REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.
Expediente N°: 9979
Parte Recurrente: el ciudadano ELVIS JOSÉ MANAJARRES ACOSTA, quien es colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-83.478.137, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial del Recurrente: el Abogado en ejercicio ALFREDO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.773.105, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.747, y domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Parte Recurrida: La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo
Asunto: Recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 442 de fecha 28 de septiembre de 2005, mediante la cual se autoriza a la Sociedad Mercantil “Ciudad Zuliana C.A.” (TRAKI), a despedir al ciudadano ELVIS JOSÉ MANJARRES ACOSTA, en la solicitud de calificación de despido accionada por dicha empresa.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE LA PARTE SOLICITANTE
Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos:
Que en nombre de su representado, solicita sea decretada medida cautelar innominada a los fines de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. Que la en la Resolución Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, inobservó en su totalidad la Ley Orgánica del Trabajo, en especial la norma contenida en el artículo 453, pues la Abg. Betty Ramos Urdaneta, actúo sin poder de representación en el referido procedimiento, lo cual viola lo establecido en el los artículos 16, 340 numeral 2°, 327 N° 4, t 341 del Código de Procedimiento Civil, y las normas contenidas en los artículos 150 y 151 ejusdem.
Que la persona que intentó la acción de calificación de despido, no poseía legitimidad alegada, por cuanto no actuó como representante judicial de la empresa de la empresa Traki, ya que no consta en el expediente administrativo instrumento alguno donde se evidencie su nombramiento, o poder otorgado por la Sociedad Mercantil “Ciudad Zuliana”.
Situaciones estas que configuran el fumus bonis iuris, en cuanto al periculum in mora señala, señala que al haber sido despedido y separado inmediatamente del cargo de Asistente de Tienda, le causa un gravamen irreparable a los derechos inherentes a su persona y familia, ya que no tiene un sustento suficiente para su manutención.
DE LA PROTECCIÓN CAUTELAR SOLICITADA
En este sentido es preciso señalar que el recurrente solicita cautelar tendiente a la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa N° 442 de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por al Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, prevista en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“(…) El Tribunal Supremo Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad ha sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
En atención a lo preceptuado en dicho artículo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncio, en sentencia Nº 1265 de fecha 12 de mayo de 2005, en la cual se estableció:
Se evidencia que la norma en análisis, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero. Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.
De esta manera se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares nominadas de suspensión de efectos, se requiere el cumplimiento del “fumus bonis iuris” y del periculum in mora, el primero de ellos a saber se refiere a la “verosimilitud de buen derecho”, conocido comúnmente como “Fumus Bonis Iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el maestro Piero Calamandreí, que quien se presente como solicitante sea seriamente, el titular del derecho protegido, y el segundo conocido como, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in Mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución o que no pueda reparar daños materiales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley por conducto de la sentencia de mérito.
En este sentido, se entiende que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas están determinados de la siguiente forma: El fumus boni iuris, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción o verosimilitud de que quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario; el cual en el caso sub examine estima esta Juzgadora que no se encuentra plenamente demostrado, por cuanto hacer un pronunciamiento acerca de su procedencia implicaría un pronunciamiento al fondo de la presente causa, pues existe identidad entre el supuesto fumus boni iuris alegado por el recurrente y por los alegatos de fondo denunciados como vicios de legalidad del acto recurrido.
En consecuencia, examinados los argumentos traídos por la parte que solicitó la medida cautelar de suspensión de efectos, considera esta Sentenciadora que tal medida cautelar solicitada no sería procedente atorgarla sin encuadrar los supuestos de hecho dentro de un análisis legal del acto administrativo recurrido, lo cual implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de anulación incoado; en razón de ello hace concluir forzosamente a esta Juzgadora la improcedencia de la Medida Cautelar solicitada por la recurrente. Así se decide.
DECISION:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
Primero: IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada solicitada por el abogado ALFREDO VARGAS, actuando en condición de apoderado judicial del ciudadano ELVIS JOSÉ MANAJARRES ACOSTA, en contra de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes marzo de do mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. GASTON GONZALEZ URDANETA.
Exp. Nº 9979.
GUM/GGU.-
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