REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 6864

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial) contra los actos administrativos de remoción y retiro de la ciudadana MARÍA PRESENTACIÓN VÁSQUEZ GALLARDO del cargo de Fiscal de Bienes III, dictados por el Contralor General del Estado Zulia, con fundamento en la Resolución Nº 1.012-2000 de fecha 27/06/2000, contentiva de la medida de reducción de personal acordada por el mencionado órgano, notificados por oficio s/n de fecha 03/07/2000 y oficio Nº 001889 de fecha 07/08/2000, respectivamente.

PARTE QUERELLANTE: La ciudadana MARÍA PRESENTACIÓN VÁSQUEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.352.287, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: El abogado en ejercicio OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.882.788, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio ARELINDA ALVAREZ RINCÓN, DULCE BRACHO HUERTA y JAVIER JOSÉ CARDOZO RODRIGUEZ, domiciliados en el Municipio Maracaibo, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.777, 40.788 Y 34.100 respectivamente; carácter que se evidencia en Poder Apud-Acta que riela al folio trescientos uno (301) de las actas procesales.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: La Abogada en ejercicio MARÍA BRACHO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.788.074, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.917, obrando con el carácter de Abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el día 25 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 47, Tomo 83.

REPRESENTANTE DE LA CONTRALORÍA GRNERAL DEL ESTADO ZULIA: El ciudadano ANDRÉS CRUZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.254, actuando con el carácter de Contralor General del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA: Los abogados en ejercicio MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, EGAR ROMERO RINCÓN, MARY CHOURIO DE HERNÁNDEZ y MEDARDO JOSÉ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.025, 9.170, 23.559 y 29.522 respectivamente; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela los folios 54 y 55 de las actas.

Se da inicio al presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana MARÍA PRESENTACIÓN VÁSQUEZ GALLARDO, asistida por el abogado en ejercicio OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA en contra del Estado Zulia, el cual fue presentado a la Secretaria del Tribunal en fecha 06 de febrero 2001.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su pretensión en los siguientes hechos: Que en fecha 01 de noviembre de 1988, ingresó en la Contraloría General del Estado Zulia, llegando a ocupar el cargo de Fiscal de Bienes III, cargo que desempeñó hasta el 07 de agosto de 2000 cuando fue removida de su cargo por reducción de personal, mediante decisión que le fue notificada por oficio s/n de fecha 03 de julio de 2000, quedando en situación de disponibilidad por un mes. Que en fecha 07 de julio de 2000, recibe oficio Nº 001889, de fecha 07 de agosto de 2000, mediante el cual el Contralor General del Estado Zulia le comunica que las gestiones realizadas para su reubicación fueron infructuosas por lo que se procedía a su retiro a partir de esa fecha. Que la decisión adoptada se fundamentó en el ordinal 2 del artículo 126 y el artículo 127 del Estatuto Interno de Personal del referido ente Contralor, en el ordinal 2 del artículo 48 y el artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, así como los artículos 84, 85, 86, 87, 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional que al momento de aplicársele la señalada decisión se le hizo efectivo el pago de la cantidad de CATORCE MILLONES CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 76/100 (Bs.14.050.699,76).

Señaló que su sueldo mensual era de Bs.339.360,oo el cual le fue rebajado en un 10% a partir del 01 de marzo de 1998 por decisión arbitraria del Contralor General del Estado Zulia. Que en fecha 16 de agosto de 2000 interpuso recurso de reconsideración sin que hasta la presente fecha se le haya dado respuesta. Que el acto impugnado se fundamenta en la resolución Nro. 1.012-2000, de fecha 27 de junio de 2000, cuya motivación construyó con una serie de considerandos, resolviendo proceder a la reducción de personal por razones económico-presupuestarias y financieras; que la Coordinación General de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Zulia debió hasta el último día del lapso de disponibilidad tomar las medidas tendentes a reubicarla dentro de la misma Contraloría o en cualquier otro organismo de la Administración Pública, en un cargo de carrera similar o superior al que desempeñaba, por lo que debió realizar de manera cierta y efectiva la gestión reubicatoria.

