REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL

Expediente: 8705

Parte Recurrente: ciudadano JAN OCZKOWSKI LEKS quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.829.443, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderado Judicial del Recurrente: Abogado GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.098, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Parte Recurrida: El Estado Zulia por órgano de la Gobernación del Estado Zulia.

Asunto: Demanda por reajuste de la pensión de jubilación otorgada por el Estado Zulia según Resolución N° 437 de fecha 01 de marzo de 1995.

PRETENSIÓN DEL RECURRENTE:

El apoderado judicial del querellante refirió como hechos relevantes, los siguientes: Que su representado para el momento de su jubilación desempeñaba dos (02) cargos en la Gobernación del Estado Zulia, en al Orquesta Sinfónica de Maracaibo y en el Conservatorio de Música “José Luis Paz”, en los cargos de CONTRABAJO DE FILA Y CATEDRA DE MÚSICA, en al Secretaría de Cultura.
Que en fecha 01 de marzo de 1995 fue jubilado según Resolución N° 437 de esa misma fecha suscrita por el Econ. CARLOS LUIS VILLALOBOS, Secretario de Administración de la Gobernación del Estado Zulia, con el 85% de ambos sueldos, incluyendo la totalidad de las primas y bonos.

Que en la actualidad su representado sólo recibe la cantidad de BS. 438.157,221 de pensión de jubilación, cuando el salario actual de los cargos que él desempeñaba, sobrepasan la cantidad de UN MILLON VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.020.000,OO).

Invoca a su favor lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, indicando que a su representado no le ha sido aumentada su pensión de jubilación no obstante lo cargos por el desempeñados han tenido aumentos sustanciales, por lo que pide al Tribunal la homologación y reajuste de sus derechos, así como se ordene la cancelación retroactiva de las pensiones de jubilación atrasadas desde el momento en que la Gobernación del Estado Zulia no haya procedido a reajustar a pensión de jubilación al 85% de los salarios y demás primas que reciban los cargos por el desempeñados.

Recibida la presente demanda ante este Superior Tribunal, se procedió a efectuar su admisión en fecha veintidós (22) de noviembre de 2004, ordenando la citación del Procurador del Estado Zulia a los fines de que remitiera el expediente administrativo respectivo y diera contestación a la querella incoada en contra de su representada.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

Cumplida como fue la notificación ordenada, en fecha veintinueve (29) de marzo del 2005, la Abogada en ejercicio LENIS VILLALOBOS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.754.421 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.050, actuando con el carácter de abogada sustituta del PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, antes de contestar al fondo la demanda opuso la prescripción de la acción, toda vez que desde el monto en que le fue otorgada la jubilación trascurrieron más de los tres años establecidos en la Ley para intentar cualquier reclamo concerniente a su jubilación.

Seguidamente, procedió a contestar el fondo de la pretensión, negando, rechazando y contradiciendo en todas sus partes el escrito libelar, especialmente en que le correspondan al demandante la cantidad de UN MILLON VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 1.020.000), mensuales por concepto de jubilación. Asimismo niega rechaza y contradice que la el Estado Zulia, deba cancelar retroactivamente las pensiones de jubilación atrasadas.

Por todos los argumentos anteriores solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En la oportunidad a que se refieren los artículos 105 y 106 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sólo la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, invocó a favor de su representada lo siguiente:

a) Invocó el mérito favorable que se desprendía del escrito de contestación, a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre la prescripción de la acción.

No obstante el Tribunal observa que en la oportunidad legal de promover y evacuar pruebas el querellante no lo hizo, se verifica de actas que al momento de la presentación de la demanda el demandante consignó las siguientes documentales:

a) Copia fotostática de la Resolución N° 437 del 11 de Marzo de 1995, emanada del Secretario de Administración para la fecha de la Gobernación del Estado Zulia.

b) Copia simple de varios sobres de pagos emanados de la Gobernación del Estado Zulia a su favor.

c) Copia simple de una parte de la Tercera Convención Colectiva Para los Trabajadores del Arte de la

Con lo que respecta a las copias fotostáticas identificadas en los particulares a, b y c, por cuanto no fueron impugnadas en la oportunidad de la contestación a la querella, el Tribunal las aprecia como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Proferido el dispositivo del fallo en la oportunidad procesal, pasa esta Juzgadora a producir la sentencia en forma escrita, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

Opone la defensa la prescripción de la acción toda vez que el demandante la prescripción de la acción toda vez, que el demandante le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 01 de marzo de 1995, y no fue sino hasta el 22 de noviembre de 2004, que interpuso su acción trascurriendo 9 años, 8 meses y 21 días, excediendo el lapso que la ley le da (03 años) para intentar cualquier acción.

Al respecto el Tribunal observa que si bien el derecho que tiene un ex-funcionario de la administración pública de acudir en vía jurisdiccional contra los actos o actuaciones que a su parecer le afecte o conculque el derecho a la jubilación reconocido o parcialmente reconocido, esta sujeto a un lapso de prescripción de tres (03) años, en el presente caso el mismo no aplica, ya que se está en presencia no de una reclamación para que se conceda o sea reconocido el derecho a jubilación, sino de un reajuste y revisión de la pensión de jubilación que ya fue concedida y reconocida por la Administración Pública Estadal al recurrente mediante la Resolución N° 437 de fecha 01 de marzo de 1995, que bien como el nombre de la acción lo indica se contrae a un acto de revisión periódica que no puede estar sujeto a un lapso de caducidad ni mucho menos de prescripción, pues en la medida en que el tiempo trascurra y conforme a la actuación de la Administración, es que al interesado podrá nacerle el derecho de solicitar por vía jurisdiccional el ajuste y revisión de la pensión de jubilación ya otorgada. En consecuencia esta Juzgadora desestima la denuncia de prescripción realizada por la defensa. Así se decide.-

Establecido lo anterior, el Tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86 al referirse a la protección de los ancianos establece un programa que deberá ser desarrollado, como en efecto lo ha sido por las leyes especiales que rigen las materias de seguridad social y régimen de pensiones. Con fundamento en ello, quien suscribe observa lo establecido en los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, según los cuales las revisiones de la pensiones de jubilación son actos meramente potestativos del órgano otorgante. Si bien el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los funcionarios de la Administración Pública en Venezuela es materia de reserva legal, el artículo 27 de la citada Ley, prevé:

“Artículo 27: Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. (…Omisis) Las pensiones y jubilaciones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.”

