REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.
Expediente Nº 6605
MOTIVO: Nulidad de acto administrativo con amparo cautelar.
PARTE RECURRENTE: La ciudadana ROSA ALIRICA LAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.370.200 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: La ciudadana MARITZA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.848.715, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.884; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 21 de enero 1999, anotado bajo el Nº 18, Tomo 05. Las abogadas ELIZABETH CHIRINOS y MIGDALIA COLINA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.864 y 25.574 respectivamente, carácter que se evidencia en acta de sustitución que riela al folio 75 de las actas procesales.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: La abogada en ejercicio DIONEIDA MANJARRES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.519 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
ACTO IMPUGNADO: La Resolución Nº 01, de fecha 07 de enero de 2000, suscrita por el Dr. GIAN CARLO DI MARTINO en su condición de Prefecto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: La abogada en ejercicio MARÍA BRACHO REYES, abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.788.074, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.917 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; carácter que se evidencia en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo el día 04 de mayo de 1999, anotado bajo el N° 95, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: La ciudadana ANA SABINA PIRELA PAZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.313.531, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.441, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público.
Se da inicio a la presente causa mediante recurso contencioso administrativo de nulidad presentado el día 07 de agosto de 2000 por la ciudadana MARITZA QUINTERO, quien obra en nombre y representación de su poderdante la ciudadana ROSA ALIRICA LAGO, plenamente identificados, en contra de la entidad federal Estado Zulia. En fecha 09 de agosto del referido año se le dio entrada. El día 10 de agosto de 2000 el Tribunal solicitó los antecedentes administrativos a la parte recurrida y el día 12 de octubre de 2000, la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia consignó a las actas los mismos. En fecha 20 de octubre de 2000 se admitió el presente recurso cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público. Asimismo se acordó emplazar a todos los interesados mediante cartel publicado en prensa nacional.
Seguidamente, el día 30 de enero de 2001 se agregó a las actas la publicación del cartel de emplazamiento publicado en el diario Ultimas Noticias de la ciudad de Caracas. El día 06 de marzo de 2001 el Dr. Ricardo González se avocó al conocimiento de la causa en virtud de la designación como Juez Provisorio de éste despacho.
En fecha 06 de marzo de 2001 el Tribunal abrió a pruebas la causa. Seguidamente, el día 15 de marzo del mismo año se agregó a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente. El día 23 de marzo de 2001 éste Juzgado Superior admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho y el 05 de abril del mismo año se libró comisión al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para evacuar las testimoniales juradas promovidas. El día el día 02 de mayo de 2001 se comenzó la relación de la causa y el 07 de mayo de 2001 se agregó a las actas el resultado del Despacho de Comisión.
En fecha 18 de mayo de 2001 se realizó el acto de informes sin la comparecencia de las partes y el 19 de junio del mismo año el Tribunal dijo “Vistos” entrando en término para dictar sentencia.
El día 02 de octubre de 2002 la Dra. Iliana Contreras Jaimes se avocó al conocimiento de la causa en su condición de Jueza Provisoria de éste Juzgado Superior y se ordenó la notificación de las partes.
Posteriormente, el 22 de febrero de 2005 quien suscribe ésta decisión se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
El 03 de mayo de 2005 el Alguacil del Tribunal dejó constancia en las actas de haber notificado a la parte recurrente, al Gobernador del Estado Zulia y al Procurador del Estado Zulia del avocamiento.
PRETENSIONES DE LA PARTE RECURRENTE:
Expuso la apoderada judicial de la recurrente que su representada ocupó en fecha 13 de abril de 1995, un terreno que mide aproximadamente seiscientos metros cuadrados, ubicado detrás del Comercial Los Churupos, en el Barrio Los Robles, avenida 115, frente al inmueble signado con el Nº 55C-140, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo, donde instaló un negocio de frutas, víveres y verduras. Que en principio colaboraba con el programa de abastecimiento popular del INDECU y luego funcionó permanentemente en ese sitio como Abasto.
Que el sitio que su representada ocupó se encontraba enmontado y era utilizado como guarida de ladrones, por lo que su familia se dedicó a limpiarlo, sembrando árboles frutales ornamentales y construyendo con dinero de su propio peculio un galpón donde se vendían las verduras y víveres, el cual mide doce metros de largo por ocho metros de ancho, una enramada de tres metros de ancho por ocho metros de largo, donde se vendían las frutas y víveres y se guardaban las neveras y la cava congeladora; así como también tres cuartos donde dormían su representada con su mamá y su hijo mayor, más cocina, lavadero y un pequeño pasillo; todo construido de bloques, techos de zinc, cercas de alambres y pisos de cemento.
Que desde 1995 su poderdante cuidó, limpió y fomentó, en forma pública, pacífica, no interrumpida y con ánimo de dueña, por lo que la misma había consolidado su posesión legítima sobre el terreno identificado y las bienhechurías sobre él construidas, hecho que nadie le había discutido y en razón de lo cual el 21 de octubre de 1998 le compró al ciudadano JESÚS URDANETA PIRELA (quien se decía dueño del mismo) dicho terreno, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 48, Tomo 13.
