REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución que efectuara LA Oficina de Recepción y Distribución de documentos, Maracaibo Estado Zulia, en fecha 01 de abril de 2.004, por apelación interpuesta por los abogados MIGUEL UBÁN VERA y MIGUEL UBÁN RAMÍREZ en fecha 10 de octubre de 2.003, contra decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de octubre de 2.003, en el juicio de Resolución de Contrato propuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO S.A. (COMDIMA)., inscrita debidamente por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de Septiembre de 1.962, bajo el No.93, libro 52, Tomo 3, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, modificados sus estatutos sociales conforme a Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 29 de agosto de 1972, 14 de febrero de 1977, 06 de septiembre de 1978 y 12 de mayo de 1989, anotadas bajo los números 36, 36, 80 y 46, tomos 3-A, 7-A, 16-A y 21-A respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ENVASES DE PRESIÓN S.A., (EPRESA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo de 1.990, bajo el No.25, del Tomo 12-A, y de este domicilio.
II
NARRATIVA
Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 02 de Octubre de 2001, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter definitivo.
Consta en actas, que en fecha 13 de mayo de 2004, la abogada en ejercicio, MERCEDEZ FUENMAYOR MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. 7.838.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.33782, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, SOCIEDAD ANÓNIMA” (COMDIMA), plenamente identificada en las actas del presente expediente, consignó escrito de dos (2) folios útiles, exponiendo lo siguiente:
1. Que la abogada en ejercicio MERCEDEZ FUENMAYOR MONTILLA, antes identificada, actuaba como apoderada judicial de la Sociedad Anónima COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO S.A. (COMDIMA), según se evidenciaba de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 15 de abril de 1998, anotado bajo el No.42, Tomo 34 de los libros de autenticaciones.
2. Que en fecha 03 de octubre de 2003, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declaró con lugar la demanda propuesta por su representada de Resolución del Contrato, en contra de ENVASES DE PRESIÓN, S.A., (EPRESA), no mencionando en el dispositivo de la sentencia, los datos identificatorios del contrato resuelto, los cuales son :
• Que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1997, bajo el No. 49, Tomo 26 del Protocolo Primero.
• Que la Sociedad Mercantil MUNICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 1990, bajo el No. 17, Tomo 5-A, le vendió a la parte demandada, Sociedad Mercantil ENVASES DE PRESIÓN S.A. (EPRESA), plenamente identificada en actas, parcela distinguida con el No. PI -72, cuyas medidas y linderos y demás especificaciones constan en los documentos que rielan en las actas procesales.
3. Que en el petitorio del escrito libelar en nombre de su representada, demandó la Resolución del Contrato protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1997, bajo el No. 49, Tomo 26, el cual versa sobre la adquisición de la parcela de terreno signada con el No. PI-72 del Parcelamiento O Urbanismo “Zona Industrial de Maracaibo. Primera Etapa de Ampliación”, cuyas medidas y linderos y demás especificaciones rielan en las actas procesales.
4. Que el pago que pretenden es la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.500,00), según lo establecido en la Cláusula Penal del documento de Parcelamiento o Urbanismo “Zona Industrial de Maracaibo. Primera Etapa de Ampliación” protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 1979, bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 12, donde convinieron que fuera al Treinta Por Ciento (30%), del precio de venta de la parcela en referencia, el cual fué estipulado en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00).
5. Que el tribunal a quo, en la sentencia dictada, en la línea veintidós (22) del reverso del folio Ciento Cuarenta y Seis (146), condenó a la parte demandada al pago de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), más QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), cantidad esta última, que su representada, antes identificada, nunca demandó, pues la misma representa el precio establecido entre las Sociedades Mercantiles (MUNICA) y (EPRESA), por la compra venta de la parcela antes identificada.
6. Que por tal motivo, solicitó al JUZGADO TERCERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, subsanara los errores materiales señalados dentro de la sentencia dictada por ese Despacho en fecha 03 de octubre de 2003.
7. Que ante la falta de pronunciamiento sobre el anterior pedimento, solicitó la reposición de la presente causa, al estado de que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, se pronuncie sobre tan importante pedimento de aclaratoria, con la remisión del presente expediente.
Consta en actas, que en la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio, MIGUEL R. UBÁN RAMÍREZ, en representación de la Sociedad Mercantil ENVASES DE PRESIÓN SOCIEDAD ANÓNIMA (EPRESA), ya identificada en actas y parte demandada en el actual juicio, presentó escrito de Informes constante de dos (2) folios útiles, exponiendo lo siguiente:
1. Que ratificaba el escrito de apelación presentado por él mismo, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 03 de octubre de 2003.
2. Que estimaba conveniente que el Tribunal para ilustrar mejor su criterio, debía hacer referencia a doctrina de algunos autores sobre la situación planteada en cuanto a que ha debido ser declarada sin lugar.
3. Que se planteó la falta de cualidad pasiva por existir un litis consorcio necesario entre MUNICA C.A. y ENVASES DE PRESIÓN S.A. (EPRESA), siendo que aquella no fué llamada a juicio, faltando así el otro sujeto de la relación jurídico material controvertida, con interés evidente en la pretensión de resolución del contrato.
4. Que el procesalista patrio Luis Loreto, en lo atinente al litis consorcio, en su obra ENSAYOS JURÍDICOS, enseña que:
• “La cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la Ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción.
• Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Dicha relación procesal se conoce con el nombre de LITIS CONSORCIO, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentre del lado de la parte actora o del lado del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidad se halle en ambas partes al mismo tiempo.
• Sin embargo, en ciertos casos, la misma Ley determina, que la acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos; o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos. En estos casos, si se propusiere la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, lo que conduciría al pronunciamiento de una sentencia inútil. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de LITIS CONSORCIO NECESARIO.
• Que esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación substancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción, o contra quien es concedida, no es el actor o el demandado, CONCRETOS, AISLADAMENTE CONSIDERADOS, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos”.
5. Que la procesalista Española María Encarnación Dávila Millán, un su obra LITIS CONSORCIO NECESARIO, explica lo siguiente:
• “El litis consorcio necesario, está ligado a que por la naturaleza de la relación jurídica en la que se encuentran interesados varios sujetos, es Indispensable que la RESOLUCIÓN a dictar en el proceso se a igual para todos ellos.
• Que el litis consorcio más que una relación exclusivamente procesal, está más ligado a la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida, es decir, a una cuestión de derecho sustancial.
• Que puede deducirse que el litisconsorcio necesario es aquella figura de pluralidad de partes activas o pasivas, imprescindibles en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes.
6. Que la autora mencionada, cita una sentencia de la Casación Italiana de fecha 31 de octubre de 1985, que sostuvo que: “El litis consorcio pasivo tiene la consideración de necesario cuando la pretensión actuada DEBE SER propuesta IMPRESCINDIBLEMENTE frente a varios sujetos bien por así establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídico material.
7. Que la misma sentencia expresa: “El litisconsorcio, ya sea en su acepción propiamente necesario, o cuando la ley no exija expresamente, pero sea necesario la citación conjunta de varias personas, porque la titularidad de la relación jurídica material deducida en juicio corresponde a varios impropiamente necesario, siempre conlleva el que la legitimación procesal corresponde conjuntamente a todos los titulares de la relación material, de forma que, SI NO ESTÁN EN JUICIO O NO SON CITADOS TODOS LOS LITISCONSORTES, el Juez deberá rechazar la demanda por existencia de una legitimación incompleta…”
8. Que Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil, enseña: “ La disposición de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al litis consorcio viene dada por el carácter NECESARIO O VOLUNTARIO como concurren las partes al proceso. Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas”.
9. Que en vista de que en contra de MUNICA C.A. vendedora del inmueble a mi representada, no se instauró la acción que pudo derivarse a favor de la actora, de la relación jurídica material controvertida, la demanda debe desestimarse con fundamento en la argumentación doctrinal invocada precedentemente.
10. Que en razón de lo antes expuesto, pide al Tribunal declare con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la demanda.
Consta en actas, que en fecha 13 de mayo de 2004, la abogada en ejercicio, MERCEDEZ FUENMAYOR MONTILLA, en representación de la parte actora, consignó escrito de cuatro (4) folios útiles, exponiendo lo siguiente:
1. Que en fecha 03 de octubre de2003, el Tribunal a quo, declaró con lugar la demanda de resolución de contrato, propuesta por su representada en contra de ENVASES DE PRESIÓN, S.A. (EPRESA), y que en el dispositivo de la misma no se mencionaron los datos identificatorios del contrato resuelto, detallados en el primer informe presentado por la parte actora.
2. Que en el petitorio del escrito libelar, demandó la resolución del contrato protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 12 de junio de 1997, bajo el No. 49, Tomo 26, el cual versa sobre la adquisición de la parcela de terreno signada con No. PI-72 del Parcelamiento o Urbanismo “Zona Industrial de Maracaibo. Primera Etapa de Ampliación”, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en los documentos que rielan en las actas procesales, y además, el pago del monto establecido en la cláusula penal del documento de Parcelamiento o Urbanismo, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de marzo de 1979, bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 12, señalado por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), cantidad que representa el treinta por ciento (30%) del precio de la venta de la parcela en referencia, el cual fue por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00).