De manera que existe una disposición expresa que reconoce la vigencia de las Cláusulas contenidas en las Convenciones y Contratos Colectivos celebrados entre la Administración Pública y sus funcionarios o empleados, y esto tiene su origen también en la Constitución Nacional, artículo 89, según el cual ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, así como la irrenunciabilidad de los mismos, por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho la aplicación del III Convenio Colectivo Para los T5rabajadores del Arte de la Música, suscrito entre el Sindicato Profesional de Músicos Cantantes y Afines y el Ejecutivo Regional, el cual dispone en el parágrafo tercero de la Cláusula 42, lo siguiente:

“PARAGRAFO TERCERO: El monto de las pensiones de jubilación, será revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los Trabajadores del Arte de la Música al servicio de la Gobernación.

De la anterior disposición se desprende que la revisión y ajuste de la pensión de jubilación no es potestativa, sino por el contrario, una obligación asumida por el propio Ejecutivo Regional del Estado Zulia a los fines de garantizar a los funcionarios ancianos la posibilidad de mantener en el tiempo una calidad de vida digna, expectativa que se vería menguada por la pérdida de valor de nuestro símbolo monetario, pues como lo ha dicho nuestro máximo Tribunal en sentencia dictada por la Sala de Casación Social, de fecha 29 de mayo de 2000:

“El derecho del trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después; ésta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta y, a cambio de ella le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en futuro…” (Negrillas del Tribunal)

Con fundamento en el derecho anteriormente expuesto y dado que en la presente causa han quedado suficientemente demostrados los siguientes hechos: Que el querellante es funcionario público jubilado de la Gobernación del Estado Zulia desde el 15 de marzo de 1989 con una pensión de jubilación equivalente al ochenta y cinco (85) por ciento (%) de su último sueldo mensual; que en anteriores oportunidades la parte accionada ha incrementado la pensión de jubilación del ciudadano JAN OCZKOWSKI LEKS a los fines de equipararla al sueldo mensual asignado a los cargos de CONTRABAJO DE FILA Y CÁTEDRA DE MÚSICA en la Secretaría de Cultura del Estado Zulia por constatar en actas que ya en otras oportunidades le han ajustado la pensión de jubilación según se desprende de la Resolución N° 437 del 01-03-95, el monto de la pensión otorgada inicialmente fue de Bs. 63.668,95 y del folio 07 de autos se verifica que para el mes de mayo y junio del 2004 el recurrente devengada como pensión de jubilación la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.610.984,00), según se desprende de la copia simple del Sobre de Pago. Razón por la cual no puede esta Sentenciadora desconocer el derecho vitalicio que tiene el recurrente de percibir una pensión de jubilación suficiente que le permita cubrir las necesidades básicas de su familia y las propias, debidamente ajustada con los salarios que en la actualidad se encuentran asignados a los cargos por éste desempeñados durante su el desempeño activo de sus funciones públicas. Así se establece.-
En consecuencia, considera esta Juzgadora que la presente acción es procedente en derecho y ordena a la querellada revisar y ajustar la pensión de jubilación que devenga el ciudadano JAN OCZKOWSKI LEKS para equipararla al sueldo mensual asignado al cargo de CONTRABAJO DE FILA Y CÁTEDRA DE MÚSICA en la Secretaría de Cultura del Estado Zulia o a los cargos que actualmente correspondan, dicho ajuste deberá efectuarse desde el mes de noviembre de 2004 (fecha de interposición de la presente demanda) hasta la presente fecha, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público Jubilado de la Gobernación del Estado Zulia. Se ordena igualmente cancelar la diferencia por los conceptos antes discriminados dejados de percibir por el ciudadano JAN OCZKOWSKI LEKS, desde el mes noviembre de 2004 hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la querella por Ajuste de Pensión de Jubilación intentada por el ciudadano JAN OCZKOWSKI LEKS, debidamente representado por el Abogado en ejercicio Gabriel Puche Urdaneta en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, todos identificados en las actas.

SEGUNDO: Se ORDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA revisar y ajustar la pensión de jubilación del recurrente para equipararla al sueldo mensual asignado al cargo de CONTRABAJO DE FILA Y CÁTEDRA DE MÚSICA en la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia o a los cargos que actualmente correspondan, dicho ajuste deberá efectuarse desde el mes de noviembre de 2004 hasta la presente fecha, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público Jubilado de la Gobernación del Estado Zulia.

TERCERO: Se ordena cancelar la diferencia por los conceptos antes discriminados dejados de percibir por el ciudadano ELIAS HURTADO, desde el mes de noviembre de 2004 hasta la presente fecha, en forma retroactiva desde esa fecha, más los beneficios establecidos en la III Convención Colectiva Para los Trabajadores del Arte de la Música, celebrada entre la Gobernación del Estado Zulia y el Sindicato Profesional de Músicos, Cantantes y Afines.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil seis (2006). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20p.m.) se publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

ABOG. GASTÓN GONZÁLEZ URDANETA.
GUM/GGU
EXP: 8705.