REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS
Este Tribunal en fecha Primero (01) de Febrero del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ARTURO ALONSO NAVA FUENMAYOR y GLEDY MAGDALENA VALERA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-9.706.222 y V-10.408.656, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Miranda del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio JUDIT TERESA OQUENDO NAVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.845, exponen los solicitantes: Que en fecha Nueve (09) de Marzo de 1988, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Punta de Piedra, Avenida Principal Casa s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Siete (07) de Enero de 1999, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de Cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el primero mayor de edad y el segundo menor.
El Niño y/o Adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por la ciudadana GLEDY MAGDALENA VALERA CASTRO. El padre podrá visitar a su menor hijo (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de lunes a domingo en hora de la tarde, siempre que no interrumpa sus labores escolares, y tomando en consideración lo mas conveniente para el bienestar del menor. También podrá pasar con el las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, 24 y 31 de Diciembre y cualquier otro día festivo del calendario. El ciudadano ARTURO ALONSO NAVA FUENMAYOR, antes identificado, padre del menor (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se compromete a entregar a la ciudadana GLEDY MAGDALENA VALERA CASTRO, madre del menor (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000.00) semanales, como Pensión Alimenticia, vestido, asistencia medica, incluyendo las medicinas, estudios, uniformes, transporte escolar y demás previsiones que requiera el menor.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: ARTURO ALONSO NAVA FUENMAYOR y GLEDY MAGDALENA VALERA CASTRO, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en fecha Siete de Enero de 1999, TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.