REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.

EXP. No. 00822-06




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION


JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se recibe en esta instancia escrito presentado por la abogada María Tapia Zambrano, inscrita en el inpreabogado bajo el número 60.172, actuando como apoderada judicial del ciudadano DERICK LEONARD HELM, que según datos que se toman de copia del poder otorgado, aparece de nacionalidad británica, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número E-82.101.153, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual ejerce Recurso de Hecho contra la resolución de fecha 13 de febrero de 2006, dictada por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la cual niega la apelación formulada contra la resolución dictada en fecha 31 de enero de 2006, que resuelve solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2006, declarando con lugar demanda de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial existente entre el recurrente y la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LOPEZ.

En fecha 23 de febrero se le dio entrada al referido recurso y al día siguiente se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Con vista al escrito presentado y los recaudos consignados, estando dentro de la oportunidad legal se procede a resolver en los siguientes términos:

I

Señala la recurrente que la omisión del tribunal de instancia de oír la apelación contra la resolución de fecha 31 de enero de 2006, mediante la cual niega la aclaratoria o ampliación del fallo emitido el día 16 de enero de 2006, que declaró con lugar la demanda de divorcio ordinario incoada por su representado, en base a la causal sexta del artículo 185 del Código Civil, sin hacer mención alguna de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haber sido declarada con lugar la causal 6° de divorcio invocada, correspondía declarar privada de patria potestad a la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LOPEZ; manifiesta que sin entrar en consideraciones de fondo sobre lo principal, puesto que al haber sido declarada con lugar no correspondía apelar por la omisión del tribunal de la causa, procedió a solicitar la aclaratoria o ampliación del fallo, y el órgano jurisdiccional alegó en su resolución no tener nada que ampliar y sugirió se intentase la acción de privación de patria potestad, negando la admisión de la apelación planteada objeto del presente recurso de hecho.

Se evidencia de los recaudos presentados por la recurrente que, por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, cursó demanda de divorcio incoada por el ciudadano DERICK LEONARD HELM, contra la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LOPEZ, la cual una vez sustanciada la causa terminó con sentencia definitiva dictada en fecha dieciséis de enero de 2006, constatando que en su parte dispositiva declara: Con Lugar la demanda de divorcio con fundamento en la causal 6° del artículo 185 del Código Civil, expresando en su particular a) “de acuerdo a la parte motiva de esta sentencia”. Disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los antes nombrados ciudadanos, y por último condena en costas a la parte demandada.

Consta igualmente, que según nota de asiento de diario, en fecha 18 de enero de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó escrito en el cual solicita aclaratoria o ampliación del fallo dictado en lo referente a la patria potestad, guarda y visitas de la niña NOMBRE OMITIDO, con fundamento en la causal de divorcio invocada, y en el artículo 192 del Código Civil; señalando que la ciudadana MARIA ESPERANZA ISAZA LOPEZ, quedaría privada de la patria potestad de su hija, pues han variado las condiciones acordadas en el convenimiento efectuado por ante la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de septiembre de 2004, indican que así se evidencia del informe psicológico y de los alegatos expuestos en el escrito de conclusiones consignados en la oportunidad de celebrarse el acto oral de evacuación de pruebas.

Sobre el referido escrito se pronunció el juzgador mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, y resolvió que nada tiene que aclarar, toda vez que la sentencia de fecha 16 de enero de 2006, acogió lo acordado por las partes en el convenimiento celebrado por ante la Corte Superior de la Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2004, respecto a la patria potestad, guarda y visitas en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO, respetando así la voluntad de las partes, indicando que no obstante, la Ley especial establece el procedimiento correspondiente para el juicio de privación de patria potestad.

La referida resolución fue apelada por la apoderada judicial de la parte actora, y mediante auto de fecha 13 de febrero de 2006, el juzgador resolvió con fundamento en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, y niega la apelación señalando que la sentencia de fecha 16 de enero de 2006, quedó definitivamente firme y el auto de fecha 31 de enero del mismo año, no tiene recurso de apelación.

