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) a la orden de JORGE SOLANO PADILLA, de fecha 09-09-2004, comprado al Banco Provincial, Agencia La Limpia Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el ciudadano DOMENICO CARMINE CARUCCI SALVAGGIO, fotocopia esta suministrada por el referido Banco Provincial. Todas esta pruebas ratificadas con la finalidad de demostrar la veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda.
3.- TERCERA PROMOCIÓN: Prueba de Informes.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de ese Tribunal se sirva pedir Informes: A.- Al Banco Provincial, agencia La Limpia, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, sobre la veracidad de la compra por parte del ciudadano DOMENICO CARMINE CARUCCI SALVAGGIO, del cheque de gerencia número 00022497, de fecha 09 de septiembre de 2004, por la cantidad de Bs. 40.000.000,oo (CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES), a favor de JORGE SOLANO PADILLA, y si con posterioridad ese mismo día o sea 09-09-2004, fue devuelto cancelando dicha operación de compra, con la devolución respectiva del monto del Cheque de Gerencia al prenombrado DOMENICO CARUCCI SALVAGGIO; y de si se realizó igualmente otra operación de la misma característica y entre las mismas personas, emitiéndole esta vez el Cheque de Gerencia número 00017878, con fecha 09-09-2004; Código de Cuenta Cliente número 0108-0301-24-09-00000010, por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), a la orden de JORGE SOLANO PADILLA, todo a los efectos de demostrar la intención fraudulenta del ciudadano JORGE SOLANO PADILLA, al comprar un Cheque de Gerencia válido en esa Institución Bancaria y posteriormente cancelar la operación, entregándole posteriormente al ciudadano JORGE SOLANO PADILLA, otro Cheque de Gerencia de la mima Institución Bancaria, con iguales características, pero Falso, sorprendiendo en su buena fe al ciudadano JORGE SOLANO PADILLA y obtener la posesión del vehículo vendido sin el pago del respectivo precio. B.- Al Juzgado Sexto de Control en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre los detalles de la Causa número 6C-503-04, y estado actual de a misma. C.- A la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre los detalles de la causa número 24F-8-1677-04, y estado actual de la misma.
4.- CUARTA PROMOCION: Prueba Testimonial: Prueba la testimonial jurada de los ciudadanos ELY ALBETO ESPINA GUTIERREZ, DIONY HARRY ORTEGA DIAZ, ALVARO LUIS MONTIEL LOPEZ y ROSALIN AULIMAR RAMIREZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-15.163.872; V-12.805.174; V.-16.080.818 y V.- 13.682.723, respectivamente, solteros, comerciantes, residenciados en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley, declaren a tenor del interrogatorio que oportunamente formulará.
5.- Por último solicitó que las pruebas promovidas, sean admitidas cuanto ha lugar en derecho, y que una vez evacuadas surtan todo su valor probatorio en la sentencia definitiva que se dicte en este proceso, declarado Con Lugar la demanda intentada.
En fecha 06 de junio de 2005, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto resolución declarando lo siguiente:
“Vistas las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio RUFINO ANTONIO MONTIEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28995, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE EDGARDO SOLANO PADILLA, plenamente identificado en actas, parte actora en la presente causa; con relación a la TERCERA y CUARTA PROMOCION, de dicho escrito de prueba, que se refiere a la Prueba de Informe y a la Prueba Testimonial, respectivamente; el Tribunal para resolver observa que la parte promovente no señaló en su escrito de prueba, cual es el objeto de las mismas, y el establecimiento del objeto de la prueba lleva consigo la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, por tal motivo, la parte promovente no puede obviar señalar que es lo que se pretende probar con dicha promoción. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia refiere que:
“…considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cual es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar (omisis).
…ya que es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio, aquellas pruebas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo…” (sentencias de fechas 27 de febrero de 2003 y 11 de julio de 2003, citadas en sentencia de fecha 04 de diciembre de 2003.- Sala Constitucional.- Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.-)
Asimismo, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, por el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, la Sala de Casación Civil, sostiene el criterio de que en la promoción de cada medio de prueba la parte debe indicar cual hecho desea probar con él y cual es su objeto, pues de esta manera podrá allanarse o aprovecharse la parte contraria del promovente de la prueba. Por consiguiente, solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es no manifiestamente impertinente, y por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas. Todas estas normas a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes; por tanto basta que el objeto de cada medio probatorio se evidencie del escrito de promoción para éstas se tengan como validamente presentadas en el proceso.
