REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 8869

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial) contra el acto administrativo contenido en la Resolución s/n suscrita por el Director General de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar, de fecha 30 de noviembre de 2004, mediante la cual se dio de baja al ciudadano Ángel Alberto Núñez Moran, del cargo de Sub-Inspector 016.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano ÁNGEL ALBERTO NÚÑEZ MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.390.716, domiciliado en la población de Pueblo Nuevo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, NORA BRACHO MONZANT y HÉCTOR DANILO DUARTE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 25.591, 26.643 Y 26.073, respectivamente; carácter que se evidencia en Poder Apud-Acta que riela al folio diez (10) de las actas procesales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Los abogados en ejercicio RUFINO ANTONIO MONTIEL CASTILLO, RODOLFO JOSÉ HAYDE DALTON, YULAIMA BENITEZ y ANA ISABEL FERNÁNDEZ GUDIÑO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.995, 30.883, 47.736 y 34.091; carácter que se evidencia en sustitución de poder que riela al folio 25 de las actas, realizada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, según carácter que se evidencia en nombramiento de fecha 20 de diciembre de 2000, según Gaceta Municipal extraordinaria acta Nº 53.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO NÚÑEZ MORAN, asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR DANILO DUARTE en contra del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el cual fue presentado en la Secretaria del Tribunal en fecha 07 de marzo 2005.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su pretensión en los siguientes hechos: Que el día 31 de agosto de 1996 comenzó a prestar sus servicios personales como funcionario policial en la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cumpliendo cada una de las obligaciones que le imponía el cargo para el cual fue designado, siendo su último cargo desempeñado el de Sub-Inspector encargado de la Brigada de Tránsito Terrestre.

Pero que el día 27 de diciembre de 2004 fue notificado de que había sido dado de baja y por lo tanto destituido del cargo antes señalado, Chapa 016, en virtud de un supuesto Decreto de Reorganización de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 30 de noviembre de 2004, emanado de la Alcaldía de dicho Municipio, hecho éste que consideraba atentatorio del derecho al trabajo y a la defensa previstos en los artículos 87 y 49 de la Constitución Nacional, toda vez que es un funcionario público de carrera y en consecuencia, debió ser sometido al procedimiento establecido en los artículos 78, 79, 83 y 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por una cualesquiera de las causales previstas en el artículo 86 ejusdem, lo cual no ocurrió.

Que por las razones expuestas el acto administrativo de destitución es nulo de toda nulidad, por haber omitido la administración pública municipal el procedimiento de ley y porque además él nunca había incurrido en las causales de destitución que consagra la precitada ley y en consecuencia, acude a la vía jurisdiccional para solicitar que sea declarada la nulidad del acto administrativo de su destitución del cargo que venía desempeñando, que se ordene al Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia su reincorporación al cargo de Sub-Inspector encargado de la Brigada de Tránsito Terrestre, más el pago de todos los salarios o sueldos dejados de percibir o caídos desde el día 27 de diciembre de 2004 hasta la fecha en que sea real y efectivamente ejecutada la sentencia.

DEFENSA DE LA PARTE ACCIONADA:

No obstante que la parte recurrida no dio contestación a la presente querella funcionarial en el lapso legal establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entienden la misma como contradicha en todas sus partes por gozar la accionada de ese privilegio procesal, a tenor de lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

Abierta la causa a pruebas según lo ordenado en la audiencia preliminar celebrada el 06 de julio de 2005, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia promovió los siguientes instrumentos probatorios a favor de su representado:


a) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, de conformidad con el principio procesal de la pruebas.

b) Reglamento Interno de la Policía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a los fines de probar el “aspecto jurídico” que unía al querellante con su representada.

c) Copias simples del Expediente Administrativo del ciudadano ÁNGEL ALBERTO NÚÑEZ MORAN, que se encuentra en la Dirección de Personal de la Policía Municipal.

d) Copia certificada de la Gaceta Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de noviembre de 2004 extraordinaria, que contiene el Decreto extraordinario donde se reorganiza la Policía del Municipio.

e) Promovió los artículos 70, 71, 72, 73 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

f) Periódico de circulación nacional “LA VERDAD”, de fecha miércoles 06 de julio de 2005, donde aparece publicado en su página A-6 un artículo titulado “Ley Nacional puede sanear toda la estructura policial”.

g) Promovió la prueba de informes y en ese sentido, se libró oficio Nº 1.527-05 a la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia para que informara al Tribunal si se encuentra el Acta del Decreto Extraordinario 2004, donde el Alcalde ordena la reorganización de la Policía del Municipio en el mes de noviembre de 2004. En fecha 19 de septiembre de 2005 se recibió comunicación s/n suscrita por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, mediante la cual remite copia simple del Decreto señalado.