Pero que en fecha 13 de enero de 1999, su poderdante fue trasladada a la Prefectura del Municipio Maracaibo, en donde se le notificó que debía desalojar en setenta y dos (72) horas el estacionamiento del Centro Comercial Los Churupos, C.A., en virtud de lo cual solicitó al Prefecto en cuestión según escrito de fecha 14 de enero de 1999, que decretara el Amparo Policial e iniciara el procedimiento previsto en el Código de Policía por ser talmente falso que el terreno ocupado por su mandante fuera del Centro Comercial Los Churupos, C.A.
Que su representada se enteró que el día 15 de noviembre de 1998 el ciudadano LUIS GUILLERMO CRISTALINO SANTANA, titular de la cédula de identidad Nº 149.780, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Comercial Inversiones Los Churupos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 08 de abril de 1988, bajo el Nº 24, Tomo 30-A, había denunciado en la Prefectura de Maracaibo que su representada había invadido un terreno, por lo que solicitaba que se ordenara un Amparo Policial, pero no formalizó nunca la solicitud, lo cual sí hizo su representada Rosa Alirica Lago.
Que el ciudadano Luís Guillermo Cristalino se valió de su influencia con altos funcionarios de la Gobernación del Estado Zulia para ejercer influencia en la Prefectura de Maracaibo y así lograr que se dictara una Resolución que ordenaba el desalojo de su representada, lo cual logró. Pero que dicho proceso violó el derecho al debido proceso y a la defensa de su representada. Que la Prefectura de Maracaibo era incompetente para declarar el desalojo de su representada por la posesión extra anual que tenía demostrada en las actas. Que el 08 de septiembre de 1999 el ciudadano Luís Guillermo Cristalino denunció supuestas “irregularidades” en el procedimiento e inmediatamente el Prefecto de Maracaibo dio la orden de abrir la averiguación correspondiente.
Que en fecha 24 de septiembre de 1999 la Prefectura de Maracaibo ordenó hacer una encuesta social en el inmueble supuestamente invadido para un mejor proveer de la denuncia interpuesta por el ciudadano Luís Guillermo Cristalino, pero no se pronunció sobre la solicitud de amparo policial que hiciera su representada, por lo que se violó el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución Nacional. Que el Informe social se practicó malintencionadamente el día 11 de octubre de 1999, en el cual se señala que su representada sólo tenía diez meses en el inmueble y se describen las bienhechurías que existían, llegando a una conclusión contradictoria porque por un lado afirmaban que su representada venía ocupando el inmueble desde hace 3 años, pero que en forma ininterrumpida y permanente sólo por diez meses.
Que el 10 de noviembre de 1999 presentó un escrito al Prefecto de Maracaibo insistiendo que se iniciara una averiguación según lo pautado en el Código de Policía para el decreto del Amparo Policial. No obstante, el día 07 de enero de 2000, la Prefectura de Maracaibo dictó la Resolución Nº 01 en la cual acuerda el desalojo solicitado por Luís Guillermo Cristalino en representación de Inversiones Los Churupos, en contra de su representada, el cual se practicó el día 04 de febrero de 2000, causándole graves daños a su representada porque ésta se encontraba internada en una clínica para ser intervenida quirúrgicamente. Que los funcionarios se aprovecharon de que en el inmueble sólo se encontraba la anciana madre de su representada, de 81 años de edad, y una hija de ésta, a quien presionaron para que firmara la notificación del desalojo y un escrito redactado por el propio ciudadano Luís Guillermo Cristalino, donde engañosamente se establece que ambas partes habían convenido en desmantelar el pequeño inmueble y la frutería anexa.
Que cómo podía ser de mutuo acuerdo el desalojo cuando el prenombrado ciudadano, apoyado por la Prefectura de Maracaibo, policías y obreros contratados no desmanteló sino que demolieron y destrozaron las bienhechurías y mejoras fomentadas en el terreno por su mandante; que cortaron las matas, rompieron y dañaron las cavas refrigeradoras, perdiéndose y dañándose a consecuencia de tan arbitrario desalojo todo lo que fuera carne, pollo y pescado, las verduras, frutas y víveres, inclusive hasta un efectivo que guardaba la ciudadana ROSA ALÍRICA LAGO para los proveedores, daños éstos que estima en siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,oo). Que los daños morales son incalculables, al ver su representada el fruto de su trabajo de tantos años destrozados, por la simple complacencia de un órgano del estado a un influyente ciudadano de nuestro medio frente a una humilde trabajadora, agraviada ante ese abuso de poder y en consecuencia, el acto administrativo era nulo de conformidad con el artículo 25 y 136 de la Constitución.
