REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: Beatriz Bastidas Raggio.
Vista la inhibición planteada por la Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, abogada ELIZABETH MARKARIAM CHAMI, a la cual se le dio entrada en esta instancia en fecha 29 de marzo de 2006, para el conocimiento de quien manifiesta su impedimento para conocer de la causa que contiene Acción de Protección seguida por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, contra la Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para lo cual se fundamenta en argumentos de hecho y de derecho que deja explanados en su inhibición.
En fecha o4 de abril de 2006, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro de la oportunidad legal se procede a ello en los siguientes términos:
I
Se declara la competencia de esta Corte Superior para conocer la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye el Tribunal de Alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
II
Al análisis de las presentes actuaciones se observa que la juez inhibida expone que el día 15 de marzo de 2006, por ante la secretaría fue recibido escrito presentado por el ciudadano Darío Echeto, mediante el cual presenta denuncia penal en su contra propuesta por la abogada Niria Margarita Barroso de Guerrero, y abogado asistente del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de un hecho punible al haber ella cometido presumiblemente la falta gravísima de denegación de justicia, retardar el proceso y favorecer a los jefes civiles de la Alcaldía de Maracaibo; la cual fue recibida por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 11 de enero de 2006. Señala asimismo, que le fue entregada a ella en sus propias manos por el ciudadano Darío Echeto, copia simple de querella o denuncia calificada en su contra de fecha 7 de febrero de 2006, para que tuviera conocimiento, y según manifiesta la inhibida, el referido ciudadano es promovido como testigo para que sirva de prueba fehaciente de los hechos alegados; manifiesta que ese ciudadano se ha dado a la tarea de manifestar públicamente que ella era la única que faltaba por denunciar y lo haría por cuanto la conducta de ella no está dentro del marco legal, que le retrasa el procedimiento con el propósito de perjudicarlo, que además dentro de sus actividades ella actúa de manera ilegal. Cita comentarios del procesalista Arminio Borjas y Montero Aroca, señala lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, expresando que no obstante los hechos alegados demuestran la inexistencia de causal por el enrarecimiento de las relaciones procesales que corresponden a la causa, con el entendido de que el contenido de las querellas en forma alguna han afectado su imparcialidad en la causa, y con el objeto de que el iter procesal esté revestido de las características consagradas en el artículo 26 de la Constitución y disipe cualquier duda sobre su imparcialidad, se fundamento en ello y en la doctrina de la Sala Constitucional consagrada en sentencias de fechas 7 de agosto de 2003 y 24 de marzo de 2000, expresando que para mantener la imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía e independencia de la causa, manifiesta su voluntad de abstenerse de conocer en la acción de protección propuesta por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa.
Con su escrito de inhibición la mencionada Juez, consigna escritos dirigidos al Juez de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, mediante el cual la ciudadana Niria Margarita Barroso de Guerrero, se constituye en parte acusadora y formula querella en contra de la doctora Inés Hernández Piña, por haber cometido presumiblemente un delito contra la administración de justicia, actuando como Juez de Protección en el expediente N° 7015-05 que se instruye por ante la Sala de Juicio a cargo de la mencionada Juez, en la que se promueve como testigo al ciudadano Darío Echeto Ochoa.
De las referidas copias simples fotostáticas de escritos de acusación penal, cursantes a los folios 55, 56, 64 y 65, no se evidencia que las mismas hayan sido presentadas ni recibidas por el órgano jurisdiccional al cual va dirigida, asimismo se observa que la denuncia penal cursante a los folios 64 y 65, no aparece suscrita por alguna persona, de manera que en consideración a los parámetros establecidos por el legislador para la valoración de prueba documental, al no cumplir los referidos documentos con los requisitos previstos en el Código Civil, al carecer de firma alguna y sin fecha para determinar su autenticidad y la fecha cierta de ellos, se desechan como medios de prueba de los alegatos de hecho relacionados por la inhibida para argumentar su inhibición. Así se declara.
