REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. EXTENSIÓN CABIMAS

Este Tribunal en fecha Primero (01) de Febrero del año 2006, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LEIDA ELENA RAGA CARRILLO y JOSÉ LUIS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, Civilmente hábiles, titulares de la Cédula de Identidad Número V-7.864.593 y V-8.703.358, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio NIDIA BARRIOS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.678, exponen los solicitantes: Que en fecha Catorce (14) de Agosto de 1992, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Eleazar López Contreras de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Marzo de 1999, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de Cinco (05) años.
Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que llevan por nombres: (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) El Niño y/o Adolescente (cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedara bajo la patria potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y Custodia será ejercida por la ciudadana LEIDA ELENA RAGA CARRILLO. El padre se compromete a pasar mensualmente a la ciudadana LEIDA ELENA RAGA CARRILLO, por concepto de Pensión Alimentaría para su menor hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.150.000.00), la cual depositara en la cuenta de Ahorro Nº-01080089750200225452, del Banco Provincial abierta a tal fin a nombre de la madre, los primeros cinco (05) días del mes. Así mismo, el padre del niño se comprometen a pagar todo los gastos de inscripción y mensualidades que se ocasione por educación, además, también será de su cuenta el pago de Uniformes, Útiles escolares, asistencia medica y medicina . Así mismo, para satisfacer las necesidades de su menor hijo en Navidad y año nuevo se compromete a depositar en la referida Cuenta de Ahorros la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000.00) los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre. Las cantidades de dinero aquí señaladas se aumentaran anualmente y siempre que el ciudadano JOSÉ LUIS CHIRINOS, reciba aumento del sueldo o salario. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá llevárselo en el mes de Agosto, que corresponden a las vacaciones escolares de dicho menor, ello en virtud de que el padre establecerá su domicilio en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
En virtud de lo anterior, y estando dentro del lapso para dictar sentencia este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. SEGUNDO: Los ciudadanos: LEIDA ELENA RAGA CARRILLO y JOSÉ LUIS CHIRINOS, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco (05) años, por cuanto la separación se produjo en fecha Quince (15) de Marzo de 1999, TERCERO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual emitió su opinión favorable.