Que apeló la irrita decisión el 11 de febrero de 2000, pero no recibió respuesta expresa por lo que había operado el silencio administrativo, en virtud de lo cual acudía al Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 21 (ordinales 1 y 2), 25, 26, 27, 49, 51, 139, 140, 141, 257 y 259 de la Constitución Nacional, 121 y siguientes, 134, 136, 137 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los artículos 4, 7, 9, 13, 18, 19, 30, 64, 83 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 199 y 200 del Código de Policía, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer formal recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Resolución Nº 01 emitida en fecha 07 de enero de 2000 por el Prefecto de Maracaibo, conjuntamente con acción de amparo constitucional.
Que el acto impugnado es nulo por las siguientes razones:
1. Porque había operado la caducidad de 30 días prevista en los artículos 185 al 202 del Código de Policía, para solicitar el amparo policial, toda vez que su representada tenía 3 años ocupando el inmueble.
2. Que el ciudadano Luís Guillermo Cristalino no cumplió con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 188 ejusdem ara admitir la solicitud de amparo policial, solicitud que fue procesada sin ningún procedimiento.
3. Que no era cierto que ella estuviese ocupando un terreno propiedad del Centro Comercial Los Churupos, C.A.
4. Porque no se le dio oportunidad de defenderse.
5. Que su representada solicitó dentro de los 30 días siguientes a la perturbación de su posesión el amparo policial de ley, pero que la Prefectura de Maracaibo no cumplió lo previsto en el artículo 189 y siguientes del Código de Policía para la admisión y tramitación del procedimiento, ni se abrió el lapso probatorio, en violación del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de los artículos 12 y 16 del Código de Policía.
6. Que la inspección social realizada en el inmueble es falsa y contradictoria porque concluye que su representada tenía 3 años en el inmueble y 10 meses en forma continua, ignorando todos los documentos y recaudos de compra venta que demostraban fehacientemente los derechos legítimos que su representada tenía sobre el terreno.
7. Por incumplimiento de los artículos 9, 13 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, falta de motivación de hecho y de derecho.
8. Por haber operado la perención del procedimiento administrativo a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
9. Que existe un documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia de fecha 09 de julio de 1991, anotado bajo el Nº 11, Protocolo primero, Tomo 1, Tercer Trimestre, donde consta que Inversiones Comerciales Los Churupos, representada por Luís Guillermo Cristalino, vende al Instituto de Desarrollo SOCAL (I.D.E.S.), el Centro Comercial Los Churupos.
Por último solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Prefectura de Maracaibo y del funcionario que suscribió el acto impugnado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25, 139 y 140 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 16 del Código de Policía y los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Abierta la causa a pruebas, la parte recurrente promovió los siguientes instrumentos probatorios:
I) Invocó el mérito favorable de las actas procesales.
II) Ratificó los instrumentos probatorios consignados con el escrito del recurso, a saber: 2.1) Notificación emitida en fecha 13 de enero de 1999 por la Prefectura de Maracaibo, en donde se hace saber a la ciudadana ROSA ALÍRICA LAGO que deberá desocupar el estacionamiento propiedad del Centro Comercial Los Churupos, C.A. ubicado en el sector Los Robles con avenida 115 de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en un lapso de 72 horas a partir de esa fecha; 2.2) Copia simple de un escrito suscrito por la recurrente y dirigido al Prefecto del Municipio Maracaibo, en el cual solicita que se decrete amparo policial a su favor por poseer desde hace muchos años el terreno ubicado en el Barrio Los Robles, calle 155; 2.3) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día 22 de octubre de 1998, donde los ciudadanos ABRAHAM JESÚS LEÓN FERNÁNDEZ y JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ MORILLO rindieron declaración; 2.4) Copia al carbón del Acta de Inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, el día 18 de marzo de 1999, en el Comercial Los Churupitos, ubicado en el Barrio Los Robles, calle 115, al fondo del Centro Comercial Los Churupos; 2.5) Copia certificada del Acta de Modificación al fondo de comercio denominado “Comercial de Abasto Yarolu” donde consta que a dicha firma mercantil se le cambió la denominación a “Comercial Los Churupitos”, ubicada en la calle 15, Nº 55-CC-140, sector Los Robles; 2.6) Acuse de recibo de la participación de cambio de nombre de la firma mercantil Comercial Los Churupitos, emitida por el SENIAT, Nº GRTIRZ-DTR-010181, de fecha 04 de noviembre de 1998, constante de dos (2) folios útiles; 2.7) Constante de cinco (5) folios útiles, copias certificadas del escrito suscrito por el ciudadano Luís Guillermo Cristalino de fecha 08 de septiembre de 1999, en el cual denuncia por ante el Prefecto de Maracaibo la supuesta irregularidad en la tramitación de su solicitud de amparo policial efectuada en el mes de octubre de 1998 en contra de la ciudadana Rosa Alírica Lago, del auto de fecha 24 de septiembre de 1999 en el cual la Prefectura de Maracaibo ordena realizar una Encuesta Social en el inmueble identificado, de la comunicación librada el 24 de septiembre de 1999 por la Jefe del Departamento Legal de la Prefectura de Maracaibo a la Jefe de Trabajo Social y de un escrito de solicitud suscrito por el ciudadano