REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.
EXP. Nº 00812-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA CONSTITUCIONAL ACCIDENTAL
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
En fecha 13 de febrero de 2006, se le dio entrada en esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a escrito que contiene la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Antonio M. Pabón, titular de la cédula de identidad N° 4.995.858, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.749, actuando con el carácter de apoderado judicial especial del ciudadano ESTEBAN BAUTISTA TOVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.162.684, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el auto dictado en fecha 5 de diciembre de 2005, por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que aprobó y homologó convenimiento por obligación alimentaria celebrado entre el accionante y la ciudadana ANA ISABEL FUENMAYOR NAVA, en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO.
En fecha 13 de febrero de 2006, la Juez Suplente Lisbeth Bracamonte Fuentes, manifestó tener motivo de inhibición; declarada con lugar la inhibición formulada por la mencionada juez, se procedió a convocar al primer juez suplente por el orden de su elección, correspondiéndole a la abogada María Silva García, a los fines de constituir la Sala Accidental.
Manifestada la aceptación inmediata a su convocatoria por la referida suplente para integrar la Sala Accidental, ésta quedó constituida en fecha 22 de febrero de 2006, de la siguiente manera: OLGA RUIZ AGUIRRE, Presidente y las Jueces Profesionales BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO y MARIA SILVA GARCIA; se designó secretaria y alguacil en el mismo orden a los funcionarios de la Sala natural, abogados Karelis Molero García y Alberto Medina Martínez, y de conformidad con el orden de distribución interno en el libro de ponencias, le corresponde ésta a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 24 de febrero de 2006, por ausencia de la secretaria designada, se nombró como Secretaria de la Sala Accidental a la abogada Ileana Arteaga Ortega.
I
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción de amparo ha sido ejercida, por considerar el accionante que le han sido conculcados sus derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la igualdad y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49, 21 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, infracción que se habría verificado al homologar un convenimiento por obligación de pensión alimentaria celebrado entre el accionante y la progenitora de su hijo el niño NOMBRE OMITIDO, viciado en su consentimiento por haber sido adquirido mediante violencia ejercida contra su persona por defensora pública en materia de niños y adolescentes.
Señala el accionante que la decisión contra la cual acciona homologó un convenimiento en fecha 5 de diciembre de 2005 y que luego en fecha 14 de diciembre de 2005, solicitó su declaratoria de nulidad en el expediente Nº 7306 en la Sala número 3, por cuanto para convenir y dar su consentimiento, él fue obligado a firmar por ante la Defensoría Pública Especializada Sexagésima Segunda del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre del pasado año, que pidió ante la referida Sala N° 3 que se desestimara, desaprobara y se dejara sin efecto el homologamiento que ese tribunal en resolución de fecha 5 de diciembre de 2005, mediante sentencia interlocutoria número 31 aprobaba y le daba los efectos de la cosa juzgada. Advierte que acudió al tribunal al día siguiente que fue obligado a firmar, y verbalmente le manifestó a la juez y secretaria dicha anomalía, informándoles que estaba desempleado y que no tuvo defensa técnica ni asistencia jurídica, quienes le manifestaron que eso no podía ser posible y que esperara a que pudiera tener acceso al expediente.
Expresa asimismo que, dado los inconvenientes que se dieron en el mes de diciembre no le fue posible acceder al expediente, que después hubo varios días que el tribunal no despachó por estar la juez presentando unas pruebas en Caracas, y porque además él estuvo ocupado buscando empleo, y no fue sino hasta el 11 de enero de 2006, que el tribunal da respuesta a su solicitud y le insta a que intente el correspondiente procedimiento por separado ante el órgano competente, declarándose incompetente para resolver su solicitud, evidenciándose que ya había perdido la oportunidad de ejercer su recurso de apelación a esa sentencia.
Igualmente expone que, acudió ante la Coordinadora de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, y consignó formal denuncia en contra de la defensora Marianela Villamizar de Gallego, quien aparece rubricando con su firma el seudo convenimiento; que en todo momento ha estado impugnando ese convenimiento, que estuvo desasistido, que no tuvo defensa ni asistencia jurídica, violándole con ello el debido proceso y el derecho a la igualdad.
Asimismo, señala que la Juez N° 3 de la Sala de Juicio no tomó en cuenta la infracción y violación de sus derechos constitucionales, ni la tutela judicial efectiva ni las garantías constitucionales del debido proceso, que en el referido convenimiento existe el vicio sobre su consentimiento por haber sido ejercido bajo dolo y violencia por la defensora antes señalada, incurriendo la presunta agraviante en falso supuesto al pronunciarse homologando el convenimiento en cuestión; manifiesta que ha agotado todos los recursos ordinarios para corregir sus derechos infringidos, y expone que al agravio causado por señalada juez, se impone que el error judicial sea corregido por esta Corte Superior.
