REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa, en razón de distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 11 de Octubre de 2005, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado ANTONIO SUAREZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.213.698 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.330, en fecha 03 de Octubre de 2005, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION sigue en su propio nombre, en su condición de endosatario en procuración y del ciudadano AARON RINCON, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 11.722.423 contra WILFREDO MATOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº 7.760.413 y de este domicilio.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada el día 18 de Octubre de 2005, tomándose en consideración que la Sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas, que en fecha 04 de Noviembre de 2005, el abogado en ejercicio ARISTIDES CUBILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 7.785.991 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.158, actuando en representación de la parte demandada en el presente proceso, consignó escrito de INFORMES, constante de cuatro (04) folios útiles, exponiendo:
1. Que en fecha 17 de Febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite en cuanto ha lugar en derecho, formal demanda por cobro de Bolívares (procedimiento por intimación) propuesta por el ciudadano ANTONIO SUAREZ ALVARADO, Abogado en ejercicio, actuando como endosatario en procuración del ciudadano AARON RINCÓN, ya ambos plenamente identificados, en su condición de presuntos beneficiarios de dos (02) letras de cambio, signadas con los números “01” y “02”, las cuales tenían como fecha de vencimiento el quince (15) de Septiembre de 2004 y el treinta (30) de Septiembre del mismo año, por las cantidades de: la primera por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y la segunda por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), contra su representado WILFREDO MATOS, igualmente identificado, que nunca canceló dichos instrumentos de cambio, por lo que recurrió a intentar la prenombrada demanda.
2. Que posteriormente en fecha 02 de Marzo de 2005, el Tribunal de la causa acuerda a favor del demandante medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento propiedad del demandado, distinguido con las siglas PB-F, planta baja del Condominio Pino Nigral Tres, que forma parte del conjunto residencial El Pinar, situado en la Calle 115 con Avenida 23 del Sector Pomona, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00).
3. Que en fecha 28 de Junio de 2005, el ciudadano Wilfreo Matos, hizo oposición al decreto intimatorio dictado en fecha 17 de Febrero de 2005, atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por ser monitorio, en principio, el presente procedimiento; así mismo en fecha 06 de Julio del mismo año, opuso, en nombre de su representado mediante escrito de contestación de la demanda, la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue contradicha por el actor en el tiempo hábil a que se contrae el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos promovió pruebas en el lapso de la articulación probatoria, procediendo del Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2005 a dictar sentencia, declarando Con Lugar la cuestión previa interpuesta.
4. Que en fecha 03 de Octubre de 2005, la parte demandante apeló del fallo emitido por el Tribunal de la causa de fecha 12 de Agosto del 2005, argumentando en el mismo escrito una serie de razones y argumentos para sostener la apelación totalmente opuestos a derecho y son los mismos esgrimidos en forma inadecuada; ya que la normativa adjetiva aplicable no reza que los argumentos o razones deben interponerse por ante el Juzgado que sentenció, ya que a éste le está vedado transformar o modificar su propia sentencia y por ende, las razones deben ser opuestas en Tribunal de Alzada que es el Tribunal competente.
5. Que consta en los instrumentos fundantes del libelo de demanda (letras de cambio) marcados con las letras “A” y “B” que rielan en los folios 3 y 4 del presente expediente, la no indicación del lugar donde el pago debe efectuarse. Requisito legal exigido por el legislador en el Código de Comercio en su Artículo 410, Ordinal 5º.
6. Que sucedáneamente en forma expresa y taxativamente el artículo 411 del Código de Comercio, y sanciona de una manera rigurosa y tajante la no indicación en el mismo cuerpo cartular, de alguno de los requisitos exigidos para que se tenga sin lugar a dudas como letras de cambio.
7. Que de un simple análisis o revisión de los instrumentos privados que acompañó el demandante conjuntamente con la demanda, se desprende la invalidez de los mismos por disposición expresa de la ley, ya que le falta alguno de los requisitos para la validez de la misma letra de cambio, la sanciona el legislador con una sanción de nulidad absoluta y su consecuente rechazo previa facie (Sic) como tal, más sin embargo, en este caso in comento la norma da solución en los casos que pueden ser subsanados como el presente, al señalar que a falta de esta indicación, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste y que en los prenombrados documentos no se hizo mención alguna de dicha excepción, que era la de colocar la dirección al lado del nombre del librado aceptante, y ahí únicamente aparece el mismo Wilfredo Matos, sin mención de dirección alguna.
8. Que al respecto transcribe la opinión doctrinal de la autora MARIA AUXILIADORA PISAN RICCI.
9. Que la formalidad de la letra de cambio viene dada por estar sujeta a una determinada ley, debe llenar todos los extremos previstos en la ley y cuya inobservancia comporta la invalidez del título, es literal ya que él confiere a su tenedor legítimo el derecho a exigir a su vencimiento, el derecho o presentación en el título. Referido esta vez al cumplimiento de una serie de requisitos para la existencia o validez de la acción, el juez está obligado a examinar ab initio la demanda formulada, pues se trata de constatar si se cumplen los presupuestos procesales de acceso a la jurisdicción, que se encuentran consagrados en el Art. 341 del Código de Procedimiento Civil, y así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 18 de Mayo de 2001 de la Sala Constitucional.
10. Que el objeto de la apelación, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción, pero en el presente recurso se ve de manifiesto, que el único interés de la parte apelante es seguirle causando un daño a su mandante.
11. Que tal y como se evidenció en el proceso llevado en el tribunal de la causa, unido a la extemporaneidad de la consignación de los alegatos para contradecir la cuestión previa, alegados por la parte demandante, es que debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante.

