REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION OCCIDENTAL,
con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 9902

MOTIVO: Demanda por Prestaciones Sociales.

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SEMPRUM JURADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.874.029, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO SANCHEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.481.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), Instituto Autónomo Nacional domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, creado por Ley publicada en Gaceta Oficial N° 28.979, de fecha 26 de Julio de 1.969.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YRAMA FERNANDEZ, RAFAEL ABREU, UBALDO FERNANDEZ, JAZMÍN RAYDAN, FANNY MANZANO, JAVIER MARTÍNEZ, NURIS PALMAR, CARLOS D’ABREU, NECTARIO VILLALOBOS, PABLO COLINA y TIBISAY MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.465, 57.400, 46.378, 29.507, 46.671, 40.773, 29.178, 57.405, 53.520, 60.193, y 65.244, respectivamente.-

Se da inicio a la presente causa por acción interpuesta en fecha Diez (10) de Septiembre de 2.002, por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO SEMPRUM JURADO, en contra de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA).

En fecha 17 de Marzo de 2.004, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicta sentencia en la cual declara IMPROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada.

En fecha 20 de Octubre de 2.004, el abogado JOSÉ GREGORIO SANCHEZ PÉREZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO SEMPRÚN JURADO, presenta por ante el Juzgado A-quo, escrito en el cual Apela de la decisión de fecha 17 de Marzo de 2.004.

En fecha 15 de Abril de 2.005, ese Juzgado oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena su remisión al JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 07 de Octubre de 2.005, se celebró Audiencia oral y pública por ante el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declaró la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, por corresponder el conocimiento de la causa a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, declinando la competencia a este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL.

ALEGATOS DEL ACTOR

El ciudadano LUIS ALBERTO SEMPRUM JURADO, alega que en fecha 01 de Diciembre de 1.999, comenzó a prestar servicios como asesor en el área de búsqueda de cooperación técnica y financiamiento de proyectos de desarrollo en la oficina de negocios para la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), hasta el día 08 de Diciembre del 2.000, cuando fue notificado por la empresa demandada que el día 31 de Diciembre de ese mismo año culminaría el contrato existente, en atención a que CORPOZULIA no requería de sus servicios para el próximo ejercicio fiscal.

Que por tal motivo acudió a la sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en fecha 15 de Enero de 2.001, a denunciar el despido injustificado efectuado en su persona, iniciándose el procedimiento de reenganche que culminó por Providencia administrativa de fecha 06 de Julio de 2.001, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos ordenando a la empleadora el reenganche del accionante.

Que en fecha 18 de Septiembre de 2.001, se suscribió por ante la sala de conciliación de la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, acta de Transacción, mediante la cual las partes con el propósito de poner fin a los reclamos efectuados y con el fin de evitar futuros juicios, convinieron en llegar al arreglo en el que CORPOZULIA ofreció pagarle y él acepto recibir, la suma de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.469.621,08), cancelándose los conceptos derivados de la relación laboral.

Que es por ello que demanda a CORPOZULIA, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a la nulidad de la transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y consecuencialmente en pagarle las cantidades de dinero que legítimamente le corresponden.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

A fin de determinar la competencia del Tribunal, es importante señalar lo siguiente:

El Derecho Administrativo es una rama del derecho público interno que constituye un conjunto de principios y normas jurídicas, que tiene por objeto propio la regulación de uno de los poderes en que se distribuye el Poder Público, a saber, el poder Ejecutivo, entendida como Administración Pública. Este conjunto de principios y normas jurídicas regulan a la administración pública, su organización, funcionamiento interno, es decir su función administrativa, su relación con los administrados y demás entes públicos, que se generen con ocasión a su actuación.

Indica el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la decisión en la que fundamenta su INCOMPETENCIA por la MATERIA, que la parte actora demanda dos pretensiones diferentes: La Nulidad de una Transacción, y la acción por Cobro por Prestaciones Sociales. Revisando con detenimiento las actas procesales que integran la causa, verificó que una de las pretensiones se trata de un recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de un órgano de administración pública, como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estadio Zulia, considerándose incompetente para conocer del asunto de acuerdo con la doctrina sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con sentencia de fecha 02 de Agosto de 2.001, que se transcribe tal y como lo indica el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el folio 171:

“… en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los Órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los Órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicio… en el ejercicio de esa competencia, deben igualmente poseer potestad para resolver de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sedes administrativas… así mismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que de ese tipo resoluciones se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esa materia…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 2 de Agosto de 2.001). En tal, sentido los Jueces del Trabajo cuando actúan en sede constitucional, encuentran limitada la competencia ratione materiae, al forzosamente tener que seguir la vinculante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, de cuya supra referida sentencia se lee: “… los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como las planteadas en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo, en aras de una efectiva administración de justicia… pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República” Subrayado de la sentenciadora”; indicación que igualmente recomienda seguir la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan del Supremo Tribunal.”

