REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERJOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCION
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente causa, en virtud de la Inhibición efectuada en fecha 11 de Octubre de 2004, por el Dr. EDISON VILLALOBOS ACOSTA, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos ORLANDO PAREDES y YUDNARY COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 5.853.722 y 7.786.496, respectivamente y domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos LAIS URDANETA MACHADO, RUTH ISABEL URDANETA MACHADO, ANA DOLORES URDANETA MACHADO, y el menor JULIO CESAR URDANETA MACHADO, representado por su legítima madre ANA MACHADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números: 13.003.340, 15.061.557, 15.061.555 y 9.790.179, respectivamente y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente proceso ante este Juzgado Superior Primero, en fecha 25 de Octubre de 2004.
Con fecha 27 de Octubre de 2004, este Juzgado de Alzada dictó y publicó
sentencia declarando CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. EDISON
VILLALOBOS ACOSTA, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos ORLANDO PAREDES y YUDNARY COLINA, contra los ciudadanos LAIS URDANETA MACHADO, RUTH ISABEL URDANETA MACHADO, ANA DOLORES URDANETA MACHADO, y el menor JULIO CESAR URDANETA MACHADO, representado por su legítima madre ANA MACHADO, anteriormente identificados.
Consta en actas que en fecha 09 de Noviembre de 2004, esta Superioridad se avocó al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que la sentencia tiene carácter de Interlocutoria.
Con fecha 02 de Diciembre de 2004, la abogada en ejercicio CATHERINA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.13.781.971, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.103.053 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su cualidad de Apoderada Judicial de las ciudadanas ANA DOLORES URDANETA MACHADO y LAIS URDANETA MACHADO, antes identificadas, consignó en forma y en tiempo escrito de Informes constante de siete (7) folios útiles, exponiendo lo siguiente:
1. Que en nombre de sus representadas presenta los respectivos Informes, en virtud de la apelación intentada por el DR. RUBÉN OVALLES, en contra de la decisión de fecha 30 de Julio de 2004, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa que contiene la solicitud de la Providencia
Cautelar Innominada para la Suspensión del Remate en el Procedimiento que por Cumplimiento de Contrato, incoaron por ante ese Despacho los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PAREDES MORENO y YUDNARY BEATRIZ COLINA DE PAREDES, plenamente identificados, en contra de sus representadas y en contra de los ciudadanos RUTH ISABEL URDANETA MACHADO y JULIO CÉSAR URDANETA MACHADO, expediente signado con el No. 34.274, de un bien inmueble propiedad de sus representadas en el referido juicio constituido por “...un lote de terreno cuya superficie es de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÉSIMAS DE METROS CUADRADOS (358,70 mts2) en Jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Sector Monte Claro (18 de Octubre), del Distrito Maracaibo y que tiene las siguientes medidas y linderos: NORTE: Catorce metros con noventa y cinco centímetros (14,95 mts) y linda con la calle G de la Urbanización Monte Claro; SUR: Quince metros con ocho centímetros (15,08 mts) y linda con un terreno que es o fue propiedad de la empresa INVERSIONES SOTO, C.A.; ESTE: Veintitrés metros con noventa y tres centímetros (23,93 mts) y linda con un terreno que es o fue propiedad de la empresa INVERSIONES SOTO. C.A., y OESTE: Veintitrés Metros con noventa y tres centímetros (23,93 Mts) y linda con un terreno que es o fue propiedad de la empresa INVERSIONES SOTO C.A., y una casa-quinta, sobre él edificada que tiene las siguientes características: Una planta base de columnas, base de pavimento, pisos de granito, puertas de madera con sus protecciones de hierro, paredes de bloques y consta de sala, comedor, porche, garaje, tres dormitorios principales, dos salas sanitarias principales y una de servicio, un dormitorio de servicio, lavadero y ventanas de aluminio con vidrio y protecciones de hierro, un bahareque de adobe cocido que cerca la vivienda en su totalidad, signada con el No.1-56...”
2. Que dicho procedimiento judicial dió origen a las acciones de Fraude Procesal por vía principal signadas con los Nos. 39724 y 39.725, en contra de las actuaciones del expediente No. 34.274, que el juzgado a quo ordenó acumular, por existir conexidad de la causa, del objeto y estar incursas las mismas partes, según consta del auto de fecha 19 de Julio de 2.004, el cual quedó definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, por no haber sido interpuesto oportunamente por la parte apelante, ningún recurso Ordinario o Extraordinario contemplado en el Ordenamiento Jurídico Positivo.
3. Que en fecha 02 de Junio de 2004, la ciudadana ANA DOLORES URDANETA MACHADO, presentó formal demanda por Fraude Procesal en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PAREDES MORENO y YUDNARY BEATRIZ COLINA DE PAREDES, incurridos en el procedimiento intentado por Cumplimiento de Contrato en contra de su representada y en contra de los ciudadanos LAIS URDANETA MACHADO, RUTH URDANETA MACHADO y JULIO CÉSAR URDANETA MACHADO, todos identificados en el expediente signado con el No. 34.274 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya fundamentación legal se encuentra suficientemente explanada en el referido escrito de libelo de demanda que ratifica en este acto en todo su contenido y firma y el cual fué distribuido por la Oficina Receptora conociendo de la causa el mismo Tribunal a quo, admitiéndola en fecha 10 de Julio de 2004, signándola con el No. 30.724.
4. Que en fecha 19 de Julio de 2004, el Tribunal de la causa ordena de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3 del Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 11 del mismo Código, sea acumulada la causa de Fraude Procesal, contenida en el expediente No. 39.724, en las actas que contienen el expediente No. 34.274, en virtud de existir conexidad de las partes, identidad del bien objeto de la pretensión y para evitar decisiones contradictorias.