3. Que señaló específicamente la línea veintidós del reverso del folio Ciento Cuarenta y Seis (146), de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
4. Que su representada nunca demandó el pago de la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), suma que representa el precio de compra venta establecido entre MUNICA Y EPRESA por la parcela antes identificada.
5. Que solicitó al Juez a quo, subsanara los errores materiales en que había incurrido en la sentencia dictada por ese Despacho en fecha 03 de octubre de 2003.
6. Que el Tribunal de la causa, no hizo pronunciamiento alguno sobre el pedimento señalado, por lo que solicitó a este Despacho, que antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, procediera a reponer la presente causa, al estado de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, se pronunciase sobre tan importante pedimento.
7. Que solicitó a este Juzgado, se sirviera remitir el presente expediente al Tribunal de la causa, a los efectos de que emita el pronunciamiento sobre el pedimento de aclaratoria realizado por su representada.
8. Que el presente proceso, se había iniciado por su mandante a través de escrito libelar incoado contra la Sociedad Mercantil ENVASES DE PRESIÓN, S.A. (EPRESA), para que conviniera o fuera condenada por este Tribunal en:
• Resolver el contrato de compra venta celebrado sobre la parcela PI-72, detallado perfectamente en las actas, y siendo de esta manera, procediera la demandada a devolver en propiedad a su mandante, el inmueble sobre el cual versa el citado documento, totalmente desocupado, basado en el artículo 1.167 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 ejusdem.
• Pagar a su conferente la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00), fijado como monto de la cláusula penal, en el documento de parcelamiento anteriormente mencionado, con fundamento en el artículo 1.257 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 1.254 ejusdem.
• Que desde ese momento, su representada se comprometía, a rembolsar a la Sociedad Mercantil compradora, el saldo de precio de venta indicado, luego de deducirse el monto de la cláusula penal, y la suma requerida para cubrir el pago de las costas y costos causados en el presente proceso, los cuales protestaba, estimando su demanda en la cantidad de (Bs. 19.500.000,00).
9. Que la acción intentada estaba basada en la violación de las normas contenidas en el documento de parcelamiento antes identificado, las cuales establecían lo siguiente:
• Que el numeral 14 de la Cláusula Octava del mencionado documento de Parcelamiento o Urbanismo, expresa que todas las cláusulas contenidas en el mismo, se consideran parte integrante de la parcela de terreno PI-72, objeto de esta compra venta, y que en consecuencia, todo causa habiente de dichas parcelas, por el título que fuere, tendrá los mismos derechos y obligaciones adquiridas por la compradora original frente a COMDIMA, y advierte el mismo numeral: “…salvo que COMDIMA por causas particulares, modifique, sustituya o suprima una o más de estas cláusulas en el documento correspondiente…”.
• Así mismo, establece que:”…15.- Sin perjuicio de otras que COMDIMA pueda establecer en otros documentos, se establecen las siguientes cláusulas de resolución de compra –venta:…b)El incumplimiento en los plazos para obtener la aprobación de proyectos, permisos de construcción, y en efecto no ejecutar las obras correspondientes, conforme a lo establecido en el numeral 2° de esta cláusula…”.
• Que el numeral 2° de la cláusula octava del documento de parcelamiento señala que el dueño de la parcela , se obliga a obtener de los Organismos competentes, la aprobación del Proyecto correspondiente en un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento de la fecha de compraventa de la parcela, y que previa aprobación de COMDIMA, debería iniciar los trabajos de construcción, instalación y montajes en un lapso de doce (12) meses, contados a partir del otorgamiento del permiso correspondiente, y que los mismos deberían ser terminados en un lapso de dieciocho (18) meses, a menos que COMDIMA estableciera plazos mayores.
• Que la Cláusula Octava del mencionado documento de parcelamiento, señala que en caso de producirse la resolución del referido contrato de compra venta de parcela, por alguna de las causales establecidas en esta cláusula, u otras que establezca COMDIMA, debe quedar en beneficio de esta, el treinta por ciento (30%) del precio pagado.
10. Que en el texto del mismo contrato de compra venta entre MUNICA Y EPRESA de la parcela PI-72, antes identificado, indica textualmente que JOAQUIN GENTIL DE SOUSA BARBOZA, aceptaba para su representada la venta de dicha parcela, y que la misma se encontraba libre de gravámenes y de deudas por conceptos Municipales, Estatales o Nacionales, pesando sobre la misma la servidumbre y cargas propias del parcelamiento o urbanismo, y que se encuentra regida por el mencionado documento de parcelamiento…”
11. Que COMDIMA, autorizó dicha venta, renunciando al derecho preferente que le asiste en el documento de adquirir dicha parcela.
12. Que la parte demandada en su escrito de contestación señaló que la mencionada parcela no la compró directamente a COMDIMA, sino que la misma fue vendida por su representada inicialmente a la Sociedad Mercantil ESAMAR, quien le vendió a MUNICA, y que esta a su vez se la vendió a la demandada en el presente proceso, y que aunque reconoció la obligación contenida en el numeral 14° de la Cláusula Octava del documento de parcelamiento antes identificado, alega la supuesta prescripción de la acción, basándose en que la fecha inicial de venta de la citada parcela a la Sociedad ESAMAR, data de más de 20 años.
13. Que en dicho escrito señala abiertamente que las Sociedades Mercantiles ESAMAR y MUNICA no cumplieron las obligaciones establecidas en el documento de parcelamiento antes citado, y que su representada pretende que las mismas sean cumplidas por la parte demandada.
14. Que la parte demandada, a pesar de todas las alegaciones que realizó, no promovió ninguna prueba en la oportunidad procesal pertinente.
15. Que de manera extemporánea, consignó copias certificadas de documentos auténticos, fundamentales de la presente acción, los cuales fueron admitidos por el Tribunal, en base al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
16. Que en la oportunidad procesal, en nombre de su representada, promovió instrumentos públicos fundamentales de la presente acción, solicitó informes de los Juzgados en los cuales había cursado sendas demandas en contra de las Sociedades Mercantiles ESAMAR y MUNICA, por resolución de contrato de compra venta de la parcela PI-72, así como una Inspección Judicial realizada sobre la mencionada parcela, para determinar el estado de la parcela, objeto del presente proceso.
17. Que todas las pruebas promovidas por su representada fueron admitidas, salvo la Inspección Judicial consignada, por considerar el despacho que la misma había carecido del principio de contradicción necesario para poder ser valorada.
18. Que en cuanto a la inspección judicial solicitada, el Tribunal se reservó la oportunidad de fijar mediante auto separado el día y hora para ser llevada a cabo, y dicho auto nunca fue emitido por el Tribunal.
19. Que solicitó a este Tribunal, se sirviera admitir y sustanciar el presente escrito de informes y que fuera declarada SIN LUGAR la apelación propuesta.
Consta en actas, que en fecha 08 de marzo de 2003, la parte actora, debidamente representada por la abogada en ejercicio, MERCEDEZ FUENMAYOR MONTILLA, presentó escrito de demanda, constante de cuatro (4) folios útiles, exponiendo lo siguiente:
1. Que su representada, COMDIMA C.A., con el fin de darle cumplimiento a su objeto social, señalado en el Acta Constitutiva de la misma, y al decreto 1.378 emanado de la Presidencia de la República, en fecha 01 de enero de 1976, destinó un terreno deslindado en la cláusula primera del documento de parcelamiento, mencionado anteriormente, y especificado en las actas de este juicio, para fomentar el proyecto urbanístico denominado “ZONA INDUSTRIAL MARACAIBO – PRIMERA ETAPA DE AMPLIACIÓN”, con el objeto de que fuera enajenado por parcelas mediante oferta pública.
2. Que concedió la autorización de venta de parcela a la Sociedad Mercantil MUNICA C.A. antes identificada, y que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, en fecha 12 de junio de 1997, la Sociedad Mercantil MUNICA C.A., celebró contrato de compra venta con la Sociedad Mercantil ENVASES DE PRESIÓN S.A., antes identificada, el cual versó sobre la adquisición de una parcela distinguida con el número PI-72, la cual forma parte de mayor extensión del denominado parcelamiento o Urbanismo “ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO – PRIMERA ETAPA DE AMPLIACIÓN”, ubicado en la jurisdicción del antiguo Municipio San Francisco del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy parroquia Marcial Hernández del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
3. Que dicha parcela se encuentra en uno de los sectores denominado “Pequeña Industria”, y que el mismo abarca una superficie de terreno de CUATRO MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (4.500,00 M2).
4. Que el precio acordado de la venta fue de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.15.000.000,00), a razón de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 3.333,33), el metro cuadrado de terreno, suma esta que había recibido la Sociedad Mercantil MUNICA, C.A., de la compradora Sociedad Mercantil ENVASES DE PRESIÓN, S.A. (EPRESA).
5. Que de las estipulaciones acordadas en el documento de compra venta de la mencionada parcela, habían convenido lo siguiente:
• “…Y yo, JOAQUIN GENTIL DE SOUSA BARBOZA, ya identificado declaro: Acepto para mí representada la venta a la cual se refiere el presente documento.”