No habiendo más actuaciones en esta Instancia, pasa esta Superioridad a analizar las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

Consta en actas que en fecha 15 de Febrero de 2005, el abogado en ejercicio ANTONIO SUAREZ ALVARADO, actuando en su condición de “ENDOSATARIO EN PROCURACION” del ciudadano AARON RINCON, ya ambos identificados, presentaron escrito libelar junto con dos (02) letras de cambio, constante de siete (07) folios útiles, exponiendo:
1. Que es el caso que en fecha 28 de Junio de 2004, el Ciudadano Wilfredo Matos, libró y aceptó para su pago, “sin aviso y sin protesto” dos (02) letras de cambio, signadas con los números “01” y “02”, las cuales tenían como fecha de vencimiento el 15 de Septiembre de 2004 y el 30 de Septiembre del mismo año, respectivamente, y fueron emitidas por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000) y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000), respectivamente y en ese orden, ambas a favor del ciudadano AARON RINCON.
2. Que ahora una vez vencidas las referidas letras, el ciudadano Aaron Rincón, procedió a presentarlas al cobro en múltiples ocasiones, pero el librado aceptante, Wilfedo Matos, igualmente identificado, nunca canceló dichos instrumentos de cambio, por lo cual, recurrió a sus servicios, y en cuanto le fue encomendado el cobro de dichas letras de cambio, visitó al deudor y le exigió el pago de las mismas, pero este comenzó a evadir su responsabilidad a través de subterfugios y excusas, habiendo resultado infructuosas sus gestiones hasta la presente fecha.
3. Que en vista de lo expuesto, con la finalidad de lograr el pago de lo adeudado, realizó múltiples gestiones las cuales han resultado infructuosas, y ante la indiferencia, del deudor, demanda como en efecto lo hace en ese acto al ciudadano Wilfredo Matos, en su carácter de librado y aceptante de las letras de cambio referidas, para que cancele la cantidad de NUEVE CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.187.500), la cuál engloba:
a. Letra Nº 01. con fecha de emisión del 28 de Junio de 2004 y vencimiento del 15 de Septiembre del 2004, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000)
b. Letra Nº 02, con fecha de emisión del 28 de Junio de 2004 y vencimiento 30 de Septiembre de 2004, por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000)
c. La cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 187.500), por concepto de intereses de mora calculados al 5% anual.
4. Que solicita que se emitan los recaudos de citación en nombre del demandado, y se intime al pago de las letras ya descritas, y que el presente juicio sea tramitado por el procedimiento establecido en el Art. 640 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, relativo al procedimiento por intimación.

