REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCION

Conoce de este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la oficina De Recepción Y Distribución de Documentos de Esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, con fecha del 20 de enero del 2004, en virtud de la Apelación interpuesta con fecha 26 de noviembre del 2003, por el abogado GUSTAVO RUIZ, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad No 7.614.867, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 26.075, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida y domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de Noviembre de 1956, bajo el No 53, Libro 42, Tomo 1°, tal como consta de escritura de mandato otorgada en forma autenticada, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 5 de mayo de 2003, anotada bajo el Nº 44, Tomo 13; y de Apelación interpuesta en fecha 28 de Noviembre del 2003, por el abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No 3.278.684, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.- 7.446, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARMANDO ENRIQUE FUENMAYOR PIRELA venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No 5.037.679, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, ambas apelaciones contra la Sentencia emanada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCRION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de Noviembre de 2003, en el juicio que por DAÑOS MORALES Y MATERIALES sigue ARMANDO ENRIQUE FUENMAYOR PIRELA, contra la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, anteriormente identificados.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a las copias certificadas correspondientes a una de las apelaciones en este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de Enero del 2004, acumulándose a las mismas, las Copias Certificadas de la otra apelación, mediante auto del 02 de febrero de 2004, fijándose la oportunidad para presentar Informes por auto del 03 de Febrero de 2004.
Consta en actas que de fecha 18 de Febrero del 2004, el abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No 5.037.679, inscrito en el inpreabogado bajo el No.- 7446, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ARMANDO ENRIQUE FUENMAYOR PIRELA consignó escrito de INFORMES en forma y en tiempo constante de once (11) folios útiles y cinco (5) folios útiles de anexos, exponiendo lo siguiente.
1. Que en el escrito de fecha 22 de Mayo del 2003 procedió a realizar oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y en atención a dicha oposición, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidió admitir e inadmitir algunos de los medios probatorios promovidas por las partes en el proceso y es por eso que considera imprescindible delimitar y analizar los medios de pruebas rechazados por el juzgador.
2. Que con respecto a la declaración del tribunal, en la cual se consideran como inadmisible la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, manifiesta que estas no están ajustadas a derecho, por cuanto al decidir la juzgadora violó expresas disposiciones constitucionales como las contenidas en los Artículos 49 Ordinal Primero y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regulan lo relativo a las pruebas como principio constitucional.
3. Que en el mismo sentido hace mención de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Capítulo I De la Garantía de esta Constitución, con respecto a las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional, sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales serán vinculantes para las demás salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y, de lo cuál se puede determinar que las jurisprudencias señaladas por su persona en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas, sí tienen carácter vinculante en el proceso, en virtud del principio constitucional que regula lo relativo a la materia de pruebas consagrado en el Ordinal 1° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Que en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, el promovente no indicó qué hechos trata de probar con ellas, incluso en los casos de las pruebas de testigos y de confesión, ya que la jurisprudencia ha establecido que es necesario que en el escrito de promoción de pruebas presentado por las partes, deben indicarse los hechos que se quieren probar con cada medio de prueba promovido y con esto pueda el juez valorar el objeto del medio probatorio como se desprende de los Artículos 502, 503, 505, 451, 433, 472 y 397 del Código de Procedimiento Civil.
5. Que dado que en todas las promociones de las pruebas promovidas por la parte demandada, no se indicaron los hechos que se pretendían demostrar con cada uno de los medios de pruebas promovidos, solicita al tribunal considere dichas promociones como no promovidas válidamente en el proceso, ya que no se evidencia cuál es el interés del promovente de las promociones cuestionadas, y esto no viola al promovente de dichas pruebas el derecho a la defensa ni el debido proceso, como lo alega la parte demandada en la oportunidad de ejercer el recurso de apelación, si no que al contrario, con dicha decisión se hubiese garantizado dichas garantías constitucionales
6. Que en tal sentido trajo a colación las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de justicia.
a. Sala de Casación Civil del T.S.J, 16 de Noviembre del 2001, Caso: CEDEL Mercado de Capitales, C.A. contra la sociedad mercantil MICROSOFT Corporation.
b. Sala Constitucional del T.S.J, 04 de Diciembre del 2003, caso: Inmuebles Lucerna 2000, C.A. contra Aparcamiento General América Uno, C.A.
c. Sala de Casación Civil del T.S.J, 27 de Febrero del 2003, caso: Maritza Herrera de Molina y otros.
d. Sala de Casación Civil del T.S.J, 11 de Julio de 2003, caso: Puertos de Sucre, S.A.
e. Sala de Casación Civil del T.S.J, 12 de Noviembre de 2002, caso: Rafael Matute Angarita contra Pedro Rafael Rivas González.
f. Sala Constitucional del T.S.J, 27 de Febrero del 2003, caso: M. Herrera y otros en amparo.
7. Que con respecto a la decisión tomada por la juzgadora con respecto a que la promoción de posiciones juradas no es inconstitucional, ya que la misma se encuentra exenta de coacción física o de violencia, pero que este supuesto no es así, ya que el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil colida con el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el ser citado la parte por el tribunal y ser obligado a comparecer bajo juramento a absolver las posiciones juradas, se produce la coacción prohibida por el texto constitucional, porque no comparece la parte de manera voluntaria sino que tiene que acudir bajo el apremio y coacción impuesta por el tribunal y la norma, ya que no hacerlo incurriría en confesión de las posiciones juradas estampadas por las parte contraria.
8. Que en tal sentido trae a colación la sentencia del 15 de Mayo del 2000 por parte del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y por estas razones solicita al tribunal declare la inconstitucionalidad de la prueba de las posiciones juradas promovida por la parte demandada.
9. Que con respecto a la prueba de cotejo del instrumento privado de fecha 6 de Mayo de 2002, y la referida a la ratificación en su contenido y firma de dicho instrumento por el capitán de la Guardia Nacional ANDERSON ANTONIO DÍAZ SALAS, no cumplen con los requisitos exigidos en los Artículos 444 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si el documento no ha cumplido con las debidas condiciones para su incorporación no debe ser tomado en cuenta por el juzgador y por ende es acertada la decisión del Juzgador al considerar en el auto de fecha 24 de Noviembre del 2003, al negar la admisión de las mismas por impertinentes o inconducentes.
10. Que concluye que el juzgador, procedió ajustado a derecho por haber aplicado en su estricto alcance el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no debe dársele entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, porque no guardan relación con los hechos y problemas discutidos o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso. A tal efecto hace mención la sentencia del 30 de Noviembre de 1988 en el caso de Gonzalo Salgar Villamizar y otros contra Jesús García Lozada y otros.
