REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Expediente Número: 10028

Parte Recurrente: El ciudadano Emilio de Jesús Cardozo Apalmo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.371.296, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho Marianela Sandoval Delgado, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.611 y titular de la cédula de identidad 7.790.117

Parte Recurrida: La Universidad del Zulia (LUZ).

Asunto: Nulidad de acto administrativo dictado por la Comisión Delegada del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia en reunión celebrada el día 04-03-2002, en el cual se concede la Pensión de Jubilación al ciudadano Emilio de Jesús Cardozo Apalmo.

PRETENSIÓN DE LA PARTE QUEJOSA
Fundamenta la parte recurrente su pretensión en los siguientes hechos: Que ingresó a la Universidad del Zulia a laborar en fecha 01 de Septiembre de 1976 ocupando un cargo administrativo, posteriormente concursó y obtuvo el cargo de Auxiliar Docente Ordinario, asimismo posteriormente ingresó a la Universidad del Zulia como ingeniero Químico en fecha 19 de Junio de 1995, luego realizó estudios de Postgrado en la misma Universidad y egresó como Magíster en Ingeniería Ambiental en fecha 04 de Julio de 2003; Posteriormente en el año 2001 introdujo la Solicitud de Jubilación y en fecha 02 de febrero de 2002 fue aprobada por la Comisión Delegada de LUZ. Ahora bien; estando supuestamente jubilado continuo dando clases y asesorando Tesis de Grado que estaban bajo su responsabilidad, luego abrieron el concurso para contratar a la persona que lo sustituiría y este quedo vacante en las tres (03) oportunidades en que fue abierto, trayendo esto como consecuencia que lo contrataran para continuar cumpliendo con sus funciones como Docente, cuestión que he continuado haciendo en forma interrumpida hasta la presente fecha.
Ante esta situación solicitó al Consejo Universitario que deberá sin efecto la petición de Jubilación de fecha 2 de febrero de 2002 y se le activara de nuevo a sus labores habituales, debido a que: El concurso que se había abierto para ingresar al Profesor que lo sustituiría quedo desierto en tres oportunidades; evitar la doble remuneración, debido a que cobra salario 100% como profesor jubilado y también estaría cobrando como profesor contratado, dicha solicitud fue introducida al consejo universitario con fecha 005 de Marzo de 2004, siendo negada tal solicitud por el concejo Universitario 045772004 de fecha 21 de julio de 2004, posteriormente hizo otra reconsideración del acto donde se había aprobado la jubilación, ante el Consejo Universitario en Fecha 10 de Marzo de 2005 y la respuesta fue también negativa según oficio CU.03864.2005 de fecha 06 de Julio de 2005; razón por la cual introdujo otra solicitud de reconsideración con fecha 11 de Noviembre de 2005 y también fue negada por Oficio C.U.M 1416-2005 de fecha 21 de Noviembre de 2005.

Por las consideraciones expuestas solicita la anulación del acto administrativo dictado por la Comisión Delegada del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia en reunión celebrada el día 04-03-2002, en el cual se concede la Pensión de Jubilación.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Antes de entrar a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad de acto administrativo contra el acto dictado por la Comisión Delegado del Consejo Universitario de la Universidad del Zulia en reunión celebrada el día 04-03-2002, en el cual se concede la Pensión de Jubilación, es menester hacer algunas consideraciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la presente causa.

En este sentido observa esta Juzgadora que el presente caso que nos ocupa esta referido a la nulidad de un acto administrativo emanado del Consejo Universitario de LUZ, incoada por un profesor universitaria de la ilustre casa de estudios; en consecuencia es preciso traer a colación el criterio sentado en Sentencia N° 242/2003 expediente N° 2002-0097 emanada de la Sala Político Administrativo del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en la cual se estableció lo siguiente:

“En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

Así pues, se ha establecido incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales.

No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.

En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema…

(omisis)…En consecuencia corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia esta Sala Político Administrativa. Así se decide.- (Negrillas del Tribunal).

De lo anterior se sigue que las acciones que se intenten en contra de las Universidades Nacionales por Docentes que tengan una relación funcionarial con esta o que aspiren ingresar a ella, la competente para conocer de dichas acciones es la Corte en lo Contencioso Administrativo, ello en virtud de la relación espacialísima de empleo público que los une, y la cual de conformidad con el criterio trascrito debe ser ventilada en primera instancia por cualquiera de las Cortes con competencia en lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, siendo que el presente caso corresponde a una acción incoada por un docente universitario en virtud de la relación de trabajo que lo une con la hoy recurrida Universidad del Zulia, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas se declara incompetente para conocer de la presente acción, por cuanto de lo anteriormente plasmado se evidencia que la competente para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, es la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas. Así se declara.-

En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas DECLINA su competencia al juzgado distribuidor de las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE, para el conocimiento y decisión del presente recurso de nulidad de acto administrativo incoado por el ciudadano EMILIO DE JESÚS CARDOZO anteriormente identificada, en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en atención al criterio plasmado en decisión N° 242/2003 expediente N° 2002-0097, emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado distribuidor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas para el conocimiento y decisión de la presente causa.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI

EL SECRETARIO,


ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA

En la misma fecha y siendo las doce del medio día (12:00 m) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,


ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.



GUM/GGU.
EXP N°: 10028