En fecha 17 de Febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada y ordenó la intimación del ciudadano WILFREDO MATOS para que le pague al Abogado en ejercicio ANTONIO SUAREZ ALVARADO, dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido intimado, apercibiendo de ejecución, la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000) que le adeuda por concepto de capital especificado en el libelo de la demanda; CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 187.500) por concepto de intereses de mora, más los intereses que sigan generando hasta la totalidad del pago, y, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.837.500), por concepto de honorarios profesionales.

Consta en actas que en fecha 14 de Junio de 2005, el ciudadano WILFREDO MATOS, ya identificado en actas, estampó diligencia mediante la cuál se dio por intimado, citado y notificado del presente proceso.
Posteriormente en fecha 28 de Junio de 2005, el ciudadano WILFREDO MATOS, ya identificado, presentó escrito mediante el cuál estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición en todas y cada una de sus partes al decreto de intimación acordado en fecha 17 de Febrero de 2005, y que la presente oposición versa o tiene su fundamento en una postura meramente procesal por la impertinencia del procedimiento elegido; y la imposibilidad de deducir la demanda interpuesta a través del procedimiento simplificado de intimación, por tal motivo solicita al Tribunal que deje sin efecto el prenombrado decreto intimatorio y se continúe el procedimiento ordinario.
Seguidamente, el ciudadano WILFREDO MATOS, debidamente asistido por el abogado ARISTIDES CUBILLAN, ambos plenamente identificados, en fecha 06 de Julio de 2005, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útiles y veintiún (21) folios de anexos, exponiendo:
1. Que como bien establece el texto procesal vigente en el artículo 346, en vez de contestar al fondo la presente demanda, opuso la cuestión previa establecida en el numeral 11º del pre-citado artículo, referente a la inadmisibilidad de la demanda.
2. Que fué admitida por el Tribunal de la causa en fecha 17 de febrero de 2005, formal demanda instaurada por el profesional del derecho ANTONIO SUAREZ ALVARADO, actuando en procuración del ciudadano AARON RINCÒN, ya ambos identificados, alegando en su escrito libelar, que en fecha 28 de Junio de 2004, su persona libró y aceptó para su pago “sin aviso y sin protesto”, dos letras de cambio emitidas la primera de ellas por CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000) y la segunda por CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000).
3. Que en vista de las múltiples diligencias de cobro, es por lo que le demandan por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, para que cancele el monto adeudado más los intereses de mora calculados al CINCO POR CIENTO (5%) anual.
4. Que consta en los instrumentos fundantes del libelo de la demanda (letra de cambio), que rielan en las actas del presente expediente, la no indicación del lugar donde el pago debe efectuarse, requisito legal exigido por el legislador en el Código de Comercio en su artículo 410, ordinal 5º, así como en el artículo 411.
5. Que de un simple análisis o revisión de los instrumentos privados que acompañó el demandante junto con la demanda, se desprende la invalidez de los mismos por disposición expresa de la ley; ya que la falta de uno de los requisitos para la validez de las mismas las sanciona el legislador con una sanción de nulidad absoluta y su consecuente rechazo previa facie (sic) como tal, revistiendo tales requisitos como de orden público, no subsanable por las partes, más sin embargo, en este caso in comento, la norma da solución en los casos que pueden ser subsanados, al indicar que a falta de indicación especial, se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste y como se percata en los prenombrados documentos no se hizo mención alguna de dicha excepción, que era la de colocar la dirección al lado de su nombre y ahí únicamente aparece el mismo “Wilfredo Matos”.
6. Trae a colación la opinión de la estudiosa del derecho Maria Auxiliadora Pisan, en su obra Letra de Cambio, 1997, ediciones LIBER, así como la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de Mayo de 2001 en Sala Constitucional y también acompañó sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 23 de Febrero de 2005, la cuál declaró la inadmisibilidad de la demanda, por prohibición expresa.
7. Que solicita al Tribunal declaré CON LUGAR la cuestión previa alegada.