Expuestos sus alegatos, solicita sea declarada con lugar la acción, se decrete la nulidad del convenimiento homologado y se archive el expediente, finalmente ofrece medios de prueba documentales.
II
DE LA RESOLUCION RECURRIDA EN AMPARO
En fecha 5 de diciembre de 2005, la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual señala haber recibido del órgano distribuidor solicitud de homologación de convenimiento alimentario suscrito por ANA ISABEL FUENMAYOR NAVA y ESTEBAN BAUTISTA TOVAR, titulares de las cédulas de identidad números 9.705.227 y 6.162.684, respectivamente, asistidos la primera por las Defensoras Públicas del Estado Zulia, Marianela Villamizar del Gallego y Digna Anillo de Añez, obrando en interés del niño NOMBRE OMITIDO, y el segundo nombrado asistido por la abogada Yenny Ugueto Marrufo, y expresa que actuando conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aprueba y homologa en todos y cada uno de sus términos el convenimiento celebrado en el cual el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de Bs. 130.000,oo mensuales por pensión alimentaria, la cual será aumentada en forma proporcional como lo dispone el artículo 369 de la Ley especial; igualmente el progenitor se compromete a proveer a su hijo ropa y calzado cada tres meses; los gastos médicos y lo relativo a la escolaridad, serán cubiertos por él en su totalidad; los gastos de las festividades decembrinas serán compartidos por ambos progenitores; igualmente, el padre se compromete a entregarle a la progenitora del niño el 30% de lo que le pueda corresponder por concepto de vacaciones, utilidades y prestaciones sociales como empleado en la empresa Schlumberger, solicitando se oficie a la empresa para la retención de los porcentajes indicados; en relación con los gastos ocasionados en el deporte de ciclismo que practica el niño, serán cubiertos por el progenitor.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de amparo y en este sentido observa que, una de las atribuciones que le compete a esta Sala, es la que se deriva del artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual prevé lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Observa esta Sala que el artículo antes citado establece la procedencia de la acción de amparo ejercida contra actos u omisiones jurisdiccionales, cuando en la actuación u omisión concurran el abuso, usurpación o extralimitación de funciones del presunto agraviante, con la violación de derechos y garantías constitucionales, es decir, que corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la existencia de violación de derechos constitucionales y si lo hubieren, luego decidir sobre la necesidad de restitución de la situación jurídica infringida, o que amenace de serlo por la actuación u omisión judicial.
Como se aprecia de la transcrita norma, el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento es el competente para conocer de la acción de amparo contra decisión judicial, norma que al ser concatenada con la doctrina de la Sala Constitucional asentada en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000 caso “Emery Mata Millán”, son razones suficientes para esta Corte Superior declarar su competencia para conocer, por cuanto la acción de amparo propuesta obra contra lo decidido en fecha 5 de diciembre de 2005, por la Juez Unipersonal Nº 3 de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia, congruente con la disposición legal transcrita y el aludido criterio jurisprudencial, esta Corte Superior declara su competencia para conocer y resolver la acción de amparo propuesta. Así se decide.
CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizada como ha sido la pretensión de amparo propuesta y las actas que acompaña el accionante con su escrito de demanda, esta Sala de la revisión de las mismas, encuentra que se ha dado cumplimiento a los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Asimismo, hecha la comprobación en cuanto a los requisitos de admisibilidad de la demanda de amparo que se examina, se encuentra que la misma no se haya incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Ahora bien, siendo en el caso de autos el objeto de la acción de amparo propuesta una decisión judicial, previamente debe esta Sala fijar posición en cuanto a su procedencia, y en este sentido debe verificarse conforme a lo previsto en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser la disposición legal que establece los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencia, y según el cual “la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”.
Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la norma que se comenta ha sostenido en sentencia Nº 39 de fecha 25 de enero de 2001, lo siguiente:
Para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y; c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En este sentido, sobre el primer aspecto en el caso de auto se observa que la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando dentro del ámbito de su competencia para conocer de la solicitud de homologación de convenimiento por obligación alimentaria, procedió a homologar conforme a lo solicitado por los progenitores del niño beneficiario de la pensión, pues ese órgano jurisdiccional de la primera instancia era el llamado a pronunciarse con relación a la solicitud de homologación, por mandato expreso del articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual debía cuidar de que los términos convenidos no fueran contrarios a los intereses del niño de autos, teniendo el convenimiento así homologado fuerza ejecutiva; observando esta Sala que en el contenido de la decisión accionada no se desprende vulneración de derecho constitucional alguno por no revelar lesión directa e inmediata al núcleo de algún derecho constitucional de la accionante. Así se declara.