Por lo antes expuesto, este Jurisdicente considera que por cuanto la parte promovente omitió señalar cual es el objeto de la misma y que se pretende probar con ella, y por cuanto no se puede establecer o valorar la pertinencia de la misma, se consideran ilegales, y se declara la TERCERA y CUARTA PROMOCION, del escrito de pruebas de la parte actora, INADMISIBLES. ASI SE DECIDE”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a resolver, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Consagra el encabezamiento del Artículo 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“ Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…”

Disposición antes transcrita que se encuentra en concordancia con el artículo 7 de la misma Constitución, el cual a la letra dice:
“Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”. (Negrillas del Tribunal).
Y a ambas normas se encuentra adminiculado el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”. (Negrillas del Tribunal).
De la disposición antes transcrita, se colige que la Constitución tiene un valor normativo, inmediato y directo que es aplicable de manera efectiva por todos los Jueces y Tribunales sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución Nacional le confiere a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Toda decisión jurisdiccional se encuentra sujeta o vinculada a las disposiciones de rango constitucional, porque las mismas forman parte del ordenamiento jurídico y justamente es su parte primordial y fundamental, ya que expresa los valores esenciales del ordenamiento jurídico, como son la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, la vinculación normativa de la Constitución, afecta a todos los ciudadanos por ende a todos los poderes públicos sin excepción entre ello, al poder judicial y concretamente a sus Órganos dispensadores de justicia.
En materia probática tiene especial importancia el cardinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra dice:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Negrillas del Tribunal).
De los dispositivos constitucionales supra transcritos, se colige que todos los sujetos jurídicos obtienen la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, comportando dicha tutela la exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo que indudablemente significa que en todos los procesos judiciales debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debería serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar o probar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses Este derecho a la defensa se quebranta o conculca, cuando los titulares de derecho e intereses legítimos se encuentran imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, por contener tales normas un mandato dirigido al intérprete, en el sentido de eliminar cualquier impedimento del derecho a alegar y a demostrar en un proceso los propios derechos, lo cual es en concreto el verdadero derecho a la defensa.
En cuanto a la importancia en el proceso de los derechos fundamentales consagrados en las respectivas Constituciones Nacionales de los Distintos Países, CONRADO HESSE en su Monografía intitulada Significado de los Derechos Fundamentales, la cual forma parte de la obra MANUAL DE DERECHO CONSTITUCIONAL Segunda Edición de BENDA, MAIHOFER, VOGEL, HESSE Y HEYDE, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Barcelona, Madrid 2001, págs. 92 y 93, expone:
“De esta forma, en un Estado de Derecho, los derechos fundamentales operan como limite de la acción estatal, como garantía de los fundamentos del ordenamiento jurídico, en particular de los institutos esenciales del ordenamiento jurídico privado; obligan a proteger los contenidos que garantizan mediante procedimientos adecuados…”

Y mas adelante expresa:

“Los derechos fundamentales influyen en todo el Derecho –incluido el derecho Administrativo y el Derecho Procesal- no solo cuando tiene por objeto las relaciones jurídicas de los ciudadanos con los poderes públicos, sino también cuando regula las relaciones jurídicas entre los particulares. En tal medida sirven de pauta tanto para el legislador como para las demás instancias que aplican el Derecho, todas las cuales al establecer, interpretar y poner en práctica normas jurídicas habrán de tener en cuenta el efecto de los derechos fundamentales”(Negrillas del Tribunal).

Conforme a los conceptos que han quedado expuestos, la doctrina procesal patria reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el llamado sistema o principio de la libertad de los medios de pruebas, el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad de los medios probatorios seleccionados por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a dudas del texto del Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Estrechamente vinculado al dispositivo de la norma antes transcrita, se encuentra la previsión contenida en el Artículo 398 Ejusdem, referida al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “…providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
En razón de lo expuesto, una vez que se analice la prueba promovida, solo queda al juzgador declarar su legalidad y pertinencia, por lo que habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que parezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo, no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyo supuesto tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmitida.
En consecuencia, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, tal como se consagra en la sentencia de fecha 14/11/00, signada con el No. 2189, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Petro Zuata).
Con estricta aplicación de los conceptos antes expuestos, debe este dispensador de justicia, examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto interlocutorio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Junio de 2005.
En el presente caso la parte demandante en su escrito de prueba promovió lo siguiente:
1.- Primera Promoción: Invocó a favor de su representado el mérito favorable que se desprende de las actas procesales específicamente el hecho cierto de la no comparecencia del demandado, a hacerle frente a esta demanda, a pesar de su citación cartelaria.