En fecha 20 de Julio de 2005, el abogado en ejercicio ANTONIO SUAREZ, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano AARON RINCON, ya ambos identificados en actas, estampó diligencia exponiendo:
“Estando dentro del lapso previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil para manifestar o exponer si convengo en la cuestión previa opuesta por mi contraparte o si la contradigo, declaro que: contradigo y rechazo los alegatos presentados por la parte demandada y muy especialmente la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el referido numeral no esta referido al supuesto de hecho que esta en controversia por otra parte, el extracto de la sentencia de fecha 18 de Mayo del 2001, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita por el demandado no tiene relación alguna con la presente causa, es decir esta referido a otro supuesto de derecho y a circunstancias diferentes.

Posteriormente en fecha 22 de Julio de 2005, El abogado en ejercicio ARISTIDES CUBILLAN, ya identificado en actas, actuando en representación de la parte demandada, mediante diligencia expuso:
“Por cuanto la pare demandante no manifestó en el lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, si conviene en la cuestión previa interpuesta o si la contradice. Se entiende como admitida en todas y cada una de sus partes, la cuestión previa alegada. Así mismo en relación al escrito que riela en actas de fecha veinte (20) de Julio del presente año (2005), contradiciendo los alegatos que sustentan de manera irrefutable la cuestión de mero derecho interpuesta. El mismo fue presentado extemporáneamente, ya que el lapso a que se contrae la contestación de la misma venció el 18 de Julio del presente año 2005. Consecuencialmente existe una ficta confessio actoris.

Consta en actas que en fecha 12 de Agosto de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia, disponiendo:
1) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el ciudadano WILFREDO MATOS, debidamente asistido por el abogado ARISTIDES CUBILLAN, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido en su contra, por el ciudadano ANTORIO R. SUAREZ ALVARADO, todos plenamente identificados.

Posteriormente el abogado en ejercicio ANTONIO SUAREZ ALVARADO, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano AARON RINCON, presentó escrito APELANDO del fallo emitido por el Tribunal de la causa en fecha 12 de Agosto de 2005, alegando que si bien es cierto que existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la formalidad de colocar el domicilio del deudor en el cuerpo de la letra de cambio, como un requisito indispensable de validez de la misma y de admisibilidad de la acción, también es cierto, que todas las sentencias referidas a este particular son anteriores a la aprobación de la Constitución Nacional de 1999, y bien que la Carta Magna, se le incorporaron una serie de normas que deben tomarse en cuenta al momento de dictar nuevas sentencia, y al respecto hace la mención de lo establecido en el Artículo 26 de la ley supra citada el cual reza “EL ESTADO GARANTIZARA UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDONEA, TRANSPARENTE, AUTONOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS NI REPOSICIONES INUTILES”, y como se puede deducir de la simple lectura y de la exposición de motivos de la norma in comento, el legislador busca con ésta , privilegiar la justicia sobre los formalismos y por otra parte el Art. 410 del Código de Comercio en su numeral 5º, señala que las letras de cambio deben indicar el lugar donde el pago debe efectuarse, como requisito indispensable de valides, pues bien, en el cuerpo de la letra fundamento de la demanda, aparece indicado como lugar de pago la Ciudad de “MARACAIBO” por lo tanto se da cumplimiento a dicha condición.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El procedimiento por intimación, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso por intimación, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.

En efecto, tales condiciones de admisibilidad se desprenden de las normas contenidas en los artículos 640, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil, y son las siguientes:
1. Que la pretensión del actor persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o, la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
2. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, siendo sólo admisibles a tal efecto los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
3. Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
4. Que el demandado esté presente en la República, salvo que de no estarlo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y éste no se niegue a representarlo.
5. Que el libelo cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que el actor indique expresamente en el libelo que opta por el procedimiento de intimación, pues en caso contrario la causa se sustanciará por el procedimiento ordinario.

Al respecto el mencionado artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente, específicas causales de inadmisibilidad de la demanda intimatoria, al disponer:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".

De la normas supra transcrita se derivan los requisitos impretermitibles para la procedencia de la acción monitoria, dentro de los cuales es necesario resaltar que es factible su ejercicio cuando se demande el cobro de una suma liquida y exigible.

