REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.
EXP. 00816-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Ocurre por ante esta instancia la ciudadana ISABEL MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.844.272, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Liz Beatriz Godoy Quintero, manifestando actuar en su condición de Defensora Pública Novena Especializada, a favor de las adolescentes NOMBRE OMITIDO, e interpone recurso de hecho, contra la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2006, por la Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que revocó por contrario imperio el auto de fecha 5 de diciembre de 2005, que ordena oír el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada en el expediente N° 22647 que lleva esa Sala de Juicio, recurso este al cual se le dio entrada en fecha 14 de febrero de 2006.
En fecha 16 de febrero de 2006 se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de febrero de 2006, se dictó auto solicitando al a quo copia certificada del auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2005, dejándose transcurrir tres días de despacho a partir de la constancia en autos de la fecha de recibo, para el cumplimiento del auto dictado. Vencido el término fijado y cumplido el trámite respectivo, estando dentro de la oportunidad legal para resolver se decide en los siguientes términos:
I
El escrito de fundamentación del recurso de hecho, fue presentado sin copia de la decisión que se pretende impugnar, por lo que tratándose de materia alimentaria esta Corte dictó auto solicitando copia certificada de dicha actuación, la cual fue recibida en esta alzada en fecha primero de marzo del año en curso.
De las copias consignadas por la recurrente, se constata que en fecha 5 de diciembre de 2005, la juez de causa dictó auto mediante el cual oye en el efecto devolutivo la apelación interpuesta en contra de la resolución dictada en fecha 30 de noviembre de 2005, en juicio de reclamación alimentaria, incoada por la ciudadana Isabel Méndez, en contra del ciudadano Heliodoro Molero, ordena a la apelante indicar los folios que serán remitidos al juzgado de alzada y oficiar al gerente del Banco Industrial de Venezuela, para que se abstenga de realizar cualquier entrega de dinero o alguna operación en relación a cuenta bancaria que numera, abierta a nombre de los niños y/o adolescentes NOMBRE OMITIDO.
Igualmente se aprecia de la copia cursante al folio tres, auto de fecha 6 de febrero de 2006, mediante el cual la juez de causa señala que por error involuntario oyó la referida apelación, destaca el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, para luego indicar que no existe en el ordenamiento jurídico una norma que consagre la posibilidad de recurrir mediante la figura de la apelación de una resolución que pone en estado de ejecución la sentencia dictada por su superior jerárquico, motivo por el cual considera que, mal puede esa Sala continuar tramitando la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2005, debiendo revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2005 y, así lo dispone procediendo a anular las actuaciones subsiguientes al auto anulado.
De la actuación traída a los autos por esta Corte Superior, consta de la copia certificada expedida por el juzgado de causa cursante al folio doce (12), que la Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de noviembre de 2005, dictó auto mediante el cual señala que con vista a la sentencia dictada por esta Corte Superior en fecha 6 de octubre de 2005, pone en estado de ejecución el mencionado fallo, y ordena oficiar al gerente del Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que se sirva entregar al ciudadano Heliodoro Molero la cantidad de Bs. 2.805.844,79, y a la ciudadana Isabel Méndez la cantidad de Bs. 700.000,oo. Señala igualmente que con vista a diligencia que antecede de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrita por la ciudadana Isabel Méndez, con la asistencia de la precitada defensora pública, la autoriza para el retiro de la cantidad de Bs. 2.000.000,oo de la cuenta de ahorros, y señala que autoriza la entrega tanto de las cantidades fijadas por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior, como de la cantidad autorizada por ese órgano jurisdiccional, lo cual totaliza para ella la suma de Bs. 2.700.000,oo. Sobre éste auto se ejerció recurso de apelación que luego de oído fue revocado por contrario imperio.
II
La Sala para decidir observa:
En efecto, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone la procedencia del recurso de hecho ante la alzada contra los fallos de los Tribunales de Primera Instancia, que niegan la apelación que sea propuesta.