11. Que se aprecia que la parte demandada C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, fue quien produjo conjuntamente con su escrito de contestación al fondo de la demanda, el instrumento privado de solicitud de Seguro de Vehículo Terrestre, Casco y Responsabilidad Civil suscrito tanto por la demandada como por ARMANDO ENRIQUE FUENMAYOR PIRELA, la parte actora, lo que es decir que fue la demandada quien opuso a la parte actora y siendo el caso que dicho instrumento no fue impugnado, ni desconocido en su contenido y firma por la parte actora, en la correspondiente oportunidad procesal, por lo que se infiere que el actor dio por reconocido dicho instrumento, y, esto le dio a éste el carácter de autentico que autoriza a apreciarlo con todo el valor que atribuye al documento privado reconocido y como consecuencia de ello, resulta manifiestamente impertinente que la parte demandada haya promovido la prueba de cotejo, sobre la firma que figura en la casilla.
12. Que en cuanto a la inadmisión de la prueba promovida en la última parte del particular QUINTO del escrito de pruebas de la demandada, está ajustada a derecho, por cuanto el promovente violó expresas normas procesales reguladoras del procedimiento para la promoción y evacuación de las pruebas, como es el caso del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cuál contiene la norma que regula el establecimiento de las pruebas que emanan de tercero, las cuales deben ser ratificadas por éste mismo, amén de que dicho documento fue consignado en su forma original por la parte demandada con su escrito de contestación al fondo de la demanda y el mismo fue formalmente impugnado, en la diligencia de fecha 14 de abril de 2003, y es por ello que la parte demandada ha debido promover por una parte el referido oficio de fecha 6 de mayo del 2002 como prueba documental; y por otra parte promover la testimonial jurada del ciudadano que aparece suscribiendo el oficio en cuestión, para que este ratificara en su contenido y firma dicho instrumento, y por tal virtud se debe desechar dicho instrumento.
13. Que a tal efecto, en relación a lo declarado anteriormente, hace relación a las siguientes jurisprudencias
a. Sentencia del 31 de Mayo de 1988. caso: Pedro José Quintana contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
b. Sentencia de la Sala Político Administrativa del T.S.J. del 22 de Abril de 1999, caso: Giacomo Di Mase Mazziotta contra Fogade.
c. Sentencia de la Sala de Casación Social del T.S.J. del 19 de Septiembre del 2001, caso: Roben Camerón Riagor contra Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC.
d. Sentencia de la Sala Electoral del T.S.J. del 05 de Diciembre del 2001, caso: Carlos Ricardo Mendoza Dávila.
e. Sentencia de la Sala Político Administrativa del T.S.J. del 27 de Mayo del 2003
f. Sentencia de la Sala Político Administrativa del T.S.J. del 26 de Noviembre del 2003
14. Que con respecto a las pruebas de la parte actora, el Juez impugnó los particulares segundo y tercero, en las cuales se señala la factura por la compra del vehículo y de su respectiva ratificación del presente documento privado por parte del sujeto que emitió la factura, por no ser objeto del tema probatorio y declaró que las hace inadmisibles por inconducentes, se debe observar que el juez no explicó ni razonó con suficiente claridad al inadmitir las pruebas promovidas en esos particulares, porque las pruebas no son objeto del tema probatorio ni por qué son inconducentes.
15. Que esto podría deberse a que el juzgador de la causa al momento de la admisión o inadmisión de las pruebas promovidas por las partes, fijará con precisión los hechos que estén de acuerdo las partes para sacarlas del debate probatorio, como lo es en este caso ya que la parte demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda convino expresamente en no debatir el hecho material de la existencia del contrato de seguro celebrado entra la empresa demandada y el actor, ordenando que se omita toda declaración o prueba sobre ello, como expresamente lo establece el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pero todo esto está en discordancia a lo establecido por el juzgador ya que declaró inadmisible por inconducentes las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser objeto del tema probatorio y no expresó razón alguna del porqué esas pruebas fueron valoradas de esa manera.
16. Que el tribunal debe considerar que las pruebas promovidas en los particulares SEGUNDO y TERCERO del escrito de prueba del actor, si guardan estrecha pertinencia, relación y conducencia con lo debatido en el proceso y como consecuencia de ello, deben ser valoradas por el juzgador de la causa al momento de dictar sentencia de mérito.
En la misma fecha que antecede, el abogado en ejercicio GUSTAVO RUIZ, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, presentó su respectivo escrito de INFORMES, constante de tres (3) folio útiles, en los siguientes términos:
1. Que ante la negativa de la jueza en admitir la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, esta es manifiestamente violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa de la demandada, ya que según la conclusión de la Juez es el actor procesal a quien le correspondería el negar que la firma dice ser suya, para poder legitimar a la demandada, para promover el cotejo reclamado.
2. Que señala la falta de motivación del fallo interlocutorio reclamado, pues la juez de la causa no atendió a la petición en los términos que se le planteó, si no que se ciñó en aspectos de mero rito.
3. Que es de altísima relevancia evidenciar que del instrumento “Solicitud de Seguro de Vehículo Terrestre, Casco y Responsabilidad Civil”, que se encontraba en los archivos de la demandada C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, se desprende que la firma que figura en la casilla “Firma Solicitante”, posee rasgos estilográficos distintos a la firma que parece estampada por el demandante en los documentos que corren insertos en actas, de allí que es necesaria la evacuación de una prueba de cotejo, para dejar constancia de ello y por vía de consecuencia relevar de responsabilidad a la demandada.
Posteriormente en fecha 23 de Marzo del 2004, el abogado en ejercicio IVAN CARRUYO MARQUEZ, ya identificado, consignó por ante esta Superioridad escrito de OBSERVACIONES a los Informes, constante de tres (05) folios útiles, y dieciocho (18) folios útiles en copia certificada de anexos, en los siguientes términos
1. Que las afirmaciones emanadas de la parte actora, en las cuales refiere a que es el actor a quien corresponde negar la firma que aparece estampada en la solicitud de Seguro de Vehículo Terrestre, Casco y Responsabilidad Civil, para que de esta forma la demandada tenga el derecho de probar la autenticidad de dicho instrumento mediante la prueba de cotejo y por otro lado en los que alega la inmotivación del fallo interlocutorio porque según su entender la Juez a quo no atendió la petición en los términos en que le fue planteada y se ciñó en aspectos de mero rito estos evidencia desconocimiento de la técnica que debe aplicarse en los casos de desconocimiento de instrumentos privados emanados por las partes.
2. Que la decisión emanada por el Juez, en la cuál señala que en el caso de a quien le fue opuesto un instrumento es el que tiene la potestad de reconocerlo o negarlo, y en caso de negarlo, le corresponde al que opuso el instrumento, promover la prueba de cotejo, esta está ajustada a derecho porque el instrumento privado suscrito por las partes en fecha 10 de Julio del 2001 fue producido en actas por el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda y una vez opuesto nace para el actor un término de 5 días para manifestar si lo reconoce o niega el instrumento que le ha sido opuesto y en el presente caso la parte guardó silencio con respecto al desconocimiento del instrumento por lo que quedó legalmente reconocido y por consiguiente pide que el tribunal ratifique la inadmisión.