5. Que igualmente en fecha 02 de Junio de 2004, la ciudadana LAIS URDANETA MACHADO presenta formal demanda por Fraude Procesal en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ PAREDES MORENO y YUDNARY BEATRIZ COLINA DE PAREDES, incurrido en el procedimiento intentado por Cumplimiento de Contrato en contra de su representada y en contra de los ciudadanos ANA URDANETA MACHADO, RUTH URDANETA MACHADO y JULIO CÉSAR URDANETA MACHADO, todos identificados en el expediente signado con el No. 34.274 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fué distribuido por la Oficina Receptora conociendo de la causa el mismo Tribunal, quien lo admitió y le dió entrada signándolo con el No. 39.725.
6. Que posteriormente, en fecha 20 de julio de 2004 y vista la acumulación del expediente No. 39.724, dictada por el Tribunal que ordena de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3 del Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 11 del mismo Código, sea acumulada la causa de Fraude Procesal, en las actas que contienen el expediente No. 34.274, ordena igualmente la acumulación de la causa contenida en el expediente No. 39.725 a las actas del expediente No. 34.274.
7. Que de igual manera intentó juicio por Fraude Procesal incurrido en el juicio 34.274, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana RUTH URDANETA MACHADO, conociendo del mismo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el No. 7.984.
8. Que en fecha 15 de Junio de 2004, las ciudadanas ANA DOLORES URDANETA MACHADO y LAIS URDANETA MACHADO, solicitaron Medida de Protección Innominada con el objeto de que se suspendan los actos de ejecución del Remate del inmueble de la causa No. 34.274 que contiene la demanda de Cumplimiento de Contrato, que tienen intentado los ciudadanos ORLANDO PAREDES MORENO y YUDNARY COLINA DE PAREDES, antes identificados, respectivamente, por el Fraude Procesal, en las actas que contienen el expediente No. 34.274 hasta tanto se resuelva la presente causa, con la finalidad de evitar decisiones nugatorias y contradictorias que irían en contra del orden público y las buenas costumbres.
9. Que en fecha 30 de Julio de 2004, el Tribunal de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena suspender en el estado en que se encuentra el procedimiento por Cumplimiento de Contrato contenido en el expediente No. 34.274, hasta tanto se resuelva en definitiva la causa de Fraude Procesal, que siguen conjuntamente las ciudadanas ANA URDANETA MACHADO y LAIS URDANETA MACHADO, ordenando agregar al referido expediente una copia original de la decisión, con la finalidad de materializar la medida cautelar decretada.
10. Que resulta improcedente e impertinente y fuera de todo marco de legalidad, la apelación interpuesta, en virtud de que los mismos aceptaron la acumulación de los expedientes Nos. 39.724 y 39.725 a las actas que contienen el expediente No. 34.724, por existir conexidad de las partes, causa y objeto entre los procedimientos cuando en fecha 19 de Julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia
acumulando los expedientes, decisión que quedó definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, en virtud de no haberse ejercido oportunamente los recursos ordinarios y extraordinarios que otorga la ley, y que resulta ilógico y contrario a derecho que el apelante de la decisión de fecha 30 de Julio de 2004, que suspende el procedimiento y el remate en la causa 34.274. no se paralice, ya que una decisión es consecuencia de la otra y viceversa, por ello el Tribunal deberá ratificar la decisión de fecha 30 de Julio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por ende declarar sin lugar la apelación.
11. Que con la decisión apelada, el a quo pretende buscar el mantenimiento del Principio de Seguridad Jurídica y de las Buenas Costumbres y el Orden Público, tomando en consideración que el inmueble que se pretende rematar se encuentra controvertido por la acción de Nulidad por Fraude a la Ley, que cursa tanto por el mismo Tribunal de la causa y por otro Tribunal de justicia de la misma jerarquía, como es el caso del expediente No. 7.984, seguido por la ciudadana RUTH URDANETA MACHADO, en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y cuyas decisiones sean nugatorias con la emanada de dicho Despacho, y causar un gravamen irreparable a sus representadas.
12. Que en tal sentido trae a colación los principios contenidos en los Artículos 11, 12, 14, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
13. Que de los hechos narrados anteriormente y de los fundamentos de
derechos explanados se desprende, que de las actas procesales que integran los expedientes Nos. 39.724 y 39.725, el Tribunal a quo debe verificar la existencia del llamado Fraude Procesal, que por vía principal fue intentado y cuya decisión va definir, fijando el norte jurídico del expediente o causa No. 34.274.
14. Que ratifica todos los alegatos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta el Fraude Procesal intentado y en el cual se solicitó la medida innominada que dio origen a la decisión apelada.
15. Que igualmente trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 04 de Agosto de 2000, donde se estableció que “La Sanción al Fraude Procesal es la Declaratoria de Nulidad del Proceso y de los efectos del mismo; así como también lo establecido por Govea & Bernardoni, en la Nueva Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Año 1, No. 11, Septiembre del 2000, página 11, Sala Constitucional en Sentencia No. 908 en fecha 04-08-2000, caso INTANA, CA.
16. Que la causa seguida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. 34.274, se encuentra en etapa de Ejecución y próxima al Remate, que en consecuencia, si este Tribunal no ratifica la medida dictada por dicho juzgado, coloca a sus representados en la posición en la cual puedan despojarlas de la propiedad del inmueble, sin haberle permitido ejercer el derecho a la defensa que les asiste en forma oportuna, sino que colocan al órgano jurisdiccional y el sistema judicial como un medio para legalizar actos ilícitos y contrarios a derecho, debido a que con actuaciones realizadas fuera del marco de la legalidad en el proceso, han ocasionado la nulidad de las mismas como lo solicitaron en el libelo de demanda. Que en el presente caso los demandados en la causa de Fraude Procesal pueden causar lesiones graves o de difícil reparación en los derechos de sus representadas, utilizando para ello un órgano jurisdiccional mediante maquinaciones y artificios, que tienden a cambiar la aplicación de la justicia, como fundamento esencial del sistema, por cuanto se desnaturalizó el fin público del procedimiento, como lo es Administración de Justicia, y que es por lo que