• “…La identificada parcela de terreno se encuentra libre de toda clase de gravámenes y nada adeuda por concepto de impuestos municipales, estatales o nacionales, pesando sobre la misma la servidumbre y cargas propias del parcelamiento o urbanismo y se encuentra regida por lo establecido en el antes documento de parcelamiento y la Ley de venta de Parcelas…”
• Que de conformidad con el numeral 14° de la cláusula Octava del mencionado documento de parcelamiento o urbanismo, todas y cada una de las cláusulas contenidas en el mismo, se consideran como parte integrante de la parcela de terreno PI-72, objeto de esta compra venta.
• Que en consecuencia, todo causahabiente de dichas parcelas por el título que fuere, tendrá los mismos derechos y obligaciones adquiridas por la compradora original frente a COMDIMA.
• Que advierte el mismo numeral”…salvo que COMDIMA por causas particulares, modifique, sustituya o suprima una o más de estas cláusulas en el documento correspondiente…”
• Que: “…COMDIMA podrá considerar resuelto este contrato de pleno derecho, cuando a su juicio se encuentre evidenciado cualquiera de los extremos a que se refiere el numeral 15° de la Cláusula Octava del señalado documento de parcelamiento…” que la compradora declaró conocer y aceptar
• Que el mencionado numeral 15° dice: “…Sin perjuicio de otras que COMDIMA pueda establecer en otros documentos, se establecen las siguientes cláusulas de resolución de compra venta:…b) El incumplimiento en los plazos para obtener la aprobación de proyectos, permisos de construcción, y en efecto no ejecutar obras correspondientes, conforme a lo establecido en el numeral 2° de esta cláusula…”.
• Que el numeral de la cláusula octava del documento señala que: “… El dueño de parcela, obliga a obtener de los organismos competentes, la aprobación del proyecto correspondiente, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento de compra venta de la parcela; y, previa aprobación de COMDIMA, deberá iniciar los trabajos de construcción, instalación y montaje, en un lapso de doce (12) meses, contados a partir del otorgamiento del permiso correspondiente, quedando expresamente entendido que en todo caso, debe terminar, las construcciones, instalaciones y montajes aprobados en el lapso de dieciocho (18) meses, contados a partir del otorgamiento del documento de compra venta de la parcela correspondiente, a menos que COMDIMA establezca plazos mayores, en razón a las características y complejidades de la industria a instalarse.
• Que la cláusula octava del documento de parcelamiento señala que: “…En caso de producirse la resolución del respectivo contrato de compra venta de parcela, por alguna de las cláusulas establecidas en esta cláusula, o otras que establezca COMDIMA, quedará en beneficio de esta, por vía de cláusula penal por el incumplimiento, el treinta por ciento (30%) del precio pagado…”.
6. Que la Sociedad compradora ENVASES DE PRESIÓN S.A., no ha cumplido con las obligaciones contraídas en el documento de compra venta, por no haber efectuado ninguna de las construcciones, mejoras e instalaciones señaladas en el numeral 2° de la antes citada cláusula octava, ni en las otras cláusulas del señalado documento de parcelamiento.
7. Que la parte demandada, a pesar de los requerimientos que le ha hecho su representada, no ha obtenido ningún resultado positivo.
8. Que en virtud de tal omisión, su representada queda legítimamente facultada para exigir tanto la resolución del mencionado contrato de compra venta, como el pago de la cláusula penal pactada, como resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados tanto a su representada como al desarrollo de la ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, del cual es tutora.
9. Que ocurría al Tribunal, para demandar como en efecto lo hacía, a la compradora ENVASES DE PRESIÓN S.A. para que conviniera, o en su defecto fuera condenada en lo siguiente:
• En resolver el contrato de compra venta celebrado sobre la parcela PI-72 debidamente identificada y deslindada en el libelo de la demanda, en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 ejusdem.
• En pagar a mi oferente la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.4.500.000, 00), que representa el treinta por ciento (30%) del precio de la venta del citado inmueble, acordado en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00), por concepto de cláusula penal, con fundamento en el artículo 1.257 del Código Civil, en concordancia con el 1.254 ejusdem.
10. Que desde ahora su representada, se comprometía a rembolsar a la Sociedad Compradora, el saldo del precio indicado, luego de deducidos el monto de la cláusula penal, y la suma requerida para cubrir el pago de las costas y costos causados en el presente proceso, y que estimaba la presente demanda en la cantidad de bolívares DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.19.500.000, 00).
11. Que solicitó se practicara la citación de la demandada en la persona de su Gerente-General, ciudadano JOAQUIN GENTIL DE SOUSA BARBOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.188.044., domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la sede de la demandada ubicada en la Zona Industrial de Maracaibo, Calle 148, esquina Avenida 60, Número 60-21 de la Nomenclatura Municipal de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo.
12. Que indicó como domicilio procesal el siguiente: Avenida 4 (Bella Vista), esquina Calle 67 (Cecilio Acosta), Edificio General de Seguros, Piso 6, Oficina 6-4, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Consta en actas, que en fecha 03 de mayo de 2000, el Tribunal recibió y le dio entrada al expediente, ordenando la citación de la Sociedad Mercantil ENVASES DE PRESIÓN S.A. en la persona del ciudadano JOAQUIN GENTIL DE SOUSA BARBOZA, plenamente identificado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación, a fin de dar contestación a la misma.
Consta en actas, que en fecha 30 de noviembre de 2000, los abogados ODOARDO PARRA PRADO y MIGUEL R. UBÁN VERA, inscritos en el Inpreabogado con los números 11.705 y 2.170, actuando en representación de la parte demandada, presentaron escrito correspondiente a la contestación de la demanda, constante de tres (3) folios útiles, donde expusieron lo siguiente:
1. Que COMDIMA le vendió a la Sociedad Mercantil SANTA MARTA DEL RÍO, C.A., la parcela de terreno identificada plenamente en el libelo de la demanda, conforma a documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el día 30 de junio de 1.980, bajo el No. 22, Tomo 12, Protocolo Primero.
2. Que a su vez, SANTA MARTA DEL RÍO, C.A, vendió dicha parcela a la Sociedad Mercantil MUNICA, C.A., según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, el 23 de enero de 1996, bajo el No. 34, Tomo 5 del Protocolo Primero.
3. Que así mismo, MUNICA, C.A., vendió la parcela a EPRESA, C.A., conforme a documento registrado en la mencionada Oficina de Registro, el 12 de junio de 1997, bajo el No. 49, Tomo 26 del Protocolo Primero.
4. Que el numeral 14° de la Cláusula Octava del documento de Parcelamiento o Urbanismo “Zona Industrial de Maracaibo”, Primera Etapa de Ampliación, establece que todo causahabiente de dichas parcelas, por el título que fuere, tendrá los mismos derechos y obligaciones adquiridos por la compradora original frente a COMDIMA.
5. Que la primera adquiriente de la identificada parcela fue la Sociedad Mercantil SANTA MARTA DEL RÍO, C.A., en fecha 30 de junio de 1980.
6. Que esta adquisición tenía más de veinte años, y por lo tanto, la acción para que la parte demandara sus derechos se encontraba prescrita.
7. Que la demandante COMDIMA con fundamento en el numeral 15 de la Cláusula Octava del documento de parcelamiento, invocó la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA efectuado por MUNICA C.A., como de pleno derecho (?), a su representada.
8. Que la parte actora alega que EPRESA no ha cumplido con las obligaciones contraídas en el documento de compra venta, no obstante los requerimientos que supuestamente había formulado a su representada.
9. Que de acuerdo con la afirmación de la querellante, es forzoso concluir que SANTA MARTA DEL RÍO, C.A. ni MUNICA, C.A., dieron cumplimiento a esas obligaciones que ahora pretende que las cumpla EPRESA.
10. Que la demandante concedió la autorización de venta de la referida parcela a la Sociedad Mercantil MUNICA, C.A., procediendo esta a vender la parcela PI-72, antes identificada a la Sociedad Mercantil EPRESA, y que por lo tanto MUNICA como vendedora, había recibido la cantidad de Quince Millones De Bolívares (Bs.15.000.000, 00) por el precio de la venta, del cual pretende la parte actora le sea pagado el treinta por ciento (30%), lo cual resultaba contrario a derecho.
11. Que con base a lo señalado y con fundamento en los artículos 146,148 y 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazaban la acción propuesta por falta de legitimación pasiva, por parte de su representada, ya que al ser demandada ésta únicamente, no puede estructurarse válidamente el proceso, es decir, que la litis no se trabaría adecuadamente y por lo tanto no se produciría una sentencia ejecutable con efectos de cosa juzgada.
12. Que sólo se llamó a juicio a la Sociedad Mercantil EPRESA, omitiendo a la vendedora de la parcela, la Sociedad Mercantil MUNICA, como el otro sujeto de la Relación Jurídico-Material Controvertida, y que por esa circunstancia, la demanda debía desestimarse y declararse inadmisible.
13. Que el autor patrio Luis Loreto, en su obra “ESTUDIOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, denota la peculiaridad de la figura jurídica procesal conocida con el nombre de LITIS CONSORCIO, al expresar que: “…la acción pertenece a los interesados, considerando como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida, no es el actor o demandado concretos aisladamente considerados, sino TODOS Y CADA UNO como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos”.
14. Que la más reconocida doctrina ha considerado que en materia de nulidad, resolución, rescisión de contratos, en los que están interesados varios sujetos, las acciones deben dirigirse contra todos los que intervinieron en el proceso y evitar que los no emplazados sean condenados sin ser oídos.