Luís Guillermo Cristalino; 2.8) Acuse de recibo del escrito presentado por la ciudadana Maritza Quintero en su condición de apoderada judicial de la recurrente, de fecha 10 de noviembre de 1999, en el cual solicita copia certificada de la denuncia formulada por el ciudadano Luís Guillermo Cristalino; 2.9) Constante de cuatro (4) folios útiles, copia fotostática del Informe Social elaborado en fecha 11 de octubre de 1999 por el Departamento de Trabajo Social de la Prefectura del Municipio Maracaibo, en el inmueble ubicado en el sector Los Robles con avenida 115, Parroquia Luís Hurtado Higuera, donde se hace constar las bienhechurías construidas sobre dicho terreno y además se deja constancia que según declaración de cinco vecinos del sector, la ciudadana ROSA ALÍCICA LAGO tenía tres (3) años ejerciendo actividad comercial en el terreno, pero su estadía no era permanente sino dos veces a la semana, pero que desde hacía ocho (8) meses se había instalado permanentemente en el lugar y que los propietarios eran los accionistas del Centro Comercial Los Churupos; 2.10) Acuse de recibo de la solicitud de amparo policial presentado por la parte recurrente el 10 de noviembre de 1999 en la Prefectura del Municipio Maracaibo, contra el ciudadano Luís Guillermo Cristalino; 2.11) Original de la Notificación Nº 297, de fecha 07 de enero de 2000, emanada de la Prefectura de Maracaibo en la cual le informan a la recurrente que según Resolución Nº 01 (la cual se adjuntó en 03 folios), se acordó otorgar el desalojo solicitado por el ciudadano Luís Guillermo Cristalino en su condición de presidente de la firma mercantil Inversiones Los Churupos (se observa fecha de recibido: 04/02/2000); 2.12) Copia simple de acuerdo suscrito presuntamente por Luís Guillermo Cristalino y Yarolu Lago (hija de la recurrente), en el cual convienen de mutuo acuerdo desmantelar las bienhechurías construidas en el inmueble para conservar los materiales y ubicarlos en otro lugar; 2.13) Acuse de recibo emitido el 11 de febrero de 2000 por el Prefecto de Maracaibo, del escrito de apelación presentado por la recurrente en contra de la Resolución Nº 01 del 07/01/2000; 2.14) Inspección Judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día ocho (8) de febrero de 2000 sobre una parcela de terreno que mide 600 m.2 aproximadamente, ubicada al fondo del Centro Comercial Los Churupos, calle 115 del Barrio Los Robles, ubicado frente al inmueble identificado con el Nº 55C-140 e la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia que en dicho terreno no hay construcción alguna, sólo se observaron restos de construcción demolida, escombros y tallos de árboles cortados; 2.15) Copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (9) de julio de 1991, el cual quedó anotado bajo el Nº 11 del Protocolo 1°, Tomo 1 del Tercer Trimestre; en dicho instrumento público consta que el ciudadano Luís Guillermo Cristalino Santana, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Comerciales Los Churupos, Compañía Anónima, plenamente identificados, vende en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al Instituto de Desarrollo Social (IDES), creado por Decreto Nº 47 de la Gobernación del Estado Zulia (de fecha 22/11/1973), los doscientos locales comerciales con sus linderos que forman parte del Centro Comercial Los Churupos, construido sobre parte de mayor extensión propiedad de la citada empresa, la cual tiene una superficie total aproximada de 15.571,64 mts.2; 2.16) Copia simple de la solicitud de amparo policial presentada por el ciudadano Luís Guillermo Cristalino en representación de la firma mercantil Comercial Los Churupos, C.A., por ante la Prefectura de Maracaibo, el día 15/11/1998 en relación al terreno suficientemente identificado.
En relación a las pruebas arriba señaladas, el Tribunal observa que los instrumentos identificados como 2.1), 2.7) y 2.11) son documentos públicos y en consecuencia, éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.163 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia N° 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el primero (1°) de febrero de 2000. El mismo valor probatorio se le reconoce a las pruebas identificadas como 2.2), 2.8), 2.10) y 2.13). Así se decide.
Con lo que respecta a las copias fotostáticas identificadas en los particulares 2.9), 2.16) y 2.16), por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrida, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales y les reconoce el valor probatorio previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El justificativo de testigo identificado como 2.3) no es apreciado como prueba en la presente causa, toda vez que dichas declaraciones emanadas de terceros a la causa no fueron ratificadas en juicio como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Tampoco se aprecian como prueba los documentos identificados con los particulares 2.4), 2.5) y 2.6) toda vez que los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos ni el derecho pretendido por la parte recurrente y en consecuencia, no constituyen un medio idóneo para ofrecer ningún elemento de convicción a la causa, todo de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igualmente observa el Tribunal que la prueba identificada como 2.12), si bien es una copia simple que no fue impugnada en la presente causa, dicho documento se refiere a un negocio jurídico celebrado en forma privada entre terceros respecto a ésta litis y que además, no aporta ningún elemento de convicción toda vez que la pretensión de la recurrente es la nulidad del acto impugnado y la consecuente indemnización por los presuntos daños causados, en virtud de lo cual no se aprecia dicho documento como prueba. Así se decide.