Que los cargos que queden vacantes por la vía de reducción de personal no pueden ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal, mandato que no acató la accionada al proveer inmediatamente la vacante de la actora, ya que al retirarla contrató personal para cubrir la vacante. Que las gestiones reubicatorias son de obligatorio cumplimiento ya que preservan la estabilidad del funcionario de carrera removido y en consecuencia la querellada debió librar los oficios correspondientes a los órganos que ejercen el poder público estadal, nacional y municipal.

Que existe un incumplimiento total del procedimiento previo al retiro lo que ha lesionado su derecho a la estabilidad por lo que el acto impugnado es absolutamente nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, solicitó la nulidad del acto impugnado, que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales.

DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA:

Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo y cumplidas las notificaciones ordenadas, la Procuraduría General del Estado Zulia, mediante escrito presentado por la abogada sustituta MARIA BRACHO REYES procedió a contestar la querella alegando que la Contraloría del Estado Zulia, cumplió con todos los requisitos legales y reglamentarios que establece la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia pues la resolución donde se resolvió remover y retirar a la querellante fue emitida en forma legal, justa y motivada; que con el informe técnico se justificó la medida de reducción de personal en base al reajuste presupuestario intrínseco siendo ese el motivo que fundamenta el acto administrativo.

Que la demostración del cumplimiento por parte de la Contraloría del Estado Zulia se constata en el presupuesto asignado según Decreto emanado de la Gobernación del Estado Zulia signado bajo el Nro. 680, en el cual fue aprobada solo la mitad de los recursos dando lugar a que el órgano contralor emitiera un decreto de reorganización del reajuste presupuestario.

Que la Administración Pública Nacional demostró haber cumplido con todas las gestiones de reubicación que establece el artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia. Por último, solicitó que se declare Sin Lugar el presente recurso.

Asimismo, ocurrió por ante esta jurisdicción el ciudadano ANDRES CRUZ MENDEZ, actuando con el carácter de Contralor General del Estado Zulia, según Nombramiento efectuado por el Consejo Legislativo Regional el día ocho (08) de Enero de dos mil uno (2001) y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia No. 641 Extraordinaria del diez (10) de Enero de dos mil uno (2001), asistido por los profesionales del derecho MARIELA FUENMAYOR, MARY CHOURIO y MEDARDO SANCHEZ, plenamente identificados, y en defensa de los actos administrativos impugnados alegan que la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, inició en fecha 30 de abril de 1.999, junto con otros Organismos, un proceso de reestructuración que se circunscribe al proceso de cambio y renovación de las Instituciones Públicas que tuvo como punto axial la liquidación y cancelación de todas las Prestaciones Sociales de los funcionarios activos del ente Contralor con la cual se materializó la terminación de la relación laboral, lo que significó una erogación o aporte significativo por parte del Ejecutivo Nacional (OCEPRE) el monto de 6.5 Millardos.

Que la Contraloría General del Estado Zulia presentaba una incapacidad presupuestaria sobrevenida de los años 1997, 1998 y 1999, siendo un hecho público y notorio las limitaciones existentes en el Organismo para cumplir con sus compromisos laborales que llevó a paros laborales, paralización de actividades por parte de los trabajadores, a manifestaciones, a procesos de Reducción de Personal que debieron ser revocados por falta de disponibilidad presupuestaria o recursos y en vista que la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO ZULIA no podía cumplir con el pago de la nómina de personal existente se procedió a un Proceso de Reducción de Personal con el pago de las Prestaciones Sociales como garantía y que fue aceptado y comprendido por la mayoría de los funcionarios, incluyendo Funcionarias en estado de gravidez, funcionarias que gozaban del fuero maternal y aquellos funcionarios próximos a obtener el beneficio de la Jubilación.

En cuanto a la pretensión de nulidad de la Resolución Nº I.012-2000, alegó la caducidad de la acción por cuanto dicho acto fue dictado el 27 de junio de 2000, y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 599 Extraordinaria, por lo que habían transcurrido más de seis (6) meses contados desde el 06 de julio de 2000 (cuando se notifica a la recurrente de su remoción) hasta el 06 de febrero de 2001 (cuando la querellante interpuso la presente querella), todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Señaló además que se cumplió con todos los pasos para proceder a la reducción de personal.