Constata esta Corte Superior de los autos que en el presente caso, en fecha 30 de noviembre de 2005, la Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio, dicta auto y señala que pone en estado de ejecución sentencia dictada por esta Corte Superior de fecha 30 de noviembre de 2005, en reclamación alimentaria, seguida por Isabel Méndez contra Helidoro Molero Parra, indicando que en el referido fallo se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta, y se modificó el auto apelado ordenando la entrega de Bs. 700.000,oo a la progenitora correspondientes a pensiones atrasadas, y el reintegró de la cantidad de Bs. 2.805.844,79 al padre obligado al pago de la pensión alimentaria, y ordena oficiar a la entidad bancaria a los fines de la entrega del dinero; en el mismo auto señala que resuelve diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrita por Isabel Méndez y le autoriza para el retiro de la cantidad de Bs. 2.000.000,oo de la misma cuenta de ahorros, para un total de Bs. 2.700.000,oo, para lo cual acordó librar un único oficio.
Igualmente, se constata de actas que el tribunal de causa en fecha 5 de diciembre de 2005, oye la apelación formulada contra el referido auto y, posteriormente en fecha 6 de febrero de 2006, revoca por contrario imperio el auto que oye dicha apelación.
Sobre este aspecto, advierte la Sala que si bien es cierto que no existe norma que consagre la posibilidad de recurrir mediante el recurso de apelación de la resolución que el tribunal dicte para poner en estado de ejecución la sentencia dictada por el órgano jerárquicamente superior, también es cierto que por ser la sentencia la manifestación del poder jurisdiccional del juez, ella debe resolver la controversia planteada en el proceso, por lo que lograda la sentencia debe preservarse y hacerse ejecutar lo decidido hasta de manera coercitiva, lo que patentiza la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, lo cual no solamente asegura la posibilidad del acceso a la justicia, sino que ella conlleva la necesidad de que la controversia sea resuelta en forma definitiva; por ello, el juzgador debe asegurar que sus resoluciones sean eficaces para realizar el fin último del proceso que es la justicia. En este sentido, la Sala considera que el auto dictado con la fundamentación dicha, en atención al contenido y alcance de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pudiera ocasionar un perjuicio jurídico de tal modo que pudiera producir agravio para la jurisdicción así como a las partes, pues como se evidencia del auto de fecha 30 de noviembre de 2005, no solamente el juzgador puso en estado de ejecución el fallo dictado por esta alzada, sino que también en el mismo auto se indica que resuelve diligencia de fecha 23 de noviembre de 2005, y dispone ordenar la entrega adicional de Bs. 2.000.000,oo, a la progenitora de los menores, auto éste que siendo apelado es oída la apelación, y luego de oída es revocada por contrario imperio y se declaran nulas las actuaciones subsiguientes a la fecha de cinco de diciembre de 2005.
A juicio de esta superioridad, es evidente que, contra el pronunciamiento del cual se recurre de hecho, por vía refleja debe estar incluido en las decisiones recurribles, según lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, por tanto, debe admitirse el recurso de apelación denegado, por virtud de las disposiciones constitucionales antes indicadas, las cuales garantizan a toda persona el derecho a un debido proceso, siendo necesario oír la apelación propuesta en el sub iudice, y revisar a la luz de dichos preceptos, el criterio consignado por la juez actuante para ordenar la entrega de las cantidades de dinero señaladas en el auto apelado. Así se decide.
II
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto y se ordena a la Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitir el expediente a esta Sala de Apelación, a los fines de oír la apelación formulada, por la ciudadana ISABEL MENDEZ, en juicio de alimentos seguido contra el ciudadano HELIODORO MOLERO PARRA, en beneficio de las niños y/o adolescentes NOMBRE OMITIDO, asistidas por la defensa pública.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de marzo de dos seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,
OLGA RUIZ AGUIRRE
La Jueces Profesionales,
LISBETH BRACAMONTE FUENTES BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
La Secretaria Accidental,
Ileana Arteaga Ortega
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°. “37” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria Accidental,
Exp. N°. 00816-06/P16-06.-
ORA/ora.-