3. Que así mismo la decisión interlocutoria de fecha 24 de Noviembre de 2003, no es violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa de la demandada, por cuanto dicha decisión no le causa injuria constitucional a la demanda por que ella no causó ninguna violación al debido proceso ni al derecho a la defensa de la demandada muy por el contrario, la forma como fue promovida la prueba de cotejo por la demandada en el particular tercero, constituye una ilegalidad que fue corregida a tiempo por el juzgador a quo en el proceso y, por tanto, dicha resolución en ese aspecto lo que hizo fue garantizar aún más la garantía del debido proceso, porque si el juzgador hubiese admitido la prueba de cotejo en los términos solicitados por la parte demandada hubiese subvertido el orden lógico procesal y en consideración a ello solicita a este Tribunal Superior, desestime el pedimento de la parte demandada, por ser manifiestamente temerario e infundado.
4. Que basando su razonamiento en jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Civil la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 26 de octubre de 1986 en el caso de Santiago Zerpa Rivero contra Lerma C.A., hace mención a la señalización realizada por el informante, sobre la decisión tomada por el juez sobre inadmitir la prueba de cotejo es ajurídica y temeraria, esta no se subsume a ninguno de los principios jurisprudenciales señalados anteriormente para que dicha decisión sea considerada inmotivada ya que dicha decisión estuvo suficientemente motivada y por ello solicita al Sentenciador desestime en toda forma de derecho la denuncia de inmotivación expuesta por la parte demandada en su escrito de informes.
5. Que así mismo la representación legal de la demandada alega que de la solicitud de Seguro de Vehículo Terrestre, Casco y Responsabilidad Civil suscrito por las partes, se desprende que la firma que figura en la casilla “Firma Solicitante” posee rasgos estilográficos distintos a la firma que aparece estampada por el demandante en los documentos que corren insertos en acta y al efecto alega que es necesaria la evacuación de una prueba de cotejo, estos alegatos nos llevan a concluir que la demandada pretende que este Tribunal Superior ordene la admisión de la prueba de cotejo y en este sentido recuerda que el documento fundamental de la pretensión deducida en la presente causa de Cumplimiento de Contrato de Seguro, lo constituye precisamente el contrato de Seguro
6. Que hace la observación que la solicitud de Seguro de Vehículo Terrestre, Casco y Responsabilidad Civil, es una solicitud previa al Contrato de Seguro que no obliga al solicitante para con la demandada, ya que dicha solicitud lo que obliga es a la demandada a mantener dicha proposición durante un plazo de diez días hábiles para que dentro de ese término la aseguradora manifieste al solicitante si acepta o no la proposición de contratar con la empresa aseguradora, como lo establece el Artículo 12 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Y que en el presente caso, la aseguradora en el término señalado en ningún momento manifestó al asegurado que su solicitud había sido rechazada bien porque había variado el riesgo o bien porque se hubiese evidenciado reticencias o declaraciones falsas o mala fe del solicitante o bien porque haya habido duda con respecto a la firma del solicitante, lo cual infiere que la empresa aseguradora aceptó en dicha oportunidad.
7. Que se debe destacar que en el cuestionario de solicitud de Seguro de Vehículo Terrestre, Casco y Responsabilidad Civil, en el cuál el actor declaró a la empresa de seguros, cada uno de los hechos que el cuestionario indicaba, todas las circunstancias por el conocidas que pueden influir en la valoración del riesgo que quería asegurar, lo que equivale que el asegurado se adhirió a las condiciones establecidas por la aseguradora y mal puede ahora alegar que se requiere la evacuación de una prueba de cotejo sobre esa solicitud, para demostrar que la firma que aparece suscribiendo dicha solicitud previa al contrato de seguro no es del actor, intentando demostrar con esta probanza que el actor incurrió en la oportunidad de suscribir la solicitud de Seguro de Vehículo Terrestre, Casco y Responsabilidad Civil en declaraciones falsas y reticencia que aduce en el escrito de contestación de la demanda, aspirando con tal liberarse del pago del siniestro de robo sufrido por el actor y olvida la demandada que nadie puede alegar en su defensa su propia torpeza y que si fue la aseguradora quien elaboró el cuestionario contenido en la Solicitud en forma escueta o incompleta, ella debe soportar la carga de cualquier deficiencia de la solicitud por su propia negligencia, tanto así que de ser cierto lo que la demandada aduce en el escrito de contestación e informes la empresa de seguros no hubiese contratado con el actor el contrato de seguro y hubiese rechazado la mencionada solicitud dentro de los diez días siguientes como lo establece el artículo 12 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro.
8. Que en tal virtud concluye que en la oportunidad que el actor suscribió con la demandada la referida Solicitud, esta alegó reticencia alguna o mala fe, ni posteriormente cuando se celebró el contrato de seguros puesto que no se dijo nada sobre los posibles vicios que pudiese contener la referida Solicitud, tampoco se habló de reticencia alguna o mala fe cuando el accionante pagó la prima de seguros a la empresa aseguradora, empero, ocurrió el siniestro de robo y no obstante se cumplieron todos los requisitos contractuales que se exigieron, es ahora en que aduce la demandada una supuesta disconformidad con la firma del actor, que el según decir de la demandada, existe en los datos aportados por mi mandante al seguro en la oportunidad de suscribir la Solicitud de Seguro, violando con esta conducta el Artículo 6 del Decreto con fuerza de Ley del contrato de Seguro y así también del Artículo 4 Ordinal 1° de la Ley eiusdem y solicita a esta Superioridad confirme en toda forma de derecho la decisión del Juez en lo relativo a la inadmisión de la prueba de cotejo.
Seguidamente esta Superioridad en orden de fechas pasará a narrar el resto de las actas que constan en el expediente de la siguiente manera:
Consta en actas, que mediante el auto de admisión de fecha 25 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, antes identificado actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO ENRIQUE FUENMAYOR PIRELA identificado anteriormente, consignó escrito libelar, conteniendo la acción de Cobro de Daños Morales y Materiales, incoado contra la sociedad mercantil, C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, antes identificado; en el cuál expuso:
1. Que el actor es propietario de un vehículo de posee las siguientes características: Marca: DAEWOO, Modelo MATIZ SINCRONICO, Año: 2001, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de carrocería Nº: KLA4M11BD1C677427, Serial de Motor Nº: F8CV786628, Uso: PARTICULAR, Placa: P.31876, Capacidad: 5 PUESTOS, CUATRO PUERTAS, el cuál adquirió según consta de la Factura Nº 03297, emitida por FUSAN MOTORS C.A., de fecha 13 de Julio del 2001, por el precio de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000), factura que se encuentra inserta en actas.
2. Que el actor celebró con la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida y domiciliada en Maracaibo Estado Zulia inscrita en el registro de comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 06 de Noviembre de 1956, bajo el No 53, libro 42, tomo 1°, un Contrato de Seguros para asegurar el identificado vehículo, que consta en la PÓLIZA DE AUTOMÓVILES Nº 1023207, con CUADRO PÓLIZA RECIBO Nº 1169590, el cuál se encuentra inserto en actas.