En segundo término, en el presente caso alega el accionante que le ha sido vulnerado su derecho constitucional al debido proceso con la actuación de la Juez de la Sala de Juicio, al homologar un convenimiento viciado en su consentimiento, sobre este aspecto ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, que la infracción del derecho a la defensa o al debido proceso, por actuación u omisión judicial se produce cuando se impide a una de las partes ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de la contraparte, o cuando se le impide conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho del debido proceso, y solo así será cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo.
Igualmente, es doctrina de la Sala Constitucional que la acción de amparo ha sido concebida como un medio expedito y sumario para obtener el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas que han sido lesionadas o existe amenaza eminente de que lo será, cuando no existe en el ordenamiento jurídico adjetivo ordinario otro medio igualmente eficaz y sumario para la obtención del mismo fin.
En efecto, es el caso de autos el acto de convenimiento por obligación alimentaria celebrado entre los ciudadanos Ana Isabel Fuenmayor Nava y Esteban Bautista Tovar en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO, por ante la Defensoría Pública Especializada con presencia de las Defensoras Publicas Sexagésima Segunda, abogadas Marianela Villamisal del Gallego y Digna Anillo de Añez, adscritas a la Unidad de Defensa Publica para el Área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, al haber sido homologado por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, es una sentencia interlocutoria con carácter definitivo, evidenciándose de autos (fls.18 al 21) que habiendo sido homologado en fecha 5 de diciembre de 2005, no es sino hasta el día 14 de diciembre del mismo año, que el hoy accionante compareció ante la Sala de Juicio y presentó escrito mediante el cual niega, rechaza e impugna cada uno de sus términos por haber sido obtenido de manera ilícita y en contra de su voluntad al haber advertido que estaba desempleado, solicitando se desestime y desapruebe la solicitud y deje sin efecto el homologamiento del convenimiento, que inducido a error decreto el tribunal y que materialmente no puede cumplir, solicitando igualmente el archivo del expediente.
Sobre la solicitud de dejar sin efecto el auto de homologación del referido convenimiento, se pronunció la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 11 de enero de 2006, ordenando al solicitante que intente el procedimiento correspondiente ante el órgano competente en virtud de la incompetencia de los Tribunales de Protección para conocer de su pretensión, decisión ésta que no es sobre la cual se acciona en amparo.
Sin embargo, sobre este último aspecto, es imperioso y debe acotar esta Sala actuando en Sede Constitucional, que de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo, y como quiera que conforme a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la homologación Judicial del convenimiento en materia de alimentos, es un requisito previo para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y siendo que para su homologación es necesario que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contraviniendo el orden publico, o que sus términos sean contrarios a los intereses del niño y del adolescente, la homologación que dicte el juez luego de verificar que se cumplen los extremos legales equivale a una sentencia firme, que en principio produce cosa juzgada; por ello, la anulación de la decisión que homologa un convenimiento no la puede realizar el mismo juez que la dictó por no ser competente para ello, dado el imperativo legal previsto en el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.
No obstante, en el caso de autos tal decisión puede se impugnada por las partes utilizando el recurso de nulidad que en opinión de esta Sala Constitucional, es la vía idónea para ello, en la hipótesis de que el consentimiento dado por una de las partes que actuaron en el acto de convenimiento, se considere viciado y solo así podrá el interesado solicitar su nulidad como una acción autónoma, siendo la única vía posible para invalidar el convenimiento homologado; teniendo por excepción de que tal actuación solo será apelable por razones especificas de ilegalidad del acto cuando los términos convenidos sean contrarios al interés del niño o del adolescente. Así se decide.
Ahora bien, si en el sub iudice la cosa juzgada, solo puede ser atacada por la vía de nulidad, y esa cosa juzgada que nace de la homologación de convenimiento por obligación alimentaria solo podrá ser atacada mediante el recurso de apelación por causas especificas que nacen del referido derecho de obligación alimentaria cuyos términos no podrán ser nunca contrarios a los intereses de los niños y adolescentes, en consecuencia, el auto dictado por la Juez Unipersonal N° 3 de fecha 11 de enero de 2006, en relación con la incompetencia declarada para conocer de la pretendida desestimación del convenimiento, y dejar sin efecto su homologamiento declarado mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2005, no infringe con su actuación la juez denunciada como agraviante, el debido proceso ni la tutela judicial efectiva en perjuicio del accionante, pues a ella le está prohibido eliminar la cosa juzgada que produjo el convenimiento homologado, debido a su irrevocabilidad, y menos aun anular ese acto que por imperativo legal no puede realizar el mismo jugador que la dictó; ya que a falta de disposición específica en la Ley especial que rige la materia alimentaria, las características de la cosa juzgada, contenida en el artículo 1.396 del Código Civil, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, están presentes en las sentencias definitivas firmes dictadas por los jueces que ejercen la jurisdicción en materia de niños y adolescentes, y uno de los caracteres es la presunción legal que impide, por la autoridad de la cosa juzgada, que lo que ha sido objeto de la sentencia firme, vuelva a discutirse, o pierda sus efectos, por lo que éstos se mantienen en el tiempo; no encontrando así esta Sala ninguna lesión directa e inmediata de los derechos constitucionales del accionante como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva ni otro derecho constitucional no denunciado. Así se declara.