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, según sentencia de fecha 07/02/2002, Nro. 00226, indica la competencia atribuida por la Constitución Bolivariana de 1.999 a la jurisdicción Contencioso Administrativa, y al efecto observa:

"procede esta Sala Político-Administrativa a analizar las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso-administrativa por la Carta Magna de 1999, y en tal sentido, se observa que conforme a lo estipulado en el artículo 259 de la Constitución vigente, la jurisdicción contencioso-administrativa le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley; siendo competentes los órganos de dicha jurisdicción para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho, incluso por desviación de poder. De acuerdo con lo anterior, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal (entendiendo por tales actos, normativos o no, los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa), son del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa. (...) De manera que, la nueva Constitución atribuye a esta Sala Político- Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos generales o individuales dictados por el Ejecutivo Nacional, con independencia de que los vicios denunciados sean por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, siempre que dichos actos no sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución. "
Cuando la Jurisprudencia indica: “…y a los demás tribunales que determine la ley…”, se refiere a aquellos con competencia Contencioso Administrativa, como lo es este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL; siendo competentes los órganos de dicha jurisdicción para anular los actos administrativos generales o particulares contrarios a derecho. De acuerdo con lo anterior, el control legal y constitucional de la totalidad de los actos de rango sublegal, entendiendo por tales actos los dictados en ejecución directa de una ley y en función administrativa, son del conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Igualmente, la Sala Electoral, en Sentencia Nro. 57 del 20/05/2003, indica:

"Conforme a la doctrina expuesta esta Sala Electoral declara que la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, dirigida contra el acto administrativo de fecha 10 de febrero de 2003 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolívar (Zona del Hierro-Puerto Ordaz), corresponde ser decidida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, al cual se ordena su remisión en forma inmediata, exhortándole para que decida sin dilación, dada la naturaleza de la acción interpuesta y el carácter social de los sujetos intervinientes y del conflicto suscitado. Así se decide"

Es decir, por tratarse la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), así como la Nulidad de la Transacción celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de fecha 18 de Septiembre de 2.001, este Juzgado sería competente para conocer de la presente acción, puesto que esa competencia le es atribuida por ley, sin embargo, observa este Tribunal que el presente juicio se tramito, sustanció y decidió por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual en fecha 17 de Marzo de 2.004, dictó sentencia en la cual declara IMPROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentada, apelando el actor de esta decisión; no siendo competente este Tribunal para conocer de las apelaciones provenientes de juicios laborales, interpuestas contra decisiones dictadas por los Juzgado Laborales, por ser ésta una materia totalmente diferente a la conocida por los Tribunales Contencioso Administrativos.


En consecuencia, dado que la decisión sobre la apelación interpuesta en el presente juicio en fecha 20 de Octubre de 2.004, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia
de fecha 17 de Marzo de 2.004, considera este Juzgadora que no corresponde a este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL; por cuanto el juicio se tramito, sustanció y decidió por ante el mencionado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, cuya competencia se encuentra determinada en el cuerpo del presente fallo, SE DECLARA INCOMPETENTE para tramitar, conocer y decidir sobre la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO SEMPRÚN JURADO en fecha 20 de Octubre de 2.004, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de las pretensiones anteriormente expuestas, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 51 de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto esta apelación deviene por Declinación de Competencia que efectuara el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, por las razones antes expuestas, plantea el Conflicto Negativo de la Competencia, por lo que solicita de oficio la Regulación de la Competencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena remitir el presente Expediente en su forma original a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que proceda a la Regulación de la Competencia solicitada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para el conocimiento, sustanciación y decisión de la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO SEMPRÚN JURADO en fecha 20 de Octubre de 2.004, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoara contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA); en consecuencia plantea el Conflicto Negativo de la Competencia y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por los fundamentos antes expuestos, solicita de Oficio la Regulación de la Competencia por ante la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, al cual se ordena remitir estas actuaciones.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.


En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.


En la misma fecha se remitió el Expediente en su forma original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constante de folios útiles, según oficio Nº


GudM/GGU/mgda
Exp. 9902


El suscrito Secretario Natural del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, Abog. GASTÓN GONZALEZ URDANETA, de orden de este Tribunal certifica: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que corre inserto en el expediente N° 9902, de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO SEMPRUM JURADO, en contra de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.


Maracaibo, 28 de Marzo de 2006.
195° y 147°

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.