El legislador procesal exige, como requisito de admisión de la demanda en el especialísimo procedimiento por intimación, que se acompañé como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el Articulo 644 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales menciona la Letra de Cambio, cuya validez se cuestiona en el presente proceso.

En estrecha relación lo anteriormente expuesto, establece el artículo 410 ordinal 5° del Código de Comercio, así como el artículo 411 ejusdem; lo siguiente:

“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”


Al respecto, el Jurista ALFREDO MORLES HERNÁNDEZ, en su obra CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III, Universidad Católica Andrés Bello, 2002, Págs. 1706, expone:
“La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado”

Así mismo, el insigne Dr. CARLOS MORALES, en su obra ESTUDIO SOBRE LA LETRA DE CAMBIO, Editorial BAGON C.A., Caracas 1954, Pág. 12, expone:
“Lugar donde el pago debe efectuarse, porque de no mencionarse en la letra, la ley reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designe al lado de éste.
El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago entraña como consecuencia la nulidad de la letra en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del librado.
Es de derecho común la regla de que el pago debe hacerse o exigirse en el domicilio del deudor. Basado en ese principio ha consagrado el legislador mercantil el concepto de que si no ha sido indicado lugar para el pago se efectúe éste en el domicilio del librado, persona a quien se le confiere la orden o el mandato con tal objeto; y para que a la vez no quede fuera del título la determinación del lugar que constituye el domicilio, presume que éste se encuentra en el que se mencione al lado de su nombre estampado en aquél. Es, pues, evidente que el título en el cual no aparezca el nombre de un lugar al lado del nombre del librado, no puede gozar de las prerrogrativas peculiares de la letra de cambio. Por supuesto que, aun cuando se habla de una excepción que nunca debiera ampliarse, no creo que pecaría el intérprete si al encontrar que el lugar no está mencionado al lado del nombre del librado, pero si inmediatamente debajo, decidiera que el título es válido y lo considerara investido de todos los rigores que lo caracterizan, ya que a mi juicio el vocablo lado no debe entenderse en sentido restringido”

De esta manera lo ha entendido la doctrina inveterada y pacífica del Máximo Tribunal de Justicia, tal y como se evidencia de la sentencia Nº 230, de fecha 30 de abril de 2002, expediente Nº 99-1003, emanada de la Sala de Casación Civil, donde se reiteró:
“...Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene ‘...El lugar donde el pago debe efectuarse...’, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé ‘...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...’.
En el sub iudice, el formalizante atribuye a la recurrida la errónea interpretación de los artículos indicados, por cuanto, a su decir, si bien en el cuerpo de la letra no se domicilió el pago de la misma, de ella se desprende que es aplicable la excepción que prevé la norma, pues existe la determinación del domicilio del librado.
En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido:
‘...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:
‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago entraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’

(...Omissis...)

Pierre Tapia, por su parte, dice: ‘ uno de los requisitos de la letra de cambio es la indicación el lugar del pago (art. 410, ord. 5°) y a falta de esta indicación el lugar del pago será el designado al lado del nombre del librado (art. 411, tercer aparte). En consecuencia, será en ese lugar donde la letra debe ser presentada para su pago. La ley no prescribe forma especial para designar el lugar el pago y por eso puede designarse incluso implícitamente incluyéndolo en el nombre del librado, por lo que será suficiente mencionar la dirección: en la Plaza, aquí, etc
Lo que si puede faltar en la letra de cambio, sin que por ello se viole la prescripción del artículo 411, tercer aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es valida una letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencia del obligado cambiario no modifica el lugar destinado en la letra. El domicilio que figura en la letra de cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar del pago, (...) fija la competencia de los tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva. Por consiguiente, cuando el beneficiario de la letra quiera asegurarse una determinada jurisdicción para el cobro judicial, deberá tener presente esta circunstancia. (...)