Aduce que el retiro de la recurrente estuvo fundamentado en el artículo 53, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa. Que no se violó el derecho ala defensa porque la querellante ha tenido la oportunidad de ejercer los recursos de reconsideración y el contencioso administrativo de nulidad para defender sus derechos, pero que al funcionario no le está dado opinar o hacerse parte en el proceso de reducción de personal. Negó, rechazó y contradijo que el cargo de la querellante haya sido ocupado con personal contratado en el resto del ejercicio fiscal.

Que en el acto de remoción contenido en el oficio Señala además que la Coordinación General de Recursos Humanos gestionó en el lapso de disponibilidad, la reubicación de la querellante por ante la Procuraduría del Estado, el Instituto de Desarrollo Social (IDES) y la Gobernación del Estado, toda vez que el proceso de reducción de personal que se desarrollaba en el Organismo Contralor hizo imposible su ubicación en el mismo, obteniendo respuesta oportuna desfavorable solo de los primeros dos organismos mencionados, es decir, la Procuraduría del Estado y del Instituto de Desarrollo Social (IDES), los cuales manifestaron la carencia total y absoluta de cargos vacantes de igual o superior.

Por último, solicitó que se declarara improcedente el pago de los salarios caídos por haber quedado demostrada la legalidad de los actos dictados, e igualmente pidió que se negara el pago de los demás conceptos laborales por ser imprecisos y genéricos. Con base a los elementos expuestos solicitan se desestime la querella interpuesta.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

El día 22 de Mayo de 2001 se abrió a pruebas el presente proceso, oportunidad en la cual sólo la Contraloría General del Estado promovió el mérito favorable de las actas y muy especialmente las copias certificadas de lo siguiente:

a) Oficio Nº 1255, del 13 de septiembre de 1999, dirigido al ciudadano LUIS MIQUILENA, con el fin de demostrar la crisis presupuestaria que atravesaba el órgano contralor para la fecha y Oficio sin número de fecha 10 de enero de 2000, dirigido al ciudadano Contralor General de la República con sus anexos, constante de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles.

b) Oficio de fecha 21 de febrero de 2000, dirigido al Presidente de la Comisión Legislativa Regional, ciudadano ROBERTO JIMENEZ MAGGIOLO, a los fines de probar que el Consejo Legislativo estuvo en pleno conocimiento del Proceso de Reducción de Personal y de las razones que lo justificaron, constante de diez (10) folios útiles

c) Oficios de fecha 11/07/00, dirigidos a la Procuraduría General del Estado Zulia, al Instituto de Desarrollo Social y la Gobernación del Estado Zulia, mediante los cuales se solicita la reubicación de la recurrente en un cargo de igual o mayor jerarquía y sueldo.

d) Oficios Nº P-685 y 741-00, emanados de la Procuraduría del Estado Zulia y el Instituto de Desarrollo Social, donde manifiestan no disponer de cargos vacantes para reubicar a la querellante, a los fines de demostrar que sí se cumplió con las gestiones reubicatorias.

e) Comunicación de fecha 17 de julio de 2000 dirigida al ciudadano GERMAN VALERO en su carácter de Gobernador del Estado, mediante la cual se propone la nueva estructura organizativa de la Contraloría del Estado Zulia.

f) Recibo de pago de prestaciones sociales de la ciudadana MARÍA PRESENTACIÓN VÁSQUEZ GALLARDO.

g) Oficio Nº 7073 de la Oficina Central de Presupuesto, suscrito por el General de Brigada del Ejército GUAICAIPURO LAMEDA MONTERO en su condición de Jefe, para demostrar que los derechos económicos de los funcionarios afectados por la Resolución Nº 1.012-2000, de fecha 27/06/2000 estaban garantizados.