Por otra parte, la prueba identificada en el particular 2.14), la cual fue ratificada según consta en el particular III) de ésta decisión, es un instrumento público, por lo que ésta Juzgadora la aprecia como plena prueba de los hechos en ellas contenidos a tenor de lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil y así se decide.
III) Ratificó la inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de demostrar el ilegal desalojo que le fuera practicado y los daños causados.
IV) Ratificó las facturas agregadas a las actas a los fines de demostrar las pérdidas ocasionadas por tal desalojo. En éste sentido observa el Tribunal que luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, no se observa ninguna factura consignada por la parte recurrente ni por sus apoderadas judiciales, por lo que éste Tribunal niega la admisión de ésta prueba a tenor de lo previsto en los artículos 398 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V) Promovió en cuatro (4) folios útiles, impresiones fotográficas tomadas a su local y el terreno presuntamente ocupado por ella, a los fines de demostrar las condiciones en que lo mantenía, de la siembra que tenía plantada, de las bienhechurías y mercancías que vendía en el local. El Tribunal se abstiene de valorar ésta prueba instrumental por cuanto no existen en las actas procesales ningún elemento de convicción que demuestre la correspondencia efectiva de dichas imágenes fotográficas con el inmueble o bienhechurías presuntamente construidas por la parte recurrente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
VI) Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos DILIA DE CUBILLÁN, JESÚS URDANETA, VICTOR VENTURA, NERIS DE CHUECO, JULIO CÉSAR ARROYO, MARICELA SERRANO, CARMEN BETIN e YRIS MARUCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.786.437, 1.080.656, 9.771.994, 5.824.651, 13.867.590, 5.720.763, 81.252.568 y 81.904.891 respectivamente. A tales fines se libró comisión al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, en el lapso de evacuación sólo rindieron declaración los testigos JESÚS SALVADOR URDANETA PIRELA, MERY CAPIUSCA MARTINEZ DE CHUECOS, VICTOR SEGUNDO VENTURA GUANIPA, MARICELA DEL CARMEN SERRANO GONZÁLEZ, CARMEN ZENOBIA BETIN BENJUMEA e YRIS MARRUGO CORDERO, cuyas manifestaciones concuerdan en los siguientes hechos: Que la ciudadana ROSA ALÍRICA LAGO vivía con su familia y trabajaba en la calle 115 del sector Los Robres, detrás del Centro Comercial Los Churupos, en un negocio que ella tenía allí y que era de su propiedad, donde vendía frutas, verduras y víveres; que la ciudadana ROSA ALÍRICA LAGO venía ocupando el terreno en cuestión como dueña por habérselo comprado al ciudadano Jesús Urdaneta; que la ciudadana ROSA ALÍRICA LAGO tenía más de cuatro (4) años ocupando el inmueble en forma pacífica y pública hasta que la sacó la Prefectura de Maracaibo con una Comisión de policías por haber aparecido supuestamente otro propietario; que las bienhechurías construidas sobre el terreno señalado eran propiedad de la recurrente y constaban de una casa y un galpón; que los policías actuantes (los cuales no fueron identificados) rompieron todo lo que había construido y plantado en el terreno la ciudadana Rosa Alírica Lago.
En relación al desalojo practicado por la Prefectura de Maracaibo, observa ésta Juzgadora que los testigos difieren en cuanto a la narración de los hechos, puesto que la testigo MERY CAPIUSCA MARTÍNEZ DE CHUECOS señaló que la Policía llegó arbitrariamente y le rompieron todo, hasta las matas, que “se ensañaron”. Por su parte el testigo VICTOR SEGUNDO VENTURA GUANIPA declaró que cuando la Prefectura practicó el desalojo “entraron a lo bravo” y desbarataron todo con máquinas y se llevaron todos los enseres, las frutas, o sea que al momento que pasaron la máquina “la saquearon los muchachos del sector”, es decir, que se le llevaron todos los víveres y las frutas que vendía en el “negocito”.
Vistas las declaraciones juradas de los testigos, analizadas frente al resto de las pruebas evacuadas, ésta Juzgadora las valora como prueba de que la ciudadana ROSA ALÍRICA LAGO vivía con su familia y trabajaba en la calle 115 del sector Los Robres, detrás del Centro Comercial Los Churupos, en un negocio que ella tenía allí donde vendía frutas, verduras y víveres; que la ciudadana ROSA ALÍRICA LAGO venía ocupando el terreno en cuestión con ánimo de dueña por habérselo comprado al ciudadano Jesús Urdaneta; que la ciudadana ROSA ALÍRICA LAGO tenía más de cuatro (4) años ocupando el inmueble en forma pública y pacífica hasta que la sacó la Prefectura de Maracaibo con una Comisión de policías; que las bienhechurías construidas sobre el terreno señalado eran propiedad de la recurrente y constaban de una casa y un galpón. Pero ésta Juzgadora no atiende el dicho de los testigos como prueba de que los funcionarios de la Policía Regional, actuando por orden de la Prefectura de Maracaibo fueran responsables de los daños, toda vez que no se identifica a ninguno de ellos ni a ningún funcionario del ejecutivo regional y tampoco existe uniformidad en la declaración de los testigos al respecto porque se señala también a “unos muchachos del sector” como autores del saqueo de víveres y frutas. Por otra parte los testigos no señalan qué bienes fueron supuestamente saqueados ni describen las bienhechurías desmanteladas, todo lo cual constituye grandes imprecisiones. Así se decide.