acude a este digno magisterio de conformidad con los Principios de Igualdad, Lealtad, Transparencia, Imparcialidad, Equidad y Probidad, que el juez debe aplicar a través de todos los medios, para impedir que el proceso se convierta en un fraude por la parte aviesa, en daño de la justicia, ya que toda malicia ejercida contra el adversario se traduce en un fraude de la buena fe procesal, confiere al juez la potestad a la falta de probidad y lealtad, que por ello solicita en nombre de sus representados ratifique la Medida decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que suspendió el procedimiento de la causa No. 34.274 que contiene la demanda de Cumplimiento de Contrato, que tienen intentado los demandados ORLANDO JOSÉ PAREDES MORENO y YUDNARY BEATRIZ COLINA DE PAREDES, antes identificados, hasta tanto se resuelva el Fraude Procesal intentado por sus representadas, con la finalidad de evitar decisiones nugatorias y contradictorias que irían en contra del Orden Público y las Buenas Costumbres, en virtud de que sino se mantiene paralizada la misma, no tiene sentido la litis o controversia, ya que en caso de que la sentencia definitiva firme declararse con lugar la demanda de Nulidad y Fraude Procesal, el fallo sería ilusorio.
En la misma fecha que antecede, el Profesional del Derecho TEODOLINDO MARTINEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.444 y de este domicilio, con el carácter de Apoderado actor, presentó su respectivo escrito de Informes, bajo los siguientes términos:
1) Que la presente apelación es originada por decisión de fecha 30 de Julio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en razón de dos escritos presentados par la parte demandada, los cuales corren a los folios 204 al 209 y 213 al 224 del expediente, cuya argumentación central se limita a solicitar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal se avoque al conocimiento de la misma, declarando nulas las actuaciones posteriores por los vicios en el que según su entender se dieron en el proceso, tales como: A) Que tanto el Tribunal de la causa como el Superior incurrieron en ultrapetita decidiendo contrario a lo demandado, lo cual es totalmente falso, toda vez que en ambas sentencias al declarar con lugar la demanda, se establece que deben pagar lo correspondiente a la cláusula quinta del documento fundamento de la acción, los intereses al 5% anual desde el 11-04-97 hasta la total cancelación, y a la indexación de la referida cantidad de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, todo lo cual fue solicitado en la demanda. B) Que una vez recibido el expediente en el Tribunal de Primera Instancia, por remisión que le hizo el Superior al decidir la apelación interpuesta por la demandada, debió el Tribunal dictar un auto de avocamiento, en virtud
de haberse encargado el Juez del Tribunal; encontrándose esto fuera de orden, ya que el Tribunal no tenía porqué dictar ningún auto de avocamiento, dado que el mismo fué remitido al Superior por apelación llevada a efecto por los demandados, con lo cual pasó a la plena jurisdicción de éste. C) Que se puso en estado de ejecución la sentencia, lo cual no podría hacer según su entender, por no haberse avocado, ni los había notificado; y había ordenado el pago de los intereses y la indexación, lo cual no podía cumplir por no haberse estipulado la cantidad, agregando que ello le lesiona el derecho a la defensa y el debido proceso, insistiendo en que debe reponerse la causa y declarar nulas las actuaciones. Que en cuanto a que no podían cumplir con la sentencia por no haberse indicado la cantidad, igualmente esta argumentación carece de fundamento, ya que bastaba con consignar la suma perfectamente indicada y determinada en la sentencia, y llevar a efecto una simple operación matemática para precisar los intereses y la indexación, pero en caso de no poderla hacer, solicitar el cálculo de los mismos y el oficio al Banco Central de Venezuela; que entonces si parte de un falso supuesto, indudablemente que es falso también por errónea conclusión, que el Tribunal le haya lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso, y que se tenga que reponer la causa. D) Que Tribunal ordenó la ejecución forzosa sin notificarse al Banco Central de Venezuela a efectos de la indexación ordenada por el Superior, a pesar de que el Tribunal da razones por la cual no se puede librar el primer cartel de remate, porque la sentencia del Superior ordenó el pago de intereses desde el 11-04-97 hasta la definitiva cancelación de la obligación, procediendo a la ejecución sin consultar al Superior, ni dictar auto para mejor proveer, sobre los lineamientos a seguir en el procedimiento; e insiste en que se le lesiona el derecho a la defensa, por ser incierto a su manera de ver, la fecha para librar el primer cartel de remate, y la cantidad por concepto de indexación, y que por tanto menos se podía poner en estado de ejecución, considerando dice, que la fecha tope para los intereses y la indexación sería la cual proveen la ejecución forzosa, que es cuando se obliga al cumplimiento del pago, y que en todo caso procedería cuando conste en autos los intereses e indexación, librar los carteles de remate; y en razón de esto manifiesta nuevamente, que el Tribunal ha lesionado sus derechos, al no poder cumplir lo ordenado por el Tribunal, incurriendo en vicios que acarrean la nulidad absoluta, no convalidado por las partes por ser de orden público y quebrantan la ley, e insiste en que se reponga la causa y se subsanen los vicios. E) Que incurre el Tribunal en vicios de nulidad al ordenar el mandamiento de ejecución donde estipula que se practique medida ejecutiva de embargo hasta Bs. 23.000.000.oo, que es el doble a pagar según el Superior, y que con esa actuación incurrió en ultrapetita al no acatar lo decidido por el Superior, lesionando sus derechos y además, porque no tiene un monto cierto a cancelar por ellos, es decir, los demandados. Que indica e insiste, que de una simple operación matemática el doble de Bs. 11.500.000,oo de la cantidad de Bs. 23.000.000,oo, que de tal manera que el Tribunal no incurrió en el mandamiento de ejecución en ultrapetita, estando perfectamente ajustado el mandamiento de ejecución inserto en la pieza de medida y se explica por sí solo. F) Que por otra parte considera existen contradicciones en las decisiones dictadas por el Tribunal, las cuales deben ser revisadas y subsanadas. G) Que luego se formula otra interrogante, en el sentido