El Tribunal observa que las pruebas identificadas en los particulares a) y b) están relacionadas con la crisis financiera de la Contraloría del Estado Zulia y las gestiones administrativas realizadas por el titular de ese órgano para la reorganización administrativa y reconducción presupuestaria, sin embargo, no aportan ningún elemento de convicción a favor o en contra de alguna de las partes, dada la naturaleza de los vicios denunciados por la recurrente (inmotivación y ausencia de procedimiento administrativo). En consecuencia, el Tribunal desestima el valor probatorio de tales instrumentos.

Con lo que respecta a los documentos administrativos identificados en los particulares c), d), e), f) y g), el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica a que se refiere el artículo 1.363 del Código Civil.

En fecha 25 de Junio de 2001 se fijó para el acto de informes, el cual se llevó a cabo el día 29 del mismo mes y año, estando presente la representación judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, la cual presentó escrito de Informes.

Siendo que la presente causa pasó al conocimiento de una nueva Juez, Doctora GLORIA URDANETA DE MONTANARI, y notificadas las partes de su avocamiento, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Denuncia la accionada la caducidad de la acción para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1012-2000, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 599 Extraordinaria, de fecha 27 de junio de 2000, por cuanto el 06 de julio de 2000 la recurrente fue notificada y hasta la fecha de interposición de la querella (06 de febrero de 2001) transcurrieron más de seis (6) meses. No obstante haber transcurrido el tiempo indicado por la recurrida, el Tribunal observa que la notificación de dicho acto no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (no contiene la indicación de los órganos competentes para conocer los recursos de ley, ni el texto íntegro de acto mediante el cual se resuelve su remoción), en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 74 ejusdem, el Tribunal la tiene como defectuosa y sin ningún efecto jurídico, es decir, que el tiempo transcurrido no se toma en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden al interesado para interponer el recurso apropiado (artículo 77 ejusdem), en virtud de lo cual no procede la caducidad de la acción alegada. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Atendiendo al derecho a la estabilidad que tienen los funcionarios de la administración pública, prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, observa esta Juzgadora que mediante Resolución Nº 1012-2000, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 599 Extraordinaria, la Contraloría General del Estado Zulia resolvió proceder “a la Reducción de Personal de este Órgano Contralor, basado en el reajuste presupuestario y mediante la congelación de los cargos y la remoción de sus titulares, y su pase a disponibilidad por un mes a partir de su notificación, que a continuación se describen en anexo…”. En la misma Resolución se anexa un listado de todos los empleados activos de dicho órgano. Es decir, que la accionada mediante la medida de reducción de personal procedió a remover a todos sus empleados, lo cual desvirtúa la naturaleza de esa medida toda vez que sobrepasa los alcances de la norma y la intención del legislador pues la “Reducción de Personal” es una figura jurídica que permite en casos de extrema y comprobada crisis financiera de un órgano de la administración pública reducir o disminuir (mas no eliminar totalmente) su nómina de empleados o funcionarios para hacer más eficiente y razonable la administración de sus recursos financieros. Dado el carácter extraordinario y sus efectos, las normas que la consagran son de interpretación restrictiva. Ahora bien, como en todo acto administrativo, cuando la administración pública decide aplicar la medida in comento debe evaluar y analizar cuidadosamente su estructura de cargos y, sólo cuando haya determinado cuáles cargos son imprescindibles y cuales no lo son, proceder a la remoción de éstos últimos motivando en cada caso en forma expresa las razones de hecho y de derecho, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la justificación o motivación de los actos, sobre todo si afecta los intereses legítimos de los particulares. En tal sentido, el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone: “La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija” y la sola propuesta al Gobernador del Estado Zulia no puede servir de base para la procedencia de la medida.

Observa esta Juzgadora que la accionada fundamentó la medida de reducción de personal en la grave crisis financiera del órgano, pero hubo ausencia total y absoluta de motivos en cuanto a la remoción de la recurrente, es decir, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1012-2000, de fecha 27 de junio de 2000, mediante el cual se resolvió remover a la ciudadana MARÍA PRESENTACIÓN VÁSQUEZ GALLARDO del cargo de Fiscal de Bienes III y pasarla a situación de disponibilidad carece de uno de los elementos fundamentales para su validez: La causa. En consecuencia el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta y así se decide.