Por su parte, el apoderado judicial de la parte recurrente, abogado HÉCTOR DANILO DUARTE, promovió a favor de su representada las siguientes pruebas:

h) Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, de conformidad con el principio de comunidad de pruebas.

i) Ratificó cada uno de los términos expuestos en el escrito libelar y los documentos consignados con el mismo, a saber: i.1) Copia simple de la Constancia de Trabajo emitida por el Director General de la Policía Municipal Francisco Javier Pulgar, en la cual se deja constancia de que el recurrente prestaba servicios en esa institución como Oficial de la Policía Municipal desde el 31/08/1996; i.2) Copia simple de la Resolución s/n publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, mediante la cual el Alcalde designó al ciudadano ÁNGEL ALBERTO NÚÑEZ MORAN como Funcionario Policial; i.3) Copia simple del Oficio Nº PM.-320.-004, de fecha 30 de noviembre de 2004, suscrito por el Director General de la Policía Municipal Francisco Javier Pulgar, mediante el cual se participa al Jefe de Personal de la Alcaldía que el recurrente fue dado de baja el 30/11/2004 de conformidad con el Decreto de reorganización administrativa dictado el 02/11/2004, a los fines de que fuera retirado de la nómina de pago; i.4) Copia simple de la comunicación s/n de fecha 30 de noviembre de 2004, suscrito por el Director General de la Policía Municipal Francisco Javier Pulgar, mediante el cual se participa al recurrente que fue dado de baja el 30/11/2004 de conformidad con el Decreto de reorganización administrativa dictado el 02/11/2004 y se anexa la Resolución; i.5) Copia simple de la Resolución s/n mediante la cual el Alcalde del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia dio de baja al ciudadano ÁNGEL ALBERTO NÚÑEZ MORAN del cargo de Sub-Inspector (PM) 016.

j) Promovió los siguientes documentos: j.1) Copia simple de la Resolución s/n, de fecha 22/04/2003 mediante la cual el Alcalde del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, ascendió al ciudadano ÁNGEL ALBERTO NÚÑEZ MORAN al cargo de Sub-Inspector (PM) 016 y j.2) Constante de diez (10) folios útiles, copia simple de diversos cursos de mejoramiento y capacitación profesional realizados por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO NÚÑEZ MORAN.

Por cuanto el Tribunal observa que los instrumentos probatorios identificados en los particulares b) y i.4) son documentos públicos, le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.163 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2000. Así se decide.

Con lo que respecta a las copias fotostáticas identificadas como pruebas c), g), i.1), i.2), i.3), i.4), i.5) y j.1), por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se desestima el valor probatorio de los instrumentos identificados en los particulares f) y j.2), toda vez que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos ni el derecho pretendido por la parte recurrente y en consecuencia, no constituyen un medio idóneo para ofrecer ningún elemento de convicción a la causa, todo de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por último, éste Tribunal reconoce el valor probatorio que arroja el instrumento identificado en el particular d), a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Realizada la lectura individual del expediente, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Quedó demostrado en las actas procesales que el recurrente se desempeñó como funcionario de carrera por haber ingresado a prestar sus servicios de forma permanente e ininterrumpida en el Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia el día 31 de agosto de 1996, ocupando el cargo de Oficial de la Policía Municipal, siendo posteriormente ascendido al cargo de Sub-Inspector (PM) 016 del mencionado ente municipal y, por ende, gozaba del derecho a la estabilidad en el ejercicio de sus funciones consagrado en los artículos 146 de la Constitución Nacional y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, sólo podía ser retirado del servicio por los motivos contemplados en el artículo 86 de dicha ley estadal. Así se establece.

En tal sentido es oportuno citar el criterio establecido en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso Tibisay Lobo Reina contra Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo:

“…queda claramente establecido que el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de una estabilidad absoluta en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento.

(omisis) …por su condición, aún cuando pueden ser removidos de su cargo, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso especial, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, y en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Público.”