En tercer lugar, otro aspecto denunciado por el accionante como violado es el derecho a la igualdad, el cual señala se materializó por la inasistencia de abogado para celebrar el convenimiento por obligación alimentaria para con su hijo.
En este sentido estima esta Sala que, estando erigida la conciliación en materia alimentaria como un trámite previo al inicio del proceso y antes de la contestación a la demanda, ninguna duda cabe que, no obstante, su naturaleza no jurisdiccional, no es posible condicionar al demandado u obligado en alimentos, a la presentación del convenimiento con la asistencia de abogado, pues ningún perjuicio le causa la circunstancia de ser un buen padre de familia y voluntariamente fijar el quantum para cumplir con su obligación. Por ello, la norma prevista en el articulo 4 de la Ley de Abogados, no puede entenderse que abarca completamente todos los aspectos sustentados directamente relacionados con la obligación alimentaria, pues la gestión del trámite de la conciliación entre los progenitores obligados al derecho alimentario, con la exigencia de abogado asistente, conllevaría a la erogación de ciertos gastos que podrían limitar el acceso a la jurisdicción de quienes carecen de recursos económicos; resultando aplicable a ambos progenitores en lo pertinente a la conciliación, la disposición contenida del artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual el solicitante de la obligación alimentaria, bien se tratare de niño, niña, adolescente, de uno de sus padres, representante o responsable, puede hacerlo sin estar asistido de abogado.
Al observar de las actas procesales que conforman el expediente que, el accionante en el convenimiento celebrado por ante la Defensoría Publica, adolece de asistencia de abogado, y siendo que a juicio de esta Sala resulta aplicable al accionante lo pertinente a la disposición contenida en el precitado artículo 511, para lo cual no se requiere de asistencia técnica por no haber contención, y no estando previsto en la Ley especial la asistencia de abogado como un requisito para convenir en materia alimentaria, por ser éste un derecho constitucional obligatorio para con los hijos y que compete a los progenitores, de lo cual deriva que los progenitores tienen la capacidad necesaria para convenir, ya que dicha capacidad viene dada para ejercitar su derecho por si mismo, sin el ministerio o autorización de abogado, tal como lo preceptúa el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” Por ello se concluye que, en materia alimentaria para convenir mediante la conciliación de los progenitores, el obligado no requiere de la asistencia técnica. Así se decide.
Siendo que la asistencia jurídica sólo es necesaria en juicio por cuanto el conjunto complejo de los actos jurídicos que forman la estructura del proceso, requiere de una capacidad procesal, especial y técnica, típica del derecho procesal, se concluye que no se verifica ninguna infracción cuando la juez de protección homologó el convenimiento en materia alimentaria celebrado por el accionante sin asistencia técnica, y por ésta razón el convenimiento homologado no puede ser declarado nulo ya que no le impide alcanzar su finalidad, pues de la interpretación armónica de la normativa citada, se concluye que la cuota alimentaria fijada por el accionante, tiene plena vigencia, y el acceso dado por la jurisdicción minoril para su aprobación, no puede perjudicarlo en el reconocimiento del alcance de sus derechos en el deber compartido e irrenunciable que tiene de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, lo contrario seria desatender la mencionada disposición contenida en el artículo 76 de la Carta Maga y negar dar por concluido el tramite previo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que existe con miras a franquear el acceso a la justicia. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que anteceden, estima esta Sala actuando en Sede Constitucional, que la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el caso bajo examen no ha actuado fuera de su competencia ni el auto que homologa el convenimiento por obligación alimentaria lesiona ningún derecho constitucional, en consecuencia, ante la ausencia de normas constitucionales infringidas se determina la improcedencia in limine litis de la pretensión que origina el presente fallo. Así se decide.
V
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Constitucional Accidental de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado Antonio M. Pabón, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ESTEBAN BAUTISTA TOVAR, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de diciembre de 2005 por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribual de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, el primer (1) día del mes de marzo de dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,
Olga Ruiz Aguirre
Las Jueces Profesionales
Maria Silva García Beatriz Bastidas Raggio
La Secretaria,
Ileana Arteaga Ortega
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. 01, en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por esta Sala Constitucional Accidental durante el año dos mil seis. La Secretaria,
Exp. No. 00812-06. /P.15-06.-
ORA.-