3. Que la PÓLIZA DE SEGURO se encuentra a nombre del actor ARMANDO ENRIQUE FUENMAYOR PIRELA, con ORIGEN DE LA POLIZA del 11 de Julio del 2001, con vigencia del recibo del 11 de Julio del 2001 A 11 de Julio del 2002, en cuyo texto se evidencia la DESCRIPCIÓN DEL VEHÍCULO antes detallado, con las siguientes COBERTURAS: CASCO COBERTURA AMPLIA, por la suma asegurada de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000), con el pago de una PRIMA ANUAL de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 280.600), también el cuadro de PÓLIZA RESPONSABILIDAD CIVIL del identificado vehículo
4. Que en fecha 27 de Marzo de 2002, el identificado vehículo fue ROBADO, según se evidencia de la DENUNCIA Nº 111505, que efectuare el ciudadano DARWIN DE JESÙS CHAVEZ, portador de la cédula de identidad Nº 16.068.759, el día 28 de marzo del 2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cuál se encuentra inserta en actas.
5. Que consignó la Constancia emanada del Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre U.E.V.T.T. No.- 71-ZULIA, Departamento de Investigaciones, que contiene el REPORTE DE VEHÍCULO SOLICITADO, con código: 71AQ-176-2002, DENUNCIA DEL C.I.C.P.C.D.G-111505, de fecha 10 de Abril del 2002, hora: 10:00 hrs., a nombre de ARMANDO ENRIQUE FUENMAYOR PIRELA.
6. Que consignó el formulario de la empresa aseguradora C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, “DECLARACIÓN DE SINIESTRO DE VEHÍCULOS TERRESTRES”
7. Que consignó la comunicación emanada por parte del ciudadano GONZALO MORAN CHACIN en su condición de GERENTE DE AUTOMÓVIL de la empresa aseguradora, la cual se entregó al demandante en fecha 15 de Mayo del 2002
8. Que consignó comunicación de fecha 23 de Julio del 2002, dirigida al actor ARMANDO FUENMAYOR, Póliza: AC No.- 1023207, F/STRO: 27 de Marzo del 2002, N/STRO: 021195, REF. ROBO TOTAL del vehículo antes identificado por parte de la Sociedad de Corretaje de Seguros RONTARCA, PRIMA & ASOC. C.A.
9. Que consignó igualmente la comunicación de fecha 23 de julio del 2002, que dirigiera la C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, a la Sociedad de Corretaje de Seguros RONTARCA, PRIMA & ASOC. C.A., referida al asegurado ARMANDO FUENMAYOR, No. Siniestro: 32-102307-02-831, Fecha del Siniestro: 27 de Marzo del 2002, Notificación: 03 de Abril del 2002
10. Que consignó un contrato de servicios en el cuál el Actor contrata con el ciudadano EDMUNDO ALEXANDER RINCÓN FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad No.- 10.451.174, domiciliado en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, para que le prestara sus servicio como TAXISTA, por una duración de Tres (3) meses, contados a partir del Primero (1º) de Abril del 2002, Prorrogable por períodos iguales si dentro de los Quince (15) días continuos antes del vencimiento del término inicial o de alguna de sus prórrogas subsiguientes, en contraprestación a la cantidad de Treinta Mil Bolívares Diarios (Bs. 30.000)
11. Que el Actor, interpuso formal demanda contra la Empresa Aseguradora, con la finalidad de que conviniera en pagarle a este la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000), por concepto del monto de la cobertura de la póliza, OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.250.000), por concepto de DAÑO EMERGENTE y DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000) por concepto de DAÑO MORAL, así mismo pide la indexación Judicial de las sumas adeudadas hasta su total y definitivo pago.
12. Que consignó el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, celebrada el 08 de Marzo del 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 04 de Septiembre del 2002, bajo el No,- 8 del Tomo 39-A.
En fecha 25 de Octubre del 2002, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió del Órgano Distribuidor el escrito libelar y lo admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL en la persona de su Representante Judicial RICARDO CRUZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 3.115.760.
Consta en actas que en fecha 10 de Abril del 2003, el Profesional del Derecho GUSTAVO RUIZ, antes identificado con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, presentó escrito de contestación de la demanda, en el cuál expuso:
1. Que como punto preliminar, que a todo evento y sin que ello pueda significar de ninguna forma la admisión expresa o tácita de los hechos planteados por el actor en el escrito contentivo de su pretensión, afirmó que no debaten el hecho material de la existencia del contrato de seguros, celebrado entre su representada la C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL y su representado, en fecha 11 de julio de 2001, por lo tanto en virtud de ser un hecho admitido por las partes, este debe salir del debate procesal y debe ser declarado por el Tribunal.
2. Que el actor en su escrito libelar señala que el vehículo de su propiedad asegurado fue supuestamente robado, presentado para ello denuncia Nº 111505, efectuada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 28 de marzo de 2002 el ciudadano DARWIN DE JESUS CHAVEZ, quien para ese momento conducía el referido vehículo.
3. Que el actor asegura que el vehículo fue robado, el día 27 de Marzo de 2002 a las 10:30 PM., ahora bien es de hacer notar que del oficio Nº CR3-DF31-1RACIA.RR.PP-603, de fecha 06 de mayo de 2002, dirigido a su mandante por la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, destacamento de fronteras Nº 31, Primera Compañía, se colige que el vehículo reportado por el actor, pasó por el Punto de Control Fijo del Peaje Guajira Venezolana, Río Limón, en el sentido El Mojan, La Frontera con Colombia, quedando anotado con el Nº 159 y conducido por el ciudadano DARWIN DE JESUS CHAVEZ, a las 4:55 PM., y no aparece registrado su retorno al país. Es por ello que aplicando principios de la sana crítica resulta claro concluir que el asegurado no suministró toda la información de circunstancias de hecho necesarias para determinar la ocurrencia del objeto del seguro, lo cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, constituye una obligación insoslayable para el tomador.
4. Que su representada, es fiel cumplidora de todas y cada una de las obligaciones que asume, en tal sentido le dio cumplimiento a la cláusula 9 de las condiciones particulares de la cobertura amplia de la Póliza N 1023207, en razón de que el 43er día (15 de mayo de 2002) le notificó al asegurado el rechazo al reclamo efectuado por el actor, y para ello tomó como fundamento la comunicación oficial emanada de la Guardia Nacional, supra mencionada, y con razonado fundamento y ajustado a la normativa que rige la materia del contrato de seguro, las causas por las cuales considera improcedente el pago en cuestión.
5. Que con el objeto de que surta los efectos probatorios del caso, anexaron al presente escrito la Solicitud de Seguro de Vehículo Terrestre, de fecha 10 de Julio de 2001, y de un análisis de la misma se observa que la firma que figura en la casilla “Firma Solicitante”, posee rasgos estilográficos distintos a la firma que aparece estampada por el demandante en los documentos que corren insertos en el expediente judicial, que le hacen dudar razonablemente, que la firma que aparece en el referido instrumentos, sea la firma de la persona que legalmente estaba obligada a suscribirlo.
6. Que pretende el actor, que su representada le pague unos supuestos daños y perjuicios adicionales, y al efecto reclama el pago de la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.250.000), por lo cuál rechazan la aludida pretensión por cuanto es obviamente contraria a derecho, ya que alega el actor que tuvo que contratar los servicios de un taxista, y en tal razón debía pagar la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000), para que lo trasladara diariamente a pesar de nunca indicar a donde, en tal razón requiere el demandante que su representada le pague un daño emergente infundado, el cual debe ser desestimado por el juzgador.
7. Que también hace otra reclamación, pues reclama un supuesto daño moral proveniente de una relación de carácter contractual, en este sentido es menester afirmar que el daño moral sólo es susceptibles de producirse en materia de responsabilidad civil delictual, no así en materia de responsabilidad contractual.