2.- Segunda Promoción: Prueba Instrumental: Promovió Prueba Instrumental consistente en la ratificación de los instrumentos acompañados junto con el libelo de demanda, así: A.- Poder otorgado por el demandante; B.- Periódico “PANORAMA de fecha 08 de Septiembre de 2004, que en su cuerpo 4-11 aparece publicado el aviso donde se ofrece en venta el vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X2, TIPO: SPORT-WAGON, CLASE: CAMIONETA, PLACAS VBP-80X, SERIAL DE MOTOR: 91V324019, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNCS13W91V324019, AÑO: 2001, USO: Particular, COLOR: BEIGE. C.- Fotocopia del cheque de gerencia (FALSO) del Banco Provincial, Agencia La Limpia de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 09-09-2004, número 00017878, código de cuenta cliente número 0108-0301-24-0900000010, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) D.- Documento de venta del vehículo anteriormente señalado e identificado, otorgado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, con fecha 09-09-2004, bajo el Número 03, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones, en copia certificada. E.- Fotocopia de la planilla de depósito realizada al Banco Mercantil con fecha 09-09-2004, número 000000342319182, donde se depositó en al cuenta personal del ciudadano JORGE SOLANO PADILLA, el cheque de gerencia contra el banco Provincial anteriormente señalado e identificado. F.- Fotocopia de la denuncia formulada ante Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 14-09-2004, número 3052, posteriormente procesada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia, bajo el número 24F-8-1677-04. G.- Fotocopia del cheque de gerencia (VALIDO), número 00022497, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) a la orden de JORGE SOLANO PADILLA, de fecha 09-09-2004, comprado al Banco Provincial, Agencia La Limpia Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el ciudadano DOMENICO CARMINE CARUCCI SALVAGGIO, fotocopia esta suministrada por el referido Banco Provincial. Todas esta pruebas ratificadas con la finalidad de demostrar la veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda.
3.- TERCERA PROMOCIÓN: Prueba de Informes.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de ese Tribunal se sirva pedir Informes: A.- Al Banco Provincial, agencia La Limpia, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, sobre la veracidad de la compra por parte del ciudadano DOMENICO CARMINE CARUCCI SALVAGGIO, del cheque de gerencia número 00022497, de fecha 09 de septiembre de 2004, por la cantidad de Bs. 40.000.000,oo (CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES), a favor de JORGE SOLANO PADILLA, y si con posterioridad ese mismo día o sea 09-09-2004, fue devuelto cancelando dicha operación de compra, con la devolución respectiva del monto del Cheque de Gerencia al prenombrado DOMENICO CARUCCI SALVAGGIO; y de si se realizó igualmente otra operación de la misma característica y entre las mismas personas, emitiéndole esta vez el Cheque de Gerencia número 00017878, con fecha 09-09-2004; Código de Cuenta Cliente número 0108-0301-24-09-00000010, por la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), a la orden de JORGE SOLANO PADILLA, todo a los efectos de demostrar la intención fraudulenta del ciudadano JORGE SOLANO PADILLA, al comprar un Cheque de Gerencia válido en esa Institución Bancaria y posteriormente cancelar la operación, entregándole posteriormente al ciudadano JORGE SOLANO PADILLA, otro Cheque de Gerencia de la mima Institución Bancaria, con iguales características, pero Falso, sorprendiendo en su buena fe al ciudadano JORGE SOLANO PADILLA y obtener la posesión del vehículo vendido sin el pago del respectivo precio. B.- Al Juzgado Sexto de Control en lo Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre los detalles de la Causa número 6C-503-04, y estado actual de a misma. C.- A la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre los detalles de la causa número 24F-8-1677-04, y estado actual de la misma y,
4.- CUARTA PROMOCION: Prueba Testimonial: Prueba la testimonial jurada de los ciudadanos ELY ALBETO ESPINA GUTIERREZ, DIONY HARRY ORTEGA DIAZ, ALVARO LUIS MONTIEL LOPEZ y ROSALIN AULIMAR RAMIREZ COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-15.163.872; V-12.805.174; V.-16.080.818 y V.- 13.682.723, respectivamente, solteros, comerciantes, residenciados en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que previo juramento y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley, declaren a tenor del interrogatorio que oportunamente formulará.