Asimismo, observa el Tribunal que el día 12 de octubre de 2000, la abogada MARÍA BRACHO REYES, plenamente identificada, actuando en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, consignó a las actas en 138 folios útiles los antecedentes administrativos de los ciudadanos LUÍS GUILLERMO CRISTALINO SANTANA y ROSA ALÍRICA LAGO, los cuales son documentos públicos y en consecuencia, éste Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.163 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia N° 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el primero (1°) de febrero de 2000. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando la presente causa en estado de sentencia y realizada la lectura individual del mismo, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
I
La parte recurrente alega la nulidad absoluta de la Resolución Nº 01, de fecha 07 de enero de 2000, suscrita por el Dr. GIAN CARLO DI MARTINO en su condición de Prefecto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que dicha Resolución violó su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. Para resolver lo conducente, observa ésta Juzgadora que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01668 del 18/07/2000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo (Ver igualmente la sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, caso: Corpofin, C.A., expediente 11.553).
Igualmente, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.541 del 04/07/2000 estableció que:
"(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. "
La prueba del cumplimiento de tales garantías enunciadas, lo constituye la formación de un expediente administrativo, como una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos o actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos y así demostrar la legitimidad de las actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que se imponga a quien disciplinariamente se investiga (Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00220 del 07/02/2002).
En el presente caso ha quedado suficientemente demostrado, muy particularmente mediante el expediente administrativo Nº 73B-98 que riela a los folios 132 al 267 de las actas, que en fecha 15 de noviembre de 1998 el ciudadano Luís Guillermo Cristalino, actuando en representación de Inversiones Comerciales Los Churupos, C.A., solicitó en la Prefectura de Maracaibo un amparo policial sobre una parcela de terreno ya identificada -supuestamente propiedad de su representada- en contra de la recurrente, consignando para tales fines el acta constitutiva de su representada y copia simple de los documentos que formaban la data documental del inmueble. Ahora bien, el Código de Policía del Estado Zulia (actualmente derogado pero aplicado en ésta causa rationis temporis), exigía en el artículo 189 que el funcionario ante el cual se hubiere formulado la solicitud de Amparo Policial verificara que la misma cumplía con los requisitos señalados en el artículo 188 ejusdem, esto es, la identificación y dirección del interesado y del carácter con el cual actúa, y si era persona jurídica, el nombre o razón social de la misma, los datos del Registro de Comercio, la identificación de os representantes con sus direcciones y de la oficina principal de la persona jurídica. Igualmente, el artículo 48 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia prevé que los procedimientos administrativos se iniciarán a instancia del interesado, que en materia de amparo policial lo constituye el sujeto de derecho que fuere perturbado o despojado de la propiedad o posesión legítima de un bien, o se sienta amenazado de ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Policía del Estado Zulia, que era del tenor siguiente:
Artículo 186: “Cuando una persona natural o jurídica, que sea propietaria o esté en posesión legítima de un bien, sea perturbada o despojada de la misma o existiere presunción grave de la inminencia de la perturbación o despojo de su derecho, podrá acudir ante el Prefecto del Municipio, a fin de que se preste la debida protección en los términos y conforme al procedimiento establecido en éste Título.”
Es el caso que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (9) de julio de 1991, el cual quedó anotado bajo el Nº 11 del Protocolo 1°, Tomo 1 del Tercer Trimestre y que forma parte del expediente administrativo, consta que el ciudadano Luís Guillermo Cristalino Santana, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inversiones Comerciales Los Churupos, Compañía Anónima, plenamente identificados, vendió al Instituto de Desarrollo Social (IDES), creado por Decreto Nº 47 de la Gobernación del Estado Zulia (de fecha 22/11/1973), los doscientos locales comerciales con sus linderos que forman parte del Centro Comercial Los Churupos, construidos sobre parte de mayor extensión propiedad de la citada empresa y que también fue objeto de venta, la cual tiene una superficie total aproximada de 15.571,64 m2. Es decir, que Inversiones Comerciales Los Churupos, C.A. no tenía un interés actual ni directo para solicitar el amparo policial, pues para la fecha de la solicitud la referida firma mercantil ni era propietaria, ni estaba en posesión del inmueble en cuestión y en consecuencia, la Prefectura de Maracaibo debió desestimar su solicitud por falta de cualidad; no obstante, se omitió totalmente el pronunciamiento respectivo.
