REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION OCCIDENTAL,
con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 9168

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.

PARTE ACCIONANTE: El ciudadano RONIE ALCIDEZ DUARTE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.798.758, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado OSMAN PALMAR, titular de la cédula de identidad números No. 11.866.143, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.883.

PARTE ACCIONADA: LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA

Se da inicio a la presente causa por Acción de Amparo Constitucional interpuesta el día 02 de Agosto de 2005 por el ciudadano RONIE ALCIDEZ DUARTE, asistido en este acto por el abogado OSMAN PALMAR, plenamente identificados, en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

El día 29 de septiembre de 2005, éste Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo constitucional y ordenó la notificación de la parte presunta agraviante y del Ministerio Público.

El día 14 de Octubre de 2005, se libraron oficios Nos. 1897-05 y 1898-05 dirigidos al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico competente para actuar en materia Contencioso Administrativa y al Procurador de la Republica Bolivariana de Venezuela, y boleta de Notificación al ciudadano Leonardo Atencio.

Ahora bien, en fecha 26 de octubre de 2005 el alguacil Natural de este Tribunal expuso que en fecha 16 de octubre de 2005 notifico a la Universidad del Zulia, en la persona de Tibisay Añez, quien funge como representante legal de la Mencionada Universidad.


PRETENSIONES DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

Señala el accionante que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (L.U.Z.), desempañando el cargo de Supervisor de Servicios Generales, devengando un último salario mensual de 466.000,oo, dichas labores las venía desempeñando.

En fecha doce (12) de enero de 2005, fue despedido de sus labores de trabajo y sin justa causa por el ciudadano MANUEL RODRIGUEZ BONITO, en su carácter de Director de Deporte de la patronal accionada, no obstante de encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad No. 3,154, Prorrogado por el Ejecutivo Nacional en Gaceta Oficial signado con el número 38034, de fecha 30-09-2004.

Acude por ante la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de agotar por ante dicho despacho el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cumplidas todas las instancias del Procedimiento, la Inspectora del Trabajo pronunció providencia administrativa de la cual consigna copia certificada del expediente Administrativo así como del informe, rendido por la Funcionaria del Trabajo de fecha 14 de Julio de 2005, por medio del cual deja constancia que se trasladó a la sede, tal como consta en el informe levantado al efecto.

Alega que la contumacia y rebeldía de la accionada, viola sus derechos constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución Nacional; por todo lo cual acude con fundamento en los artículos 1, 2, 3, 10, 11, 24 454 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que se restablezca la situación jurídica infringida y se ordena a la patronal mediante Decreto de Amparo, el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 223, de fecha 06 de Junio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Tal como lo prevén los artículos 266 (numeral 1) y 335 de la Constitución Nacional, le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ejercer la jurisdicción constitucional, lo cual comprende garantizar –juntamente con el resto de los jueces de la República- la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. En ese sentido, la Sala Constitucional es el máximo y último intérprete de la Carta Magna, teniendo como una de sus máximas responsabilidades velar por la uniformidad en su interpretación y aplicación. Así, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, siendo el caso que ha quedado establecido en decisión de dicha Sala Nº 93, emitida el 06 de febrero de 2001, que cuando un Tribunal no acoja las interpretaciones ya establecidas por la Sala Constitucional, implica una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión de la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho.

En atención de las normas arriba expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo ha venido aplicando la jurisprudencia pacifica y reiterada según la cual en los casos que una Providencia Administrativa emitida por las Inspectoría del Trabajo no fuere acatada por el patrono destinatario, se podría intentar de seguida el procedimiento de multa por desacato por incumplimiento a la orden de reenganche emanada de la autoridad administrativa, la cual solamente sanciona económicamente un acto de rebeldía definitivamente consumado que no puede ya ser restablecido, pero que nada tenía que ver –y por ello se afirmaba que no imposibilitaba el ejercicio de la acción de amparo- con la infracción del derecho al trabajo previsto en el artículo 89 de la Carta Magna, pues aquel procedimiento administrativo no constituye un medio procesal expedito, idóneo, ágil y eficaz que permita el restablecimiento breve de la situación jurídica infringida, todo con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Según éste criterio, se valoraba la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trajo respectiva como una prueba de la titularidad del derecho y por ende, la negativa de acatar la orden era considerada una violación del derecho al trabajo, el cual como hecho social goza de una protección especial por parte del Estado. (Véase la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de agosto de 2001, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, expediente Nº 01-0213 y sentencia de la Sala Constitucional emitida el 20 de noviembre de 2002, ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente Nº 02-2241)

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, en fecha 29 de septiembre de 2005 éste Juzgado Superior declaró prima facie la admisión de la presente acción de amparo constitucional, ordenando la notificación de la parte presunta agraviante y del representante del Ministerio Público.

Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional emitió una decisión en la cual modifica el criterio sostenido hasta entonces y señala lo siguiente:

“…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide. (Sentencia del 06/12/2005 dictada en el expediente 03-1972, ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO)


Es decir, que a partir del 06 de diciembre del 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modifica el criterio sostenido hasta esa fecha en relación a la vía procedente para los casos como el de marras, estableciendo que conforme al principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, las Inspectorías del Trabajo tienen la potestad (poder-deber) de ejecutar sus propios actos administrativos, sin necesidad de habilitación o intervención del poder judicial, pues pueden hacer uso incluso de la fuerza pública para tales fines a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caso de contumacia, el trabajador debe solicitar a la administración pública que proceda a aplicar la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando a salvo la acción ordinaria ante la jurisdicción laboral para logar el pago de las remuneraciones laborales respectivas. Asimismo, si la administración pública se niega a cumplir con la solicitud de ejecución forzosa, podrá el trabajador acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para ejercer el recurso de ley contra la abstención del órgano competente. Así se establece.-

De manera que, al ser vinculantes las decisiones de la Sala Constitucional en materia de interpretación de las normas constitucionales, resulta forzoso para ésta Juzgadora atender al nuevo criterio y ceñir sus decisiones a las mismas. En consecuencia, dadas las características de las que se encuentra revestido el procedimiento de amparo constitucional como lo son la brevedad, sumariedad y eficacia, éste Tribunal procede a verificar la admisibilidad de la presente acción conforme al novísimo criterio y dado que las normas que la regulan son de orden público, se puede declarar en cualquier estado y grado del proceso. Además, seguir con la tramitación del presente recurso es atentatorio de la economía procesal, pues siempre es una pérdida de tiempo y dinero importante el tener que obligar a que las partes acudan y participen en un litigio donde el poder judicial no tiene jurisdicción para decidir, ya que como se dijo, la parte accionante pretende que mediante decreto de amparo constitucional se ordene a la patronal accionada el cumplimiento forzoso de un acto administrativo, vale decir, de la Providencia administrativa Nº 223, dictada en fecha 06 de junio de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, siendo inadmisible la acción propuesta a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, por cuanto nada justifica que aspectos que pueden ser decididos de inmediato deban esperar, se declara la inadmisibilidad sobrevenida de ésta acción. Así se decide.-

Finalmente, observa el Tribunal que la presente acción de amparo constitucional fue presentada durante la vigencia del criterio anterior, siendo necesario salvaguardar los intereses de la parte accionante y de su derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y el respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, por lo que el Tribunal establece que el tiempo transcurrido desde la presentación de ésta acción ante la Secretaría del Juzgado, es decir, desde el 02 de Agosto de 2005 hasta la presente fecha, no debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo de los lapsos de prescripción y caducidad previstos en las leyes para ejercer los recursos jurisdiccionales antes discriminados. Así se establece.-


DECISION:

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por causa de inadmisibilidad sobrevenida la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RONIE ALCIDEZ DUARTE PARRA en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

EL SECRETARIO,


ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó el fallo anterior.

EL SECRETARIO,


ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.

Exp. 9168
GUM/GGU/aml

El suscrito Secretario Natural del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA, de orden de este Tribunal certifica: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que corre inserto en el expediente N° 9168; juicio por Amparo Constitucional intentado por el ciudadano RONIE ALCEIDEZ DUARTE PARRA en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.


Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de 2006.
195° y 146°

El Secretario,

ABOG. GASTÓN GONZALEZ URDANETA.

GGU/aml.
Exp: 9168