(…Omissis…)

‘La doctrina Venezolana entiende que la mención debe en principio, incluir una dirección lo suficientemente precisa que evite incertidumbre, si bien la duda que se derivan de un señalamiento demasiado amplio, podrían ser subsanada con otras indicaciones que contuviere la propia letra. (Por ejemplo, en caso de indicarse ‘Mérida’, se trata de la ciudad Venezolana, Mexicana o Española, la determinación podría lograrse del signo monetario en que pidiera el pago).
La indicación de lugar de pago en la Letra de Cambio tiene una serie de propósitos, entre los cuales destaca, la individualización del lugar en donde deben hacerse los pagos y protestas, la precisión de la competencia territorial que ha tener el tribunal de la causa, y la del sitio donde deberán cumplirse las citaciones y notificaciones. Las escogencia de un lugar de pago, señala la doctrina equivale al reconocimiento de una habitación o residencia en la cual procederán todas las actuaciones que sean conducentes’.
De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la validez de la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado…” (Destacado del Tribunal)


La importancia de tal elemento radica en que el portador legítimo de la letra, debe saber el lugar dónde dirigirse a los fines de obtener el pago, además de que es menester para que el deudor cumpla la obligación en el lugar establecido.

El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define a el “lugar”, como: el sitio, paraje, ciudad, villa o aldea; en consecuencia el lugar del pago y de competencia del Tribunal para el ejercicio de la acción cambiaria, bien sea por intimación, debe ser el domicilio para el pago de la letra, la cuál correctamente puede ser determinada por una localidad.

En tal sentido se observa en el cuerpo de los precitados documentos cambiarios, los cuales cursan sus originales en las actas que integran este expediente, que el mismo contiene las siguientes menciones o datos:

a) Primer Instrumento de Cambio
1.- “N° 1, MARACAIBO, 28/06/04, Bs. 5.000.000,oo”
2.- “El día 15 de SEPTIEMBRE de 2004 se servirá(n). Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de AARON RINCON la cantidad de CINCO MILLONES CON 00/000 CTMS. Bolívares”.
3.- Lugar de Pago MARACAIBO, Valor 5.000.000,…00
4.- “...que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A…
5.- LIBRADO(s) WILFREDO MATOS.

b) Segundo Instrumento de Cambio
1.- “N° 1, MARACAIBO, 28/06/04, Bs. 4.000.000,oo”
2.- “El día 15 de SEPTIEMBRE de 2004 se servirá(n). Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de AARON RINCON la cantidad de CUATRO MILLONES CON 00/000 CTMS. Bolívares”.
3.- Lugar de Pago MARACAIBO, Valor 4.000.000,…00
4.- “...que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A…
5.- LIBRADO(s) WILFREDO MATOS.

El Tribunal observa que las dos Letras de Cambio tanto en el sitio correspondiente al lugar de emisión, como en el lugar de pago contiene la palabra “MARACAIBO”, vocablo que corresponde al nombre de una ciudad cierta, diferente a todas las demás ciudades de este País, indicando un sitio o lugar de pago indubitable, lo cuál comprueba que en los supra examinados instrumentos cambiarios, en los cuales como lugar de pago se indicó “LUGAR DE PAGO MARACAIBO”, de una manera taxativa, ello determina que ambos Efectos Cambiarios cumplen con lo exigido por el artículo 410 ordinal 5º del Código de Comercio.

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior, declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de Agosto de 2005, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto, la demanda por Cobro de Bolívares, haciendo uso de la Vía por Intimación, intentada por el Abogado ANTONIO SUAREZ ALVARADO, actuando como “Endosatario en Procuración” del ciudadano AARON RINCON en contra del ciudadano WILFREDO MATOS, todos plenamente identificados, es Admisible cuanto ha lugar en Derecho, por cuanto los títulos cambiarios, cumplen con los requisitos exigidos por los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio.- ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta con fecha tres (03) de Octubre del dos mil cinco (2005) por el abogado ANTONIO R. SUAREZ ALVARADO, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano AARON RINCON, ambos plenamente identificados con anterioridad.
SEGUNDO: REVOCA la Sentencia Interlocutoria dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con fecha doce (12) de Agosto de dos mil cinco (2005), en el presente juicio, en el sentido de que es ADMISIBLE la acción que dio inicio a este proceso, el cual puede tramitarse por el procedimiento de la Intimación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaria Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). AÑOS 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR.

Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

Abog. MIGUEL GOMEZ ROJAS.