Seguidamente en fecha 06 de Mayo del 2003, el Abogado IVÁN CARRUYO, anteriormente identificado, en representación de la parte actora, consignó ante el Juzgado de la causa, escrito de promoción de pruebas, promoviendo lo siguiente:
1. Invocó a su favor el mérito jurídico del valor probatorio que dimana de los instrumentos acompañados con el líbelo de la demanda
2. Promovió prueba documental constituida por la Factura N° 03297, emitida por FUSAN MOTORS, C.A. de fecha 13 de Julio del 2001, y cuyo contenido se demuestra que el vehículo Marca: DAEWOO, Modelo MATIZ SINCRONICO, Año: 2001, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de carrocería Nº: KLA4M11BD1C677427, Serial de Motor Nº: F8CV786628, Uso: PARTICULAR, Placa: P.31876, Capacidad: 5 PUESTOS, CUATRO PUERTAS, es propiedad del ciudadano ARMANDO ENRIQUE FUENMAYOR PIRELA, el cuál lo adquirió por un monto de Cinco Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.750.000)
3. Promovió la prueba testimonial del ciudadano JORGE MUDAFAR, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad N°4.995.585, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
4. Promovió la prueba documental constituida por la Póliza de Automóviles N° 1023207, con Cuadro Póliza-Recibo N° 1169590, otorgado por C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, a nombre del demandante FUENMAYOR PIRELA ARMANDO ENRIQUE, con Origen de la Póliza: 11 de Julio del 2001, , con vigencia del recibo del 11 de Julio del 2001 A 11 de Julio del 2002, en cuyo texto se evidencia la DESCRIPCIÓN DEL VEHÍCULO antes detallado, con las siguientes COBERTURAS: CASCO COBERTURA AMPLIA, por la suma asegurada de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.750.000), con el pago de una PRIMA ANUAL de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 280.600), también el cuadro de PÓLIZA RESPONSABILIDAD CIVIL del identificado vehículo.
5. Promovió las pruebas documentales constituidas por:
a. El anexo 01/01, el cuál forma parte integrante de la Póliza N° 32-1023207 emitida por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, Asegurado FUENMAYOR PIRELA, ARMANDO ENRIQUE, que contiene la cláusula de Terminación Anticipada.
b. Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestre.
c. Condiciones Generales de la Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil, Accidentes de Tránsito en Exceso de los Montos Cubiertos por la Póliza de Responsabilidad Civil de Automóviles
6. Promovió prueba documental constituida por la DENUNCIA Nº 111505, que efectuare el ciudadano DARWIN DE JESÙS CHAVEZ, portador de la cédula de identidad Nº 16.068.759, el día 28 de marzo del 2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por delito contra la propiedad: robo de vehículo.
7. Promovió prueba documental constituida por la Constancia emanada por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre U.E.V.T.T. No.- 71-ZULIA, Departamento de Investigaciones, que contiene el REPORTE DE VEHÍCULO SOLICITADO, con código: 71AQ-176-2002, DENUNCIA DEL C.I.C.P.C.D.G-111505, de fecha 10 de Abril del 2002, hora: 10:00 hrs., a nombre de ARMANDO ENRIQUE FUENMAYOR PIRELA.
8. Promovió la prueba documental constituida por el formulario “Declaración De Siniestro De Vehículos Terrestres”
9. Promovió la prueba documental constituida por la comunicación emanada por parte del ciudadano GONZALO MORAN CHACIN en su condición de GERENTE DE AUTOMÓVIL de la empresa aseguradora, la cual se entregó al demandante en fecha 15 de Mayo del 2002.
10. Promovió la prueba documental constituida por la comunicación de fecha 23 de Julio del 2002, dirigida al actor ARMANDO FUENMAYOR, Póliza: AC No.- 1023207, F/STRO: 27 de Marzo del 2002, N/STRO: 021195, REF. ROBO TOTAL del vehículo antes identificado por parte de la Sociedad de Corretaje de Seguros RONTARCA, PRIMA & ASOC. C.A.
11. Promovió la prueba documental constituida por la comunicación de fecha 23 de Julio del 2002, dirigida al actor ARMANDO FUENMAYOR, Póliza: AC No.- 1023207, F/STRO: 27 de Marzo del 2002, N/STRO: 021195, REF. ROBO TOTAL del vehículo antes identificado por parte de la Sociedad de Corretaje de Seguros RONTARCA, PRIMA & ASOC. C.A
12. Promovió la prueba de informes, solicitando al tribunal requiera de RONTARCA, PRIMA & ASOC. C.A, referida a los siguientes instrumentos
a. la comunicación de fecha 23 de Julio del 2002, dirigida al actor ARMANDO FUENMAYOR, Póliza: AC No.- 1023207, F/STRO: 27 de Marzo del 2002, N/STRO: 021195, REF. ROBO TOTAL del vehículo antes identificado por parte de la Sociedad de Corretaje de Seguros RONTARCA, PRIMA & ASOC. C.A
b. la comunicación de fecha 23 de julio del 2002, que dirigiera la C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, a la Sociedad de Corretaje de Seguros RONTARCA, PRIMA & ASOC. C.A., referida al asegurado ARMANDO FUENMAYOR, No. Siniestro: 32-102307-02-831, Fecha del Siniestro: 27 de Marzo del 2002, Notificación: 03 de Abril del 2002
13. Promovió la prueba documental constituida por un contrato de servicios en el cuál el Actor contrata con el ciudadano EDMUNDO ALEXANDER RINCÓN FUENMAYOR, portador de la cédula de identidad No.- 10.451.174, domiciliado en la Ciudad y Municipio de Maracaibo del Estado Zulia, para que le prestara sus servicio como TAXISTA, por una duración de Tres (3) meses, contados a partir del Primero (1º) de Abril del 2002, Prorrogable por períodos iguales si dentro de los Quince (15) días continuos antes del vencimiento del término inicial o de alguna de sus prórrogas subsiguientes, en contraprestación a la cantidad de Treinta Mil Bolívares Diarios (Bs. 30.000)
14. Promovió las pruebas documentales constituidas por los cuatro (4) recibos, que evidencian los pagos que efectuara el demandante al ciudadano EDMUNDO ALEXANDER RINCÓN FUENMAYOR, con motivo de la celebración del contrato de servicio, recibos que se determinan así:
a. Recibo de fecha 30 de Junio del 2002, por Bs. 2.730.000, donde consta que el ciudadano EDMUNDO ALEXANDER RINCÓN FUENMAYOR, recibió del demandante la cantidad de: Dos Millones Setecientos Treinta Mil Bolívares, por concepto del pago total del término de duración de tres (3) meses de dicho contrato, contados a partir del 01 de Abril del 2002, a razón de Bs. 30.000 diarios hasta el 30 de Junio del mismo año.
b. Recibo de fecha 30 de Septiembre del 2002, por Bs. 2.760.000, donde consta que el ciudadano EDMUNDO ALEXANDER RINCÓN FUENMAYOR, recibió del demandante la cantidad de: Dos Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares, por concepto del pago total del término de duración de tres (3) meses de dicho contrato, contados a partir del 01 de Julio del 2002, a razón de Bs. 30.000 diarios hasta el 30 de Septiembre del mismo año.
c. Recibo de fecha 31 de Diciembre del 2002, por Bs. 2.760.000, donde consta que el ciudadano EDMUNDO ALEXANDER RINCÓN FUENMAYOR, recibió del demandante la cantidad de: Dos Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares, por concepto del pago total del término de duración de tres (3) meses de dicho contrato, contados a partir del 01 de Octubre del 2002, a razón de Bs. 30.000 diarios hasta el 31 de Diciembre del mismo año.
d. Recibo de fecha 31 de Abril del 2003, por Bs. 2.700.000, donde consta que el ciudadano EDMUNDO ALEXANDER RINCÓN FUENMAYOR, recibió del demandante la cantidad de: Dos Millones Setecientos Mil Bolívares, por concepto del pago total del término de duración de tres (3) meses de dicho contrato, contados a partir del 01 de Enero del 2003, a razón de Bs. 30.000 diarios hasta el 31 de Abril del mismo año.
15. Promovió la prueba testimonial del Ciudadano EDMUNDO ALEXANDER RINCON FUENMAYOR,
16. Promovió la prueba documental constituida por Certificado de Registro de Vehículo N° 3852351 KLA4M11BD1C677421-1-1 expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre
17. Promovió la prueba documental constituida por el Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil “Ambiente Central, C.A.”
18. Promovió prueba de informes, y solicitó al tribunal requiera de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el informe sobre los hechos litigiosos que aparecen en el expediente N° 4.910
19. Promovió como pruebas, las dos (2) placas originales N° VBR-16G, con fondo color blanco y letras en color azul, asignadas por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre al vehículo antes mencionado.