15. Que Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo I, explica que: “…la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. Cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico, debe dirigirse la acción en contra de los sujetos que participaron en el contrato”.
16. Que la profesora MARÍA ENCARNACIÓN DÁVILA MILLÁN, de la Universidad de Vigo, España, en su obra LITIS CONSORCIO NECESARIO, cita la opinión de varios autores sobre la mencionada figura destacando la de FAIREN, cuando dice: Se da litis consorcio necesario en los casos en que las relaciones materiales imponen, que las pretensiones solamente puedan exigirse por varios o contra varios en común…”.
17. Que la misma autora destacaba que el fundamento del litis consorcio necesario, como se desprende de su concepto, hay que buscarlo en el derecho material. Trae su causa de la naturaleza de la relación jurídica sustantiva que se exige que sea declarada respecto a un determinado número de personas. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas estas personas interesadas en una determinada relación jurídica se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído”.
18. Que su representada, carecía de cualidad pasiva para sostener el juicio por litis consorcio pasivo necesario, debido a que en esta relación jurídico-material, faltaba la Sociedad Mercantil MUNICA, quien había vendido la parcela a su mandante.
19. Que negaban y rechazaban tanto los hechos por no ser ciertos, como el derecho por ser improcedente, en la temeraria demanda de resolución propuesta.
20. Que negaban y rechazaban por considerar incierto, que EPRESA no hubiese cumplido con las obligaciones contraídas en el documento de compra venta.
21. Que negaban que la demandada no hubiese efectuado ninguna de las construcciones, mejoras e instalaciones señaladas en el numeral segundo de la antes citada cláusula octava del referido documento de parcelamiento.
22. Que negaban y rechazaban que su representada tuviese que pagar a la demandante, la cantidad de Bs. 4.500.000,00, como monto de la cláusula penal, la cual representa el treinta por ciento (30%) del precio de la venta de la parcela.
23. Que solicitaron se desestimara o declarara inadmisible la demanda, en virtud de la falta de cualidad pasiva de EPRESA, para sostener el juicio, dado el litis consorcio necesario invocado.
24. Que solicitaron se condenara expresamente en costas a la temeraria actora, estimando la demanda en Diecinueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.19.500.000, 00).
Consta en actas, que en fecha 07 de febrero de 2001, la abogada de la parte actora, identificada anteriormente, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó escrito de promoción pruebas, constante de nueve (9) folios, exponiendo lo siguiente:
• Que el instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 23 de noviembre de 2000, anotado bajo el No. 01, Tomo 158, a los abogados ODOARDO PARRA, LORENA PARRA, FANNY VELARDE y MIGUEL UBÁN VERA, fue otorgado ESPECIAL Y ÚNICAMENTE “…para que representen y sostengan los derechos e intereses de EPRESA,…por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia”.
• Que el escrito de contestación presentado, y todos los demás que pudieran presentar, los abogados ODOARDO PARRA PRADO y MIGUEL UBÁN VERA, deben tenerse como no presentados, en vista de los límites especiales y expresamente fijados en el instrumento Poder otorgado.
• Que de conformidad con el artículo 1.690 del Código Civil, el poder otorgado manifiesta ineficacia en fuera del marco de los procesos judiciales que se ventilan ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Que por todo lo antes expuesto, solicitó se sirviera declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en el presente proceso.
• Que en el supuesto negado de que el Tribunal le concediese plena eficacia al antes mencionado instrumento Poder, procedía a promover las siguientes pruebas:
1. Invocó a favor de su representada, el mérito favorable que emana de las actas procesales, conforme al principio de la comunidad de la prueba.
2. Que ratificó en todo su contenido, los siguientes documentos:
• Documento de fecha 02 de marzo de 1979, bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 12. otorgado por el ciudadano CARLOS A. PARDI, en su carácter de Presidente de COMDIMA, relativo a la ampliación y reglamentación del Parcelamiento, muy especialmente lo establecido en el numeral 14° de la Cláusula Octava del mismo.
3. Copias certificadas de los siguientes documentos, las cuales serían consignadas en el período de evacuación de pruebas:
• Documento relativo a la venta de la parcela distinguida con el No. PI-72 del Parcelamiento o Urbanismo “Zona Industrial de Maracaibo”. Primera Etapa de Ampliación, otorgado en fecha 12 de junio de 1.997, registrado bajo el No. 49, Tomo 26° del Protocolo Primero, entre la Sociedad Mercantil MUNICA, C.A., y la Sociedad Mercantil ENVASES DE PRESIÓN, S.A. (EPRESA).
• Documento, relativo a la venta de parcela distinguida con el No. PI-72 del Parcelamiento o Urbanismo “Zona Industrial de Maracaibo”. Primera Etapa de Ampliación, otorgado en fecha 23 de enero de 1.996, Bajo el No. 34, Tomo 5° del Protocolo 1°, entre la Sociedad Mercantil E. SANTA MARTA DEL RÍO, C.A. (ESAMAR, C.A.), y la Sociedad Mercantil MUNICA, C.A..
• Documento, relativo a la venta de parcela distinguida con el No. PI-72 del Parcelamiento o Urbanismo “Zona Industrial de Maracaibo”. Primera Etapa de Ampliación, otorgado en fecha 30 de junio de 1.980, Bajo el No.22, Tomo 12° del Protocolo 1°, entre su representada COMDIMA y la Sociedad Mercantil ESAMAR, C.A..
• Documento relativo a la ampliación y reglamentación del Parcelamiento o Urbanismo “Zona Industrial de Maracaibo”. Primera Etapa de Ampliación, de fecha 02 de marzo de 1.979, bajo el No. 27, Protocolo 1°, Tomo 12, otorgado por el ciudadano CARLOS A. PARDI, en su carácter de Presidente su representada , COMDIMA.
• Inspección Judicial distinguida con el No. S-00404, marcada con la letra “A”, en nueve (9) folios útiles, realizada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2.001
4. Solicitó al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirviera oficiar en procura de información a los siguientes entes:
• Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informara acerca de la fecha de admisión, las partes y el motivo del proceso contenido en el expediente 8.795.
• Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informara acerca de la fecha de admisión, las partes y el motivo del proceso contenido en el expediente 21.227.
5. Solicitó al Tribunal, se sirviera trasladarse y constituirse en la parcela signada con el No. PI-72, identificada en actas con sus medidas y linderos, para ratificar y constatar en todos y cada uno de sus particulares la Inspección Judicial No. S-00404 de fecha 26 de enero de 2001, realizada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se dejara constancia de los siguiente:
• Estado actual en que se encontraba la anteriormente mencionada parcela de terreno No. PI-72.
• Si se observan algún tipo de cerca que estuviere delimitando la mencionada parcela PI-72.
• Si sobre dicha parcela PI-72, se observa algún tipo de construcción o galpón, y que en caso de ser así, en que estado se encontraba.
• Si sobre dicha parcela PI-72, se observa alguna industria en funcionamiento.
• De cualquier hecho o circunstancia que se observare al momento de practicar la inspección.
6. Que solicitó al Tribunal, se sirviera declarar CON LUGAR, la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley, y que fueran admitidas y sustanciadas las anteriores pruebas de conformidad con la Ley.
Consta en actas, que en fecha 22 de febrero de 2001, el tribunal admitió en cuanto a lugar en derecho, las pruebas presentadas por la abogada de la parte actora, identificada con anterioridad, salvo el particular QUINTO de la prueba de Inspección Judicial promovida, por ser contrario a derecho, en virtud de la imposibilidad de la contra parte de ejercer el derecho del contradictorio u oportunidad de oposición al referido particular. Así también, en cuanto a la prueba de informes, el Tribunal ordenó oficiar a dichos órganos en el sentido promovido, fijando día y hora para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.
De igual manera, en fecha 04 de abril de 2001, la abogada de la parte actora, antes identificada con el carácter que le acreditan las actas, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles, evacuando las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del documento fundamental de la presente acción, relativo a la venta de la parcela distinguida con el No. PI-72 del Parcelamiento o Urbanismo “Zona Industrial de Maracaibo”. Primera Etapa de Ampliación, otorgado en fecha 12 de junio de 1.997, registrado bajo el No. 49, Tomo 26° del Protocolo Primero, entre la Sociedad Mercantil MUNICA, C.A., y la Sociedad Mercantil ENVASES DE PRESIÓN, S.A. (EPRESA).
2. Copia Certificada del documento de fecha 02 de marzo de 1979, bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 12. otorgado por el ciudadano CARLOS A. PARDI, en su carácter de Presidente de COMDIMA, relativo a la ampliación y reglamentación del Parcelamiento, muy especialmente lo establecido en el numeral 14° de la Cláusula Octava del mismo.
Consta en actas, que en fecha 16 de mayo de 2001, los abogados ODOARDO PARRA PRADO y MIGUEL R. UBÁN VERA, plenamente identificados, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito constante de un (1) folio, promoviendo los siguientes documentos públicos:
1. Copia certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1980, bajo el No. 22, Tomo 12, Protocolo Primero, mediante el cual la Sociedad Mercantil E. SANTA MARTA DEL RÍO, C.A. (ESAMAR, C.A.), adquiere el inmueble objeto de este litigio, de la Empresa COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, (COMDIMA).