de qué fué lo que hizo cambiar de opinión a la ciudadana Juez, cuando dice que no debe librarse el primer cartel de remate, y posteriormente ordena librarlo, exponiendo que la jueza se contradijo en sus propias decisiones. H) Que en fecha 27-02-04 manifestaron tener interés en cancelar y con esa actuación no debió continuar la juez la ejecución; y vuelve a considerar, que en virtud del principio finalista, el legislador trata de evitar que en el intrincado proceso de aplicación de justicia se vuelva en contra de los justiciados, tomando en cuenta que en el mismo se pueden suceder ciertos hechos que tengan la apariencia de legítimos y eficaces, cuando en realidad se encuentran totalmente alejados de la realidad social que los envuelve, dejando sin defensa a las partes que intervienen en el proceso, haciendo previamente alusión a lo dispuesto en el artículo 12 del CPC (verdad procesal), artículo 13 CPC (decisión con arreglo a la equidad), artículo 14 CPC (Director del Proceso), artículo 23 CPC (Prudente arbitrio), artículo 257 de la Constitución Nacional, que contempla el principio finalista. I) Que luego aduce, que tanto la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia como la dictada por el Superior, son nulas de conformidad con el artículo 244 del CPC, por falta de determinación o cumplimiento en el contenido de la sentencia establecido en el 243 ordinal 5º ejusdem, por no sentenciar con arreglo a la acción deducida, demandarse el cumplimiento del contrato y decidió la resolución, incurriendo en ultrapetita, y, además, resultar las sentencias contradictorias que no puede ejecutarse por lo decidido está condicionado, como lo manifestó el Máximo Tribunal el 26-11-03; que luego hace referencia al artículo 244 del CPC y trae a colación jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al referido artículo y a la ultrapetita. J) Que no se tomaron las medidas para garantizar los derechos de quien para aquel entonces era menor, el codemandado José Machado, haciendo referencia a la Ley Tutelar del Menor, pero inexplicablemente también a la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual no estaba en vigencia para el momento. Que de haberse incumplido con alguna formalidad, no obstante que en la demanda se dice que es menor y se acompañó como fundamento de la acción la autorización del Juez de Menores para la operación, todo lo cual indica el Tribunal en la sentencia; que cabe observar que el referido ciudadano antes de la sentencia de Primera Instancia, es decir, durante la secuela del proceso, alcanzó la mayoría de edad, otorgando poder en la causa y que en ningún momento hizo ninguna objeción al respecto, pudiendo ser ésta la motivación del Tribunal por haber convalidado o quizás aplicó el principio finalista en atención a su prudente arbitrio, o que el juez pudo considerar como rector del proceso, que al alcanzar la mayoría de edad, quedó sin efecto ni valor jurídico alguno la exigencia de la Ley, o que a lo mejor lo motivó el artículo 25 de la Constitución Nacional, que garantiza entre otras cosas una justicia idónea, autónoma, expedita, sin dilaciones indebidas.
2) Que argumenta que existieron vicios en el procedimiento en razón del avocamiento a que se refiere y que por tanto las citaciones y notificaciones hacían imposible la continuación del proceso, que les cercenó el derecho a ejercer los recursos de ley, que existe una intención oculta cuando se pide la notificación de conformidad con el artículo 174 del CPC, lo cual es inexplicable por cuanto cual podía ser la intención oculta al actuar de conformidad con la ley, lo cual es valido y no obliga a tener que notificar donde pueda pretender la contraparte cuando no ha indicado domicilio alguno, toda vez que la ley suple ese silencio considerando que es la sede del Tribunal, siendo imposible que el Superior le haya cercenado ningún derecho, pidiendo la reposición de la causa que fue sentenciada en Primera Instancia y confirmada por el Superior, la cual quedó definitivamente firme, pasando a autoridad de cosa juzgada, pudiendo tan solo recaer sobre ella los recursos de ley
ejercidos oportunamente; que en el presente caso, no es admisible contra sentenciado, una acción de fraude procesal, cuando los demandados estuvieron a derecho e incluso apelaron ante el Superior, lo cual de haber existido, los Magistrados la hubiesen declarado, y que en todo caso los demandados tenían que haberla hecho valer en esa oportunidad de manera incidental.
3) Que el A quo dicta su decisión, si valorar su argumentación (folios 210 y 211), pasando a considerar principalmente lo siguiente: A) Los escritos de los demandados (folios 204 al 209, y 213 al 224) suficientemente comentados. Que esos escritos son irrelevantes, no tienen ningún efecto a estas alturas del proceso. B) Que se trata de una acción autónoma (vía principal), que persigue el fraude o dolo procesal y consecuencialmente la nulidad absoluta de todo lo actuado, que supuestamente se cometieron irregularidades violatorias de orden público, disposiciones de la ley e incluso normas de rango constitucional. C) Que al analizar el expediente observa la existencia de indicios suficientes que permiten dictar la medida cautelar solicitada, y de constatarse el fraude, el proceso sería inexistente. Que a los efectos de una mejor ilustración se remite al libro “El Fraude Procesal y la Conducta de las Partes como Prueba del Fraude”, de Dorgi Doralys Jiménez Ramos y Humberto Enrique III Bello Tabares, página 75.
4) Que el presente caso, es improcedente el accionar de la parte demandada, y no se encuentra ajustada a derecho la decisión apelada, razón por la cual y en virtud de todo lo expuesto solicita se revoque dicha decisión de fecha 30-07-04, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, permitiéndose la continuación de la ejecución.
Continuando con el recorrido del análisis de las actas procesales que conforman
el presente proceso, observa esta Superioridad que en fecha 23 de Mayo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia declarando en su parte dispositiva lo siguiente:
“Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propusieron los ciudadanos ORLANDO JOSE PAREDES MORENO Y YUDNARY BEATRIZ COLINA DE PAREDES en contra de LAIS CLAUDIA URDANETA MACHADO, RUTH ISABEL URDANETA MACHADO, ANA DOLORES URDANETA MACHADO, y el menor JULIO CESAR URDANETA MACHADO representado por su legítima madre ciudadana ANA MACHADO, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.