20. Promovió como pruebas, el duplicado de las llaves originales del mencionado vehículo
21. Promovió prueba testimonial de los ciudadanos:
a. RICARDO ATENCIO, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 4.751.389, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
b. GUSTAVO PACHECO, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 5.050.046, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia
c. ROSSI PASCUALE, mayor de edad, italiano, portador de la cédula de identidad N° E-951.231, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia
d. ALBENIS PIRELA, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 5.976.148, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia
e. EDGAR JOSE LA ROTTA MORAN, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 6.976.197, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia
f. JORGE LUIS FINOL LUZARDO, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 7.792.062, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia
En fecha 08 de Mayo del 2003, el Abogado GUSTAVO RUIZ, anteriormente identificado, en representación de la parte demandada, consignó ante el Juzgado de la causa, escrito de promoción de pruebas, promoviendo:
1. Invocó el merito favorable de las actas procesales, en todo aquello que beneficie al demandado.
2. Ratificó el valor probatorio del documento de Solicitud de Seguro de Vehículo Terrestre, Casco y Responsabilidad Civil, suscrito por el actor en fecha 10 de Julio del 2002.
3. Promovió que sea realizada prueba de cotejo sobre el supra mencionado instrumento, específicamente sobre la firma que figura en la casilla “firma solicitante”. A los efectos de realizar dicho cotejo señaló como instrumento indubitado el poder otorgado por el actor, ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 14 de Agosto del 2002, inserto bajo el N° 98, tomo 52 de los libros de autenticaciones.
4. Ratificó en cada una de sus partes, el valor probatorio del oficio N° CR3-DF31-1RA.CIA.RR.PP.603, de fecha 06 de Mayo del 2002, dirigido a la demandada, por la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N°31, Primera Compañía y así mismo solicitó que el referido oficio sea ratificado en su contenido y firma por el ciudadano Capitán GN. ANDERSON ANTONIO DIAZ SALAS, Comandante de la 1era Compañía Destacamento de Fronteras 31, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional.
5. Promovió prueba de informe, para que el tribunal oficie a Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 31, Primera Compañía, el contenido del oficio N° CR3-DF31-1RA.CIA.RR.PP.603
6. Promovió las pruebas testimoniales de los siguientes ciudadanos:
a. GONZALO MORAN CHACIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
b. DARWIN CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
c. DANNY ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
7. Promovió la posición Jurada del ciudadano: ARMANDO FUENMAYOR, antes identificado.
8. Promovió prueba de informes, para que el tribunal oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que informe al Juzgado acerca de la denuncia N° 111505, efectuada por el ciudadano DARWIN DE JESÚS CHAVEZ.
Consta en acta en fecha 22 de Mayo del 2003, el Abogado IVAN CARRUYO, presentó escrito de Oposición a las Pruebas promovidas por la parte demandada, exponiendo.
1. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, expresamente conviene en los hechos alegados por la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, en el Capitulo I, que denomina DEL CONTRATO DE SEGURO.
2. Que en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, se evidencia que en los particulares SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO Y OCTAVO, el promoviente no indicó en cada una de dichas promociones que hechos trata de probar con ellas.
3. Que la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, no debe ser admitida por este tribunal por ser la misma manifiestamente ilegal e improcedente, por cuanto la Solicitud de Seguro de Vehículo Terrestre (Casco y Responsabilidad Civil), fue acompañada en forma original por la demandada en su escrito de contestación, además vale decir que dicho instrumento privado le fue opuesto en su contenido y firma al actor como emanado de él y de actas se desprende que en dicha oportunidad y dentro del término procesal establecido, el actor guardo silencio con respecto a dicha prueba.
4. Que solicita al juzgador no admitir la promoción contenida en el Particular Quinto del escrito de promoción de pruebas, por cuanto el promoverte pretende que del oficio CR3-DF31-1RA.CIA.RR.PP.603, de fecha 06 de Mayo del 2002, sea ratificado en su contenido y firma por el ciudadano Capitán GN. ANDERSON ANTONIO DIAZ SALAS, Comandante de la 1era Compañía Destacamento de Fronteras 31, del Comando Regional N° 3, dicha prueba no puede ser admitida por el tribunal por cuanto fue promovida en forma ilegal, ya que el promoverte debe promover en primer lugar el instrumento que emana del tercero, y acto continuo en una promoción distinta debe promover la prueba testimonial del tercero que presuntamente suscribe el instrumento privado, para que reconozca el instrumento en su contenido y firma como emanado de él.
5. Que en relación a la prueba de posiciones juradas, la misma no puede ser admitida por el tribunal, por cuanto dicha promoción es inconstitucional, tomando la nueva óptica constitucional en cuanto al Artículo 49 en su Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consta en actas que en fecha 24 de Noviembre del 2003, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA dictó auto resolviendo la oposición a las pruebas presentadas por las partes, en el cuál dictaminó:
“Es conveniente señalar que las decisiones jurisprudenciales que no sean las dictadas por la Sala Constitucional con carácter vínculante, no son de obligatorio cumplimiento para el resto de los jueces a cargo de los órganos jurisdiccionales, debido a que aunque constituye una fuente de derecho, no posee un efecto vinculante que origine su obligatorio cumplimiento, de allí que podrán los jueces apartarse del criterio que sustenten las decisiones que se le aleguen, sobre la base de que las mismas constituyen fuente indirecta de derecho carente de obligatoriedad en nuestro ordenamiento jurídico.
En razón de lo anterior, considera este Tribunal que la oposición por parte del actor de que se admitan las pruebas promovidas por la parte demandada, en virtud de que éste no indicó los hechos que trata de probar con los medios promovidos, es improcedente por cuanto le corresponde a esta Juzgador, decidir si acoge o no el criterio jurisprudencial, es decir, si se remite a esa fuente indirecta de derecho o no.
Por otra parte, la promoción de posiciones juradas no es inconstitucional, ya que la misma se encuentra exenta de coacción física o de violencia, que es en todo caso lo que prohíbe el artículo 49, literal 5º de la Constitución.
Ahora bien, con relación a las pruebas promovidas por la parte demandad, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, a excepción de lo provisto en el particular tercero y la última parte del particular quinto del escrito contentivo de la promoción, referido por un lado, a la prueba de cotejo de un instrumento privado, el cual le fue opuesto a la parte por quien fue calzado con su firma, y por otro lado, a la ratificación en su contenido y firma por el ciudadano Capitán GN Anderson Antonio Díaz Salas, Comandante de la 1ra. Compañía Destacamento de Fronteras 31, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, del oficio emanado de ese órgano, por cuanto, en el primero caso, a quien le fue opuesto el instrumento, es el que tiene la potestad de reconocerlo o negarlo, y en caso de negarlo, le corresponde al que opuso el instrumento, promover la prueba de cotejo, y en el segundo caso, basta la promoción de la prueba conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante la prueba de informe, por lo que se niega la admisión de las mismas por inconducentes.
(… Omissis…)
Por otra parte, con relación a las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho a excepción de los particulares segundo y tercero, por no ser objeto del tema probatorio, lo que las hace inadmisibles por inconducentes.”