Ahora bien, del análisis del expediente y de lo expuesto por ambas partes se evidencia que el recurrente fue retirado del servicio a partir del día 30 de noviembre de 2004, por haber sido afectado por el Decreto de Reorganización de la Policía Municipal publicado en Gaceta Municipal del 02 de noviembre de 2004 y en consecuencia, la legalidad de su retiro se desprende de la legalidad o no del procedimiento de reestructuración y reducción de personal, es decir, si el organismo cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para ello.

Así las cosas, observa ésta Juzgadora que ni el Reglamento Interno de la Policía del Municipio Francisco Javier Pulgar ni el Decreto Extraordinario 2004 de Reorganización de la Policía del Municipio Francisco Javier Pulgar, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria del mes de noviembre de 2004, establecen un procedimiento a seguir para la reducción de personal por reorganización administrativa, es por ello que debe aplicarse supletoriamente lo establecido en la ley nacional, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y el Manual de Procedimientos para la Reducción de Personal Formas F-1 y E-1, éste último dictado por la Oficina Central de Personal del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, haciendo la salvedad que el procedimiento consagrado en las precitadas normas debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Municipios.

Igualmente es preciso considerar las abundantes decisiones emitidas por nuestros máximos tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa en las cuales se han analizado claramente las condiciones, requisitos y el procedimiento que deben cumplirse cuando la administración pública acuerda la reestructuración de un órgano con la consecuente reducción de personal, a los fines de armonizar los objetivos de ese procedimiento con el respeto a los derechos y garantías que la Constitución y las leyes le reconocen a los funcionarios públicos afectados por tales medidas y en ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº AB412005000293, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, estableció que cuando un organismo, ente o institución es objeto de un proceso de reestructuración que apareja la modificación, alteración o cambio en su organización administrativa de una dependencia u organismo público, puede tener como consecuencia: i) disminución cuántica del registro de cargos; ii) convertibilidad del registro de cargos ajustándolo a la nueva estructura a través de reasignación de tareas o labores y; iii) aumento cuántico en el registro de cargos, por lo que la ejecución de un proceso de reestructuración exige la verificación de ciertos pasos metodológicos, aún y cuando alguno de esos pasos no se constituyan en requisitos o extremos mínimos legales de imprescindible cumplimiento, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto por el cual se materialice el retiro o la separación del cargo. Tales pasos o etapas se enumeran de la siguiente manera:

1° Decreto del Ejecutivo que ordene la reestructuración. Debe acotarse que a nivel municipal le corresponde emitirlo el Alcalde de la entidad por tener a su mando el gobierno y administración del Municipio, ello de conformidad con el artículo 174 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 88, numeral 3 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

2° Nombramiento de una Comisión, con el objeto de la elaborar el informe sobre el diseño de un plan de reorganización administrativa del Organismo.

3° Definición del plan de reestructuración.

4° Estudio y análisis de la organización existente. Esto es: Sobre el marco jurídico, de la situación financiera o económica, política, organización funcional, recursos humanos y tecnológicos frente a la visión que se quiere, pues como en todo acto administrativo cuando la administración pública decide la reorganización administrativa y consecuencialmente la eliminación de un cargo o de un funcionario en particular, debe previamente evaluar y analizar cuidadosamente su estructura de cargos y, sólo cuando haya determinado cuáles cargos son imprescindibles y cuales no lo son, proceder a la remoción de éstos últimos motivando en cada caso en forma expresa las razones de hecho y de derecho, pues la distancia entre la “discrecionalidad” y la “arbitrariedad” viene dada por la justificación o motivación de los actos, sobre todo si afecta los intereses legítimos de los particulares.

5° Elaboración del proyecto de reestructuración. Aquí debe tomarse en cuenta la estructura organizativa que se propone, condicionada a la nueva visión del ente o dependencia; asimismo se exige un estudio acerca de la estrategia de recursos humanos a utilizar y la aprobación de un proyecto de Reglamento Orgánico e Interno.

6° Aprobación técnica y política de la propuesta. Sobre este particular, resulta menester destacar que a nivel de la Administración Pública Nacional, la aprobación de la propuesta e informe final debe efectuarla el Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros; sin embargo, en aquellos casos donde la reestructuración sea a nivel municipal, dicha aplicación debe adecuarse a la organización de los Poderes Públicos en esas entidades, es decir, obviamente no se le puede exigir al Ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, sino que tal aprobación deberá realizarla un órgano que se equipare a éste, que no puede ser la Cámara Municipal cuya esencia es legislativa, sino el Consejo Local de Planificación Pública en razón de las competencias que tiene atribuida dicho Consejo en materia de planificación y de políticas públicas en los artículos 110 al 114 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En todo caso, la remisión de las solicitudes de reducción de personal por reorganización administrativa deberá realizarse por el órgano de la estructura ejecutiva que tenga atribuida la competencia para nombrar y remover al personal y por las Oficinas Técnicas dependientes del Organismo en que vaya a realizarse la reestructuración organizativa, en aras del respeto a la autonomía y organizativa que ostenta el Órgano. (Al efecto, véase sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 12 de junio de 2001, recaída en el expediente No. 99-21779).