2. Copia Certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 1.996, bajo el No. 34, Tomo 5°, Protocolo Primero, mediante el cual la Empresa E. SANTA MARTA DEL RÍO, C.A. (ESAMAR, C.A.), vende el mismo inmueble a la Sociedad Mercantil MUNICA, con autorización emanada de COMDIMA, la cual quedó agregada al cuaderno de comprobantes bajo el No. 98.
Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2.001 el Tribunal admite en cuanto a lugar en derecho, las pruebas presentadas por los abogados de la parte demandada, por considerar que las mismas no son ilegales ni impertinentes.
Consta en actas, que en fecha 05 de febrero de 2.002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes del presente proceso.
Consta en actas, que en fecha 08 de febrero de 2.002, la abogada de la parte actora, MERCEDEZ FUENMAYOR MONTILLA, actuando con el carácter de autos, presentó escrito constante de dos (2) folios útiles, en el cual se dio por notificada del cambio del titular, a los fines de que comenzaran a transcurrir los lapsos para solicitar la constitución del Tribunal con Asociados, los de recusación o inhibición, solicitando al mismo tiempo, que el Tribunal se sirviera fijar la oportunidad para llevar a efecto la Inspección Judicial promovida y admitida, y que en el caso de considerar que la causa se encontrara en estado de sentencia, se ordenara la evacuación de la Inspección solicitada, a los efectos de subsanar el estado de indefensión en el que se estaba colocando a su representada.
Así mismo, en fecha 16 de abril de 2002, el Tribunal de la causa, ordenó notificar mediante boleta, a la Sociedad Mercantil EPRESA, C.A., en la persona de su representante legal el ciudadano Joaquín Gentil De Sousa Barboza del avocamiento del Juez Dr. Javier Sosa Pacheco al conocimiento de la causa, a fin de que le dieran apertura a los lapsos para la continuación del proceso.
Consta en actas, que en fecha 03 de octubre de 2.003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, dictó sentencia, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“En vista de los argumentos extensamente expuestos y de los elementos probatorios cursantes en autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN USO DE LAS POTESTADES JURISDICCIONALES DECISORIAS, previstas ex lege, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO S.A. (COMDIMA), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 1962, bajo el No. 93, Libro 52, Tomo 3, modificados sus estatutos sociales conforme a Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de febrero de 1977, anotado bajo el No.36, Tomo 7-A, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ENVASES DE PRESIÓN S.A. (EPRESA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 1.997, bajo el No.63, Tomo 3-A, reformada por documento inscrito por ante el mismo registro mercantil en fecha 06 de marzo de 1.990, Bajo el No,. 25, Tomo 12-A.
En consecuencia se condena a la demandada al pago de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.500.000,00) que representa el 30% del precio de la venta del citado inmueble, más QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) por concepto de la cláusula penal fijada en el documento de Parcelamiento referido. ASI SE DECIDE.-
III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente proceso, la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO S.A. (COMDIMA), como parte actora del mismo, demandó la resolución del contrato de compra venta, celebrado en fecha 12 de junio de 1.997, concerniente a la parcela de terreno signada con el No. P1-72, debidamente descrita por sus medidas y linderos en el libelo de la demanda, contenido en el documento de la misma fecha, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, bajo el No. 49, Tomo 26° del Protocolo Primero, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones contraídas en dicho contrato por la Sociedad Mercantil ENVASES DE PRESIÓN, S.A. (EPRESA), al no haber realizado ninguna de las construcciones, mejoras e instalaciones señaladas en el Numeral 2° de la Cláusula Octava del Documento de Parcelamiento, inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, el 2 de marzo de 1.979, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 12, exigiendo la devolución en propiedad del inmueble sobre el cual versa el citado documento, e igualmente, el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.500.000,00), como monto establecido en la cláusula penal, el cual representa el treinta por ciento (30%) del precio de la venta, acordado en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.500.000,00).
Por su parte, los abogados de la parte demandada, ODOARDO PARRA PRADO y MIGUEL R. UBÁN VERA, antes identificados, negaron y rechazaron los hechos referidos en la demanda, por considerar incierto que su representada, la Sociedad Mercantil EPRESA, C.A., no hubiese cumplido con la ejecución de las construcciones, mejoras, instalaciones y montaje de la industria proyectada, señaladas como obligación en la Cláusula Octava del referido documento de Parcelamiento, y que por lo tanto, no tenía ningún compromiso de pagar a la demandante, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,00), como monto establecido en la cláusula penal, solicitando al mismo tiempo, que la demanda fuese desestimada y declarada inadmisible, en virtud de la falta de cualidad pasiva de EPRESA C.A., para sostener el juicio, dado el litis consorcio existente con la Sociedad Mercantil MUNICA, C.A..
Para demostrar los hechos fundantes de su pretensión, la parte actora con el libelo de la demanda, anexó los siguientes documentos:
• Copia simple del documento de sustitución, del poder, otorgado por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, (COMDIMA), por documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo con fecha 05 de marzo de 1998, bajo el No. 60, Tomo 20, al abogado HEBERT HERNÁNDEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 4.144.877, y de este domicilio, actuando como Apoderado y Presidente de la citada Empresa, a las abogadas MERCEDEZ FUENMAYOR MIONTILLA, identificada en actas, y LUISA NUÑES FARÍA, titular de la cédula de identidad No. 4.517.911, inscrita en el Inpreabogado No. 22.877, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, sustitución que consta en documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, con fecha 15 de abril de 1998, bajo el No. 42, Tomo 34, documento que legitima las actuaciones celebradas en este juicio por la Abogada MERCEDEZ FUENMAYOR MONTILLA, en representación de la parte actora. ASÍ SE DECLARA.
• Copia fotostática simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (2) de Marzo de 1.979, anotado bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 2, el cual constituye el Documento de Parcelamiento o Urbanismo “Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa de Ampliación”, en cuya Cláusula Octava, numerales 1, 2, 3, 4 y 14 textualmente expone:
“Cláusula Octava: El Parcelamiento Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa de Ampliación, queda sometido a las condiciones generales siguientes: 1°) En las parcelas vendidas no podrá hacerse ninguna construcción, instalación o montaje, sino atendiendo el uso para el cual ha sido destinada la parcela, y conforme a las disposiciones legales vigentes y las que a tales efectos dicten las autoridades competentes y COMDINA. Todo proyecto de construcción, instalación o montaje, deberá ser aprobado previamente por COMDIMA. 2°) El dueño de parcelas, se obliga a obtener de los Organismos competentes la aprobación del proyecto correspondiente, en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento de compra-venta de la parcela; y previa aprobación de COMDIMA, deberá iniciar los trabajos de construcción, instalación y montajes en un lapso de doce (12) meses contados a partir del otorgamiento del permiso correspondiente, quedando expresamente entendido que en todo caso, debe terminar las construcciones, instalaciones y montajes aprobados en el lapso de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de otorgamiento del documento de compra-venta de la parcela correspondiente, a menos que COMDIMA establezca plazos mayores, en razón a las características y complejidades de la Industria a instalarse. Dichos plazos deberán ser suficientemente sustanciados por COMDIMA. 3°) El propietario de parcela, y sus causa habientes, sin haber hecho las construcciones, instalaciones y montajes de la Industria proyectada, en ningún caso podrán vender a otra persona, natural o jurídica, pública o privada, ni el todo ni parte de la parcela, sin antes habérsela ofrecido en venta a COMDIMA, por el mismo precio y forma de pago establecidos en el respectivo documento de adquisición de parcelas. COMDIMA resolverá sobre la adquisición o no de la parcela en cuestión. 4°) Los propietarios de parcelas se obligan a observar, en todo momento las Leyes Reglamentarias, Ordenanzas Municipales, y las Reglamentaciones de COMDINA, que se encuentren vigentes o entren en vigencia, relativas a las construcciones, reinstalaciones y montajes de industrial, permisos, retiros sobre Avenidas y Calles, separaciones laterales entre las edificaciones, alineación de nuevas avenidas y calles, y, en general a todo cuanto COMDIMA, y los Organismos Competentes consideren convenientes a los intereses de la Zona Industrial del Maracaibo. (….) 14°) Todas y cada una de las cláusulas establecidas en este Documento de Parcelamiento de la Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa de Ampliación se considerarán como parte integrante del inmueble mismo, y como incluidos en el respectivo documento de compra-venta de Parcela por lo que la regirán en todo su contenido, salvo que COMDIMA por causas particulares, modifique, sustituya o suprima una o varias de estas Cláusulas en el documento correspondiente. Todo causa-habiente de Parcela por el título que fuere, tendrá los mismos derechos y obligaciones del adquirente originario, pues al adquirir la Parcela correspondiente, queda sometido a las normas establecidas en este documento de Parcelamiento.” (Negrillas del Tribunal). Este instrumento público por ser claramente inteligible, debe tenerse como una prueba fidedigna, de conformidad con el dispositivo del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en razón de no haber sido impugnada, desconocida o tachada por la parte contraria, adquiere el valor probatorio que le proporcionan los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1997, bajo el No. 49, Protocolo 1°, Tomo 26, Segundo Trimestre, el cual se refiere a la venta hecha por Sociedad Mercantil MUNICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, la Sociedad Mercantil Envases de Presión S. A. (EPRESA) COMPAÑÍA ANÓNIMA, de una parcela de terreno signada con el No. PI-72, que forma parte del Parcelamiento o Urbanismo “Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa de Ampliación, ubicado en jurisdicción del antiguamente denominado Municipio San Francisco hoy Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Encontrándose determinada dicha parcela por sus medidas y linderos e indicándose como precio de la compra-venta la cantidad de QUINCE MILONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo). En el texto del documento se lee textualmente: “La identificada parcela de terreno se encuentra libre de toda clase de gravámenes y nada adeuda por concepto de Impuestos Municipales, Estatales o Nacionales, pesando sobre la misma las servidumbres y cargas propias del parcelamiento o urbanismo y se encuentra regia por lo establecido en el antes mencionado documento de Parcelamiento y la Ley de Venta de Parcelas.” Esta copia fotostática simple de instrumento público al igual que la anterior, es evidentemente inteligible, por lo que de la misma manera, debe tenerse como fidedigna, por el hecho de no haber sido impugnada por la parte contraria, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y al no haber sido desconocido, tachado ni impugnado, adquirió el valor probatorio que le otorgan los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y del Código Civil, demostrando la adquisición de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el bien objeto de la presente acción, por parte de la Sociedad Mercantil EPRESA C.A., con motivo de la venta por parte de la Sociedad Mercantil MUNICA C.A., en los términos, condiciones y estipulaciones previstos en dicho documento. ASI SE DECIDE.