En fecha 26 de Noviembre del 2003, el Abogado GUSTAVO RUIZ, antes identificado, en representación de la parte demandada, alegando que por ser manifiestamente violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa de su representada, Apela del auto que negó parcialmente la admisión de las pruebas promovidas por su patrocinada.
En fecha 28 de Noviembre del 2003, el Abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, interpuso recurso de Apelación en contra de la Resolución Dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de Noviembre del 2003.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vista y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a decidir, no sin antes expresar algunas consideraciones en torno al régimen legal que se debe aplicar, a fin de resolver el debate de autos, y al efecto observa:

Consagra el encabezamiento del Artículo 334 de la Constitución Nacional, lo siguiente:
“ARTICULO 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…”

Disposición antes transcrita que se encuentra en concordancia con el artículo 7 de esa misma Constitución, que a letra dice:
“ARTICULO 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a la Constitución” (negrillas del Tribunal).

Y a ambas normas se encuentra adminiculado, el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“ARTICULO 20. Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran esta con preferencia” (Negrillas del Tribunal).

De las disposiciones supra transcritas se colige que la Constitución tiene un valor normativo, inmediato y directo que es aplicable de manera efectiva por todos los jueces y Tribunales, sin menoscabo de las atribuciones que la Constitución Nacional le confiere a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Toda decisión jurisdiccional se encuentra sujeta o vinculada a las disposiciones de rango constitucional, porque las mismas forman parte del ordenamiento jurídico y justamente es su parte primordial y fundamental, ya que expresa los valores esenciales del ordenamiento jurídico, como lo son la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, La vinculación normativa de la Constitución, afecta a todos los ciudadanos y por ende a todos los poderes públicos sin excepción, entre ello, al poder judicial y concretamente a sus órganos dispensadores de justicia.

En materia probática tiene especial importancia el cardinal 1° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a letra dice:
“ARTICULO 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.” (Negrillas del Tribunal).

De los supra transcritos dispositivos constitucionales, se colige que todos los sujetos jurídicos obtienen la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, comportando dicha tutela la exigencia de que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo que indudablemente significa que en todos los procesos judiciales debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes o que legalmente debería serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar o probar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho a la defensa se quebranta o conculca, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se encuentran imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, por contener tales normas un mandato dirigido al intérprete, en el sentido de eliminar cualquier impedimento del derecho a alegar y a demostrar en un proceso los propios derechos, lo cual es en concreto el verdadero derecho de defensa.

En cuanto a la importancia en el proceso de los derechos fundamentales consagrados en las respectivas Constituciones Nacionales de los distintos Países, CONRADO HESSE en su Monografía intitulada Significado de los derechos fundamentales, la cual forma parte de la obra MANUEL DE DERECHO CONSTITUCIONAL, Segunda Edición de BENDA, MAIHOFER, VOGEL, HESSE Y HEYDE, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., Barcelona, Madrid 2001, págs. 92 y 93, expone:
“De esta forma, en un Estado de Derecho, los derechos fundamentales operan como limite de la acción estatal, como garantía de los fundamentos del ordenamiento jurídico, en particular de los institutos esenciales del ordenamiento jurídico privado; obligan a proteger los contenidos que garantizan mediante procedimientos adecuados…”

Y mas adelante expresa:

“Los derechos fundamentales influyen en todo el Derecho –incluido el derecho Administrativo y del Derecho Procesal- no solo cuando tiene por objeto las relaciones jurídicas de los ciudadanos con los poderes públicos, sino también cuando regula las relaciones jurídicas entre los particulares. En tal medida sirven de pauta tanto para el legislador como para las demás instancias que aplican el Derecho, todas las cuales al establecer, interpretar y poner en práctica normas jurídicas habrán de tener en cuenta el efecto de los derechos fundamentales”(Negrillas del Tribunal)

Conforme a los conceptos que han quedado expuestos, la doctrina procesal patria reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, ha creado el llamado sistema o principio de la libertad de los medios de pruebas, el cual es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad de los medios probatorios seleccionados por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a dudas del texto del Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Estrechamente vinculado al dispositivo de la norma antes transcrita, se encuentra la previsión contenida en el Artículo 398 Ejusdem, referida al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado”…providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”

Conforme a las consideraciones precedentes y de conformidad con la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas debe ser el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de prueba contenidos en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, de allí que solo será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio anunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

En razón de lo expuesto, una vez que se analice la prueba promovida, solo queda al juzgador declarar su legalidad y pertinencia, por lo que habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo, no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyo supuesto tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmitida.

En consecuencia, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, tal como se consagra en la sentencia de fecha 14/11/00, signada con el No. 2189, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Petro Zuata).

Con estricta aplicación de los conceptos antes expuestos, debe este dispensador de justicia, examinar las particularidades del caso concreto, relacionadas con el auto de admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de noviembre de 2004, en el cuál procedió a:

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales el Tribunal a quo admitió en cuanto a lugar en derecho, a excepción de lo previsto en el particular tercero, referido a la prueba de cotejo de un instrumento privado, el cual le fue opuesto a la parte quien lo calzó con su firma, por cuanto a quien le fue opuesto el instrumento, es el que tiene la potestad de reconocerlo o negarlo y en caso de negarlo, le corresponde al que opuso el instrumento, promover la prueba de cotejo, oposición o desconocimiento que no ha sido efectuado por la demandada; y lo contemplado en la última parte del Particular Quinto del escrito de promoción, en el cuál señala la solicitud de ratificación en su contenido y firma por el ciudadano Capitán GN Anderson Antonio Díaz Salas, Comandante de la 1era Compañía del Destacamento de Fronteras 31, del Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional, el oficio emanado de ese Órgano, ya que basta la promoción de la prueba conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante la prueba de Informe.
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal a quo las admitió en cuanto ha lugar en derecho, a excepción de los Particulares Segundo y Tercero, por no ser objeto del tema probatorio, lo que las hace inadmisibles por inconducentes.

La parte demandada se opuso a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte actora, lo cual obliga a este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las que sean legales y procedentes; y, desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes:

Inicia su oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, señalando que en relación a las pruebas promovidas en los PARTICULARES SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO, el promovente no indicó en cada una de dichas promociones, qué hechos trata de probar con ellas.

Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 21 de Agosto del 2002, sobre la necesidad de establecer el objeto de la prueba que se está promoviendo:
En cuanto al disentimiento que manifiesta el sentenciador, sobre el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las pruebas y su admisión, luego de examinar varias sentencias del Tribunal, para lo cual considera que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, “... debe ser interpretado con la mayor amplitud a los fines de que los principios de equilibrio procesal y el derecho a la defensa no se hagan nugatorios, mediante interpretaciones formalistas y en tal sentido el juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión...”. La Sala considera, que pese a que el juez está manifestando disentir con el criterio del Máximo Tribunal, tal disentimiento en definitiva no es tal, porque es evidente que si una prueba solicitada es impertinente e ilegal, no puede ser admitida y así lo acepta, su discrepancia quizás pueda entenderse por el hecho de considerar que deben admitirse todas las pruebas, aunque no se señale el objeto de las mismas, porque opina que al ser examinadas en la sentencia definitiva pueden ser desechadas, con la admisión no se estaría ocasionando ningún perjuicio a las partes.
Si bien tal razonamiento en parte es verdad, considera este Máximo Tribunal, que no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado.
Por ello, si bien la sentencia en referencia no es vinculante conforme a los extremos establecidos en la Constitución, es un principio sano que se aplica para hacer más claro y expedito un procedimiento, obviando retardos innecesarios y desechando ab initio , aquellas pruebas presentadas que no señalen cuál es el objeto o hecho que pretenden demostrar, con lo cual no se está perjudicando a ninguna parte, porque son ellos los que deben someterse al procedimiento legalmente establecido, a fin de permitir su normal desarrollo. En criterio de esta Sala, parece desprenderse de la opinión expresada por el sentenciador que al proceder así, no se estuviera examinando el medio probatorio, cosa que no es cierta, pues la misma razón de no admitirlo o admitirlo indica en principio, que las pruebas admitidas, están dentro de los parámetros establecidos en las normas probatorias, y queda siempre la posibilidad, de que pese a haberse admitido algunas que se consideraron procedentes en el lapso correspondiente, puedan ser desechadas en la decisión definitiva o apreciadas sólo parcialmente y, aquellas que no son admitidas, la parte no favorecida, puede atacar el auto que las inadmite, como ha sucedido en el presente caso.
Este es el criterio que ha señalado la Sala en el auto del 1 de noviembre de 2001 (Caso: ASODEVIPRILARA), donde señala:
“... a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...”. (Negrillas del Tribunal)