En consecuencia, condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, de acuerdo a la Cláusula Quinta del Contrato de Opción de Compra-venta, la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,00), que corresponde a las cantidades indicadas en la referida Cláusula; más los intereses que al cinco por ciento (5%) anual haya generado dicho monto desde el día 11 de Abril de 1.997, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada.

Asimismo, por cuanto es un hecho público y notorio que nuestro país durante los últimos años ha sufrido una crisis económica que ha conllevado a la constante y progresiva devaluación de nuestro instrumento monetario, y en virtud de la solicitud de la parte demandante en su escrito libelar, este Tribunal acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que proceda a realizar la indexación o corrección monetaria del monto
de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.11.500.000,00) condenado a pagar a la parte demandada, todo de acuerdo a los índices inflacionarios llevados por el referido Instituto Bancario. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente”.

Igualmente consta en actas que en fecha 30 de Junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y publicó sentencia cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

DISPOSITIVO

“Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los ciudadanos ORLANDO JOSE PAREDES MORENO y YUDNARY BEATRIZ COLINA DE PAREDES, en contra de los ciudadanos LAIS CLAUDIA URDANETA MACHADO, RUTH ISABEL URDANETA MACHADO, ANA DOLORES URDANETA MACHADO y JULIO CESAR URDANETA MACHADO, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos LAIS CLAUDIA URDANETA MACHADO, RUTH ISABEL URDANETA MACHADO, ANA DOLORES URDANETA MACHADO y JULIO CESAR URDANETA MACHADO, por intermedio de su apoderado judicial RAFAEL SUAREZ MEDINA, contra la decisión de fecha 20 de Mayo de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo a la declaratoria con lugar la demanda y consecuencial condena a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de ONCE
MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.11.500.000,00), más los intereses que al cinco por ciento (5%) anual haya generado dicho monto desde el día 11 de Abril de 1997, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada, ordenando oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de que procediera a realizar la indexación o corrección monetaria del monto de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.11.500.000,00), condenado a pagar a la parte demandada, todo de acuerdo a los índices inflacionarios llevados por el referido Instituto Bancario; y, en consecuencia, SE CONFIRMA la aludida sentencia de fecha 20 de Mayo de 2002.

Conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante, por haber sido vencida totalmente en esta sentencia”.

Mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada al expediente signado bajo el No. 34.274 de la nomenclatura llevado por ese mismo Tribunal, del Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación surgida en el referido expediente, a fin de continuar con el curso de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2003, el Profesional del Derecho TEODOLINDO MARTÍNEZ NAVA, con el carácter expresado en autos, solicitó al Tribunal a quo la ejecución de la sentencia dictada en el presente juicio y confirmada por el Superior.
Por su parte, el Juzgado de la presente causa en fecha 30 de Septiembre de 2003, proveyó lo solicitado, declarando en estado de ejecución la referida sentencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole a la parte demandada cinco (5) días de Despacho para que efectúe el cumplimiento voluntario.
Con fecha 15 de Junio de 2004, la ciudadana ANA DOLORES URDANETA MACHADO, asistida por la Profesional del Derecho CATHERINA FERRER, antes identificadas, y la ciudadana LAIS CLAUDIA URDANETA MACHADO, igualmente antes mencionada y asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ CHIRINO VILLALOBOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.406.610 e inscrito en el lnpreabogado con el No.105.911 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron en escrito por separado, una Providencia en Resguardo del Orden Público o las Buenas Costumbres y el Principio de Seguridad Jurídica, de conformidad con el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 30 de Julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto
-objeto de esta apelación- por el cual acordó lo siguiente:
“Vistos los anteriores escritos de medida presentados por las ciudadanas ANA DOLORES URDANETA MACHADO y LAIS CAROLINA URDANETA MACHADO, asistida la primera por la abogada en ejercicio Catherina Ferrer, inscrita en el lnpreabogado bajo el No. 103.053; y la segunda asistida por el Abogado en ejercicio José Chirino Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.911, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida por separado y numérese. El Tribunal para resolver observa:

Solicita la parte actora, que de conformidad con lo establecido en el artículo 11, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil, se decrete una providencia cautelar innominada consistente en la suspensión del procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran por ante este Juzgado los ciudadanos ORLANDO JOSE PAREDES MORENO y YUDNARY BEATRIZ COLINA DE PAREDES, en contra de los ciudadanos LAIS CLAUDIA URDANETA MACHADO, RUTH ISABEL URDANETA MACHADO, ANA DOLORES URDANETA MACHADO y JULIO CESAR URDANETA MACHADO, el cual se encuentra contenido en el expediente No. 34.274, de la nomenclatura llevada por este Tribunal; toda vez que el referido proceso, el cual dio origen a la presente acción de fraude procesal, se encuentra en fase de ejecución de sentencia, concretamente, en remate de un bien inmueble propiedad de los demandados en ese juicio.

