REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION OCCIDENTAL,
con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 9846

MOTIVO: Demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE DEMANDANTE: GLADY JOSEFINA GUTIERREZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.674.102, domiciliada en el Municipio Falcón del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: OSCAR SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22185.
PARTE DEMANDADA: ESTADO FALCÓN, y el BANCO FEDERAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de Coro, Estado Falcón, en fecha 23 de Abril de 1982.

Se da inicio a la presente acción interpuesta en fecha 17 de Mayo de 2.005, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del circuito judicial del trabajo del Estado Falcón; con motivo del juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana GLADY JOSEFINA GUTIERREZ DE GONZALEZ, contra el ESTADO FALCÓN, y el BANCO FEDERAL, C.A.

En fecha 19 de Mayo de 2.005, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del circuito judicial del trabajo del Estado Falcón; se declara incompetente para conocer de la acción, y ordena su remisión a este Tribunal.

En fecha 27 de Octubre de 2.005, este Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Occidental, recibe el expediente.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Señala la demandante que en fecha 01 de Abril de 1.965, ingresó a laborar a la Gobernación del Estado Falcón, ocupando el cargo de Contadora II, devengando un último salario de Setenta mil seiscientos veinticuatro bolívares (Bs. 70.624,00) mensuales.

Alega que la Gobernación del Estado Falcón le canceló solo una parte de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al llegar al fin de su relación laboral, todo lo cual asciende a la suma de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.529.988,60), cantidad ésta de la que la Gobernación del Estado Falcón le canceló la suma de CUATRO MILLONES SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.063.893,00), quedando a su favor una diferencia de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.466.095,60).

Que la aludida Gobernación del Estado Falcón, conjuntamente con el Banco Federal, C.A., le han causado daños y perjuicios, en virtud de que el segundo pago a efectuar por la Gobernación del Estado Falcón, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, fue realizado mediante cheque signado con el N° 061210, elaborado por la Contraloría del Estado Falcón, y girado contra el Banco Federal, C.A., el cual fue entregado a una persona distinta a ella sin su previo consentimiento, y posteriormente cobrado entre los meses de Abril y Mayo de 1.999; es por ello que demanda a la Gobernación del Estado Falcón, por haber entregado el instrumento a otra persona, y solidariamente al Banco Federal por haber efectuado el pago a una persona distinta a ella; incurriendo así en responsabilidad civil por el hecho ilícito cometido por sus dependientes o sirvientes en el ejercicio de sus funciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN:

El Estado, debe dar respuestas adecuadas y oportunas a la multiplicidad de demandas provenientes de un ambiente caracterizado por la complejidad y el cambio acelerado, lo que requiere de un aparato administrativo ágil y flexible que responda a tales exigencias.

La ley del Estatuto de la Función Pública, norma sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, y retiro de los funcionarios de la administración pública.

Establece el artículo 144 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, que:

“Corresponde a los Tribunales competentes en materia de función pública conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los Órganos o entes de la administración pública nacional…”

Es conveniente concatenar el anterior precepto, con lo establecido en el artículo 148 ejusdem, que indica:

“Al recibir la querella, dentro de los tres días de despacho siguientes, el Tribunal competente la admitirá si no estuviese incursa en alguna de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (El subrayado es nuestro)”

Es importante señalar que, la disposición transitoria única y final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que se deroga la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1893 extraordinario, del 30 de Junio de 1.976; es decir que las causales de inadmisibilidad en los procedimientos instaurados por funcionarios públicos en contra de la administración pública, serán las establecidas en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el artículo 19 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su aparate N° 6, indica:

“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro Tribunal; o si fuere evidente la caducidad de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…”

En el presente caso, la ciudadana GLADY JOSEFINA GUTIERREZ DE GONZALEZ, alega que la Gobernación del Estado Falcón, conjuntamente con el Banco Federal, C.A., le han causado daños y perjuicios, en virtud de que el segundo pago a efectuar por la Gobernación del Estado Falcón, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, fue realizado mediante cheque signado con el N° 061210, elaborado por la Contraloría del Estado Falcón, y girado contra el Banco Federal, C.A., el cual fue entregado a una persona distinta a ella sin su previo consentimiento, y posteriormente cobrado entre los meses de Abril y Mayo de 1.999; es por ello que demanda a la Gobernación del Estado Falcón, por haber entregado el instrumento a otra persona, y solidariamente al Banco Federal por haber efectuado el pago a una persona distinta a ella; incurriendo así en responsabilidad civil por el hecho ilícito cometido por sus dependientes o sirvientes en el ejercicio de sus funciones.

Si bien es cierto que por ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Occidental, se tramitan juicios por Prestaciones Sociales correspondientes a funcionarios públicos y en contra de la administración pública, cuyo procedimiento se sigue por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; no puede acumularse esta acción, a la demanda por responsabilidad civil por hecho ilícito cometido por dependientes o sirvientes de una persona, por cuanto la anterior acción es netamente civil, por tanto su procedimiento se sigue por lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es por lo que mal podría este Juzgado admitir una demanda que abarca dos acciones que se tramitan por procedimientos legales distintos, es decir que son incompatibles, es por ello que este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, declara INADMISIBLE la presente demanda, por contener pretensiones que se excluyen entre sí, con ocasión a que se rigen por procedimientos distintos, la primera por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, se rige por el procedimiento establecido en la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, y la acción por HECHO ILÍCITO y RESPONSABILIDAD CIVIL, se tramita por lo establecido en el Código Civil, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo establecido en el aparte 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana GLADY JOSEFINA GUTIERREZ DE GONZALEZ, contra el ESTADO FALCÓN, y el BANCO FEDERAL, C.A., por contener pretensiones que se excluyen entre sí, con ocasión a que se rigen por procedimientos distintos, la primera por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, se rige por el procedimiento establecido en la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, y la acción por HECHO ILÍCITO y RESPONSABILIDAD CIVIL, se tramita por lo establecido en el Código Civil, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, todo ello de conformidad con lo establecido en el aparte 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,
ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.




GudM/GGU/mgda
Exp.9846





El suscrito Secretario Natural del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, Abog. GASTÓN GONZALEZ URDANETA, de orden de este Tribunal certifica: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que corre inserto en el expediente N° 9846, de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana GLADY JOSEFINA GUTIERREZ DE GONZALEZ, contra el ESTADO FALCÓN, y el BANCO FEDERAL, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.


Maracaibo, Veintidós (22) de Marzo de 2006.
195° y 147°

EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.