II

La Corte para resolver observa:

Se infiere de los autos que se recurre contra el auto que negó el recurso de apelación contra la resolución que declaró la negativa de aclaratoria o ampliación de la sentencia de fecha 16 de enero de 2006, señala la recurrente que, sin hacer consideraciones de fondo sobre el juicio principal, considera que el juzgador en la sentencia definitiva que declara con lugar el divorcio, no hizo mención alguna de lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo aplicable igualmente las disposiciones del Código Civil al haber sido declarada con lugar la demanda de divorcio por la causal invocada, y en base a ello, indica que el juzgador ha debido determinar lo referente a la patria potestad, guarda y visitas de la niña NOMBRE OMITIDO, por cuanto han variado las condiciones acordadas en el convenio efectuado por ante esta Corte Superior, según se evidencia del último informe psicológico y de los alegatos expuestos en el escrito de conclusiones.

Sobre el aspecto de la patria potestad, guarda y visitas con respecto a la niña NOMBRE OMITIDO, se evidencia de la parte motiva de la sentencia de fecha dieciséis de enero de 2006, dictada por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, que en su particular IV, establece que le corresponde al sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decidir los aspectos relativos a la niña NOMBRE OMITIDO, que se derivan como consecuencia de la filiación matrimonial materna y paterna, en relación con la patria potestad, guarda y visitas, y en ese sentido se pronuncia señalando que “acoge lo acordado por los ciudadanos DERICK LEONARD HELM y MARIA ESPERANZA ISAZA LOPEZ, en el convenimiento celebrado ante la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2004, el cual fue posteriormente aprobado y homologado por la referida Corte en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, y se encuentra agregado en los folios del 173 al 181 de la pieza de guarda y acumulada en el presente expediente de Divorcio Ordinario, con la misma numeración de la pieza principal N° 2682; por cuanto el mismo se encuentra revestido del carácter de Cosa Juzgada Formal y constituye Ley entre las partes intervinientes en este proceso.” Seguidamente transcribe el referido acuerdo y que esta Corte da por reproducido; constatando que en el mismo los progenitores de la niña convinieron sobre los aspectos señalados y acordaron ejercer en forma conjunta la patria potestad de la niña NOMBRE OMITIDO; la guarda le fue cedida al progenitor, y con relación al régimen de visitas, ambos se obligaron a respetar las recomendaciones y el régimen de visitas que sugiera el psicólogo designado del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, que llevaría a cabo la terapia sugerida en la evaluación de los involucrados de autos, con la finalidad de lograr el acercamiento de la niña con su progenitora. Igualmente convinieron con respecto a la obligación alimentaria.

Ahora bien, si a juicio de la recurrente y parte actora en el juicio de divorcio, habían cambiado los supuestos sobre los cuales realizaron un convenimiento en relación con la patria potestad, guarda y visitas en relación con la niña NOMBRE OMITIDO, y en recorrido del proceso así lo alegó; una vez producida la sentencia que declaró con lugar la demanda de divorcio, al haberse acogido el juzgador en su sentencia al convenimiento celebrado por ante esta alzada sobre los aspectos referidos, al no estar de acuerdo la demandante con el referido fallo, debió ejercer el recurso de apelación que la ley le concede en los casos en los cuales, aún cuando la demanda sea declarada con lugar, el sentenciador no juzgue conforme a lo alegado y probado en autos.

Es de observar que en el caso de autos, el sentenciador aplicó lo que a su juicio consideró conveniente en relación con el régimen de potestades, guarda y visitas, para lo cual tomó en consideración los efectos de la cosa juzgada debido al convenimiento celebrado con anterioridad entre las partes; si tal proceder desmejora el Petitum de lo que se demanda, lo procedente era ejercer el recurso de apelación respectivo, y no la solicitud de aclaratoria o ampliación formulada por la recurrente, pues con respecto a los aspectos de los cuales se solicita la aclaratoria o ampliación, más que solicitar propiamente una aclaratoria o ampliación del fallo en lo que respecta al derecho de patria potestad, guarda y visitas, escapa al juzgador de instancia por implicar la alteración de la motiva de su decisión y como tal, el fallo dictado; de lo que resulta la inexistencia de puntos dudosos, salvatura de omisiones o rectificar errores de copia, referencia o cálculos numéricos, con relación al aspecto planteado y sobre los que se pide que ameritan aclaratoria o ampliación, por lo que con fundamento en el imperativo legal establecido en el artículo 252 del texto adjetivo, habiéndose ya pronunciado el juzgador sobre los aspectos señalados, no podía ya revocar ni reformar el fallo dictado, ya que los términos en los cuales fue solicitada su aclaratoria o ampliación, implicaría una revocatoria o reforma del fallo dictado.