Ahora bien, observa este Tribunal que nos encontramos en presencia de una acción autónoma, que persigue la declaratoria de fraude o dolo procesal y consecuencialmente la nulidad absoluta de todo lo actuado en el procedimiento en referencias, ello en virtud de que en aquel expediente presuntamente se cometieron una serie de irregularidades violatorias del orden público, de disposiciones expresas de la ley e incluso de normas de rango constitucional.

Empero, luego de que este Órgano Jurisdiccional realizara un análisis exhaustivo de las actas procesales que componen, tanto la presente causa como el expediente No. 34.274, observa la existencia de indicios suficientes que le permiten a esta Juzgadora dictar la cautelar solicitada, máxime si tomamos en cuenta que la doctrina patria ha sido unánime al sostener que en materia de fraude procesal o dolo procesal colusivo, tramitado por vía de juicio ordinario, el operador de justicia del fraude puede cautelarmente suspender la continuidad del o los procesos que conforman la potencial unidad fraudulenta, hasta que se decida el fraude o dolo, circunstancia ésta que resulta lógica, pues el constarse el fraude, en este caso, el proceso contenido en el expediente No. 34.274 será inexistente.

Siendo las cosas así, considera este Órgano Jurisdiccional que la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, resulta perfectamente viable, por la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDE, en el estado en que se encuentra, el procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tienen incoado los ciudadanos ORLANDO JOSE PAREDES MORENO y YUDNARY BEATRIZ COLINA DE PAREDES en contra de los ciudadanos LAIS CLAUDIA URDANETA MACHADO, RUTH ISABEL URDANETA MACHADO, ANA DOLORES URDANETA MACHADO y JULIO CESAR URDANETA MACHADO, el cual se encuentra contenido en el expediente No. 34.274,dela nomenclatura llevada por este Tribunal, hasta tanto se resuelva en definitiva la presente causa que por fraude procesal siguen conjuntamente las ciudadanas ANA DOLORES URDANETAMACHADO y LAIS CLAUDIA URDANETA MACHADO, en contra de la parte actora en aquel procedimiento, dado que este Tribunal acumuló las acciones que las mencionadas ciudadanas habían ejercido por separado, toda vez que ambas cursaban por ante este Órgano Jurisdiccional.

Finalmente, se ordena agregar al referido expediente, una copia original de la presente resolución, todo con la finalidad de materializar la medida cautelar decretada.” (Negrillas de este Juzgado Superior Primero)..

Con fecha 04 de Agosto de 2004, el Abogado en ejercicio RUBÉN OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19434 y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, apeló de dicha decisión, por considerar que no se encuentra ajustada a Derecho.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Analizadas todas las actuaciones contenidas en este expediente, esta Alzada llega a la conclusión de que en la solución del thema decidendum de la apelación, deben tomarse en cuenta dos circunstancias que se encuentran presentes en esta causa, las cuales son: a) De que en el juicio en estudio existe una SENTENCIA EJECUTORIADA y por lo tanto se dá la COSA JUZGADA en sentido sustancial; y, b) Dos procesos fundamentados en un presunto FRAUDE PROCESAL, contenidos en los Expedientes Nos. 39.724 y 39.725, “en contra de las actuaciones del expediente No. 34.274”, es decir, de las actuaciones contenidas en este juicio.
La cosa juzgada se ha definido como “la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones” (LIEBMAN, Enrico Tulio. “La Cosa Juzgada Civil en Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. No. 5 Octubre 1987, pág. 5), o como dice COUTURE, Eduardo J,: “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Depalma, Buenos Aires 1981, pág. 401). Según este autor, “la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ed. Depalma. 14va reimp. de la 3ra ed. 1987. p. 401-402).
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica ANDRÉS DE LA OLIVA (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios Ramón Aceres. 1991. p. 20 y 23) que la cosa juzgada formal “es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución”. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto es positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, “es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)”
Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida de eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. págs. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. págs. 360-362).
Vinculado al tema de la cosa juzgada, se tienen los conceptos de sentencia ejecutoriada, fallo ejecutado y sentencia definitivamente firme. La sentencia ejecutoriada es la que tiene certeza oficial de cosa juzgada por virtud del auto o decreto estampado por el juez de primera instancia que ordena su ejecución. Por su parte, fallo ejecutado es aquel que ha sido cumplido en razón de la ejecución judicial efectuada en acatamiento a lo ordenado por el dispositivo del fallo y con apego al procedimiento legal, por lo que presupone el cierre del juicio y la imposibilidad de irrumpir en el mismo como tercero interviniente. Finalmente, la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Ob. Cit., 1997. Tomo IV. Págs. 73-74).
La confrontación de los principios doctrinarios anteriormente expuestos, con la realidad actual de este proceso, determina que este Tribunal se encuentra en presencia de una sentencia ejecutoriada, por virtud de haberse dictado con fecha 30 de Septiembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el correspondiente auto que colocó al proceso en estado de ejecución, lo que constituye una evidente situación irreparable, pues no procede la reposición de la causa, por existir cosa juzgada material. ASI SE DECIDE.
Con respecto a las dos acciones que por FRAUDE PROCESAL tienen intentadas por una parte ANA DOLORES URDANETA MACHADO, contenida en el Expediente No. 39.724, y, por la otra, la ciudadana LAIS URDANETA MACHADO, incluida en el Expediente No. 39.725, las cuales fueron ordenadas acumular al Expediente No. 34.274, ambas según confesión de la Profesional del Derecho CATHERINA FERRER, actuando en su condición de Apoderada Judicial de ANA DOLORES URDANETA MACHADO y LAIS URDANETA MACHADO, en el vuelto del primer folio de su escrito de Informes en esta Segunda Instancia, tienen su origen en las actuaciones celebradas en este mismo juicio, signado con el No. 34.274 (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia), cuando dice:
“…Procedimiento judicial antes referido que dio origen a las acciones de FRAUDE PROCESAL por vía principal signadas con los Nos. 39.724 y 39.725, en contra de las actuaciones del expediente No. 34.274, que el Juzgado A quo ordenó acumular, por existir conexidad de la causa, del objeto y estar incursas las mismas partes, según consta del auto de fecha 19 de Julio de 2.004”, ….”.