Para complementar los conceptos doctrinarios expuestos con anterioridad en esta sentencia, esta Alzada estima procedente trasladar judicialmente esta Decisión, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Agosto de 2002, la cual es su parte pertinente señala:
En cuanto al disentimiento que manifiesta el sentenciador, sobre el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las pruebas y su admisión, luego de examinar varias sentencias del Tribunal, para lo cual considera que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, “... debe ser interpretado con la mayor amplitud a los fines de que los principios de equilibrio procesal y el derecho a la defensa no se hagan nugatorios, mediante interpretaciones formalistas y en tal sentido el juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión...”. La Sala considera, que pese a que el juez está manifestando disentir con el criterio del Máximo Tribunal, tal disentimiento en definitiva no es tal, porque es evidente que si una prueba solicitada es impertinente e ilegal, no puede ser admitida y así lo acepta, su discrepancia quizás pueda entenderse por el hecho de considerar que deben admitirse todas las pruebas, aunque no se señale el objeto de las mismas, porque opina que al ser examinadas en la sentencia definitiva pueden ser desechadas, con la admisión no se estaría ocasionando ningún perjuicio a las partes.
Si bien tal razonamiento en parte es verdad, considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado.
Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio , aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso.
Este es el criterio que ha señalado la Sala en el auto del 1 de noviembre de 2001 (Caso: ASODEVIPRILARA), donde señala:
“... a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...”. (Negrillas del Tribunal).
El análisis de los elementos prácticos promovidos por la parte actora, determina sin lugar a dudas que la ADMINISIBILIDAD de la PROMOCIONES PRIMERA Y SEGUNDA, dictadas por el Juzgado a quo debe ser CONFIRMADA por esta Superioridad en razón de que las mismas corresponden a Pruebas contempladas en forma expresa tanto en nuestra legislación adjetiva, como en la sustantiva, y además dichas pruebas no son ilegales, ni impertinentes, por cuanto las mismas no son contrarias a derechos, ni a las buenas costumbres, ni al debido proceso, y señalan por si mismas el hecho y el objeto a probar considerándose pertinentes, puesto que lo que tratan de probar, guarda estrecha relación con los hechos debatidos por las partes intervinientes en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las PROMOCIONES TERCERA Y CUARTA de la parte actora, este Juzgado de Alzada admite cuanto ha lugar en derecho el literal A de la PROMOCION TERCERA, ya que es pertinente en el presente proceso, a excepción de sus literales B y C, por cuanto la actora no señala según lo solicitado, cual es el objetivo a demostrar a través de ellas en el presente juicio. En lo tocante a la PROMOCION CUARTA que consiste en una testimonial jurada, la misma de conformidad con la doctrina jurisprudencial supra transcrita, se escapa junto con la confesión, a la obligación de señalar los hechos que con dichas pruebas se pretenden probar, de allí que dicha PROMOCION CUARTA debe ser ADMITIDA en criterio de esta Alzada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia y de conformidad con los criterios legales y doctrinales anteriormente explanados, y en resguardo de los Derechos Constitucionales del demandante, como lo son el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, este Juzgado Superior admite la Primera, Segunda, Tercera y Cuarta Promoción, a excepción de los literales B y C, de la referida Promoción Tercera del escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante en la presente causa, y en virtud de ello se ordena la evacuación de la prueba de Informes al Banco Provincial, Agencia La Limpia, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y la prueba testimonial jurada de los ciudadanos ELY ALBETO ESPINA GUTIERREZ, DIONY HARRY ORTEGA DIAZ, ALVARO LUIS MONTIEL LOPEZ y ROSALIN AULIMAR RAMIREZ COLINA, plenamente identificados en actas. Por lo que, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior debe declarar Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta en el presente juicio de NULIDAD seguido por el ciudadano JORGE EDGARDO SOLANO PADILLA contra el ciudadano DOMENICO CARMINE CARRUCI SALVAGGIO. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RUFINO ANTONIO MONTIEL CASTILLO, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE EDGARDO SOLANO PADILLA, contra la sentencia dictada y publicada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMEA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 06 de junio de 2005, en el juicio de NULIDAD seguido por el ciudadano JORGE EDGARDO SOLANO PADILLA contra el ciudadano DOMENICO CARMINE CARRUCI SALVAGGIO, todos plenamente identificados con anterioridad en esta sentencia.
SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la Decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 06 de junio de 2005. En consecuencia, se admite la Prueba de Informes contenida en el Literal A) de la PROMOCION TERCERA de la Parte Actora; así como también la PROMOCIÓN CUARTA de la indicada Parte.
TERCERO: No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del me de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.



EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abog. MIGUEL GOMEZ ROJAS.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede. El Secretario Temporal,