De la revisión de las actas que contienen el expediente de la presente incidencia, se constata que, igualmente la inhibida remitió copias de las actuaciones llevadas por ante la Sala a su cargo relacionadas con la solicitud de acción de protección presentada por el ciudadano Darío Segundo Echeto Ochoa, asistido por la abogada NIRIA MARGARITA BARROSO DE GUERRERO, contenidas en el expediente N° 7015 de la nomenclatura interna de la Sala de Juicio, la cual fue admitida por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo de la Juez Inés Hernández Piña, mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2005, en la cual se aprecia a los folios 14 y 15 escrito del solicitante, asistido por el abogado Alberto Matos; a los folios del 16 al 20 Inspección Judicial solicitada por el ciudadano Darío ECHETO y realizada por la Juez Suplente Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la presencia del solicitante sin abogado que lo asista; a los folios 21 al 35 escrito dirigido por Jefe Civil de la Parroquia Bolívar al Tribunal de la causa; a los folios 36 y 37 escrito del solicitante asistido por la abogada Julia Elena Quintero Ferrer; a los folios 38 al 39 escrito del solicitante asistido por la abogada Luz Marina Arrieta, actuaciones estas contenidas en el expediente Nº 7015 relacionadas con la solicitud de acción de protección a favor de niños y adolescentes; de dichas actuaciones se aprecia que si bien no fueron alegadas como medio de prueba por la inhibida, de las mismas solo puede establecerse de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de actuaciones judiciales relacionadas con la acción de protección propuesta y llevada por ante la Sala de Juicio a cargo de la doctora Inés Hernández Piña, Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con lo cual no queda demostrada la denuncia penal que alega la inhibida, existe en su contra y formulada por la abogada Niria Margarita Barroso de Guerrero, abogada que asiste al ciudadano Darío Echeto Ochoa, en la causa que da origen a esta incidencia, por lo cual no se le asignan ningún valor probatorio en la presente inhibición. Así se declara.
III
Al examinar el contexto de la declaración dada por la juez inhibida, se observa que, manifiesta que no obstante los hechos y conceptos contenidos en su inhibición demuestran la inexistencia de causal, aduciendo que “en el entendido que el contenido de las querellas, en forma alguna han afectado mi imparcialidad en la presente causa”, y señala que a los fines de que se disipe cualquier duda sobre su imparcialidad invoca el artículo 26 de la Constitución y doctrina de la Sala Constitucional para fundamentar su inhibición; de todo lo anteriormente analizado, para esta Corte resulta y se percibe que es incuestionable la falta de causal para formular la inhibición planteada; sin embargo, siendo un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario público para separarse del conocimiento de una causa, hacerlo en forma legal y su fundamento en causal establecida en la ley, esta instancia considera suficiente la manifestación realizada por la Juez Inés Hernández Piña, ya que es un deber impretermitible, la absoluta idoneidad personal del juez para conocer una causa concreta, en la que debe existir ausencia total de toda clase de vinculación del juez con los sujetos o con el objeto de la causa, a los fines de que lo que está definido como competencia subjetiva, cumpla con el requisito previsto en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, esta Corte ha venido acogiendo desde el 30 de octubre de 2003, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecido en su sentencia N° 2140 citada por la inhibida, según el cual, resulta lógico por el envejecimiento de los textos legales, que las causales establecidas en el texto adjetivo no abarcan todas las conductas que pueda desplegar el juez a favor de una de las partes, siendo también sustentado por esta Sala, con el criterio del insigne procesalista Arminio Borjas, en el sentido de que “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que, aunque no exclusivo por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo.” (Caracas. Talleres Gráficos Herpa, 1964, p. 291).
En consecuencia, en virtud de la argumentación anterior, esta Corte Superior concluye que, a los fines de mantener la transparencia de los actos jurisdiccionales, acogiendo una vez más la doctrina jurisprudencial citada y el criterio procesal supra señalado, la inhibición planteada en los términos expuestos por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, doctora INES HERNANDEZ PIÑA, debe ser declarada con lugar al no permitirse esta superioridad obligarla a intervenir en el asunto judicial al cual se contrae luego de haberse inhibido, ya que para su conocimiento y decisión se requiere que el juez cumpla con los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución, los cuales en cualquier momento para esta Sala por ser su Superior Jerárquico en alzada, es dable y está obligada a exigirlos al juez de causa. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la Corte Superior Del Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada INES HERNANDEZ PIÑA, en su condición de Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y la aparta del conocimiento de la acción de protección contenida en el expediente número 7015 de la nomenclatura interna de dicha Sala, propuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en la cual le asiste la abogada Niria Margarita Barroso de Guerrero.
Regístrese y Publíquese.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veintiún días del mes de marzo de dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Presidente,
Olga Ruiz Aguirre
La Juez Ponente, La Juez Profesional,
Beatriz Bastidas Raggio Lisbeth Bracamonte Fuentes
La Secretaria Temporal,
Karelis Molero García
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N° 45 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria Temporal,
Exp. N°. 00832-06.