En este sentido, de conformidad con la Sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el No. 908, de fecha 04 de Agosto de 2000. Caso: INTANA, C.A., los supuestos del Fraude Procesal los describe así:

“El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él” (Negrillas de este Juzgado Superior).

Ahora bien, el instrumento fundante de la acción que dio inicio a este proceso, fue un documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha seis (06) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el No. 09, Tomo 01, por medio del cual LAIS CLAUDIA URDANETA MACHADO, RUTH ISABEL URDANETA MACHADO, ANA DOLORES URDANETA MACHADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.003.340, 15.061.557 y 15.061.555, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representados por su apoderada, la ciudadana SORAYA VALERO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.759.447, del mismo domicilio, y el menor JULIO CESAR URDANETA MACHADO (hoy mayor de edad), representado en esa oportunidad por su legítima madre, ciudadana ANA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.790.179, y domiciliada igualmente en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, dieron en opción de compra por la cantidad de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000.oo) a ORLANDO JOSE PAREDES MORENO y YUDNARY BEATRIZ COLINA DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.853.722 y 7.786.496, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, un inmueble (casa-quinta) de su propiedad, con terreno propio, el cual tiene una extensión de trescientos cincuenta y ocho metros cuadrados con setenta centésimas cuadradas (358,70 Mts.2), situado en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, sector Monte Claro (18 de Octubre), cuyas medidas y linderos son: Norte: Catorce metros con noventa y cinco centímetros (14.95 Mts.), y linda con la calle “G” de la Urbanización Monte Claro; Sur: Quince metros con ocho centímetros (15,08 Mts., y linda con terreno que es o fue de la empresa INVERSIONES SOTO C.A.; Este: Veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 Mts.), y linda con terreno que es o fue de la empresa INVERSIONES SOTO C.A.; Oeste: Veintitrés metros con noventa centímetros (23,90 Mts.) y linda con terreno que es o fue de la empresa INVERSIONES SOTO C.A. La casa consta de: Porche, sala, comedor, tres dormitorios, dos salas sanitarias principales y una de servicio, un dormitorio de servicio, lavadero, garaje, y cuyas demás especificaciones constan en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Agosto de 1997, bajo el No. 40, Tomo 22º; sometida dicha opción a todos los términos, condiciones y estipulaciones consagrados en el citado instrumento. Estableciendo los accionantes su petitorio en los siguientes términos:
“…Pues bien Ciudadano Juez, como quiera que los promitentes vendedores no han dado cumplimiento a su obligación, lo cual debían hacer tanto legal como contractualmente, en nuestro carácter de promitentes compradores, hoy venimos a demandar en toda forma de derecho, por cumplimiento de contrato, y en base a las disposiciones aplicables del Código civil, especialmente los artículos 1.160 y 1.167, ejusdem, a nuestros promitentes vendedores, Ciudadanos LAIS CLAUDIA URDANETA MACHADO, RUTH ISABEL URDANETA MACHADO, ANA DOLORES URDANETA MACHADO, ya identificado, y al menor JULIO CESAR URDANETA MACHADO, representado por su legítima madre, ciudadana ANA MACHADO, también ya identificada, por cumplimiento de contrato, conviniendo en lo expuesto, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal; es decir, que cumplan con lo establecido en la cláusula quinta del documento de opción de venta, y en caso contrario sea declarado por el Tribunal. Igualmente demandamos los intereses correspondientes a suma indicadas en la cláusula quinta del documento de opción fundamento de esta acción, hasta el total cumplimiento de la obligación, así como también demandamos la respectiva indexación de las sumas referidas…”.