Igualmente denunció la ciudadana MARÍA PRESENTACIÓN VÁSQUEZ GALLARDO vicios en el acto de retiro de fecha 07 de agosto de 2000, por ausencia total y absoluta de procedimiento, toda vez que la accionada no agotó las gestiones reubicatorias por ante otros órganos del estado. Por su parte, la Procuraduría del Estado Zulia y la Contraloría General del Estado Zulia aducen que las gestiones reubicatorias fueron realizadas por la Coordinación General de Recursos Humanos, oficina ésta que gestionó en el lapso de disponibilidad la reubicación de la querellante por ante la Procuraduría del Estado Zulia, el Instituto de Desarrollo Social (IDES) y la Gobernación del Estado Zulia, y afirman que tal circunstancia sería demostrada en el lapso probatorio.

En tal sentido, es necesario observar el procedimiento establecido en el artículo 127 del Estatuto Interno de Personal y el artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa Estatal, a saber: La reducción de personal dará lugar a la situación de disponibilidad por un mes del funcionario de carrera, durante el cual tendrá derecho a percibir sueldos y los complementos que le correspondan. Mientras dure la disponibilidad la Oficina de Personal o Coordinación General de Recursos Humanos tomará las medidas tendientes a su reubicación en la contraloría o en cualquier otro organismo de la administración pública para el cual reúna los requisitos. Vencido el lapso de disponibilidad sin haber sido posible la misma, el funcionario será retirado del servicio con el pago de prestaciones sociales e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.

Igualmente, los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa prevén:

Artículo 84: “Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.

El periodo de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”

Artículo 86: “Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.

La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal (…omisis).”

Del contenido de las anteriores disposiciones se desprende que constituye una obligación para el órgano que procede a la reducción de personal gestionar por medio de su Oficina de Personal la reubicación de los funcionario públicos de carrera afectados por ante cualquier otra dependencia de la administración pública y, en tal sentido, comparte esta Juzgadora el criterio de la recurrente en cuanto a que la gestión reubicatoria es una consecuencia del derecho a la estabilidad y por ello debe concebirse como un hecho real, cierto y efectivo, no una simple formalidad, es una obligación de hacer destinada a garantizar la permanencia del funcionario de carrera.

Del análisis de las actas que conforman el expediente se observa que el Contralor General del Estado Zulia -no la Oficina de Personal que es el órgano competente- libró sólo tres (3) oficios a otros órganos de la administración pública estadal, de los cuales dos de ellos respondieron desfavorablemente. Además, tales oficios fueron emitidos después de haber transcurrido 5 días de disponibilidad, y fueron respondidos a escasos 10 y 15 días con posterioridad a su emisión. Posteriormente se procedió al retiro de la recurrente.

A criterio de esta Juzgadora las gestiones realizadas por la accionada no bastan para considerar agotadas las gestiones reubicatorias ni fueron realizadas por el funcionario competente, en consecuencia, se declara nulo de nulidad absoluta el acto de retiro de la ciudadana MARÍA PRESENTACIÓN VÁSQUEZ GALLARDO, contenido en el Oficio Nº 001889, de fecha 07 de agosto de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta en por la ciudadana MARÍA PRESENTACIÓN VÁSQUEZ GALLARDO, antes identificada, en consecuencia se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 1012-2000, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 599 Extraordinaria, de fecha 27 de junio del 2000 y de los actos de remoción y retiro de la querellante, de conformidad con el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Segundo: SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana MARÍA PRESENTACIÓN VÁSQUEZ GALLARDO al cargo de Fiscal de Bienes III venía ejerciendo en la Contraloría General del Estado Zulia, o en su defecto a otro de igual jerarquía. Tercero: SE ORDENA a título de indemnización por daños y perjuicios el pago de todos los salarios dejados de percibir y el pago de todos los conceptos laborales que la querellante dejó de percibir desde el día 07 de agosto de 2000, hasta su real y efectiva reincorporación, con excepción de aquellos conceptos laborales que -como las vacaciones y cesta ticket- requieran la prestación efectiva del servicio.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud del privilegio de la parte accionada por ser un ente Estadal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.) se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,


Exp. Nº 6864
GUM/GGU.