REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.
EXP. 00828-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Vista la inhibición planteada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, abogada Diana Guerrero de Fernández, manifestando impedimento para conocer en el expediente que contiene las actuaciones de la solicitud de pensión por obligación alimentaria presentada por la ciudadana YARITZA JUDITH COLMENARES, donde intervienen sus menores hijos NOMBRE OMITIDO, a la cual se le dio entrada en esta instancia por auto de fecha 13 de marzo de 2006, y en fecha 14 de marzo del mismo año designada ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se procede a resolver bajo los siguientes términos:
I
Se declara la competencia de esta Corte Superior para conocer la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto constituye el tribunal de alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
II
Expone la juez inhibida mediante acta de fecha 24 de febrero de 2006, que en el contenido de la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2006 por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró admisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Roddy Robert Rodríguez, y de oficio se anuló la sentencia dictada por su persona en fecha 13 de octubre de 2005, en la cual se declaró incompetente en razón de la materia y ordenó la entrega de la totalidad de las cantidades de dinero que se encuentran a la orden de su despacho, siendo claro que ha adelantado opinión al fondo del asunto en la reclamación alimentaria propuesta por Yaritza Judith Colmenares, contra el antes nombrado ciudadano, y con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibe de seguir conociendo en el referido procedimiento.
Ahora bien, entre las causales que hacen procedente la inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, el ordinal 15° del artículo 82 Código de Procedimiento Civil, establece:
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
II
La Corte para decidir observa:
Que el fundamento de derecho de la institución de la inhibición está contenido en el mantenimiento de la idoneidad, transparencia e imparcialidad de la justicia, donde la idoneidad constituye una eficiente y necesaria condición del interés general en la recta administración de justicia; quedando facultado el Juez por un deber que tiene, proteger la transparencia de la justicia que administra, sin esperar a que otros se sustituyan en ese deber.
En el caso de autos señala la inhibida que esta Corte Superior declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Roddy Robert Rodríguez, en la cual esta misma Sala procedió de oficio a anular la decisión de fecha 13 de octubre de 2005, en la que luego de declararse incompetente la juez actuante Diana Guerrero de Fernández, ordenó la entrega de cantidades de dinero al demandado; poniendo de manifiesto en la razón de su inhibición, el haber sido ella misma la juez que dictó la sentencia anulada por esta Sala actuando en Sede Constitucional.
En efecto, se constata de los autos la copia certificada del referido fallo dictado por esta instancia en la acción de amparo incoada, siendo un medio probatorio que debidamente apreciado, evidencia en forma contundente la existencia de la causal invocada al haber sido declarada la admisibilidad de la misma con la consecuente nulidad de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2005 dictada por la inhibida; en consecuencia, como literalmente lo prevé la normativa indicada, y revelado y soportado mediante medio de prueba donde se pone de manifiesto los actos que dan la certeza indudable de lo acreditado por la juez inhibida y evidenciado en forma inobjetable por ser una sentencia proferida por esta misma Corte Superior, es obligante para esta Sala declarar admisible la inhibición planteada por la Juez Diana Guerrero de Fernández. Así se declara.
III
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación, de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) ADMISIBLE la inhibición planteada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, abogada DIANA GUERRERO DE FERNANDEZ, y la aparta del conocimiento en la solicitud de obligación alimentaria propuesta por YARITZA JUDITH COLMENARES, contra RODDY ROBERT RODRIGUEZ. 2) Se le ordena a la Juez inhibida compulsar copia certificada del presente fallo para ser agregada a la solicitud a la cual se contrae esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo para el archivo de esta Corte Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicada en la avenida 4 (Bella Vista), edificio Arauca, planta baja, Sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Las Jueces Profesionales,
LISBETH BRACAMONTE FUENTES BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO
La Secretaria Temporal,
Karelis Molero García
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se registró bajo el N° “42” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año de dos mil seis. La Secretaria Temporal,
Exp. N° 00828-06/P.19-06.-
ORA/ora.-