Se observa igualmente que no existe auto de admisión de la solicitud de amparo policial presentada por el ciudadano LUÍS GUILLERMO CRISTALINO en nombre de Inversiones Comerciales Los Churupos, C.A., conforme lo exigía el artículo 189 del Código de Policía del Estado Zulia. Tampoco existe acto administrativo alguno en el cual se acuerde el amparo policial provisional y el emplazamiento de la supuesta autora de la perturbación (ciudadana ROSA ALÍRICA LAGO), pero a pesar de ello, se libró en forma arbitraria e ilegal una boleta de notificación en fecha 13 de enero de 1999, en la cual se informaba a la recurrente que debía desalojar el inmueble en un lapso de 72 horas siguientes a la notificación, omitiendo absolutamente las razones o el fundamento de hecho y de derecho que sustentaba tal orden.
Se observa igualmente que el día 14 de enero de 1999 la ciudadana ROSA ALÍRICA LAGO acudió a la Prefectura de Maracaibo, invocando la cualidad de propietaria del inmueble suficientemente identificado, para solicitar que se iniciara el procedimiento de ley y se decretara un amparo policial a su favor y en contra de Inversiones Comerciales Los Churupos, C.A.
Pero es el caso que la administración pública estadal omitió absolutamente la tramitación de dicha solicitud e igualmente se obvió ordenar la acumulación de ambas solicitudes a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, en virtud de que ambos casos guardaban relación íntima. Tal omisión no sólo constituye un desconocimiento del derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo que tiene la recurrente, sino además constituye una violación del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución Nacional, pues la Prefectura de Maracaibo dio un trato diferente a dos sujetos que estaban en igualdad de condiciones, es decir, que habían solicitado el inicio del procedimiento de amparo policial previsto en el Código de Policía del Estado Zulia, dando un trato preferente al ciudadano Luís Guillermo Cristalino y a su representada en comparación a la recurrente, sin ninguna justificación de tipo legal.
Consta igualmente en el expediente administrativo en cuestión, que el día 11 de octubre de 1999, la funcionaria designada por la Prefectura de Maracaibo elaboró un Informe Social donde se dejó constancia que la recurrente había ocupado el inmueble desde hacía tres (3) años antes aproximadamente, y que desde hacía ocho (8) meses aproximadamente se había instalado en forma permanente. Sin embargo, la parte recurrida no consideró el lapso de caducidad para presentar la solicitud de amparo policial previsto en el artículo 187 del Código de Policía del Estado Zulia, el cual era dentro de los treinta (30) días siguientes a la perturbación o al despojo.
Por último se observa que en el expediente Nº 73B-98 llevado por la Prefectura de Maracaibo y contentivo de la solicitud de amparo policial que hiciera Inversiones Comerciales Los Churupos, C.A. en contra de la ciudadana Rosa Alírica Lago, se omitió absolutamente emplazar a la recurrente a los fines de que expusiera los alegatos de defensa que a bien tuviera conforme lo exige el artículo 190 del Código de Policía del Estado Zulia; asimismo, se omitió absolutamente realizar el acto conciliatorio y por ende, la apertura del lapso probatorio a que se refieren los artículos 191 y 192 ejusdem, actos éstos esenciales para el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de los interesados, y no obstante las gravísimas omisiones efectuadas por los funcionarios actuantes, en fecha 07 de enero de 2000 el Prefecto del Municipio Maracaibo, ciudadano GIAN CARLOS DI MARTINO, emitió la Resolución Nº 01 que resolvió proceder al desalojo de la ciudadana ROSA ALÍRICA LAGO.
En ese sentido, observa ésta Juzgadora que aún cuando existen en el expediente administrativo analizado actuaciones revestidas de ciertas formalidades (como la notificación de fecha 13 de enero de 1999), no se cumplieron en el procedimiento los actos administrativos fundamentales para la defensa de los administrados a saber: la admisión de la solicitud de amparo policial, el acto administrativo que ordenara el amparo policial provisional, el emplazamiento de los supuestos perturbadores para el acto de contestación, el acto conciliatorio y el acto de apertura de pruebas; por lo que a criterio de quien suscribe la decisión se produjo una lesión grave al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente lo consagrado en sus numerales 1° y 3°, configurándose el supuesto de hecho previsto en los numerales 1° y 4° del artículo 20 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional y en consecuencia, la Resolución Nº 01, emitida el 07 de enero de 2000 por la Prefectura del Municipio Maracaibo, está viciada de nulidad absoluta y así se declara.
II
En segundo lugar, observa el Tribunal que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por contener un vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Prefectura del Municipio Maracaibo cuando fundamentó su decisión (Resolución Nº 01, del 07/01/2000) consideró a la firma mercantil Inversiones Comerciales Los Churupos, C.A. como legítima propietaria del terreno identificado, fundamentándose para ello en el Informe Social practicado por el Departamento de Trabajo Social de la Prefectura del Municipio Maracaibo y éste a su vez, fundamentó su apreciación en la entrevista practicada a cinco testigos vecinos del sector, cuando lo procedente debió ser la observación y valoración de los instrumentos públicos protocolizados que corrían insertos al expediente administrativo y en los cuales constaba que el Instituto de Desarrollo Social (I.D.E.S.) era el propietario de dichos terrenos. En virtud de lo cual el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta y así se declara.