En la etapa probatoria, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:
1. Invocó a favor de su representada, el mérito favorable que emana de las actas procesales, conforme al principio de la comunidad de la prueba.
2. Ratificó la consignación de la copia simple del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro, del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el 02 de marzo de 1979, bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 12, otorgado por el ciudadano CARLOS A. PARDI, en su carácter de Presidente de COMDIMA, relativo al Parcelamiento o Urbanismo Zona Industrial de Maracaibo Primera Etapa de Ampliación; haciendo énfasis en lo establecido en el numeral 14° de la Cláusula Octava del mismo, instrumento que ya fue valorado en la segunda viñeta de este Capítulo Tercero, como documento anexado a la demanda.
Ratificó así mismo, la consignación de la copia simple fotostática del documento inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 12 de junio de 1997, anotado bajo el No.49, Protocolo Primero. Tomo 26, la cual fue acompañada al libelo de la demanda, constando su valor probatorio en la tercera viñeta del presente Capítulo.
3. Promovió copia certificada de cuatro (4) documentos inscritos en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, pero allegados a su escrito de fecha 4 de abril de 2001, sólo consignó tres (3), los cuales se describen y valoran a continuación:
a) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 12 de junio de 1997, bajo el No. 49, Tomo 26, Protocolo Primero, que corre en los folios 104 al 109 del expediente, el cual se contrae al contrato de compra venta perfeccionado entre las Sociedades Mercantiles (MUNICA) Compañía Anónima, y ENVASES DE PRESIÓN , Sociedad Anónima, (EPRESA), que tiene por objeto la Parcela P1-72 que forma parte del denominado Parcelamiento o Urbanismo “Zona Industrial de Maracaibo”, Primera Etapa de Ampliación”, ubicado en jurisdicción del antiguamente denominado Municipio San Francisco, hoy Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El valor probatorio de este instrumento, quedó establecido en la tercera viñeta de éste Capítulo Tercero, al analizar las pruebas adjuntadas por la parte actora al libelo de la demanda. ASÍ SE DECLARA.
b) Documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 23 de enero de 1996, anotado bajo No. 34, Protocolo Primero, Tomo 5, en el cual consta la venta que la Sociedad Mercantil E. SANTA MARTA DEL RÍO, C.A. (ESAMAR, C.A.), celebró con la Sociedad Mercantil MUNICA, C.A., cuyo objeto fueron las parcelas P1-72 y P1-74, que forman parte de mayor extensión del denominado Parcelamiento o Urbanismo “Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa de Ampliación“, ubicadas en jurisdicción del antiguamente denominado Municipio San Francisco, hoy Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en dicho documento se lee: “…Dichas parcelas de terreno se encuentran libres de toda clase de gravámenes y nada adeudan por concepto de Impuestos Municipales, Estatales o Nacionales, pesando sobre las mismas las servidumbres y cargas propias del Parcelamiento o Urbanismo y se encuentran regidas por lo establecido en el antes mencionado Documento de Parcelamiento y la Ley de Venta de Parcelas..”(Negrillas del Tribunal) .Esta copia certificada de documento público que riela a los folios 96 al 103 del expediente, tiene el valor probatorio que le confieren los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
c) Documento inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 02 de marzo de 1979, bajo el No. 27, Protocolo Primero, Tomo 12, que constituye los folios del 71 al 95 del expediente, el cual se refiere al documento de Parcelamiento Urbanístico denominado “Zona Industrial de Maracaibo- Primera Etapa de Ampliación”. Este documento goza del valor probatorio que le confieren los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en el cual se establecen limitaciones y cargas a los derechos de propiedad de los adquirentes primitivos y sucesivos de las parcelas que integran el indicado parcelamiento. El valor probatorio del documento en general quedó así mismo definido en la segunda viñeta de este Capítulo Tercero. ASÍ SE DECLARA.
4. Inspección Ocular Extrajudicial contenida en el expediente distinguida con el No. S-00404, del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, peticionada por la Compañía Para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo (COMDIMA) en fecha 26 de enero de 2.001, y ejecutada en la misma fecha, en la cual se le pidió al Tribunal trasladarse y constituirse en la Parcela signada con el No. P1-72, que forma parte de mayor extensión del denominado Parcelamiento o Urbanismo “Zona Industrial de Maracaibo. Primera Etapa de Ampliación”, la cual se encuentra alinderada así: NORTE: Cincuenta Metros (50,00 mts), y linda con la Parcela PI-71; SUR: Cincuenta Metros (50,00 mts), y linda con la Calle 150; ESTE: Noventa Metros (90,00 mts) y linda con la Parcela PI-70; y por el OESTE: Noventa Metros (90,00 mts) y linda con la parcela P1-74 del mismo Parcelamiento, en Jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del antiguo Municipio Autónomo Maracaibo, hoy Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia.
Esta prueba en su evacuación, no sufrió el control y la contradicción ejercidas por la parte contraria, por no haber sido sometida al contradictorio del proceso; esa condición, unida a la circunstancia, de que aún cuando la referida Inspección Judicial pretendió la parte actora ratificarla en el curso de la causa, promoviéndola nuevamente en su escrito de pruebas, agregado al expediente con fecha 07 de febrero de 2001, y que el Tribunal de la causa en el auto de fecha 22 de febrero de 2001, ordenó su evacuación, dicha ratificación no fué realizada. Todo ello conlleva a esta Alzada a negarle a la Inspección Ocular en análisis, todo valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
5. Promovió Prueba de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual solicitó:
• Oficiar al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informara acerca de la fecha de admisión, las partes y el motivo del proceso contenido en el expediente 8.795.
• Oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informara acerca de la fecha de admisión, las partes y el motivo del proceso contenido en el expediente 21.227.
No existe constancia en actas, de que los oficios ordenados por el Tribunal en el auto de admisión de las pruebas de fecha 22 de febrero de 2001, fuesen librados por dicho Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, esta prueba carece de todo valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Para demostrar la legitimidad de los actos ejecutados por los Apoderados Judiciales de la parte demandada, estos consignaron junto con el escrito de contestación a la demanda, el siguiente instrumento:
• En original Poder Judicial Especial, otorgado por la Sociedad Mercantil “ENVASES DE PRESIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA” (EPRESA), en la persona de su Director Principal, ciudadano JOAQUIN GENTIL DE SOUSA BARBOSA, anteriormente identificado, a los abogados en ejercicio ODOARDO PARRA PRADO, LORENA PRADA TERÁN, FANNY VELARDE ATENCIO, y MIGUEL R. UBÁN VERA, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 11.705, 57.277, 18.154 y 2.170, y de este domicilio, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Maracaibo, en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el No. 01, Tomo 158. Este documento poder legitima las actuaciones ejecutadas en este proceso, por los mandatarios. ASI SE DECLARA.-
Transcurrido el lapso probatorio, la parte demanda promovió las siguientes pruebas instrumentales:
1. Copia fotostática certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1980, bajo el No. 22, Tomo 12, Protocolo Primero, en el cual consta la venta que la Sociedad Anónima Compañía para el Desarrollo de la Zona Industrial de Maracaibo (COMDIMA), le hizo a la “Sociedad Mercantil E. Santa Marta del Río C.A.” (ESAMAR C.A.), de dos parcelas signadas con los números P1 -72 y P1-74 que forman parte de mayor extensión, del denominado Parcelamiento o Urbanismo “Zona Industrial de Maracaibo. Primera Etapa de Ampliación” ubicada en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, indicándose las medidas lineales y los linderos de cada parcela al igual que el precio; y en el cual se lee textualmente ”…Dicha parcela de terreno se encuentra libre de toda clase de gravámenes, y nada adeuda por concepto de Impuestos Municipales, Estadales o Nacionales, pesando sobre la misma las servidumbres y cargas propias de la urbanización, y se encuentra regida por lo establecido en el indicado Documento de Parcelamiento y la Ley de Venta de Parcelas.” (Negrillas del Tribunal). Este instrumento por no haber sido tachado por la parte contraria, tiene el valor probatorio que le otorgan los Artículos 1.358, 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
2. Copia fotostática certificada del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 1.996, bajo el No. 34, Protocolo 1°, Tomo 5°, mediante el cual la Empresa E. SANTA MARTA DEL RÍO, C.A. (ESAMAR, C.A.), vende las dos parcelas signadas con los numero P1-72 y P1-74 que forman parte de mayor extensión del denominado Parcelamiento o Urbanismo “Zona Industrial de Maracaibo. Primera Etapa de Ampliación” ubicado en jurisdicción del antiguamente denominado Municipio San Francisco, hoy Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos se encuentran reseñados en el numeral anterior, señalándose el precio de la compra-venta; y en el cual se lee textualmente: “Dichas parcelas de terrenos se encuentran libres de todo clase de gravámenes y nada adeudan por concepto de Impuesto Municipales, Estatales o Nacionales, pesando sobre las mismas las servidumbres y cargas propias del Parcelamiento o Urbanismo y se encuentran regidas por lo establecido en el antes mencionado Documento de Parcelamiento y la Ley de Venta de Parcelas.”(Negrillas del Tribunal).Este instrumento por no haber sido tachado por la parte contraria, tiene el valor probatorio que le otorgan los Artículos 1.358, 1.359 y 1.384 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.