7° Ejecución de los planes. En esta fase debe aprobarse el Reglamento Orgánico e Interno, así como la fijación de la nueva estructura de cargos y la implementación de la estrategia de desincorporación de personal, tomando en cuenta lo extremos mínimos legales para ello y atendiendo a la naturaleza de las distintas clases de funcionarios reconocida en nuestra legislación (esto de carrera o de libre nombramiento y remoción).

Las anteriores fases son las que el Organismo, Ente o Institución de la Administración Pública Municipal debería asumir como iter procedimental en todo proceso de reestructuración administrativa, garantizando de este modo, los derechos fundamentales de los funcionarios públicos que laboran en ellos. En caso de que el funcionario a ser removido sea de carrera, debe ser sometido a un (1) mes de disponibilidad durante el cual la administración pública deberá agotar las gestiones reubicatorias a tenor de lo previsto en el artículo 78, segundo aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Dentro de este orden de ideas, esta Juzgadora observa que si bien en fecha 08 de noviembre de 2004, el Alcalde del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia dictó el Decreto Extraordinario Nº 2004 mediante el cual pone en manifiesto la reestructuración administrativa de esa Entidad, no consta en el expediente judicial que se haya seguido algún procedimiento para proceder a ello, aunado al hecho de que la Administración no consignó los antecedentes administrativos del ciudadano ÁNGEL ALBERTO NÚÑEZ MORAN ni el informe técnico que justificase la medida de reducción implementada por el Organismo querellado, por lo que se constata la inexistencia de un procedimiento para la ejecución de la reestructuración administrativa decretada en su oportunidad y menos aún se verifica que una vez notificado el querellante de la cesación de sus funciones o separación del cargo de Sub-Inspector encargado de la Brigada de Tránsito Terrestre, se le haya dado cumplimiento al mes de disponibilidad y consecuente gestión reubicatoria a lo cual tenía derecho por ser funcionario de carrera; circunstancia ésta que tampoco fue desvirtuada por la Administración en el juicio, quien tenía la carga procesal de hacerlo. En razón de lo cual considera ésta Juzgadora que el acto administrativo de retiro del recurrente está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis)”. En consecuencia, se declara nulo el acto administrativo de destitución del recurrente, ciudadano ÁNGEL ALBERTO NÚÑEZ MORAN. Así se decide.

Se ordena la reincorporación del accionante al cargo de Sub Inspector encargado de la Brigada de Tránsito Terrestre o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

A título de indemnización, se ordena al ente municipal querellado cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 30 de noviembre de 2004, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía. Así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar. Así se decide.
Por último se observa que la notificación del recurrente no cubrió los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni se cumplió con el procedimiento señalado en los artículos 75 y 76 ejusdem, no obstante dicha notificación cumplió la finalidad quedando subsanado el vicio. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ALBERTO NÚÑEZ MORAN en contra del MUNICIPIO FRANCISCO JAVIER PULGAR y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la Resolución s/n emitida el 30 de noviembre de 2004 por el Director General de la Policía Municipal, mediante la cual se resolvió dar de baja al recurrente del cargo de Sub-Inspector (PM) 016 de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.

Segundo: SE ORDENA a la parte querellada la inmediata reincorporación del ciudadano ÁNGEL ALBERTO NÚÑEZ MORAN al cargo de Sub-Inspector (PM) 016 de la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, o en otro cargo de igual remuneración y jerarquía.

Tercero: A título de indemnización se ordena al ente municipal querellado cancelar al recurrente las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada por medio de una experticia complementaria del fallo desde la fecha en que fue ilegalmente retirado del servicio, es decir, desde el 30 de noviembre de 2004, hasta la fecha en que se practique la experticia ordenada, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o de similar jerarquía.

Cuarto: A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Francisco Javier Pulgar.

Se condena en costas al Municipio Francisco Javier Pulgar por haber sido totalmente vencido en el presente juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÌQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006) y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.


GUM/GGU.
Exp. 8869