En la hipótesis de ser objeto de aclaratoria o ampliación el fallo dictado por el juzgador de la primera instancia, y ubicada dicha omisión dentro del contexto del fondo de la decisión cuya aclaratoria o ampliación se pidió, representaría para el juzgador entrar a revisar el contenido mismo de lo ya decidido, y no un punto objeto de aclaratoria o ampliación; y así, lo que plantea la recurrente es un cuestionamiento que de ser cierto, implicaría la vulneración de la garantía de la cosa juzgada y el principio de la inmutabilidad del fallo dictado previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y visto que la solicitud planteada por el recurrente, en modo alguno puede ser respondida mediante el recurso de aclaratoria o ampliación planteado, por exceder de los limites del mismo, debe esta Corte Superior declarar inadmisible la apelación formulada, apartándose esta superioridad del criterio esbozado por el juzgador en relación a que el auto de fecha 31 de enero de 2006, no tiene apelación. Así se decide.

III

No obstante lo anterior, esta Corte al realizar la confrontación del contenido del fallo cuestionado con los señalamientos expuestos en la solicitud del recurso de hecho concluye que el alegato de la pretendida omisión en la cual habría incurrido el juzgador de la primera instancia, carece absolutamente de todo fundamento, lo que se desprende del extracto de dicho fallo que ha sido señalado en el particular II de esta sentencia, el cual deja claro y pone en evidencia lo infundado de la alegada omisión, lo que lleva a concluir que la inaplicación por parte del sentenciador de la primera instancia del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala la recurrente fue omitido en el aspecto de la patria potestad, guarda y visitas, es uno de los aspectos que el juzgador consideró y analizó al momento de sentenciar, siendo evidente que no se produjo en el fallo emitido, omisión alguna en cuanto a lo previsto en el antes indicado artículo de la Ley especial. Así se declara.

En consecuencia, estando firme la sentencia dictada en fecha dieciséis de enero de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio y disuelto el vínculo matrimonial, con fundamento en la causal 6° del artículo 185 del Código Civil, la vía idónea que surge para el recurrente a los fines requeridos en relación con la patria potestad, guarda y visitas de la niña de autos, es el procedimiento establecido en el Capítulo IV y VI del Título IV, que trata de las Instituciones familiares en materia de Niños y Adolescentes de la respectiva Ley que los rige; por lo que forzoso es concluir que el Juez de causa al proceder en el auto de fecha 31 de enero de 2006, señalando que nada tiene que aclarar, por cuanto en la sentencia sobre la cual se pide la aclaratoria acogió lo convenido por las partes ante la Corte Superior sobre los aspectos señalados por la solicitante, actuó ajustado a derecho; en virtud de lo cual, el recurso de hecho propuesto es inadmisible y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo. Así se decide.
III

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Hecho propuesto por la representación judicial del ciudadano DERICK LEONARD HELM, contra el auto de fecha 13 de febrero de 2006, mediante el cual el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó la apelación formulada contra la resolución dictada en fecha 31 de enero de 2006, que niega la aclaratoria o ampliación de sentencia formulada por el recurrente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes marzo de de dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

Olga Ruiz Aguirre

Las Jueces Profesionales,

Lisbeth Bracamonte Fuentes Beatriz Bastidas Raggio

La Secretaria Accidental,

Ileana Arteaga Ortega

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°. ”38”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria Accidental,

Exp. No. 00822-06/P.17-06.-
ORA/ora.-