Esa definición del Derecho de Propiedad tiene un carácter eminentemente descriptivo y, de cierta manera ejemplificativo de los poderes normales otorgados al titular del Derecho de Propiedad. Sin embargo, el contenido del Derecho de Propiedad no se agota en los indicados poderes, en virtud de que existen otros, que difícilmente encajan en las facultades de goce y disposición; al igual que limitaciones a ese Derecho de Propiedad.
En el caso de autos, la demandada Sociedad Mercantil ENVASES DE PRESIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, adquirió de modo derivativo la propiedad de una (1) parcela de terreno signada con el No. PI-72, que forma parte del denominado Parcelamiento o Urbanismo “Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa de Ampliación”, ubicado en Jurisdicción del antiguamente denominado Municipio San Francisco, hoy Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. La Parcela PI-72 objeto de esta venta, tiene las siguientes medidas y linderos: Norte, mide cincuenta (50 mts) y linda con la Parcela PI-71; Sur, mide cincuenta (50 mts) y linda con la calle 150; Este, mide noventa (90 mts) y linda con la Parcela PI-70; y, Oeste, mide noventa (90 mts) y linda con la Parcela PI-74 del mismo Parcelamiento.
La adquisición de la mencionada Parcela la realizó la Sociedad Mercantil ENVASES DE PRESIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, sometida a las limitaciones descrita en el documento de adquisición de la siguiente manera: “…pesando sobre la misma las servidumbres y cargas propias del parcelamiento o urbanismo y se encuentra regida por lo establecido en el antes mencionado documento de Parcelamiento y la ley de Ventas de Parcelas…” La singularizada parcela la adquirió por documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, el 12 de junio de 1997 anotado bajo el No. 49, Protocolo 1°, Tomo 26, cuyo valor probatorio quedó establecido con anterioridad en esta sentencia.
Para aclarar el concepto de las Limitaciones de la Propiedad, este sentenciador se permite transcribir de la obra: Instituciones de Derecho Civil, Roberto de Ruggiero, Tomo I, Págs. 544 a la 546, los siguientes párrafos:
“Limitaciones de la propiedad. A. Limitaciones de interés público:
Si una de las dificultades para definir el dominio consiste en que es más fácil decir qué cosas le están prohibidas al propietario, que no las que puede hacer, es una necesidad imprescindible para mejor valuar el contenido del dominio, ver cuales son las limitaciones que al mismo impone la ley. Esto no puede hacerse de una manera completa, examinando solamente las normas del Código; más numerosas que las en él contenidas son las limitaciones varias y múltiples que derivan de las leyes de Derecho público, administrativas, financieras, militares, leyes generales para todo el Reino y Reglamentos Municipales, costumbres locales, etc. No sería posible hacer un índice completo; debemos limitarnos a indicar las categorías fundamentales, advirtiendo, que en general, el campo más extenso de las limitaciones legales, es el de la propiedad inmobiliaria, en el cual la serie más o menos extensa de limitaciones es impuesta por la imposibilidad física de separar de un modo absoluto y hacer independiente de los predios contiguos el propio por la necesidad social de favorecer la agricultura y la industria, de no alterar el régimen de las aguas, de conservar los bosques, de no dejar que el ilimitado arbitrio del particular atente a la fuente primera de toda riqueza: la tierra.
De todas las limitaciones algunas se refieren al goce mismo de la cosa en cuanto a que restringen la natural facultad de disfrute que, por regla general, corresponde al propietario; otras imponen gravámenes y cargas que una razón de utilidad social o una relación de vecindad exigen para la conciliación de las libertades individuales y del interés del particular con el universal: otras se refieren a la facultad de disposición de o de enajenación, limitándolas o suprimiéndolas con respecto a ciertas cosas; otras afectan a todo el señorío del propietario hasta alcanzar el grado máximo de limitación, llegando hasta al expropiación misma del derecho de dominio. Clasificar bajo estos varios aspectos los límites legales no sería ni útiles ni correctos científicamente. Más idóneo como criterio distintivo es el del interés, protegido a través de la limitación; algunas de las limitaciones se dan en interés público otras en interés de los particulares; entre estas tienen especial importancia las que derivan de las relaciones de vecindad entre los predios y que casi agotan la categoría…”
Ahora bien, las limitaciones del derecho de propiedad que la Sociedad Mercantil: ENVASES DE PRESIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA (EPRESA) tiene sobre la parcela PI-72 antes singularizada, de conformidad con el texto de su documento de compra-venta, se encuentran contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 14 de la Cláusula Octava del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dos (2) de Marzo de 1.979, anotado bajo el N° 27, Protocolo 1°, Tomo 2, el cual tiene el carácter de Documento de Parcelamiento o Urbanismo “Zona Industrial de Maracaibo, Primera Etapa de Ampliación”. Cláusula Octava que con sus numerales antes enunciados, se encuentra supra trascrita en esta sentencia, constituyendo el quebrantamiento de las indicadas limitaciones por parte de ENVASES DE PRESIÓN, SOCIEDAD ANONIMA (EPRESA), el fundamento de la pretensión de la parte actora COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, SOCIEDAD ANONIMA (COMDIMA).
Esta Alzada se ha referido en esta sentencia a las limitaciones del derecho de propiedad de interés público, en virtud de objeto social de la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, SOCIEDAD ANONIMA (COMDIMA), la cual constituye un ente paramunicipal, obedeciendo su estructura en forma de compañía anónima a razones únicamente administrativas y financieras, puesto que su finalidad es la de proporcionarle al Municipio Maracaibo del Estado Zulia, una Zona Industrial que satisfaga todas las necesidades técnicas y urbanistas, para atraer la fundación de empresas industriales, de servicios y de comercialización, con evidentes beneficios para la colectividad social del citado Municipio Maracaibo.
