REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.
EXP. No. 00825-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Se dio inicio al conocimiento de la presente causa por auto de fecha 09 de marzo de 2006, mediante el cual se le dio entrada a la apelación propuesta por la ciudadana MARITZA URDANETA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.758.339, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado George Gill Muir, inscrito en el inpreabogado bajo el número 46.550, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2005, por el Juez N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró extinguido el régimen de la niñez y/o adolescencia de la ciudadana NOMBRE OMITIDO, suspendió las medidas de embargo decretadas en fecha 4 de abril de 2005, y ordenó el archivo del expediente, en el juicio de alimentos seguido por la primera de las nombradas actuando en representación de su menor hija, contra las ciudadanas ALBA YDA y ARELIS DEL CARMEN PEÑA VALBUENA, venezolanas, mayores de edad, profesoras de la Universidad del Zulia, activa la primera y jubilada la segunda, titulares de las cédulas de identidad números 3.771.048 y 4.743.958, respectivamente, representadas judicialmente por los abogados Asdrúbal Mirabal Fernández, Asdrúbal José Mirabal Torres, Annelise Mirabal Torres y Humberto Enrique Machado Fernández, inscritos en el inpreabogado bajo los números 12.317, 39.435, 40.682 y 33.792, respectivamente.
En fecha 10 de marzo de 2006, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro de la oportunidad legal se procede a ello en los siguientes términos:
I
Consta que la ciudadana MARITZA URDANETA DE PEÑA, actuando en representación de su adolescente hija NOMBRE OMITIDO, demanda por obligación de pensión alimentaria a las ciudadanas ALBA YDA y ARELIS DEL CARMEN PEÑA VALBUENA, en su carácter de tías paternas de la menor, a la cual por ante la Sala de Juicio se le dio entrada mediante auto dictado con las formalidades de ley en fecha 10 de marzo de 2005.
Cumplido el trámite comunicacional, en fecha 9 de junio de 2005, la representación judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda interpuesta, de igual manera en fecha 14 de junio consignó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 16 del mismo mes y año.
En fecha 20 de septiembre de 2005, la actora a través de su apoderado solicitó la extinción del proceso por haber alcanzado la mayoridad la solicitante de la pensión alimentaria; pedimento este que fue ratificado en diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005.
En fecha 30 de septiembre el a quo dictó sentencia mediante la cual declara extinguido el régimen de la niñez y/o adolescencia de NOMBRE OMITIDO, suspende las medidas de embargo decretadas contra la demandada y ordena el archivo del expediente, fallo del cual apela la parte demandante y que corresponde a esta alzada resolver.
II
Analizadas las actas contenidas en el presente juicio, se constata que la ciudadana MARITZA URDANETA DE PEÑA, en representación de su hija NOMBRE OMITIDO, demanda por obligación de pensión alimentaria a sus tías paternas, ciudadanas ALBA YDA y ARELIS DEL CARMEN PEÑA VALBUENA, y sustanciada la causa el a quo se pronunció mediante sentencia en fecha 30 de septiembre de 2005, y luego de señalar en su parte motiva que “la persona de NOMBRE OMITIDO, es mayor de edad, este Juez Unipersonal N° 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra de las ciudadanas ALBA YDA y ARELIS DEL CARMEN PEÑA VALBUENA; y así debe declararse”; dicta un punto aparte denominado “ADVERTENCIA INDISPENSABLE” y señala que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, por considerar que la personalidad jurídica de la requirente de alimentos, ha cambiado por razón de la materia referente al estado y capacidad de la persona, siendo los modos y formas de los procesos diferentes e incompatibles, por lo que corresponde a la ahora mayor de edad, por sí misma, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo reclamado. Finalmente, en el dispositivo del fallo decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NIÑEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana NOMBRE OMITIDO, antes identificada.
b) SE SUSPENDEN las medidas de embargo decretadas en sentencia interlocutoria de fecha 04/04/2005, contra las ciudadanas ALBA YDA y ARELIS DEL CARMEN PEÑA VALBUENA.
c) ARCHIVAR el presente expediente.
La Corte para resolver observa:
Obra en autos copia certificada del acta de nacimiento de NOMBRE OMITIDO, de la cual se desprende que nació el día 3 de julio de 1.987, por lo que para la fecha actual tiene dieciocho años de edad, y por consiguiente mayor de edad.
Sobre el aspecto a cuál jurisdicción corresponde conocer en casos como el de autos, la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado con antelación en distintos fallos, así en sentencia dictada en fecha 9 de septiembre de 2004, en el expediente de su N° AA20-C2004-000716, en conflicto de competencia planteado, al resolver luego de citar el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dispuso lo siguiente:
Que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que puedan modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello en resguardo de la seguridad jurídica.
(…)
Al respecto la sala para resolver observa: (…)
Principio este que el autor Hernando Devis Echandía nos dice que consiste en:
“La situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle…Es apenas natural que el actor se atenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base a ella investigará cuál es el juez que debe conocer de su demanda. El no está en capacidad de prever, por lo general, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación, y en caso de ser previsible no tiene seguridad de que ellas se sucedan. Su litigio de todas maneras versará sobre lo que existe en ese momento, y el juez, al asumir su conocimiento, deberá basarse también en esa realidad.”
Observa esta alzada que el a quo luego de declararse incompetente para conocer, realiza una advertencia y luego en su dispositiva declara extinguido el régimen de la niñez y/o adolescencia de NOMBRE OMITIDO, suspende las medidas y ordena el archivo del expediente, contrariando con ello el principio de la perpetuatuio jurisdictionis establecido en artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia antes citada, que ha dejado establecida el Máximo Tribunal de la República; pues el hecho cierto de que la prenombrada antes adolescente y hoy mayor de edad NOMBRE OMITIDO, alcanzara la mayoría de edad, no modifica la competencia del órgano jurisdiccional llamado a decidir el fondo de la controversia, en consecuencia, independientemente de que se esté en presencia de una reclamante que alcanzó la mayoridad, ha dicho la Sala de Casación Civil, que:
la naturaleza de la acción intentada, como es la obligación alimentaria, es de aquellas exclusivas del conocimiento de la jurisdicción especial del niño y del adolescente, pues así se evidencia del artículo 177, parágrafo primero, literal d de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Lo que significa que, al ser la presente demanda de naturaleza exclusión de familia, independientemente de los elementos de mayoridad surgidos en el iter procesal, es a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente a quien corresponde la competencia.”
En consecuencia, dado los motivos antes señalados, es forzoso concluir que el recurso ejercido debe ser declarado con lugar y la sentencia apelada debe ser revocada. ASÍ SE DECIDE.
III
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la apelación propuesta por la parte demandante en el juicio de alimentos seguido por MARITZA URDANETA DE PEÑA, actuando en representación de su hija NOMBRE OMITIDO, contra ALBA YDA y ARELIS DEL CARMEN PEÑA VALBUENA. 2) REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2005, por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró su incompetencia para seguir conociendo por haber adquirido la mayoridad la solicitante de alimentos. 3) REPONE LA CAUSA al estado de que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicte la sentencia de mérito en la presente causa.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,
Olga Ruiz Aguirre
Las Jueces Profesionales,
Lisbeth Bracamonte Fuentes Beatriz Bastidas Raggio
La Secretaria Temporal,
Karelis Molero García
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°. “47”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria Temporal,
Exp. No. 00825-06/P.21-06.-
ORA/ora.-