De conformidad con la doctrina jurisprudencial que antecede, este Tribunal de Alzada admite en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la parte demandada en los particulares SEGUNDO, CUARTO, QUINTO en su primer aparte, SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO , por cuanto en su redacción se establece que es lo que se quiere probar con ellas indicando:
 Al particular SEGUNDO, por cuanto se trata de una prueba instrumental, cuyo contenido determina los hechos que se pretenden probar con el instrumento privado que lo constituye.-
 En relación al particular CUARTO, referente a la ratificación del valor probatorio del oficio Nº Nº CR3-DF31-1RA.CIA.RR.PP.603 de fecha 06 de mayo de 2002, dirigido a la Sociedad Mercantil C.A. Seguros La Occidental, suscrito por la Guardia Nacional, mediante la cuál se intenta esclarecer de forma sustancial la verdad de los hechos acaecidos y reafirma la posición inicial de su representada en eximirse el pago del siniestro
 Al particular QUINTO en su primer aparte, en solicitud que se oficie a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 31, con la finalidad de que ratifique por medio de informe el contenido del oficio Nº CR3-DF31-1RA.CIA.RR.PP.603.
 Al particular SEXTO, por tratarse una testimonial jurada, escapa a la obligación de indicar los hechos que con la misma se intenta probar.-
 Al particular SÉPTIMO, referente a la solicitud de la evacuación de las posiciones juradas, a fin de que exponga sobre hechos pertinentes al presente proceso, de los cuales tiene conocimiento personal.
 Al particular OCTAVO, porque se refiere a una prueba de informe, tendiente a que el Tribunal tenga conocimiento del contenido de la denuncia Nº 111505, formulada el 22 de mayo de 2002, por DARWIN DE JESUS CHAVEZ, por el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Con respecto a las prueba promovida en el particular TERCERO este Tribunal la declara INADMISIBLE por cuanto la persona a quien fue opuesto el instrumento identificado como privado en ese particular, no desconociera su firma, de allí que el oponente de ese instrumento carece del derecho a promover esa Prueba.
En este sentido establecen los artículos los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Comentando los supra transcritos artículos el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 1996, pág. 444.

“La carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se repuntan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente. Los que emanan de terceros no tienen que ser reconocidos por la contraparte, aun cuando sea evidente su vinculación con la litis controvertida. El adversario del promovente de un instrumento que emana de un tercero no tiene la carga de desconocerlo, según se infiere del artículo 430.
(…Omissis…)
La oportunidad la da la ley propiamente para el desconocimiento de la firma, pues el reconocimiento no supone carga alguna; basta guardar silencio como expresa la última parte del artículo para que se repute reconocido el documento.
(…Omissis…)
El reconocimiento del documento, sea expreso o tácito (silencio de la parte) no significa el reconocimiento de la obligación a que alude el instrumento y cuyo titular es la parte reconociente.

Así mismo establece el Autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, Universidad Católica del Tachita, 2003, págs.571 y siguientes, en el cuál señala:
“Los documentos privados no valen por sí mismos nada, sino son reconocidos por la parte a quien se oponen, i tenidos legalmente por reconocidos. Esto porque el documento privado no lleva en sí mismo la prueba de su autenticidad de origen como es el caso de los documentos públicos.
… De manera que si es presentado en juicio y es desconocido por la parte a quien se le opone, pierde su eficacia probatoria.
(…Omissis…)
El reconocimiento de un instrumento privado es el acto mediante el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza.
(…Omissis…)
El reconocimiento puede ser expreso o tácito. El primero ocurre cuando en la oportunidad correspondiente para reconocer o desconocer, la parte a quien se le opuso manifiesta en forma clara que reconoce como suya o de sus causante, la firma que autoriza el documento objeto de discusión, dejándose constancia en el expediente de esta circunstancia… El segundo ocurre cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o impugnación.

En consecuencia, de las opiniones de los supra transcritos autores se determina, que el reconocimiento o desconocimiento de un instrumento privado solo puede ser realizado por aquel contra quién fue promovido el referido documento dentro de los lapsos establecidos en la ley, este reconocimiento se puede establecer de una forma tácita, como lo es en el caso en comento, por cuanto la parte a quien le fue opuesto el documento no se opuso a él, por consiguiente este Juzgado Superior declara INNECESARIA la referida prueba de cotejo.- ASI SE DECIDE
En relación a la prueba de ratificación en su firma y contenido por el ciudadano Capitán GN ANDERSON ANTONIO DIAZ SALAS, Comandante de la 1era Compañía Destacamento de Fronteras 31, del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, promovida en el particular QUINTO último aparte, este Tribunal Superior la declara INADMISIBLE por cuanto según lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cuál reza: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”, por lo cuál el medio idóneo y exclusivo para ratificar el contenido del Oficio Nº CR3-DF31-1RA.CIA.RR.PP.603 emanado por la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras 31, Primera Compañía es a través de la prueba de informes solicitada en el primer aparte del mismo PARTICULAR QUINTO.- ASI SE DECIDE
Especial relevancia tiene el Particular SEPTIMO referente a la evacuación de las posiciones juradas del ciudadano ARMANDO FUENMAYOR, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto es Doctrina Reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional que:
Las posiciones juradas, mecanismo para obtener la confesión en el proceso civil, con el compromiso (juramento) del interrogado de decir la verdad, es una prueba válida, ya que se encuentra exenta de coacción física o de violencia, que es lo que prohíbe el artículo 49.5 Constitucional.
En consecuencia por constituir Jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cuál en su aspecto constitucional es de carácter vínculante para el resto de los Tribunales de la República, este Tribunal Superior acoge el Criterio de ADMITIR, en cuanto ha lugar en derecho la promoción y posterior evacuación de las Posiciones Juradas.- ASI SE DECIDE
Así mismo respecto a las Pruebas promovidas por la parte Demandante en los particulares SEGUNDO y TERCERO, este Tribunal las declara INADMISIBLES, en virtud de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Al respecto establece el Autor RODRIGO RIVERA MORALES, Ob. Cit., págs. 236, en el cuál señala:
“Si los proponentes de las pruebas no expresan los hechos que pretenden probar con los medios aducidos, la contraparte no podrá expresar si conviene en alguno o algunos de os hechos u oponerse a la admisión de aquellas pruebas que sean impertinentes. La pertinencia o impertinencia son cuestiones de hecho, su apreciación consiste si tales hechos se relacionan o no con los derechos que se ventilan en el proceso y por tanto pueden o no influir en la sentencia. De manera, que la única forma que tienen las partes y el juez para determinar la pertinencia o impertinencia de un medio de prueba es mediante la indicación que haga el proponente del hecho que trata probar”

En consecuencia este Tribunal declara los referidos medios de prueba inadmisibles por inconducentes, por cuanto no aportan hechos relevantes al proceso, porque en ningún momento se discute o se plantea la propiedad del vehículo asegurado.- ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación, efectuada por el abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, actuando en representación del ciudadano ARMANDO ENRIQUE FUENMAYOR PIRELA, identificados plenamente con anterioridad en esta misma Sentencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación, efectuada por el abogado GUSTAVO RUIZ, actuando en representación de la Sociedad Mercantil, C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, identificados plenamente con anterioridad en esta misma Sentencia.
TERCERO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el 24 de noviembre de 2003, en el juicio que por DAÑOS MORALES Y MATERIALES sigue ARMANDO ENRIQUE FUENMAYOR PIRELA, contra la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a ambas partes por haber sido vencidas totalmente en esta incidencia.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. MIGUEL GOMEZ ROJAS.

En la misma fecha anterior, siendo las 12 del medio día, se dictó y publicó el Fallo que antecede.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. MIGUEL GOMEZ ROJAS.