Al adquirir la sociedad mercantil ENVASES DE PRESIÓN SOCIEDAD ANONIMA (EPRESA), en forma derivativa la propiedad de la parcela PI-72, comprándosela a la sociedad mercantil MUNICA “COMPAÑÍA ANONIMA”, por el documento antes identificado; contrato de compra-vente de la misma parcela, que MUNICA “COMPAÑÍA ANONIMA” había perfeccionado a su vez con la SOCIEDAD MERCANTIL “ESAMAR C.A.”, por el documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 23 de enero de 1.996, anotado bajo el No.34 Protocolo 1°, Tomo 5°, ya analizado en esta sentencia; y por ultimo al haber adquirido la sociedad mercantil “ESAMAR C.A.”, la misma parcela PI-72 de la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, SOCIEDAD ANONIMA (COMDIMA), por el documento Protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 30 de junio 1.980, anotado bajo el No.22, del protocolo 1°, Tomo 12, antes estudiado, las Limitaciones a la Propiedad establecidas en el documento últimamente mencionado, que es el titulo originario, se fueron transfiriendo a los instrumentos de propiedad de los sucesivos compradores, de allí que al enajenar el primitivo comprador de la parcela PI-72, al primer adquiriente derivativo, al transferirle la propiedad a éste, lo hizo con las limitaciones establecidas en su documento de adquisición; lo mismo ocurrió cuando el primer adquirente derivativo le vendió la parcela PI-72 al segundo adquiriente derivativo, que lo es la Sociedad Mercantil ENVASES DE PRESIÓN, SOCIEDAD ANONIMA (EPRESA), además al no ostentar o tener ningún derecho de propiedad sobre la parcela PI-72, las Sociedades Mercantiles ESAMAR, C.A., Y MUNICA, COMPAÑÍA ANONIMA, éstas carecen del interés jurídico actual necesario para estar en juicio, por lo que no son pasibles de soportar la presente causa, formando parte del extremo pasivo de la misma, por lo que quien tiene el deber de venir a este juicio como parte demandada es únicamente la Sociedad Mercantil ENVASES DE PRESIÓN, S.A., (EPRESA), motivo por el cual no puede prosperar la Defensa Perentoria de la demandada, de falta de cualidad y de interés para estar en juicio, por existir identidad lógica, entre la persona a quien la ley le confiere la obligación de cumplir la prestación solicitada, en este caso las limitaciones u obligaciones, y la persona que efectivamente ha sido traída a este juicio como demandada; lo que conlleva la necesaria declaratoria de la inexistencia en esta causa de un litis consorcio pasivo necesario y la DECLARACIÓN SIN LUGAR, de la indicada Defensa Perentoria. ASI SE DECIDE.-
Por otro lado, la parte actora peticiono la confesión ficta, alegando para ellos que el poder otorgados por ENVASES DE PRESION, S.A., a sus apoderados judiciales se refirió concretamente a un juicio seguido “…por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia…”, siendo que este juicio se ha tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pero es el caso que, en la referida escritura de mandato otorgado en forma autenticada, por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo con fecha 23 de noviembre 2000, anotada bajo el No.01, Tomo 158 de los Libros de autenticaciones, aparecen identificadas las partes actuantes en este proceso, así como también el objeto de esta litis, razones por las cuales esta Superioridad niega el citado pedimento de perfeccionamiento de la Confesión Ficta. ASI SE DECIDE.-
Las limitaciones a la propiedad establecidas en el documento de compra-venta, mediante el cual adquirió la parcela PI-72 la Sociedad Mercantil ENVASES DE PRESIÓN, S.A., (EPRESA), constituyen obligaciones que ésta debe cumplir con toda exactitud y esmero, al respecto el artículo 1.264 del Código Civil que textualmente expone:
“ARTÍCULO 1.264.-Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
La lectura analítica del escrito de la contestación al fondeo de la demanda, le permite a este Sentenciador señalar que los alegatos esgrimidos por la demandada ENVASES DE PRESION, S.A., (EPRESA) se circunscriben en señalar:
a. La confesión del tracto documental sucesivo desde que la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, SOCIEDAD ANONIMA, (COMDIMA), le vendió la parcela PI-72 a la Sociedad Mercantil E.SANTA MARTA DEL RIO, C.A., (ESAMAR); que ésta última traspasó la indicada parcela a la Sociedad Mercantil “MUNICA, C.A.”; y que MUNICA le vendió esa misma parcela a ENVASES DE PRESION, S.A., (EPRESA).
b. Confeso así mismo que: “De acuerdo con la afirmación de la querellante es forzoso concluir que E.SANTA MARTA DEL RIO, C.A., ni MUNICA, C.A., dieron cumplimiento a esas obligaciones que ahora pretenden que las cumplas (sic) ENVASES DE PRESION, S.A., (EPRESA).
c. Opuso como defensa perentoria la Falta de Cualidad de la parte demandada para sostener este juicio, la que como ha quedado explicado fue declarado SIN LUGAR en esta sentencia.
d. Negaron y rechazaron “por incierto que Envases de Presión, S.A., (EPRESA), no haya cumplido con las obligaciones contraídas en el documento de compra-venta; negamos, por no ser cierto, que la demandada no haya efectuado ninguna de las construcciones, mejoras e instalaciones señaladas en el numeral segundo de la antes citada cláusula octava del referido documento de parcelamiento”. Pero es el caso, que la parte demandada no trajo al expediente, prueba alguna que demostrara haber levantado las construcciones, ni haber realizado las mejoras e instalaciones, que le pudieren proporcionar certezas a sus afirmaciones, contentándose con promover como prueba instrumental, copia certificadas de los documentos por los cuales adquirieron la parcela PI-72, las Sociedades Mercantiles: E.SANTA MARTA DEL RIO, C.A. (ESAMAR,C.A), y, MUNICA C.A., en los cuales como ya a quedado explicado, se encuentran consagradas las limitaciones a la propiedad que han quedado citadas en esta sentencia.
Como corolario indubitable de los argumentos de hecho y de derecho explicitados en este Capitulo, debe este sentenciador afirmar que la demandada ENVASES DE PRESION, S.A., (EPRESA), no dio cumplimiento a las limitaciones u obligaciones por ella asumidas en su documento de adquisición de la parcela PI-72, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia el 12 de junio de 1.997, bajo el No.49, Protocolo 1°, Tomo 26 segundo trimestre.
El demostrado incumplimiento que de sus obligaciones a hecho, la adquirente de la parcela PI-72, Sociedad Mercantil ENVASES DE PRESION, S.A., (EPRESA), hace obligatoria la aplicación de la Cláusula Octava, en su numeral 15° del Documento de Parcelamiento o Urbanismo “ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO-PRIMERA ETAPA DE AMPLIACIÓN”, la cual a la letra dice:
“15°) Sin perjuicio de otras que COMDIMA pueda establecer en otros documentos, se establecen las siguientes Cláusulas de Resolución de compra-venta:
a) El cambio de uso o destino que se le dé a la Parcela vendida, sin la aprobación de COMDIMA, conforme a lo establecido en el numeral 1° de esta Cláusula.-
b) El incumplimiento en los plazos para obtener la aprobación de Proyectos, permisos de construcción, y en efecto no ejecutar las obras correspondientes, conforme a lo establecido en el numeral 2° de esta Cláusula.
c) El incumplimiento por parte del dueño de Parcela (sic) de lo establecido en el numeral 3° de esta Cláusula en cuanto a la venta de la Parcela sin habérsela ofrecido en venta a COMDIMA, quien resolverá sobre la adquisición o no de la Parcela en cuestión.
d) El incumplimiento por parte de los dueños de Parcela de las Leyes, Reglamentos, Ordenanzas Municipales y las Reglamentaciones de COMDIMA que se encuentren en vigencia o entren en vigencia, en relación a lo indicado en el numeral 4° de esta Cláusula.
e) El incumplimiento por parte del dueño de Parcela (sic), de su obligación de arborización y mantenimiento de las jardineras y aceras que sean adyacentes a su Parcela, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° de esta Cláusula.- En caso de producirse la resolución del respectivo Contrato de Compra-Venta de Parcela, por alguna de las causales establecidas en esta Cláusula u otras que establezca COMDIMA, que dará en beneficio de esta, por vía de Cláusula Penal por el incumplimiento, el treinta por ciento (30%) del precio pagado. Si en la Parcela se hubiere ejecutado construcciones o edificaciones de cualquier especie, si fueren útiles quedarán en beneficio de COMDIMA sin que esta se encuentre obligada a reconocer indemnización alguna a favor del dueño de Parcela. Parágrafo Único: Quedan así establecidas las Condiciones Generales de Compra-Venta de Parcela (sic), del Parcelamiento Zona Industrial de Maracaibo Primera Etapa de Ampliación, sin perjuicio de que COMDIMA establezca otras normas, bien sea en el respectivo Documento de Compra-Venta de Parcelas o en cualquier otro que considere conveniente.”
Y, en ejecución de la Cláusula antes trascrita necesariamente este Juzgador debe, declarar resuelto el Contrato de Compra-Venta por medio del cual la Sociedad Mercantil ENVASES DE PRESION S.A., (EPRESA), adquirió la parcela PI-72, que forma parte del Parcelamiento o Urbanismo “ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO-PRIMERA ETAPA DE AMPLIACIÓN”, el cual consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo de Estado Zulia con fecha 12 de junio 1.997, quedando anotado bajo el No.49, Protocolo 1°, Tomo 26, segundo trimestre. Y, condenar a ENVASES DE PRESION S.A., (EPRESA), a pagarle a la COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, SOCIEDAD ANONIMA, (COMDIMA), por concepto de la Cláusula Penal la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), que representa el treinta (30%) del precio de la venta de la parcela PI-72, contenida en el documento inmediatamente antes identificado, todo lo cual se hará constar en el Dispositivo de este fallo.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio ODOARDO PARRA PRADO y MIGUEL UBÁN VERA, en representación de la Sociedad Mercantil ENVASES DE PRESIÓN (EPRESA), C.A., debidamente identificada en actas, contra la SENTENCIA DEFENITIVA dictada en fecha 03 de octubre de 2.003, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue LA COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO, SOCIEDAD ANONIMA, (COMDIMA), contra ENVASES DE PRESION S.A., (EPRESA).
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la SENTENCIA dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 03 de octubre de 2.003, en el juicio singularizado en el ordinal anterior, en el sentido de DECLARAR LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA CONTENIDO EN EL DOCUMENTO PROTOCOLIZADO EN LA OFICINA SUBALTERNA DEL TERCER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO AUTONOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, EN FECHA 12 JUNIO DE 1.997, ANOTADO BAJO EL No.49, PROTOCOLO 1°, TOMO 26, SEGUNDO TRIMESTRE. Y CONDENAN A LA SOCIEDAD MERCANTIL ENVASES DE PRESION S.A., (EPRESA), A PAGAR LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) “ A LA COMPAÑÍA PARA EL DESARROLLO DE LA ZONA INDUSTRIAL DE MARACAIBO” (CONDIMA), por concepto de la aplicación de la CLAUSULA PENAL
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante por haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
Dr. MANUEL GOVEA LEININGER.
EL SECRETARIO TEMPORAL.,
Abog. MIGUEL GÓMEZ ROJAS.
En la misma fecha anterior, siendo las 3:00 de la tarde (p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abog. MIGUEL GÓMEZ ROJAS.
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