El iter procesal de este juicio se cumplió íntegramente en la Primera Instancia, si bien es conveniente señalar que los demandados fueron representados por la Defensora Ad-Litem SORAYDA QUINTERO DE VILLALOBOS, y la Sentencia Definitiva fue dictada con fecha 23 de Mayo de 2001, a la cual corresponde el Dispositivo transcrito con anterioridad en este fallo; pero a su vez es necesario indicar que en la Primera Instancia con fecha 18 de Enero de 2002, ANA BETILDE MACHADO le confirió poder Apud Acta a los Abogados RAFAEL SUAREZ MEDINA, MARIA DARIELA CEPEDA y WALLI PARZIANELLO, y con la misma fecha 18 de Enero de 2002, el Profesional del Derecho RAFAEL SUAREZ MEDINA, consignó mediante diligencia los poderes amplios y bastante que le confirieron a él los ciudadanos ANA DOLORES URDANETA MACHADO, RUTH URDANETA MACHADO, JULIO URDANETA MACHADO y LAIS URDANETA MACHADO, conjuntamente con las Abogadas MARIA DARIELA CEPEDA, IVONNE MARIA PAZ y NELLYS MACHO, los cuales rielan a los folios del noventa y siete (97) al ciento once (111), ambos inclusive. Y, en tiempo hábil, el Abogado en ejercicio RAFAEL SUAREZ MEDINA, concretamente el 18 de Enero de 2002, en nombre de todos los codemandados hizo uso del recurso ordinario de apelación.
En la Segunda Instancia, luego de cumplido el trámite procesal correspondiente a dicha Instancia, sin que hubiesen actuado en forma alguna los Apoderados Judiciales de los demandados, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Sentencia con fecha 30 de Junio de 2003, a la que se refiere la parte motiva supra transcrita en este fallo.
El breve recuento de los actos procesales más importantes de ambas Instancias los realiza este sentenciador, con el objeto de evidenciar de que en el caso sub-examine, no se dan los dos supuestos del fraude procesal que puede tener lugar dentro de un único proceso, consagrados en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 908, del 04 de Agosto de 2000. Caso: INTANA, C.A., porque en esta causa no se trata del forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, puesto que en primer lugar el objeto de la litis en estudio, no constituye un negocio simulado, sino el requerimiento de que se dé cumplimiento a las obligaciones originadas en un contrato que consta en documento público, el cual no fue tachado, ni impugnado por la parte demandada; y, en segundo término, es evidente que no existe colusión entre los demandantes y los codemandados que son las únicas partes en este proceso.
Hace hincapié este sentenciador, que el análisis efectuado sobre la inexistencia del fraude procesal en esta causa, obedece a que sobre el mismo es que fundamenta el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Medida Cautelar Innominada de Suspensión de este juicio, por lo que ello no puede constituir ninguna forma de ultrapetita, pues por lo contrario, sirve de basamento para decretar la suspensión de la indicada Medida Cautelar Innominada, que se hará constar en la parte Dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
Llama poderosamente la atención a este Juzgador, que la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es de fecha 30 de Junio de 2003; y el auto a través del cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que declaró en estado de ejecución dicho fallo, es del 30 de Septiembre de 2003, porque los autos del Juzgado Primero de Primera Instancia a través de los cuales ordenó la acumulación de los juicios contenidos en los Expedientes Nos. 39.724 y 39.725 al Expediente No. 34.274, son de fechas 19 y 20 de Julio de 2004, en total contravención del ordinal 4º del Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:….

4º Cuando uno de los procesos que deben acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas”.

Razonamientos inmediatamente antes expuestos que obligan a esta Alzada a declarar NULAS las acumulaciones analizadas. ASI SE DECIDE.
Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de Derecho explicitados en la parte motiva de este fallo, es que este sentenciador señala que el curso de esta causa debe continuar, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente exponen:
“Artículo 532 Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.
“Artículo 533 Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
En apoyo de este criterio, este operador de justicia se permite traer a colación la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 34, del 25 de Enero de 2001, Expediente No. 00-1729, con ponencia del Maestro José M. Delgado Ocando, caso: Aurora Marcano de Bosque, cuando estableció, para los casos que se encuentran en estado de ejecución:
“El referido juicio se encontraba en la fase de ejecución y, al suscitarse esa incidencia, el juez ha debido proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que si no ordenaba que la parte ejecutada contestara ni tampoco que se abriera la articulación probatoria, como sucedió en el presente caso, ponía a la parte ejecutante en un total estado de indefensión. Al respecto es pertinente acotar que, según el texto de dicho articulo, la incidencia, que se suscita, en la fase de ejecución, sólo puede ser tramitada si el juez lo ordena, por tanto, resultaba entonces un verdadero contrasentido señalar que la parte ejecutante no había ejercido los recursos que le confería la ley”.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta con fecha 04 de Agosto de 2004, por el Doctor RUBEN OVALLES, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.145.677, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.434 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ORLANDO JOSE PAREDES MORENO y YUDNARY BEATRIZ COLINA DE PAREDES, antes identificados, contra la Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 30 de Julio de 2004, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO siguen los antes identificados ciudadanos en contra de LAIS CLAUDIA URDANETA MACHADO, RUTH ISABEL URDANETA MACHADO, ANA DOLORES URDANETA MACHADO y JULIO CESAR URDANETA MACHADO.
SEGUNDO: REVOCA la Sentencia de fecha 30 de Julio de 2004, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio seguido por ORLANDO JOSE PAREDES MORENO y YUDNARY BEATRIZ COLINA DE PAREDES, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos LAIS CLAUDIA URDANETA MACHADO, RUTH ISABEL URDANETA MACHADO, ANA DOLORES URDANETA MACHADO y JULIO CESAR URDANETA MACHADO. En consecuencia, SUSPENDE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA contenida en la Sentencia revocada, por medio de la cual se había ordenado suspender el procedimiento de esta causa en el estado de ejecución en que se encontraba; y, ordena proseguir su iter procesal, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 532 y 533 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 276 del código de Procedimiento Civil, en razón de haber empleado medios de ataque y de defensa en la presente Incidencia.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.


Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.


EL SECRETARIO TEMPORAL.


Abog. MIGUEL GOMEZ ROJAS.
En la misma fecha anterior, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede.
EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abog. MIGUEL GOMEZ ROJAS.