III
En tercer lugar, observa el Tribunal que los artículos 73 al 76 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia prevén que los actos administrativos de efectos particulares deberán ser notificados personalmente a los interesados y en caso de ser imposible la misma, la notificación deberá practicarse mediante la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación del Estado Zulia; debiendo contener dicha notificación el texto íntegro del acto, e indicar los recursos procedentes, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deba interponerse, siendo la notificación del acto administrativo un requisito esencial para la eficacia del mismo. Igualmente, el artículo 199 del Código de Policía del Estado Zulia establecía que la decisión que dictara el Prefecto de Maracaibo podía ser apelada por ante el Gobernador del estado Zulia, en cuyo caso, el Prefecto de Maracaibo tenía el deber de remitir la apelación con el expediente respectivo a la alzada, dentro de las 24 horas siguientes.
Ahora bien, consta en los folios 242 al 259 de las actas, que la Prefectura de Maracaibo libró en fecha 07 de enero de 2000 el oficio Nº 297, mediante el cual se le notificaba a la recurrente la resolución emitida por dicho órgano. Pero es el caso que la notificación no cumple los requisitos de ley por no contener el texto íntegro del acto, ni los recursos procedentes, ni las autoridades competentes, ni los términos para ejercerlos. Consta igualmente que dicho oficio no fue recibido por su destinataria sino por la ciudadana YAROLÚ LAGO, titular de la cedula de identidad Nº 14.474.502 (quien se dice ser hija de la recurrente) el día 04 de febrero de 2000 y no se cumplió con la publicación del cartel respectivo. Al estar viciada la notificación, no producía efecto legal alguno y en consecuencia, no podía la administración pública ejecutar un acto con tan gravísimas consecuencias en forma forzosa. Así se decide.
No obstante, en la misma fecha (04-02-2000), la Prefectura de Maracaibo procedió a ejecutar arbitrariamente y con abuso de poder el desalojo del inmueble ubicado detrás del Centro Comercial Los Churupos, en el Barrio Los Robles, avenida 115, frente al inmueble signado con el Nº 55C-140, en jurisdicción de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo, tal y como se evidencia en Informe suscrito por el funcionario JOSÉ ALBANY, titular de la cédula de identidad Nº 3.931.870 que riela los folios 245 y 246 de éste expediente.
En ese sentido, alega la apoderada judicial de la recurrente que en la oportunidad del desalojo los funcionarios actuantes, el ciudadano Luís Guillermo Cristalino y obreros contratados demolieron y destrozaron las bienhechurías y mejoras fomentadas en el terreno por su mandante; que cortaron las matas, rompieron y dañaron las cavas refrigeradoras, perdiéndose y dañándose a consecuencia de tan arbitrario desalojo todo lo que fuera carne, pollo y pescado, las verduras, frutas y víveres, inclusive hasta un efectivo que guardaba la ciudadana ROSA ALÍRICA LAGO para los proveedores, daños éstos que estima en siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,oo), por lo que solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Prefectura de Maracaibo y del funcionario que suscribió el acto impugnado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25, 139 y 140 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 16 del Código de Policía del Estado Zulia y los artículos 100 y 101 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tal y como lo afirma la parte recurrente, el ordenamiento jurídico venezolano prevé que el ejercicio de la función pública acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución Nacional y la ley. Esta responsabilidad no es sólo administrativa, sino también civil y penal.
En el presente caso, se desprende de las actas procesales que sobre el terreno identificado la ciudadana ROSA ALÍRICA LAGO había fomentado ciertas bienhechurías con dinero de su propio peculio, pero tales mejoras se han mencionado en forma sumamente imprecisa, toda vez que se hace referencia a una casa, una enramada y un galpón, pero la recurrente no aportó a las actas ningún instrumento probatorio que permita determinar el valor de dichas mejoras, pues no se describen sus medidas, ni existe un documento que señale el costo de las obras, ni un evalúo del mismo, ni facturas. Igualmente consta que en terreno se habían sembrado algunos árboles frutales, pero no es posible determinar cuántos, ni de qué tipo. Consta igualmente en las actas que dentro del inmueble había víveres, frutas, verduras, carnes, pollos y dinero en efectivo, pero no se determina la cantidad ni el tipo, situación que impide a ésta Juzgadora determinar el quantum de los daños materiales causados a los fines de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de los funcionarios públicos y otras personas actuantes, quedando a salvo la responsabilidad penal y administrativa de los mismos. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la abogada en ejercicio MARITZA QUINTERO, actuando en representación de la ciudadana ROSA ALÍRICA LAGO, en contra del Estado Zulia, y en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº 01, de fecha 07 de enero de 2000, suscrita por el Dr. GIAN CARLO DI MARTINO en su condición de Prefecto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida del privilegio procesal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI. EL…
…SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.
En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
Exp. 6605
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